Decisión nº 245 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

EXP. Nº 6536-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.996.

Apoderada Judicial: Abogada M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.846.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.013.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.987.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.145.823. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.885.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa en fecha 13 de diciembre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de las apelaciones ejercidas por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2006, en el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano H.C.H. contra la ciudadana S.V., mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, DECLARO SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En el libelo de la demanda, el recurrente alega, que mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se disolvió el vínculo conyugal que lo unió con la ciudadana S.V., sin que tal decisión pudiera intervenir en régimen patrimonial de bienes conyugales.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, es necesario dividir el régimen patrimonial que lo vinculó con la mencionada ciudadana y menciona los siguientes bienes habidos durante la unión matrimonial: un vehículo clase camión, placa 04C – EAB, Marca Dodge, año 98, serial de carrocería 3136MC36Z 2W215552, serial de motor: 8 cilindros, tipo: Chasis; uso carga, peso 2220.00Kg; una camioneta tipo Sport – Wagon, serial de carrocería AJU3VP – 30729, uso rústico, marca : Ford, placas EAB – 53D, capacidad 05, color Blanco y Gris, modelo Explorer, año 1997, peso rústico hasta 1, serial de motor VA30729.

Expone que consigna planillas de depósito numeradas 454964 y 2358942, correspondientes a las entidades Bancarias CASA PROPIA a nombre de S.V.; así como los cheques números 74270091, 17270060, 71270072 y 26270088, señalando que los mismos fueron presentados para hacer pagos pendientes y resultaron devueltos por falta de fondos, que nunca pudieron hacerse efectivos; copia simple de documento público registrado de parcela de terreno asentada en el número 535 folios 369-60, alegando que dicha parcela fue adquirida con dinero del peculio personal de la pareja durante la unión patrimonial y por ende de la comunidad de gananciales; dos registros mercantiles compañías anónimas constituidas en haberes de la comunidad de gananciales: Constructora SORIMAR asentada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 15 de octubre de 1997, asentada en número 100, Tomo 7B a nombre de S.V. y Registro Mercantil constitutivo de empresa “Materiales de Construcción H.C.A.”, indicando que los únicos socios de han sido, su persona y la ciudadana antes mencionada.

Que todos los bienes indicados y adquiridos durante la comunidad conyugal, le fueron concedidos a la ciudadana S.V., quien irresponsablemente – señala- dilapidó el haber conyugal de la comunidad de gananciales al disponer del 90% de los bienes, sin reintegrarle el 50% que legalmente le correspondía, por su participación activa con el incremento patrimonial; que la mencionada ciudadana ha dispuesto de todos los bienes, a excepción de dos, los cuales solicita, le sean asignados a su haber particular y personal como consecuencia de la participación de bienes de la comunidad conyugal.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el Abogado F.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.145.823, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.E.V., parte demandada, se opone a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil que contrajo con el ciudadano H.C.H., por no estar de acuerdo con la cuota o porción que según el demandante pudiere corresponder a la demandada.

Rechazó en forma precisa y categórica que la demandada haya dispuesto y dilapidado el Noventa (90%) por ciento de los bienes que conforman la comunidad de gananciales. También rechazó que solamente queden en comunidad dos (2) bienes, los cuales –señala- no precisa el demandante en su escrito libelar, pues, no clasifica ordenadamente los bienes comunes como son inmuebles, muebles, derechos y acciones en compañías, ni determina en forma precisa e inequívoca la porción o cuota que corresponda o pueda corresponder a cada uno de los condóminos, en la forma como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Alega igualmente la inadmisiblidad de la demanda, aduciendo la imprecisión e incoherencia en que fue planteada la pretensión, alegando que resulta una imposibilidad material para poder dictar sentencia en la presente causa, que conlleve una partición justa y equilibrada conforme a derecho. Es por lo que solicita se declare sin lugar la partición de comunidad de bienes conyugales. Considera asimismo, que el demandante ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe, al omitir maliciosamente bienes que forman parte de la comunidad de gananciales.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito en el cual promueve el valor y mérito de las actas y documentos insertas en el proceso; testificales de los ciudadanos R.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.908.871, J.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.724.659, E.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.478.441, D.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.583.405, P.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.946.794; E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.492.923.

