Sentencia nº AVOC.00411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2008-000709

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

AVOCAMIENTO

En fecha 17 de julio de 2008, la abogado en ejercicio E.P.N., en representación judicial de los ciudadanos H.R.F.V. y A.E.Z.P., actuando en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Seguros Maracaibo, C.A., solicitaron ante la Sala Constitucional, avocamiento para el conocimiento del expediente N° 40.270, contentivo del juicio de quiebra que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha 18 de noviembre de 2008, mediante sentencia N° 1.765, la Sala Constitucional, declinó el conocimiento de la presente causa ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en que la presente acción es materia de la jurisdicción civil.

En fecha 9 de diciembre de 2008, la Secretaría de esta Sala recibió el expediente contentivo del referido juicio.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

Artículo 18: “...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Además, en cuanto a la competencia de las Salas establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

El presente avocamiento trata sobre un juicio de quiebra contra la sociedad mercantil Seguros Maracaibo, C.A., el cual cursa en el expediente N° 40.270, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por ser lo discutido una materia eminentemente mercantil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Civil.

En consecuencia, acepta la presente declinatoria por resultar competente para conocer la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos H.R.F.V. y A.E.Z.P.. Así se decide.

                               II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El escrito de avocamiento presentado por los ciudadanos H.R.F.V. y A.E.Z.P., actuando en su condición de trabajadores de la empresa Seguros Maracaibo, C.A. y asistidos por abogado, indican textualmente lo siguiente:

...                     CAPITULO (sic) I

REFERENCIA SUMARIA DE LOS HECHOS:

1. El juicio de quiebra de la fallida (Seguros Maracaibo, C.A.) se inicia en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2001, mediante solicitud de quiebra consignada por la Junta Interventora, suscrita por el Abogado (sic), C.I. (sic) SUAREZ (sic), miembro integrante de la misma y demanda de quiebra incoada por las Sociedades Mercantiles: CENTRO MEDICO (sic) PARAISO (sic), C.A., HOSPITALIZACION (sic) FALCON (sic), S.A. y CLINICA (sic) SIERRA MAESTRA. (Folios 01 al 306 de la Pieza (sic) N° 1 del Expediente (sic) N° 40270) (sic)

2. El Juez, JAVIER SOSA PACHECO, una vez admitida la demanda, decreta la quiebra de dicha Empresa (sic) en fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2001 (Pieza N° 1, Folios 307 al 310 con sus vueltos y 311). En el mismo decreto el Juez de la causa, designó al Ciudadano (sic), Abogado (sic) A.J.F.N., Cédula de Identidad N° V-9.706.176, como Sindico Provisional; cargo que este aceptó, prestando juramento ante dicho Juez, (Pieza (sic) N° 1, Folio (sic) 314). Habiéndose iniciado el proceso previsto en el TITULO (SIC) II “De las Quiebras de Mayor Cuantía” del Código de Comercio, habiendo efectuado la citación de los Acreedores (sic) de la fallida, mediante publicaciones efectuadas en los Diarios (sic): “El Nacional” (Emisión (sic) N° 20.913) y Panorama (Edición (sic) N° 29.241), ambas publicadas en fecha 19 de Noviembre (sic) de 2001. (Pieza (sic) N° 1, folios 416 y siguientes).

3. En fechas 03 (sic) y 04/10/2001 (sic), el juez de la causa, acompañado del Sindico Provisional (Alfredo F.N.) y el Perito Avalador (sic) designado (José A.D.), practican inventario de dos (2) Inmuebles (sic) y dos (2) vehículos, propiedad de la fallida. (Folios (sic) 316 al 324 y sus vueltos y 325 Pieza (sic) N° 1). En esta misma acta de Inventario (sic) se señala la existencia del la Cuenta Corriente N° 00-321-999626-3 (sic) de Corp Banca, en la cual existe un saldo disponible con monto; según los Interventores de la fallida: Bs. 129.069.601,62 y un saldo real de Bs. 325.183.144,82.

