Sentencia nº 797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0557

El 16 de marzo de 2005 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos R.H.R. y E.R.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.966 y 9.383.065, respectivamente, asistidos por el abogado C.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.830, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R.

El 18 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 24 de marzo de 2004, nos fue admitida por parte del Tribunal de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas la querella penal acusatoria en contra del ciudadano C.M.P., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria grave, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente, del Código Penal Vigente, consignando en ese momento todos los recaudos y pruebas necesarias para la demostración y comprobación del hecho punible, además de haber solicitado el auxilio judicial previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) es notificado el acusado de la admisión de dicha querella en su contra y el mismo procede a nombrar especialmente a un abogado defensor Dr. L.R.C., a quien la Juez se inhibe de conocerle sus causas por enemistad manifiesta (…) y la misma fue pasada al Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, fijando este Juzgado a la Audiencia de Conciliación para el día 15 de julio del año 2004 a las 2:00 p.m.. Llegado el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de conciliación y luego que el Juez instara a las partes a conciliar, sin que esto se llevara a cabo, el Tribunal procedió a declarar con lugar la excepción opuesta por la parte querellada señalada en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 401, 319 y 20 eiusdem, decretaba el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado C.M.P. (…)”.

Que “(…) en fecha 27 de julio de 2004, se ejerce el respectivo recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue confirmada por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…)”.

Que “(…) es así como la referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones violó el derecho a la defensa, debido proceso y el derecho de acceder a los órganos de justicia, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional (sic) (…) ya que la misma no permite acceder a la etapa o fase de juicio oral y público, que era la fase decisiva en la cual se iba a demostrar plenamente la culpabilidad del acusado (…). Igualmente, se nos negaron todas las pruebas ofrecidas en tiempo hábil, sin que mediara la motivación respectiva (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones al confirmar la referida decisión, ratificó plenamente el criterio del Tribunal de Juicio N° 02 el cual pasó a pronunciarse prácticamente sobre el fondo del asunto, cuando en realidad sólo está facultado de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en pronunciarse acerca de las excepciones opuestas y para el caso de los requisitos de forma, ordenar de inmediato la subsanación de los mismos (…)”.

Que “(…) se nos cercenó la posibilidad de llegar al debate y desarrollo del juicio oral y público a demostrar todos los argumentos esgrimidos en nuestra querella (…)”.

Que “(…) resultaba materialmente imposible que otro Tribunal de la misma jerarquía que el anterior que ya la había admitido, resuelva declarar ‘la falta de requisitos formales para intentar la acusación privada’ cuando en realidad lo que había convocado la audiencia de conciliación y nunca advirtió a las partes acerca de lo que posteriormente iba a decidir (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones, ratificando la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 guardó silencio acerca de las pruebas ofrecidas por nosotros (…) y obvió igualmente el procedimiento de subsanación ya que la sentencia estableció claramente el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad o que falte algún requisito formal (…)”.

Que “(…) solicitamos (…) como medida precautelativa sea acordada la suspensión de la ejecución de la sentencia la cual nos condenó en costas (…)”.

Finalmente, solicita la nulidad del fallo del 4 de noviembre de 2004 dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, decidió en los siguientes términos:

Que “(…) el recurrente plantea varias denuncias en el presente recurso de apelación, establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que en el primer considerando aduce que deja en estado de indefensión al querellante, al considerar que se le han cercenado y conculcado, derechos fundamentales, ya que a su entender el Juez de Juicio no tomó en cuenta los motivos que dieron lugar a la admisibilidad y luego el Tribunal decreta la falta de requisitos formales para intentar la acusación privada, y que no advirtió a las partes acerca de lo que posteriormente iba a decidir. Desde esta perspectiva, en fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación en contra del ciudadano C.M.P., intentada por los querellantes R.J.H.R. y E.R. deH., por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en el acto de audiencia de conciliación, el abogado defensor alegó varias excepciones de inadmisibilidad, siendo declarada con lugar el segundo planteamiento, aduciendo el defensor que existe inepta acumulación de pretensiones, lo que conllevó al Tribunal encuadrarla dentro del contenido del literal ‘i’, del ordinal 4° del artículo 28 procesal en concordancia con el numeral 3° del artículo 33 ejusdem; en este sentido, no le asiste la razón al recurrente del querellante, ya que nuestro legislador creó la figura jurídica de las excepciones de inadmisibilidad, para que las mismas fuesen planteadas si existen motivos para ello, en la audiencia de conciliación, y la recurrida aplicando estricto derecho y motivando su decisión, consideró que la inepta acumulación de pretensiones al no establecerse la diferenciación entre difamación e injuria, sin especificar a cual de esta figura delictiva se refieren a ese hecho que consideraban como ilícito, le era atribuido al ciudadano C.M.P., lo que producía indudablemente una indeterminación entre el supuesto de hecho que encuadre dentro de la tipicidad, en este sentido, independientemente de que haya sido admitida la querella en su debida oportunidad, no significa que tal indeterminación deba subsistir ante la invocación hecha por la defensa, que incluso era deber del Juez declararla hasta de oficio por ser un garante constitucional en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa. Por otra parte, el recurrente manifiesta su inconformidad con la primera instancia, en el sentido de que no advirtió a las partes acerca de lo que iba a decidir; lógicamente no estaba obligado hacerlo porque incurriría en adelanto de opinión (…).