La parte demandada, mediante escrito presentado por sus apoderados judiciales, reprodujo el valor y mérito favorable del instrumento que en copia certificada fue acompañado al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “B”; reproducciones fotográficas del inmueble ubicado en el “Barrio 1º de Diciembre”, etapa 3, calle 6 cruce con calle 1, número 43, alegando que pretende probar que dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales existentes entre su representada y el demandante; promueve y hace valer, marcado con la letra A un legajo de documentos contentivos del Permiso de Construcción del inmueble mencionado, expedido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 21 de febrero del año 1995, distinguido con el Nº 111/95 a nombre del ciudadano H.C.; Planos del referido inmueble debidamente permisados, referentes a planos de planta de distribución y fachadas, plano de plante de techo y detalles y planos de planta de fundaciones, detalles, estructuras, alegando que pretenden demostrar que dicho inmueble fue construido cuando ya existía entre su mandante y el ciudadano H.C., la relación concubinaria.

Agregan que no es cierto que su representada haya emitido cheques sin previsión de fondos, haciendo mención de constancia expedida por la sociedad mercantil Madeco C.A., que acompañó marcada “B” donde el departamento de créditos y cobranzas hace constar la solvencia sobre la cancelación de los cheques números 71270072, 17270060 y 95270073 emitidos por su representada a la orden de dicha sociedad mercantil.

Que con relación al cheque Nº 26270088 emitido por la demandada a la orden de Ferrequín C. A., la referida empresa, mediante constancia acompañada con la letra “C” hace constar la solvencia sobre la cancelación del referido cheque; que también acompañan referencias comerciales de su representada marcadas “D”,”E”, “F” y “G”, según las cuales, su representada, es considerada como buen cliente.

Que con relación al vehículo tipo Sport-Wagon serial de carrocería AJU3VVP-30729, uso Rústico, Marca Ford, placas EAB-53D, capacidad 05, color Blanco y Gris, Modelo Explorer, Año 1997, serial de motor VA30729, se realizó un contrato de Dación en Pago, para saldar deuda pendiente con la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., según copia de contrato autenticado, marcado “H”. Con relación al inmueble ubicado en el Barrio 1º de Diciembre, parcela Nº 145, Calle 6, Etapa 3, Calle Principal, alega que el mismo fue enajenado por su mandante con el consentimiento expreso de su cónyuge, conforme a copia de documento que acompaña marcado “I”.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.G.U.F. y G.D.J.M.E., para demostrar que la unión concubinaria entre su representada y el demandante, se inició desde el año 1988 hasta el año 1996, fecha en que contrajeron matrimonio; que durante la unión concubinaria fomentaron algunos bienes que conforman la comunidad de gananciales.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano H.C.H., asistido por la abogada M.C., niega y desconoce la veracidad de los instrumentos insertos en los folios 117, 118, 119, 120, 121 y 122 en su contenido, especialmente las siguientes expresiónes textuales: en el folio 117 “la Sra SORAIMA E VILORA titular de C.I. 10.559.987 Representante legal de la firma MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERNÁNDEZ MACOHER C.A. …”; en el folio 118 “la Sra SORAIMA E VILORA titular de la C.I. Nro. 10559.987 Representante legal de la firma MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN H.M.C. …”, en el folio 119 “la Sra. S.V. portadora de la cédula de identidad Nº 10.559.987, es cliente nuestro por un periódo (sic) mayor a los dos (02) años a la misma …”; en el folio 120 “la Empresa MATERIALES DE CONTRUCCION HERNÁNDEZ CA RIF J-30556746-8 representada por la Sra. S.V. …”; en el folio 121 “… la Empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERNÁNDEZ, CA RIF J-30556746-8 representada por la Sra. S.V. …” y “… la Sra. SORAIMA E VILORIA titular de la CI 10.559.987 Representante legal de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERNÁNDEZ …”. Niega y desconoce lo indicado y el contenido de los documentos cursantes a los folios 117, 118, 119, 120, 121 y 122, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil Venezolano, señalando que los mismos son falsos, y alegando que la demandada, hace seis años que no pisa las instalaciones físicas de Mini Ferretería Hernández, que por tal razón, mal puede actuar como representante legal de la misma.

