Sentencia nº 01760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP: 2003-0304

El Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio Nº 176-03 de fecha 13 de febrero de 2003, remitió a esta Sala el expediente relacionado con el juicio de expropiación instaurado por el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, del Estado Zulia, para la continuación de la construcción e instalación del boulevard del casco central de la Parroquia Concepción del referido Municipio. Dicha remisión se realizó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Audio Rocca Osorio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.F.V. contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se acordó la ocupación previa del inmueble objeto del proceso expropiatorio.

En fecha 11 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 26 de marzo de 2003, el abogado Omar José Yanez Rodríguez actuando en su condición de representante judicial del ciudadano H.R.F.V., consignó escrito de formalización de la apelación.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 29 de mayo de 2003, los apoderados judiciales del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, consignaron el correspondiente escrito de informes y por auto de la misma fecha se dijo “Vistos”.

Mediante escrito del 10 de julio de 2003, la parte apelante señaló que el instrumento poder presentado por la representación municipal era "nulo, insuficiente e ilegal", por lo que no producía efecto alguno, de manera que, a su decir, tampoco tenía efecto jurídico el escrito de informes consignado por ellos.

I

ANTECEDENTES

De las copias remitidas a este Alto Tribunal, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 1997, la abogada Ileida Urdaneta Melean, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal, del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, presentó escrito ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitaba la expropiación de una extensión de terreno de una superficie de veinticuatro mil setecientos cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros (24.704,60 mts2), ubicado en el sector El Rosado, de la Parroquia Concepción, en la mencionada entidad político – territorial, para la "continuación de la construcción del boulevard del casco central" en dicha población.

En el mismo escrito se solicitó que se decretara la ocupación previa sobre el aludido inmueble, por considerarse que la obra revestía carácter de urgencia, “dada la importancia de la misma para el desarrollo de los objetivos sociales del Municipio La Cañada de Urdaneta”.

Así, mediante decisión del 13 de julio de 2001, el referido órgano jurisdiccional ordenó, a los fines de pronunciarse acerca de la ocupación previa, que se realizara tanto el avalúo como la inspección ocular correspondiente. En este sentido, dicho fallo estableció lo siguiente:

(...) no obstante que el avalúo efectuado el 12 de agosto de 1998 es válido; no obstante que en fecha 17 de septiembre de 1999, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta practicó inspección ocular al inmueble a expropiar y que este mismo Tribunal realizó inspección el 23 de febrero de 2001; no obstante que el ente expropiante en fecha 26 de junio de 2001 consignó las cantidades justipreciadas en el avalúo antes indicado ... omissis ... observamos que desde el momento del avalúo previo hasta esta fecha ha (sic) transcurrido 2 años y 11 meses, es indudable que las situaciones de hecho que existían para ese momento pueden haber variado considerablemente, por lo que resulta injusto tanto para el ente expropiante como para el expropiado, utilizar como parámetro de referencia el peritaje realizado hace casi tres años ... omissis ... estima necesario reponer la incidencia de medida cautelar de Ocupación Previa, al estado de que previa, designación, notificación y juramentación de los peritos respectivos, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la ley especial en concordancia con la última parte del artículo 16 de la misma ley, se practique un nuevo avalúo (...)

.

Posteriormente, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, el tribunal de la causa acordó la ocupación previa solicitada y ordenó “al ente expropiante consignar las sumas de dinero señaladas en el avalúo inicial que no estén comprendidas en la consignación previamente efectuada y sobre las cuales no hayan llegado a acuerdos previos”.

