Sentencia nº 1071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, los ciudadanos H.D.C. y M.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.330.480 y 10.540.112, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320 y 59.638, respectivamente, solicitaron la interpretación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias presentadas el 9 de julio y 24 de septiembre de 2002, el abogado H.D.C., antes identificado, solicitó se admitiera el presente recurso y se ordenara su sustanciación conforme a derecho.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Los recurrentes solicitaron la interpretación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

A fin de establecer su legitimación para interponer el presente recurso, expresaron que en su condición de abogados en ejercicio tienen “un especial interés en saber si las decisiones de la Sala Constitucional constituyen en todos sus aspectos precedentes vinculantes, con rango muy similar al de la ley, o si algunos aspectos constituyen simplemente precedentes persuasivos pero no vinculantes, aun en materia de interpretación constitucional”; por lo que, adujeron poseer la legitimación requerida para interponer el presente recurso de interpretación constitucional, para que esta Sala delimite el verdadero sentido y alcance del artículo 335 de la Constitución de 1999.

Adicionalmente, alegaron que, como propietarios de los inmuebles que han destinado a sus propias viviendas, se encuentran en una especial situación con respecto a los derechos o aranceles de registro inmobiliario y a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 24 de mayo de 2002, toda vez que, en caso de que deseen vender sus inmuebles y registrar el documento respectivo, deben tener certeza sobre si dicho fallo es o no vinculante, en atención a lo establecido en el artículo 335 constitucional.

Destacaron la importancia y novedad del artículo 335 de la Constitución de 1999, “en cuanto dispone que decisiones de un tribunal judicial tienen carácter vinculante erga omnes”, pues, consideraron que en virtud de ello le ha sido encomendada a esta Sala Constitucional “...una labor complementaria a la función normativa, preponderantemente reservada al Poder Legislativo”, toda vez que sus decisiones tendrían un rango prácticamente equiparable al de una ley formal.

Al efecto, manifestaron tener duda con respecto a que “...si la sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de mayo de 2002 (caso: ASODEVIPRILARA y otros), que señaló que en la actualidad los registros inmobiliarios no pueden cobrar derechos o aranceles (tributos) por la protocolización de documentos relativos a inmuebles, es o no vinculante para todos los tribunales y autoridades, en ese preciso aspecto, a tenor del artículo 335 de la Constitución de 1999...”, para así lograr aconsejar a sus clientes que, con seguridad jurídica, pueden o no acogerse a dicho precedente judicial. En este sentido, plantearon como interrogante lo siguiente: “...a qué aspectos debe extenderse el carácter vinculante de las sentencias de esta Sala ex artículo 335 constitucional: a todo el contenido de sus decisiones o sólo a parte de ella”.

Así, como posible respuesta a los planteamientos anteriores, consideraron que de argumentarse que la sentencia del 24 de mayo de 2002 se aplica, con carácter vinculante, a todo lo decidido por esta Sala, debe obligatoriamente seguirse el criterio conforme al cual “...en la actualidad no pueden cobrarse derechos o aranceles por registros inmobiliarios, lo cual nuestros clientes nos preguntan con mucha frecuencia”; asimismo observaron que, si se argumentase que sólo tendría carácter vinculante en la referida sentencia lo relativo al thema decidendum central, esto es, la inconstitucionalidad de los créditos indexados, habría incertidumbre con respecto a los demás aspectos contenidos en ella.

En efecto, estimaron que los tribunales y los abogados en ejercicio deben tener certeza sobre si todo lo que decide esta Sala Constitucional, al referirse a normas constitucionales, es vinculante o si sólo la parte central del thema decidendum (“holding”) es vinculante, de modo que todas las aserciones incidentales (“dictum” o “dicta”), tienen sólo carácter persuasivo pero no vinculante, dado que la incertidumbre se refiere al carácter primario o secundario de la jurisprudencia de esta Sala como fuente del Derecho. Por ello, adujeron que de persistir la incertidumbre con respecto al contenido y alcance del artículo 335 de la Constitución, los tribunales “podrían considerarse vinculados por todos los aspectos de las decisiones de esta Sala que mencionen disposiciones constitucionales (i.e. prácticamente todas), cuando, en realidad sólo algunas partes de dichas sentencias deben considerarse verdaderamente vinculantes”.