En fecha 06 de febrero de 2006, el demandante ciudadano H.C.H., debidamente asistido por la Abogada M.C., presentó escrito de informes, en el cual expone que en el proceso las partes han convenido sobre los siguientes hechos: pre-existencia de una sentencia de divorcio entre las partes, como ruptura de un vínculo matrimonial, la existencia de un conjunto de bienes producto de la comunidad de gananciales; la existencia de un bien inmueble en el que se ha constituido un fondo de comercio denominado “Bloquera y Mini Ferretería Hernández” localizado en la III etapa de Primero de Diciembre, calle 6, número 143; que por tanto, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de prueba, señalando, que en consecuencia, el hecho probatorio versa sobre los puntos controvertidos, indicando los siguientes: a) los bienes habidos durante la unión matrimonial son los siguientes: un vehículo clase camión, placa 04C – EAB, Marca Dodge, año 98, serial de carrocería 3136MC36Z 2W215552, serial de motor: 8 cilindros, tipo: Chasis; uso carga, peso 2220.00Kg; una camioneta tipo Sport – Wagon, serial de carrocería AJU3VP – 30729, uso rústico, marca Ford, placas EAB – 53D, capacidad 05 puestos, color Blanco y Gris, modelo Explorer, año 1997, peso rústico hasta 1, serial de motor VA30729; parcela de terreno asentada en documento público registrada en el número 535, en los folios 38 al 42 del expediente; dos registros mercantiles de compañías anónimas constituidas con haberes de la comunidad de gananciales, como son, Constructora Sorimar asentada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 100, Tomo 7B a nombre de S.V. y Registro Mercantil constitutivo de empresa de Materiales de Construcción H.C.A., señalando que sus únicos socios han sido los demandantes.

Expone que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, sólo indica el inmueble ubicado en la tercera etapa de Primero de Diciembre, donde funciona el fondo de comercio “Bloquera y Mini Ferretería Hernández”. Que en los dos documentos que promueve la parte demandada, se evidencia la forma como ha dispuesto de los bienes de la comunidad de gananciales con la buena pro de su cónyuge, señalando el documento cursante del folio 123 al 124, donde se observa –alega- como la demandada ejecuta acto de disposición sobre un bien de la comunidad conyugal, al entregarlo en Dación de Pago para saldar cuenta pendiente con la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO; documento cursante del folio 125 al folio 126, mediante los cuales, nuevamente la demandada –señala- dispone de los bienes de la comunidad, con autorización de su cónyuge, pero quien administra y dispone del inmueble es la señora Viloria.

Que de las pruebas testificales se observa que los testigos promovidos por la parte demandada, son contestes en los siguientes hechos: que conocen a los ciudadanos H.C.H. y S.V., que dichos ciudadanos vivieron en concubinato desde el año 1988 y la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERNÁNDEZ se inició a construir en el año 1995, que ambos expresan haber trabajado con ambas partes, quienes eran sus jefes, señalando que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece que “… el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”, que en este caso se trata de “servidores” que por tanto se les considera testigos inhábiles.

Que los testigos R.O., J.P., E.B., D.B., P.G. y E.F., fueron contestes al declarar que conocen al ciudadano H.C., que el inmueble ubicado en el Barrio Primero de Diciembre donde funciona la Empresa “Bloquera y Mini Ferretería Hernández” fue construído antes de la separación del demandante con su primera esposa E.F.. Alega que para corroborar lo antes narrado, acompaña marcado “A” en copia simple, registro de comercio de fecha 10 de febrero de 1995, sobre la existencia del mencionado fondo de comercio antes del divorcio de la señora E.F. con H.C.H.; que igualmente desde el 97 al 101 del expediente, corre inserto titulo supletorio evacuado, de las bienhechurías propiedad del demandante, casado con la ciudadano E.F., ubicadas en Primero de Diciembre III etapa, calle 6, cruce con calle 1, número 143 de Barinas Estado Barinas, asentado bajo el Nº 43 y 46 y vuelto, número 16 del 22 de febrero de 1995 de la Oficina de Registro Público del Estado Barinas; que se evidencia que la propiedad donde funciona la empresa mencionada, fue constituida y construida durante el matrimonio del demandante con la ciudadana E.F.; que igualmente del permiso de construcción evacuado (folio 110) se evidencia que fue producido en fecha 21 de febrero de 1995 suscrito por el Jefe de División de Ingeniería Municipal durante el matrimonio del actor con la señora E.F., cuyo divorcio se produjo el 15 de abril de 1996.