Luego, en escrito de fecha 10 de enero de 2002, la abogada Ileida Urdaneta Melean, expresó que “los únicos sujetos expropiados con los cuales mi representada no llegó a un arreglo amigable son: el ciudadano J.A.P. y LA SUCESIÓN FEREIRA VILORIA, y de conformidad con lo pautado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en fecha veintiséis (26) de junio de 2001, las cantidades de dinero establecidas por el avalúo inicial, verbigracia, Bs. 2.775.938,50 y Bs. 16.833.501,61, respectivamente, ya fueron consignadas en cheques de gerencia a nombre de este Juzgado ... omissis ... ya no queda ninguna negociación o pago alguno pendiente sobre los inmuebles objeto de esta expropiación. En consecuencia SOLICITO la ejecución del Decreto de Ocupación Previa y copia certificada de la misma a los fines de proceder a los trámites legales consiguientes ... omissis ... solicito a este honorable juzgador UNA ACLARATORIA de la sentencia en lo que respecta al precio a pagar por el mencionado inmueble – propiedad de LA SUCESIÓN FEREIRA VILORIA -, en pro del aseguramiento de los posibles perjuicios del afectado en expropiación” (resaltado y subrayado del texto).

Con posterioridad, el día 18 de enero de 2002, el abogado Audio Rocca Osorio, apoderado judicial del ciudadano H.R.F.V., apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 20 de diciembre de 2001.

Por decisión del 23 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableció que “como se ha expresado las sumas requeridas en el avalúo previo solo (sic) constituyen, mientras se efectúa el avalúo definitivo, un aseguramiento de los posibles perjuicios que pueda sufrir el expropiable, por lo que hasta tanto no se cumpla con el avalúo definitivo se mantienen los valores del avalúo inicial y será en la definitiva cuando se establezca con precisión el monto a pagar por indemnización a la Sucesión Fereira Viloria y en caso de existir alguna suma a favor del Municipio la misma le será restituida ... Acordada la ocupación previa conforme a la Resolución dictada el 20 de diciembre de 2001 y no existiendo condición suspensiva que la supedite, corresponde a este Tribunal propender a la realización de todas las diligencias pertinentes para concretar la ocupación previa ... Sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2001, este Tribunal dispone oírla a un solo efecto”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En su decisión el juzgador de instancia comienza por hacer un breve recuento de los trámites procedimentales adelantados hasta ese momento, para posteriormente tratar lo concerniente a los avalúos realizados en el presente caso, por ser este punto un aspecto de relevancia a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de ocupación previa realizada por el municipio expropiante. Así, en la sentencia apelada se expresa lo siguiente:

(...) señala el Tribunal que el primer avalúo no ha sido declarado nulo por este Juzgado, simplemente se ordenó efectuar un segundo peritaje a los fines de actualizar las cantidades de dinero que arrojó el primero, dado el tiempo transcurrido. A este respecto, observa el Tribunal que el informe de avalúo últimamente efectuado ha arrojado un precio de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.835.728,10), con respecto al inmueble que se señala propiedad de la Sucesión Fereira Viloria en discordancia con el precio arrojado en el informe de avalúo de fecha 12 de agosto de 1998, de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.833.501,61) y en nada se pronuncia con respecto a los demás lotes sobre los cuales el Municipio no ha acreditado haber efectuado arreglos amigables ni con respecto a las bienechurias de los mismos.

A tales efectos debe considerar este Tribunal que el fin de la Resolución de fecha 13 de julio de 2001 fue ordenar un nuevo avalúo de la zona a expropiar previo al decreto cautelar que se le ha solicitado, a los fines de constatar si la valoración inicial había sufrido cambios que implicasen la necesidad de consignar mayor suma de dinero en garantía de los expropiables. Sin embargo, el resultado del avalúo ha sido menor e incompleto, en razón de lo cual este Tribunal desestima este segundo avalúo ...

... omissis ...

Ahora bien, ante esta circunstancia, estando la causa en estado de sentencia y tratándose la materia expropiatoria de un procedimiento breve, rápido, dada la urgencia que implica el beneficio público o social de la obra para la cual se solicita la expropiación, considera este Tribunal una demora excesiva en la administración de justicia el ordenar un nuevo avalúo por lo que, existiendo en actas un avalúo previo que no ha sido anulado, este Tribunal acoge el primer avalúo, en el entendido de que los precios allí indicados están destinados únicamente al aseguramiento de los posibles perjuicios de los afectados de expropiación, mas no son en ningún caso precios definitivos ...

... omissis ...