Sobre la correcta interpretación del artículo 335 de la Constitución de 1999, adujeron que ésta debe efectuarse de manera restrictiva dado su carácter excepcional. En tal sentido, expresaron, entre otras, las consideraciones que de seguidas se resumen:

  1. De la Separación de los Poderes Públicos.

    Refirieron que el artículo 335 constitucional flexibiliza el principio de separación de poderes, pues éste si bien no es rígido, distingue las funciones preponderantes de cada rama y establece mecanismos de control recíproco entre los distintos Poderes Públicos.

    Luego de distinguir el número de ciudadanos que se ven vinculados por los actos que dictan los Poderes Públicos en ejercicio de las distintas funciones estatales, destacaron que, en sus sentencias, esta Sala Constitucional sólo puede ejercer la función jurisdiccional con efectos vinculantes para un número más reducido de ciudadanos y generalmente determinable, con independencia de las otras funciones (administrativa y normativa) que, en actos que no tienen la naturaleza jurídica de sentencias, cumpla el Tribunal Supremo de Justicia.

    Por ello, consideraron que la norma objeto de la presente solicitud de interpretación al estatuir el carácter vinculante de las decisiones de esta Sala en materia constitucional, creó “una excepción a la regla de que la función jurisdiccional ejercida por el Poder Judicial (que en Venezuela no está sujeto a elección política y popular) sólo puede, en principio, vincular a un número reducido de personas”, toda vez que “...al interpretarse disposiciones constitucionales, y por tanto determinarse su alcance y contenido con carácter erga omnes, la función jurisdiccional se convierte y se equipara a la normativa –si es que no a la constituyente-, lo que implica que un órgano del Poder Judicial tenga injerencias directas y de efectos generales en funciones preponderantemente ejercidas por otros poderes” (Destacado de los recurrentes).

    Concluyeron que el artículo 335 constitucional al implicar las consecuencias señaladas, atenúa la separación de los Poderes Públicos y reduce, por consiguiente, los mecanismos de control que sobre el Poder Judicial pueden ejercer el Poder Legislativo y el Poder Constituyente, por lo que, a su juicio, dicha norma debe ser interpretada restrictivamente.

  2. Carácter no abstracto de la función jurisdiccional que ejerce la Sala Constitucional.

    A partir de la afirmación de que la Sala Constitucional sólo ejerce la función jurisdiccional a través de sus sentencias, incluso en las que emite cuando realiza interpretaciones constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1999, señalaron que la referida función estatal “...no es ejercida en abstracto, sino teniendo en cuenta cada caso concreto, por lo que las consecuencias vinculantes para casos futuros aun no analizados en concreto deben ser limitadas y restringidas”.

    Luego de significar que, sólo a partir de un utópico e irreal razonamiento por silogismo podría plantearse la separación absoluta entre la interpretación de las normas jurídicas y su posterior aplicación al caso concreto, conforme a la cual se determinaría el alcance de las normas emanadas de otras ramas del Poder Público, en abstracto, para precisar la premisa mayor que en seguida sería adminiculada con la premisa menor para determinar la consecuencia jurídica aplicable al caso, consideraron que “...el establecimiento de la premisa mayor en la función jurisdiccional siempre está influenciado por la apreciación de hechos y de situaciones concretas...”. De modo que, según señalaron, aun cuando la función jurisdiccional esté referida a cuestiones de mero derecho, no puede ejercerse completamente en abstracto, sin tomar en cuenta la particular circunstancia en la que se encuentra la persona que pide la intervención judicial, ya que el juez antes de emitir su sentencia debe siempre apreciar lo que se desprende de las actas de cada expediente, cuya influencia en la interpretación del juez es inevitable.

    Por ello estimaron que, el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional a que se refiere el artículo 335 constitucional, acarrearía que decisiones tomadas en vista a la situación concreta de una o varias personas tenga consecuencias vinculantes para otras personas que no necesariamente se encuentran en la misma situación concreta y cuyos casos no han sido previamente analizados.

  3. El carácter dinámico de la interpretación constitucional.

    Expresaron los recurrentes que, el carácter dinámico de la interpretación constitucional es mayoritariamente acogido, con ciertas adaptaciones, por los distintos métodos de interpretación constitucional más aceptados (el originalismo, el modernismo o instrumentalismo, el literalismo o textualismo y la denominada interpretación democrática). En tal sentido, consideraron que con el carácter vinculante de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...se corre el riesgo de que un juez distinto de ella, que deba, pasado cierto tiempo, analizar un caso concreto y aplicar una norma constitucional interpretada en el pasado por esta Sala, no pueda ejercer un proceso de interpretación dinámico, para interpretar la Constitución conforme a la evolución de los valores básicos del Estado de Derecho y de la sociedad civilizada, sin que dicho juez se encuentre confinado y aprisionado por una decisión de esta Sala que ya podría resultar anacrónica o desactualizada”.