Que en consecuencia, de los hechos narrados, el inmueble y el Registro de Comercio, mencionados, es un bien propio del ciudadano H.C.; por cuanto el mismo le pertenece a dicho ciudadano antes de su matrimonio con la señora S.V.; que si el demandante debe dividir el inmueble ya mencionado, es con la ciudadana E.F., su primera esposa.

Que los testigos R.O., E.B., P.G., son contestes y no contradictorios en lo siguiente: que el señor H.C. es propietario del fondo de comercio mencionado, aproximadamente desde el año 1990, cuando inició la ocupación, posesión y propiedad del inmueble durante su primer matrimonio con la ciudadana E.F.. Que los testigos R.O., E.B., P.G. y J.P., son contestes en el hecho que el demandante ha estado siempre administrando el inmueble mencionado. Que los testigos P.O.G. y E.B. son contestes y no contradictorios al afirmar que la señora S.V. dispuso de los bienes habidos durante su matrimonio con el demandante.

Que acompaña, marcado C, Registro Mercantil de Constructora S.V., asentado en Registro Mercantil Primero del Estado Barinas Nº 100 del tomo 7-B del año 1997, señalando que el mismo no está en funcionamiento actualmente y su administración es exclusiva de la ciudadana S.V., que dicha ciudadana ejecutaba actos administrativos y de disposición con plena libertad, que por tal motivo hizo uso de la administración de los bienes de la comunidad de gananciales en un 90%; que el inmueble donde funciona el fondo de comercio, no forma parte de la comunidad de gananciales.

Solicita se declare con lugar la demanda e invoca a su favor los artículos 49 y 151 del Código Civil vigente.

En fecha 12 de febrero de 2007, la apoderada actora, presentó ante este Juzgado Superior, escrito de informes, en el cual expone que el inmueble constituido por casa de habitación y fondo de comercio ubicado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 6, número 143, donde queda Bloquera y Mini Ferretería Hernández, es un bien propio y en consecuencia excluido de la comunidad de gananciales por haberlo adquirido su representado, antes del matrimonio con la demandada.

Que de los folios 97 al 101 se evidencia que la adquisición del inmueble se hizo en el mes de febrero de 1995, que las testificales de R.O.A., cursante en el folio 166, del testigo J.P. en el folio 169 y el testigo E.B. en el folio 172, a la quinta pregunta, respondieron la fecha de inicio de actividades y construcción del inmueble en el año 1991; que para la fecha del matrimonio de su representado con la demandada, ya era propietario del inmueble que demanda le sea declarado como suyo propio, excluyéndolo de la comunidad de gananciales por mandato del artículo 151 del Código Civil.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Sin Lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano H.C. contra la ciudadana S.V., bajo el siguiente fundamento:

“En este orden de ideas, y aun cuando el actor pretende la partición de los bienes que dice integrar la comunidad conyugal en cuestión, quien aquí juzga considera que en modo alguno dicha parte indicó la proporción en que los mismos deben dividirse –la cual es igual para cada ex - cónyuge,, es decir, a razón de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de acuerdo con lo estipulado en forma expresa por nuestro legislador en la última disposición ya transcrita-, sino que sólo se limitó a afirmar que su ex –cónyuge dispuso del noventa por ciento (90%) de tales bienes, hecho éste que se contradice totalmente con lo antes expuesto por el mismo accionante, en virtud de que en el supuesto negado de que la demandada hubiere dispuesto de algunos de ellos, por vía de consecuencia mal pueden entonces estos pertenecerle para la fecha de interposición de la demanda a la mencionada sociedad de gananciales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa: el ciudadano H.C. demanda a la ciudadana S.V., por Partición de la Comunidad Conyugal, señalando los bienes habidos en el matrimonio y alegando que dicha ciudadana dilapidó el 90% de los referidos bienes; solicita le sean asignados dos bienes a su haber particular y personal, en razón de la participación de bienes de la comunicad conyugal; demandando la permanencia del Fondo de Comercio denominado Bloquera y Mini Ferretería Hernández, ubicada en Barrio Primero de Diciembre calle 6, número 143, Municipio Barinas del Estado Barinas, firma unipersonal de fecha 07 de febrero de 1995, asentada el 10 de febrero de 1995, número 112, tomo 113, inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, como bien propio, alegando que el mismo le pertenece por cuanto lo adquirió como bien propio antes de su matrimonio con la demandada y no es objeto de administración de la comunidad de gananciales.