En cuanto a las consideraciones que el ciudadano H.R.F.V. hace sobre la ocupación de hecho que ha realizado el Municipio sobre la zona a expropiar, este Tribunal se pronunciará al respecto en la sentencia de mérito que debe pronunciar, pues, se insiste, el decreto de ocupación previa tiene el carácter de una medida cautelar (...)

.

Concluye la sentencia en referencia, acordando la ocupación previa solicitada y ordenando al órgano expropiante consignar la suma dineraria que arrojo el avalúo inicialmente realizado.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2003, la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual, luego de referirse al iter procedimental, procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca del procedimiento expropiatorio tramitado y de la ocupación previa acordada por el a-quo.

Así, en el mencionado escrito se expone que en el presente caso se produjo una ocupación arbitraria e ilegal de la propiedad por parte del municipio expropiante, iniciando la construcción de la obra sin cumplir con los requisitos y formalidades de ley, violando de esta manera su derecho constitucional de propiedad.

Por otra parte, se argumentó que no es cierto lo aseverado por la representación municipal, en cuanto a que se desconocía la totalidad de los propietarios de la franja de terreno sujeta a expropiación, pues se evidencia de autos que el municipio reconoció el haber realizado diversas negociaciones extrajudiciales para obtener la propiedad del inmueble, llegando incluso en un caso específico a pagar a quien no era propietario.

Luego, se efectuaron observaciones al avalúo de fecha 12 de agosto de 1998, particularmente en lo concerniente a la forma de designación de los peritos, la identificación tanto del área afectada, como de los presuntos propietarios.

De seguidas el apelante se refiere a la ocupación previa propiamente dicha, señalando que no se cumplieron los extremos necesarios para que la misma fuera decretada, basándose en que no se agotó el arreglo amigable en fase administrativa y tampoco se realizó el avalúo previo exigido por los artículos 3 y 16 de la ley que regulaba la materia. En el mismo orden de ideas, afirmó que el expropiante, a pesar de haber declarado en la demanda la obra como de "urgente realización", confesó luego en el escrito de fecha 17 de octubre de 2001, que la misma no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente para la época.

Posteriormente, se expresa que “el ente expropiante no dio cumplimiento y el Juez de la causa no lo exigió dentro del lapso inicial de (sic) Juicio de Expropiación, como debió hacerlo, con la consignación del valor de justiprecio de los inmuebles afectados; haciéndolo en forma extemporánea el 26 de Junio de 2001, cuando la demanda de expropiación y por ende la solicitud de ocupación previa había sido introducida en fecha 09 de Enero de 1998. Requisito este exigido para cumplirse conjuntamente con la solicitud de ocupación previa, según el artículo 51 de la Ley de Expropiación”. (resaltado del apelante).

Asimismo, se afirmó que a lo largo del proceso expropiatorio se presentaron irregularidades relacionadas con los arreglos amigables realizados, la desafectación de una de las parcelas solicitadas en expropiación, la comisión de hechos punibles por parte de la autoridad municipal, la conducta negligente del juez de la causa por retardo y violación de lapsos procesales y con el cambio de nombre de la obra por la que se llevó a cabo la expropiación.

Continúa argumentando quien apela lo siguiente:

“(...) en el caso que nos ocupa, en el cual, la ocupación previa, ya se había materializado antes de la declaración judicial que la acordara, no obstante que el Tribunal de la causa había ordenado la paralización de la obra que en ningún momento se detuvo, así mismo durante el transcurso de la causa, desafecta inmuebles y en otros casos establece precios diferentes a las propiedades afectadas; se ordenan dos avalúos, dentro del proceso judicial, con resultados diferentes, aceptando el Tribunal el que atribuyera el valor más bajo al inmueble propiedad de la Sucesión FEREIRA-VILORIA, aun en comparación con inmuebles vecinos, también afectados y de similar ubicación y situación.

... omissis ...