    Por tanto, es necesario, a su juicio, que no todas las sentencias de la Sala Constitucional referidas a interpretaciones de normas o principios constitucionales tengan carácter vinculante para los demás tribunales, para permitir que éstos puedan ejercer e implementar, con respecto a casos concretos no analizados por la Sala Constitucional, una interpretación constitucional dinámica, no maniatada en exceso a instancias pasadas.

  4. La interpretación propuesta para el artículo 335 de la Constitución.

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicitaron se interpretara el alcance y contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sólo tienen carácter vinculante erga omnes en los aspectos concretos de dichas decisiones que cumplan con los siguientes requisitos concurrentes:

    4.1. Que se trate de interpretaciones realizadas por la Sala sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, tal como lo establece el propio artículo 335 constitucional.

    4.2. Que se trate de principios jurídicos contenidos o desprendidos del thema decidendum central de la sentencia, y no de simples aserciones hechas por la Sala o cuestiones incidentales, aun referidas al contenido o alcance de normas y principios constitucionales, ya que estiman que “...solamente los principios jurídicos que se desprenden del thema decidendum central son los sujetos a un análisis en el que la Sala puede ejercer correctamente (...) la función jurisdiccional, pues son los asuntos (...) en los que se aprecia verdaderamente lo que se desprende del expediente”. De modo que, los demás asuntos que, según expresan, constituyen simple “dictum” o “dicta” en las decisiones de la referida Sala, no deben ser vinculantes, dado que con respecto a ellos la Sala no cumple propiamente una función jurisdiccional y, además, el análisis jurídico ejercido es normalmente menos profundo.

    Finalmente, advirtieron que, en caso de no limitarse tal carácter vinculante de las sentencias de Sala Constitucional en la forma propuesta, “se estaría reconociendo indebidamente para esta Sala facultades quasi-normativas o quasi-constituyentes, pues la Sala podría prácticamente legislar en abstracto, en perjuicio de funciones preponderantemente reservadas a otras ramas del Poder Público y de la garantía que para los ciudadanos constituye la separación de Poderes”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, a partir de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), esta Sala ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicita la interpretación del texto constitucional, dado que si bien no existe una disposición concreta que lo prevea, tal recurso se fundamenta en la cualidad que tiene la Sala Constitucional como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, en virtud de que en el escrito contentivo del presente recurso, se ha solicitado la interpretación del propio artículo 335 de la Constitución vigente, referente a la labor interpretativa de las normas y principios constitucionales que corresponde a la Sala Constitucional y al carácter vinculante de sus decisiones, esta Sala, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación, y así se decide.

    III De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto

    Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación constitucional y, al efecto, observa que en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso B.C.R.), esta Sala, en atención a los diversos fallos que han sido emitidos en relación con el recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, al disponer:

    Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

    1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

    2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

    3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra M. deF.).

    4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

    5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

    6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

    7.- Inteligibilidad del escrito;

    8.- Representación del actor (...)

    .