En cuanto a, el segundo motivo de denuncia hecha por el recurrente, en la que aduce que el Juez incurrió en ultrapetita, al no estar facultado para declarar inaudita parte las excepciones y que lo conllevó a tener que analizar cuestiones de fondo propia de un Juicio oral y público; al igual que la resolución anterior, el juez no puede estar vedado y ser complaciente ante situaciones que ponen en riesgo el debido proceso y el derecho a la defensa, observándose que si bien es cierto que declaró con lugar una excepción (…) los hechos alegados si daban motivos para declarar con lugar la excepción contenida en el literal ‘i’ del artículo 28 procesal (…).

Con respecto, a las cuestiones de fondo que según el recurrente fue analizadas por la recurrida, se observa que tal situación no es cierta, la recurrida lo que hizo fue establecer una diferenciación en cuanto a los delitos de difamación e injuria por la que se acusa, para motivar la excepción opuesta por el representante del querellado, más no que dichos delitos hayan sido o no cometidos por el ciudadano C.M.P., en consecuencia, no tocó el fondo de la pretensión (…).

En relación, al tercer planteamiento denunciado, señala el recurrente que existe incongruencia, inmotivación y contradicción en la decisión recurrida, por haber decidido según el apelante, totalmente diferente a la argumentación inicial de (…) incongruencia, tal denuncia no se corresponde con la motivación de la presente denuncia, ya que en ambas situaciones, la recurrida razona que existe indeterminación del delito que se le imputa al querellado y que con un solo hecho como el de la publicación en el periódico, no se puede atribuir dos delitos, el de la difamación y el de la injuria, lo que expone la decisión apelada es que o es difamación o es injuria, pero que ambos no se puede atribuir a una sola conducta, por lo tanto consideró el A-quo, que ante tal situación la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el literal ‘i’ del artículo 28 procesal (…). Por lo que en ambas reproducciones, no existe incongruencia, ya que el Tribunal se refiere sobre el mismo aspecto jurídico en el sentido de que la individualización del delito conllevó automáticamente a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta en cuanto a su motivación, que desembocó en la figura jurídica del sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° (sic) del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al no existir incongruencia, ni inmotivación, como tampoco contradicción, lo lógico es tener que declarar sin lugar la presente denuncia.

En cuanto, al recurso de apelación interpuesto, por el defensor del querellado, en virtud de la invocación del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al pago de las costas procesales que deben ser asumidas por el querellante en caso de producirse sentencia de sobreseimiento, como en el presente que nos ocupa, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia, manifestó la no condenatoria en costas en virtud de la naturaleza dada a la decisión recurrida, es menester indicar que la referida norma, no hace distinción del motivo por el cual se sobresee, sólo exterioriza que si se dicta decisión de sobreseimiento, la misma conlleva de acuerdo a la interpretación exegética de dicha norma la obligación de asumir las costas quien haya resultado perdidoso en el proceso que se instauró por delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada; en consecuencia y en virtud de lo anterior, esta alzada condena en costas a los ciudadanos: R.J.H. y E.R. deH.; declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.A.R.R., en representación del ciudadano: C.M.P. (…)”.

III DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala es competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones de última instancia dictadas por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C. deA. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra un fallo emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; esta Sala congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa que la sentencia recurrida a través de la presente acción de amparo constitucional declaró sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos R.J.H. y E.R. deH., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que a su vez declaró el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de difamación e injuria contra C.M.P., según lo dispuesto en el literal “i” del artículo 28 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los artículos 28 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a)La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La extinción de la acción penal; y

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

.

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.

2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

.

En efecto, el legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Penal Adjetivo un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa, en el caso que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, pues en virtud del principio fundamental del proceso penal, el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa.

Por otro lado, los artículos 405 y 407 eiusdem, señalan lo siguiente:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará

.

En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de “procedibilidad”, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos.

Así, una vez admitida la acusación, el Juez procederá a citar al acusado mediante boleta y, una vez que éste hubiere designado defensor previo cumplimiento de las formalidades de ley, procederá a convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En tal sentido, las partes dispondrán de tres (3) días antes del vencimiento del día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, para presentar escritos contentivos de las excepciones a que hubiera lugar, solicitud de imposición o revocación de una medida de coerción personal, proposiciones de acuerdos reparatorios, solicitud de procedimiento por admisión de los hechos y promoción de las pruebas señalando su objeto y pertinencia. (Artículos 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, en caso de no haberse verificado la conciliación entre las partes, el Juez procederá a decidir acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas; y en el caso de existir un defecto de forma en la acusación, deberá el querellante -de ser posible- subsanarlo de inmediato, en tal sentido, debe el Juez otorgar la posibilidad para que el querellante pueda subsanar aquellas cuestiones de forma de manera inmediata y sólo declarar su inadmisibilidad en el caso que no sean subsanadas.

En tal sentido, siendo que en el presente caso el hecho lesivo se encuentra constituido por una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que confirmó una decisión que presuntamente impidió a los accionantes ejercer su derecho a corregir, -durante la fase conciliatoria del proceso-, los defectos de forma aludidos por la representación judicial del querellado, toda vez que declaró inaudita parte inadmisible la querella y ordenó el sobreseimiento de la causa, resulta admisible prima facie, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos R.H.R. y E.R.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.966 y 9.383.065, respectivamente, asistidos por el abogado C.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.830, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ORDENA:

  1. Notificar de esta decisión al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0557

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