El Juez de la causa acuerda la ocupación previa partiendo de un falso supuesto, cuando aduce el Tribunal, que no existe condición suspensiva que la supedite, cuando en realidad hay una APELACIÓN interpuesta que fue oída por el Tribunal en fecha 18 de enero de 2002 que si constituye una condición suspensiva, ya que el Tribunal Superior que haya de revisar la sentencia recurrida puede ratificar, revocar o modificar el fallo ... La Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, expresa en las actas procesales, que los inmuebles afectados en la expropiación, no son de aquellos contenidos en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo que las exceptúa de la formalidad de la declaración previa de “Utilidad Pública”. Confesión esta sobre la cual el Tribunal no se pronuncia previamente a la autorización de Ocupación Previa (...)”.

Concluye el apelante su escrito de formalización solicitando, que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión de ocupación previa y el pago efectuado ilegalmente al ciudadano J.A.P., se conmine al juez de la causa para que le dé cumplimiento al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los hechos de carácter penal que le han sido denunciados y, finalmente, se apliquen las sanciones a que haya lugar a los funcionarios judiciales responsables de las faltas cometidas en el proceso expropiatorio.

IV

DE LOS INFORMES

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, sólo comparecieron los representantes judiciales del municipio expropiante, consignando el correspondiente escrito en el que, luego de realizar un resumen de los antecedentes del caso y de los argumentos del apelante, efectuaron los señalamientos siguientes:

(...) Alega que nuestra representada la alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ocupo propiedad privada en forma arbitraria e ilegal ... No existe evidencia alguna en las actas procesales que demuestre el hecho incierto alegado por el apelante respecto de que nuestra representada hubiera ocupado su propiedad en forma arbitraria e ilegal, violentándose su derecho de propiedad garantizado en el Artículo 99 de la Constitución Venezolana de 1961; lo que si (sic) consta fehacientemente en dichas actas es que nuestra representada recibió y ocupó el referido inmueble en la oportunidad en la que se ejecutó la ocupación previa del mismo, acto cumplido por el Tribunal de la Causa el día 15.07.2002 ... Igualmente aparece evidenciado en las actas procesales, específicamente en la Inspección Judicial ordenada por el Tribunal de la Causa y ejecutada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17.09.99 que el inmueble propiedad de la parte apelante se encuentra ocupado por un grupo de comerciantes informales, quienes tienen instalado en el mismo un conjunto de kioskos en el que venden diversos productos, tal cual como consta en la citada acta de ejecución de la ocupación previa; constando también en dicha Inspección Judicial parte de las obras realizadas por nuestra representada, construidas sobre los inmuebles respecto de los cuales ya había obtenido los derechos de propiedad (...)

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Asimismo, se indicó que respecto a los alegatos de que la obra a realizarse no era de carácter urbanístico, que los peritos fueron designados por recomendación del ente expropiante, que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la ocupación previa y que después de iniciado el proceso expropiatorio se desafectó una de las parcelas sujetas a expropiación; no se aportó elemento probatorio alguno que demostrara tales afirmaciones.

Posteriormente, se expone que en “cuanto a la comisión de delitos, denunciados por la parte apelante, independientemente de su materialización o no de la persona o ente a quien se los impute, no es cuestión a dilucidar mediante este Recurso de Apelación por cuanto el conocimiento y decisión de los mismos, en el caso de que hubiesen ocurrido, corresponde a la Jurisdicción Penal”. De igual forma asevera la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, que en lo concerniente a las irregularidades que se produjeron en la sustanciación de la causa alegadas por el apelante, el propio tribunal procedió a subsanarlas oportunamente.

En lo que se corresponde al argumento de que la apelación constituye una condición suspensiva, afirma la parte expropiante que “el Tribunal de la Causa previo cumplimiento del avalúo inicial que determina el monto de dinero a cancelar por el ente expropiante para garantizarle al propietario o propietarios de inmueble o inmuebles objeto de expropiación, los posibles perjuicios que pudiera sufrir el expropiable; efectuado por nuestra representada el depósito de la cantidad determinada en dicho avalúo y ordenada por aquel juzgador; y considerando éste que la materia que se discute en dicho procedimiento es de orden público y que por ello no existe condición suspensiva que supedite la ocupación previa del inmueble propiedad del apelante, resolvió realizar las diligencias pertinentes para concretarla”.