    En atención a lo antes expresado, se observa que en el escrito contentivo del presente recurso de interpretación constitucional, los ciudadanos H.D.C. y M.C.R. alegaron que, ante la posibilidad de que aconsejaran a sus clientes que, con seguridad jurídica, pueden acogerse al precedente vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia del 24 de mayo de 2002 (caso: ASODEVIPRILARA y otros), relativa a la inconstitucionalidad de los créditos indexados, en el sentido de que en la actualidad los registros inmobiliarios no pueden cobrar derechos o aranceles (tributos) por la protocolización de documentos relativos a inmuebles, resultaba de su interés en su condición de abogados en ejercicio y propietarios de inmuebles, que esta Sala Constitucional determinara los siguientes aspectos: (i) si la sentencia de esta misma Sala del 24 de mayo de 2002, sobre la inconstitucionalidad de los créditos indexados, que señaló, además, que en la actualidad los registros inmobiliarios no pueden cobrar derechos o aranceles (tributos) por la protocolización de documentos relativos a inmuebles, es o no vinculante para todos los tribunales y autoridades, en ese preciso aspecto, a tenor del artículo 335 de la Constitución de 1999; y (ii) a qué aspectos debe extenderse el carácter vinculante de las sentencias de esta Sala ex artículo 335 constitucional, esto es, si todo lo que decide esta Sala Constitucional, al referirse a normas y principios constitucionales, es vinculante o si sólo la parte central del thema decidendum (“holding”) es vinculante, de modo que todas las aserciones incidentales (“dictum” o “dicta”), tienen sólo carácter persuasivo pero no vinculante. Aspectos éstos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, señalaron les proporcionan ciertas interrogantes y dudas acerca de si debe obligatoriamente seguirse el criterio conforme al cual “...en la actualidad no pueden cobrarse derechos o aranceles por registros inmobiliarios, lo cual nuestros clientes nos preguntan con mucha frecuencia”, en caso de que se argumente que la sentencia dictada por esta Sala el 24 de mayo de 2002, se aplica con carácter vinculante, pues en caso de que sólo tenga carácter vinculante lo relativo al thema decidendum central, esto es, la inconstitucionalidad de los créditos indexados, habría incertidumbre con respecto a los demás aspectos contenidos en la referida decisión.

    En tal sentido, por lo que atañe la legitimación de los recurrentes para interponer el recurso bajo análisis, aprecia la Sala que para el momento de su interposición, efectivamente, en sentencia del 24 de mayo de 2002, esta Sala Constitucional, cuando se pronunció acerca de la aclaratoria solicitada respecto del fallo emitido el 24 de enero de 2002, en la demanda de derechos e intereses difusos o colectivos, interpuesta por la Asociación Civil ASODEVIPRILARA, dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

    Como parte de la ampliación, la petición de SUDEBAN se refirió a la exoneración de tributos de cualquier clase para la documentación que genere la reestructuración de los créditos.

    A este respecto la Sala observa:

    El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en C. deM., previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarías.

    Para esta fecha tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales, quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes, y así se declara.

    En cuanto a los aranceles notariales, se encuentra vigente lo que dispone el Decreto Ley de Arancel Judicial de 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.391 de 23 de octubre de 1999, y así se declara.

    No existiendo derechos registrales que pagar, considera la Sala que no hay razón, ni puede la Sala exonerar a los prestatarios en lo concerniente a los derechos notariales, y así se declara

    .

    Siendo ello así, se considera que lo anterior constituye un caso concreto indispensable para proceder a la interpretación normativa y, particularmente, la Sala conviene en la legitimidad de los accionantes para interponer el presente recurso, en tanto que, según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, entre otros, a quienes fundamentalmente debe interesarles precaver lo que podría ser un criterio vinculante de esta Sala Constitucional y, por ende, de obligatorio acatamiento para los demás tribunales de la República, derivado de la interpretación de normas y principios constitucionales.

    De igual modo, esta Sala estima posible que surjan dudas razonables respecto al carácter vinculante de los aspectos tratados en las decisiones por ella emitidas, considerando que si bien tales incertidumbres se asientan, más que en una supuesta oscuridad o imprecisión de los términos en que se encuentra expresada la norma constitucional, en la novedad de tal disposición, dada la creación de la Sala Constitucional por la novísima Constitución de 1999.

    Por tanto, considera esta Sala que quienes ejercen el presente recurso tienen el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), debido a que con la solicitud de interpretación del artículo 335 de la Constitución, los ciudadanos H.D.C. y M.C.R. no pretenden que se les declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición constitucional, en vista de la especial relevancia del asunto planteado. Así se declara.

    Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, esta Sala considera que no se evidencian razones que hagan inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, vista la legitimidad de los solicitantes, la inteligibilidad de su escrito y la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, declara admisible la presente solicitud de interpretación constitucional. Así se decide.

    En atención a las consideraciones expuestas, admitido como ha sido el presente recurso de interpretación, en esta oportunidad, la Sala se abstiene de fijar una audiencia oral con el fin de que los interesados expongan sus alegatos, por estimar que el asunto es de mero derecho. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos H.D.C. y M.C.R., actuando en ejercicio de sus derechos e intereses como abogados en ejercicio, antes identificados.

SEGUNDO

DECLARA la presente causa como de mero derecho, por lo que se omite fijar audiencia oral.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, sobre la apertura del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 08 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-1535.

AGG/alm

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