Por su parte, la demandada, rechaza los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar y señala que el demandante ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe, al omitir maliciosamente bienes que forman parte de la comunidad de gananciales.

Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y a tal efecto observa: de los testigos promovidos por la parte demandante, rindieron declaración los ciudadanos R.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.908.871, J.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.724.659, E.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.478.441, P.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.946.794 y E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.492.923; de cuyas declaraciones no se desprende la veracidad de los alegatos del actor, aunado al hecho que los mismos se contradijeron entre sí y en algunos particulares, manifestaron desconocer determinados hechos sobre los cuales fueron interrogados; razón por la que este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa: mediante escrito presentado por sus apoderados judiciales, reprodujo el valor y mérito favorable del instrumento consignado en copia certificada, consistente en titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de febrero de 1995, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 22 de febrero de 1995, registrado bajo el Nº 16, folios 43 al 46 Vto. del protocolo Primero, Tomo 12 principal y duplicado, referido al terreno donde está construido el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “Materiales de Construcción H.C.A.”, el cual no se valora como prueba de los hechos alegados por la demandada, por cuanto no fueron ratificados en el proceso las testimoniales de los ciudadanos promovidos en el mismo.

Las fotografías del inmueble ubicado en el “Barrio 1º de Diciembre”, etapa 3, calle 6 cruce con calle 1, número 43, no surte efecto probatorio alguno respecto a los hechos que pretende probar la promoverte.

La copia certificada del Permiso de Construcción del inmueble mencionado, expedido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 21 de febrero del año 1995, distinguido con el Nº 111/95 a nombre del ciudadano H.C.; en el cual se le concede permiso para “ … CONSTRUCCIÓN DE LOCAL PARA COMERCIO CON TECHO DE TABELON DE 12,70 mts de frente x 10,00 de fondo con un área total= 127 m2 Ubicado en el Barrio 1ro de Diciembre Calle Nº 06 Parcela 143 de esta Ciudad …” documento este promovido por la parte demandada, el cual, en virtud del principio de comunidad de la prueba, se valora plenamente, pues del mismo se desprende que el ciudadano H.C., ostenta la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías donde funciona el fondo de comercio “Bloquera y Miniferretería Hernández” desde el año 1995.

Planos del referido inmueble, referentes a planos de planta de distribución y fachadas, planos de planta de techo y detalles y planos de planta de fundaciones, detalles, estructuras; no se les da valor probatorio alguno por no cumplir con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.

Las referencias comerciales promovidas por la parte demandada, emanadas de las empresas MADECO, FERREQUIN, FERRETERIA EL CABRESTERO, MATERIALES LOS ANDES, FERREGAN, TORNISANCA, no surten efecto probatorio alguno, pues las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al mismo y no fueron ratificadas con sus declaraciones.

Promovió, asimismo, la demandada, copia certificada de contrato de Dación en Pago, para saldar deuda pendiente con la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y copia de documento de venta del inmueble ubicado en el Barrio 1º de Diciembre, parcela Nº 145, Calle 6, Etapa 3, Calle Principal, para probar que el mismo fue con el consentimiento expreso del demandante. Documentos estos que se valoran como documentos públicos emanados de funcionario competente, en cuanto a su contenido.

Las testimoniales de los ciudadanos A.G.U.F. y G.D.J.M.E., no se aprecian por cuanto las declaraciones de dichos ciudadanos, resultaron ser contradictorias y manifestaron desconocer los hechos respectos a determinadas preguntas que les fueron formuladas.