Finalmente, se expresa que muchos de los planteamientos realizados por el apelante no se relacionan directamente con el contenido de la decisión cuestionada, por lo que resultan evidentemente impertinentes.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa para decidir observa:

Previo a emitir su pronunciamiento acerca del fondo del asunto tratado, se considera pertinente referirse al escrito presentado en fecha 10 de julio de 2003, por el abogado Audio Rocca Osorio, apoderado judicial del ciudadano H.F.V., en el que se señala que el poder otorgado por la Síndica Procuradora del Municipio La Cañada de Urdaneta a los abogados E.B.C. y Oscar González Adrianza, no genera efecto alguno, toda vez que, a su decir, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal “solo los apoderados DESIGNADOS por El Sindico (sic) Procurador, tienen la facultad de otorgar poderes, entonces el poder otorgado por La Sindica (sic) Procurador (sic) del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ES NULO, INSUFICIENTE e ILEGAL ... no puede producir efecto jurídico válido en el presente procedimiento, por tal razón solicito de esta Sala Político Administrativa pronunciarse al efecto en la oportunidad correspondiente; así como tampoco podrá producir efecto alguno cualquier actuación realizada por los abogados indicados”.

Para resolver el aludido planteamiento, conviene en primer lugar hacer mención al contenido de los artículos 74 en su ordinal 9º y 87 ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales disponen lo que de seguidas se indica:

Artículo 74. Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio las funciones siguientes.

... omissis ...

9º. Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándole para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso

.

Artículo 87. Corresponde al Síndico Procurador:

1º. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda

.

Del contenido de las normas supra trancritas se evidencia de forma por demás clara, que el Síndico Procurador es quien detenta la representación y defensa de los derechos del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, según sea el caso, y es a dicho funcionario al que le corresponde realizar todas aquellas actuaciones necesarias para que tales derechos se encuentren suficientemente salvaguardados.

Para cumplir con esa labor de representación y defensa el Síndico Procurador está facultado para otorgar poderes o mandatos, siempre que medie la autorización previa del Alcalde como máxima autoridad ejecutiva del Municipio; de manera que, la argumentación de apelante de que sólo los apoderados designados por el Síndico Procurador, tienen la facultad de otorgar poderes, se aparta de cualquier sentido lógico en la interpretación jurídica que se le debe dar al ordinal 9º del artículo 74 antes transcrito, resultando completamente incongruente entender que el Síndico Procurador, siendo el representante judicial del Municipio, se encuentre impedido de conferir poderes, mientras que tal potestad sí la detenten a quienes él mismo haya designado como apoderados y defensores de los intereses municipales.

Ahora bien, estando claro que el Síndico Procurador puede conferir poderes para que se representen los derechos del Municipio, corresponde determinar si en el presente caso se verificó la autorización por parte de la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, para el otorgamiento del poder cuestionado por el apelante.

Consta en autos, que en fecha 14 de marzo de 2003, la abogada Ileida Urdaneta Melean, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia y estando debidamente autorizada por la Alcaldesa de dicha entidad local según Resolución Nº ADCU-031/2003, confirió poder judicial especial a los abogados E.B.C., Oscar González Adrianza, Nidia Granadillo de Blanchard, J.M.V. y O.N.A., haciéndose constar en la misma oportunidad que el Notario Público tuvo a su vista el mencionado acto administrativo. Así las cosas, es por demás evidente que en el caso tratado se dio cabal cumplimiento a la exigencia legal de la “autorización previa” de la máxima autoridad ejecutiva del municipio para otorgar el aludido poder.

En razón de lo anterior, concluye la Sala que los precitados abogados deben tenerse como apoderados judiciales del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, resultando improcedente lo solicitado por el apelante en su escrito de fecha 10 de julio de 2003. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde examinar el fondo del asunto controvertido, para lo cual se estima pertinente atender en primer lugar a la definición que la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente le da a la figura de la expropiación; así, el artículo 12 del mencionado texto legal dispone lo siguiente:

Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

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Del contenido de la norma transcrita se desprende que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor de quien expropia un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

Luego, dentro del procedimiento expropiatorio nos encontramos con la ocupación previa como un instituto de relevante importancia en el marco del objeto que, a través de dicho procedimiento se persigue; tal figura se constituye en un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante, que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble sujeto a expropiación, previo cumplimiento de los requisitos de ley, con el objetivo de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

Debe también destacarse, que jurisprudencialmente se ha admitido que a pesar de que la ocupación previa se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación, su tramitación no es más que una incidencia autónoma a dicho juicio, por lo que no se podrá pretender establecer una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, del 12 de mayo de 1962. Caso: Corporación Venezolana de Guayana).

Así, por su naturaleza cautelar, para que se dicte la providencia que acuerde la ocupación previa, basta la verificación del cumplimiento de determinados requisitos, los cuales emergen del análisis de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable ratione temporis, y que se pueden resumir de la manera siguiente: 1) que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública (artículo 11 de la Ley), siendo, a este respecto suficiente, que tal condición sea decretada por la autoridad que corresponda, tal y como lo prevé el parágrafo único de dicha norma; 2) que el ente expropiante estipule la ejecución de la obra como de urgente realización; 3) que se haya introducido ante el tribunal competente la correspondiente demanda de expropiación; 4) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 16 eiusdem, último aparte; 5) que el ente expropiante consigne con la solicitud de ocupación previa, la cantidad dineraria en que hubiere sido justipreciado el inmueble; 6) que se haya dado el respectivo aviso al propietario y al ocupante; y 7) que se haya llevado a cabo la inspección ocular sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo.

Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde ahora referirse a los señalamientos realizados por la parte apelante, para lo cual resulta necesario distinguir aquellos argumentos destinados a cuestionar el proceso expropiatorio en general, de aquellos dirigidos de manera específica a la decisión del a-quo que acordó la ocupación previa. Esto es así, toda vez que a esta Sala no le es dable, dada la materia a que se refiere la sentencia apelada, examinar las denuncias vinculadas con presuntos vicios existentes en el mencionado proceso de expropiación, pues ello sería objeto de un análisis de la sentencia de fondo que habrá de dictarse en el presente caso.

Así las cosas, se observa que el apoderado judicial del ciudadano H.F.V. en su escrito de formalización de la apelación, señala, entre otros aspectos, que fue violado el derecho de propiedad al iniciarse la construcción de la obra sin cumplir con los requisitos legales correspondientes, ocupándose el inmueble antes de acordarse la ocupación previa; que contrariamente a lo afirmado por la Administración, ésta sí tenía conocimiento de quiénes eran todos los propietarios de la franja de terreno sujeta a expropiación, efectuándose pagos por indemnización, inclusive, a quienes no eran propietarios. Asimismo, asevera que a lo largo del procedimiento expropiatorio se suscitaron irregularidades relacionadas con los arreglos amigables tramitados y la desafectación de una de las parcelas solicitadas en expropiación.

En este orden de ideas, conviene reiterar que la tramitación de la ocupación previa se configura como una incidencia que si bien mantiene cierta vinculación con el juicio expropiatorio, al catalogarse como medida cautelar, no debe obviarse que presenta un alto grado de independencia con respecto a éste, no existiendo mayor interrelación entre uno y otro; proyectando, esa ocupación previa, sus consecuencias sólo al momento de fijarse la correspondiente indemnización por haber sido privado el expropiado de la propiedad del inmueble.

De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que los señalamientos expuestos por la parte apelante, en virtud de estar referidos al procedimiento de expropiación en general, no pueden ser objeto de análisis en esta oportunidad, bajo el contexto de la apelación interpuesta. Así se declara.