Asimismo, desde el folio 189 al 191, cursa copia simple de solicitud de inserción en los libros de registro de comercio del Fondo de Comercio “Bloquera y Mini Ferretería Hernández”, formulada por el demandante ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue registrado en fecha 10 de febrero de 1995; documento este que se valora plenamente, puesto que no ha sido impugnado, ni tachado como falso en oportunidad alguna, desprendiéndose de la misma, que en efecto, el mencionado fondo de comercio, le pertenece al demandante desde el año 1995, en fecha anterior a la unión matrimonial que mantuvo con la demandada.

Ahora bien, se observa, que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció respecto a lo peticionado por el ciudadano H.C., pues interpretó que dicho ciudadano en el escrito libelar, sólo demanda le sean asignados “ … a su haber particular y personal dos bienes –los cuales ni siquiera fueron identificados o descritos-, razones por las que la demanda intentada no puede prosperar…”, declarando que el demandante no identifica los bienes que solicita le sean asignados a su haber particular, y declarando que lo peticionado por el demandante resulta improcedente y contrario a las disposiciones legales que regulan la acción ejercida; sin emitir pronunciamiento alguno con relación a lo solicitado en el Capítulo II del escrito libelar.

En este orden de ideas, interpreta esta Juzgadora, que los dos bienes que solicita el demandante, le sean asignados a su haber particular, aparecen identificados en el Capítulo II del escrito libelar, constituidos los mismos, por la casa de habitación ubicada en el Barrio Primero de Diciembre y el fondo de comercio “Bloquera y Mini Ferretería Hernández”, los cuales manifiesta, le corresponden como bien propio por haberlos adquirido en fecha anterior al matrimonio celebrado con la ciudadana S.V..

Respecto a tales bienes, la demandada alega que los mismos, si pertenecen a la comunidad conyugal, aduciendo que antes de contraer matrimonio con el demandante, convivía en concubinato con su persona, alegato que no probó la demandada en el curso del proceso, pues no trajo a los autos elementos probatorios de los cuales se verifique el concubinato que dice haber mantenido con el demandante antes de contraer matrimonio.

Seguidamente este Órgano Jurisdiccional, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente y al efecto observa: de la copia certificada del Permiso de Construcción del inmueble mencionado, expedido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 21 de febrero del año 1995, distinguido con el Nº 111/95 a nombre del ciudadano H.C.; en el cual se le concede permiso para “ … CONSTRUCCIÓN DE LOCAL PARA COMERCIO CON TECHO DE TABELON DE 12,70 mts de frente x 10,00 de fondo con un área total= 127 m2 Ubicado en el Barrio 1ro de Diciembre Calle Nº 06 Parcela 143 de esta Ciudad …” se evidencia que el ciudadano H.C., ostenta la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías donde funciona el fondo de comercio “Bloquera y Miniferretería Hernández” desde el año 1995. Asimismo, de la copia simple de solicitud de inserción en los libros de registro de comercio del Fondo de Comercio “Bloquera y Mini Ferretería Hernández”, formulada por el demandante ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue registrado en fecha 10 de febrero de 1995; cursante desde el folio 189 al 191, el cual fue supra valorado, se desprende que en efecto, el mencionado fondo de comercio, le pertenece al demandante desde el año 1995, en fecha anterior a la unión matrimonial que mantuvo con la demandada.

Los mencionados bienes, los demanda el actor, como bienes propios, en tal sentido, resulta pertinente remitirse al artículo 151 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges. Así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Concatenados con la norma antes transcrita, los hechos alegados y probados en autos, por el actor, resulta forzoso declarar que dichos bienes le pertenecen al ciudadano H.C.. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien aquí juzga, considera forzoso revocar la decisión apelada y declarar como propios del demandante los referidos bienes; declarándose con lugar la demanda. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano H.C.H. contra la ciudadana S.E.V., ya identificados en autos.

TERCERO

Se declara REVOCADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, los bienes conformados por el inmueble que constituye la casa de habitación del ciudadano H.C. y el fondo de comercio “Bloquera y Miniferretería Hernández”, pertenecen al haber personal y patrimonial del mencionado ciudadano.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

RICHARD RIVAS GUILLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____X___.Conste.-

Scrio. Temp.X

Mrp/dgr.

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