En lo concerniente a las observaciones realizadas por el apelante con respecto al avalúo de fecha 12 de agosto de 1998, vale reiterar lo expuestos en decisiones anteriores de esta Sala (Sent. del 11 de febrero de 1992, caso: Corporación Venezolana de Guayana y Sent. del 22 de marzo de 2001, publicada el día 27 del mismo mes y año, caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia), en el sentido de que este tipo de avalúo cumple el efecto de una suerte de garantía ante los eventuales perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al administrado, desprendiéndose de ello el carácter inimpugnable, no contencioso en la formulación y con intrascendencia en los errores, omisiones y falsedades en él contenidas, no pudiendo erigirse en argumento capaz de incidir en el resto del procedimiento expropiatorio; en tanto que, dentro de este último, se han diseñado especiales etapas para advertir y corregir sus posibles deficiencias, por ello la Sala estima que los argumentos expuestos por el apelante dirigidos a cuestionar el contenido del mismo tampoco pueden ser objeto de revisión, en el marco de la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la ocupación previa propiamente dicha, la parte expropiada, tal y como fue señalado con anterioridad, adujo que no se cumplieron los extremos necesarios para que la misma fuera decretada, no habiéndose llevado acabo, en forma oportuna, el avalúo previo exigido por la ley, ni estando la obra a ejecutarse incluida en ninguno de los supuestos previstos en la normativa aplicable para la época.

Concluye sus alegatos quien apela, señalando que en ningún caso se debió "acordar" la referida ocupación al estar pendiente la sentencia con respecto a la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2002, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia el 20 de diciembre de 2001, que "acordó" la ocupación previa.

Ante tales señalamientos, resulta necesario determinar si en el presente caso se cumplieron los correspondientes supuestos para que se otorgara la ocupación previa solicitada.

Así, el primer requisito se refiere a que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, o que así haya sido decretada por la autoridad administrativa a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.

A este respecto vale la pena destacar, que el apelante sostiene que la Administración "confesó" en el trámite del juicio expropiatorio que la obra a ejecutarse no se encontraba incluida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 11 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, sobre lo cual conviene precisar que consta en autos (folios 7 al 9 de la pieza Nº 1) copia del Decreto Nº 97-015, emitido por la Alcaldesa del municipio expropiante, en el cual se indica que "la Cámara Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, en sesión Extraordinaria Nº 05 de fecha 02 de septiembre de 1.997, acordó declarar DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL una extensión de terreno situado en el casco central de la Parroquia Concepción de este Municipio, sector el Rosado, avenida principal, específicamente desde el mercado hasta la estación de servicio San Ramón (Maravén), (sic) para la continuación de la construcción e instalación del BOULEVARD CASCO CENTRAL". Asimismo, consta en los folios 12 y 13 de la misma pieza Nº 1 del presente expediente, Acta Nº 21 de la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del referido municipio de fecha 2 de septiembre de 1997, de la cual se desprende que la solicitud de declaratoria de utilidad pública del área de terreno objeto de expropiación, realizada por la Alcaldesa de la referida entidad político territorial, resultó debidamente aprobada.

De manera que, si bien pudiera sostenerse que la obra por la cual se inició el proceso expropiatorio no se encuentra prevista expresamente en el mencionado artículo 11, tal circunstancia en todo caso quedó salvada con la declaratoria de utilidad pública efectuada por la autoridad administrativa, por lo que se considera que se encuentra cumplido el requisito comentado.

La segunda condición, es que la ejecución de la obra se catalogue como de urgente realización. A este respecto, debe indicarse que en el escrito de solicitud de expropiación la representante judicial del municipio señaló que "por cuanto la realización o ejecución de la obra mencionada (Continuación de la construcción e instalación del Boulevar (sic) Casco Central), reviste carácter de urgencia, dada la importancia de la misma para el desarrollo de los objetivos sociales del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, solicito con fundamento en los artículos 51,52,11 y 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; se decrete la ocupación previa", evidenciándose de esta manera la verificación del referido requisito.

En tercer lugar, es menester que se haya incoado la correspondiente solicitud de expropiación, supuesto éste igualmente verificado en este caso al interponerse la respectiva demanda en fecha 17 de diciembre de 1997.

El cuarto requisito, es que se justipreciara el inmueble a ser expropiado. En este sentido, se debe señalar que del contenido de la sentencia apelada, como del escrito de formalización de la apelación, se desprende que en el presente asunto se efectuaron dos avalúos, ambos antes del 20 de diciembre de 2001, fecha en que se acordó la ocupación previa solicitada, pues el primero de ellos fue consignado el 12 de agosto de 1998 y el segundo el 30 de octubre de 2001.

En este sentido en la decisión cuestionada, se indicó que "debe considerar este Tribunal que el fin de la Resolución de fecha 13 de julio de 2001 fue ordenar un nuevo avalúo de la zona a expropiar previo al decreto cautelar que se le ha solicitado, a los fines de constatar si la valoración inicial había sufrido cambios que implicasen la necesidad de consignar mayor suma de dinero en garantía de los expropiables. Sin embargo, el resultado del avalúo ha sido menor e incompleto, en razón de lo cual este Tribunal desestima este segundo avalúo ... por lo que, existiendo en actas un avalúo previo que no ha sido anulado, este Tribunal acoge el primer avalúo, en el entendido de que los precios allí indicados están destinados únicamente al aseguramiento de los posibles perjuicios de los afectados de expropiación, mas no son en ningún caso precios definitivos".

Así las cosas, se estima que en el caso bajo estudio el requisito analizado se encuentra cumplido, toda vez que inmueble sujeto a expropiación fue debidamente justipreciado por medio del respectivo avalúo, antes de que se dispusiera la ocupación previa requerida.

El quinto requisito, se configura en la obligación del ente expropiante de consignar, conjuntamente con la solicitud de ocupación previa, la cantidad de dinero en que se valoró el inmueble. Sobre este aspecto, se evidencia de autos que si bien es cierto que el monto arrojado por el avalúo realizado se llevó al expediente con posterioridad a la correspondiente solicitud y no conjuntamente con ésta, no es menos cierto que la consignación se materializó antes de que se dispusiera la ocupación previa del inmueble, por lo que se entiende que la referida omisión no constituye una razón suficiente para que revoque la ocupación previa decretada.

Tal conclusión encuentra su fundamento en lo que ha sido criterio reiterado de esta Sala (sentencia de fecha 11/2/92, caso: Corporación Venezolana de Guayana; y sentencia publicada el 27 de marzo de 2001, caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia), que el carácter de “urgencia” en la realización de la obra, que envuelve a la institución de la ocupación previa, implica la improcedencia -a no ser que tenga finalidad útil y decisiva- de la reposición del proceso de expropiación por la omisión de formalidades, aun de carácter sustancial, en el proceso para declarar la ocupación previa.

La sexta condición, es la concerniente a la obligación que recae sobre el Tribunal de dar el correspondiente aviso al propietario y al ocupante del inmueble antes de procederse a la ocupación previa, supuesto verificado en el presente caso tal y como se evidencia del folio 119 del presente expediente, en el cual consta boleta de notificación debidamente recibida dirigida al ciudadano H.R.F.V., en la cual se le hace saber que se acordó la ocupación previa del inmueble objeto del presente juicio.

El séptimo requisito, se refiere a la realización de la necesaria inspección ocular sobre el bien a ser expropiado, supuesto igualmente cumplido en el asunto tratado, tal y como se evidencia de los folios 99 al 103 de este expediente, debiendo resaltarse que a dicho acto asistió tanto la representación judicial del municipio, como de la parte apelante.

Bajo la revisión precedentemente efectuada, en el presente caso no encuentra la Sala motivos suficientes, para que se revoque la ocupación previa acordada. Así se declara.

Por otra parte, en lo que se corresponde al alegato del expropiado de que la apelación aquí tratada genera la suspensión de la causa, no debiendo en consecuencia materializarse la ocupación previa acordada, debe esta Sala nuevamente reiterar que constituyendo la ocupación previa una incidencia con alto grado de autonomía del juicio principal (el de expropiación), en la que priva el principio de celeridad procesal en vista de los intereses en juego, las decisiones que sobre ellas se dicten tienen carácter interlocutorio, por lo que las apelaciones que contra las mismas se interpongan serán oídas a un solo efecto, no teniendo por tanto efecto suspensivo alguno, de manera que el referido argumento debe ser desechado. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Audio Rocca Osorio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.F.V., contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO La Secretaria,

A.M.C.L./ajc

Exp: 2003-0304 En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01760.

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