4. El 16/11/2001 (sic), el Sindico (sic) Provisional de la quiebra de la Empresa (sic) SEGUROS MARACAIBO, C.A., designado Abogado (sic), A.J. (sic) F.N. (sic), acepta también el cargo de Sindico (sic) en la acción de quiebra de la Empresa (sic) Inversora SEGUMAR, C.A., cuya totalidad accionaria pertenece a la fallida (Seguros Maracaibo, C.A.) (Pieza (sic) N° 1, folio 416).

5. El 29 de Noviembre (sic) de 2001 se efectúa nuevo Inventario de Bienes muebles (sic) pertenecientes a la fallida, el cual fue (sic) practicado por el antes citado Sindico (sic) Provisional, acompañado del Perito designado por el Tribunal (sic) (José A.D.) y los testigos: Ciudadanos (sic), Abogados (sic), B.G.C., O.V. y F.R., Apoderados (sic) del Banco Mercantil, Centro Médico Paraíso y Hospitalización Falcón, respectivamente, (Pieza (sic) N° 01 (sic), folios 422 al 478).

9. (sic) Atendiendo la (sic) citaciones publicadas por el Juzgado de la causa, (Señaladas (sic) en el ordinal 2 del presente), mis representados HERNANDO (sic) R.F.V. y A.E.Z.P., asistido por mi persona, consignaron, en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2001, por ante el Juzgado de la causa, el reclamo de sus respectivas acreencias que le son adeudadas, en el escrito amplio y explicativo, ajustado a las normas que rigen la materia laboral y la quiebra de Empresas (sic) de mayor cuantía, luego en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2001, el primero de mis representados, (HERNANDO (sic) R.F.V.), asistido por el Abogado (sic), AUDIO ROCCA OSORIO, consignó escrito correctivo de los cálculos correspondientes a sus acreencias. (Sueldos + (sic) Prestaciones Sociales + (sic) Intereses + Indexación) (sic). (Los escritos antes citados, de acuerdo al orden cronológico establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, deberían encontrarse archivados, por la fecha de consignación, en la Pieza (sic) N° 1, pero no aparecen en la misma, ni en las sucesivas piezas, correspondiente al Expediente (sic) >40.270

10. En fecha 20 de diciembre de 2001 se efectúa la primera Junta de Acreedores, en el Juicio (sic) de quiebra, de las Sociedades (sic) Inversora Segumar y Seguros Maracaibo, C.A. al cual se refieren los artículos 960 y 961 del Código de Comercio. (Pieza (sic) N° 2, folios 1 al 142). (No aparece inserto en el Expediente (sic) de la causa (40.270) (sic), el cuadro de Calificaciones de Crédito (sic), previsto en el artículo 961 antes citado).

11. El 23 de Enero (sic) de 2002 fue (sic) consignado en el Expediente (sic) N° 40.270. de la causa en referencia; el poder apud acta, otorgado por HERNANDO (sic) R.F.V. y A.E.Z.P., al Doctor (sic), AUDIO ROCCA OSORIO. (Poder este (sic), que al igual que otros escritos relativos señalados en el ordinal 9 anterior, y los escritos de reclamo  de los Derechos (sic) Laborales (sic) de mis poderdantes, no aparece inserto en el Expediente (sic) de la causa). (Anexo copia sellado y suscrito en Secretaría para el momento de su consignación en el Expediente (sic) de la causa, la cual identifico con la letra “D”).

13. (sic) Con fecha 28 de Febrero (sic) de 2002, el Síndico consigna escrito solicitando autorización del Juez de la causa para vender nueve (9) vehículos que se encontraban depositados bajo su responsabilidad. (Pieza (sic) N° 2 Folios (sic) 170 y 171).

14. El 22/4/2002 (sic) el Juez de la causa emite una decisión, en el cual expresa que: “observa en la gestión de la Junta Interventora pudiera haberse incurrido una conducta compatible con las figuras delictuales contra la propiedad” (En la Pieza (sic) N° 69, folio 480, aparece consignado un oficio signado bajo el N° 24-F25_686-07 (sic) de fecha 094/07/2007 (sic), emanado de la Fiscalia (sic) 25 del Estado Zulia, en el cual se solicita la remisión de copias que correspondan a un presunto ilícito.

15. fecha (sic) 18 de Junio (sic) de 2002 aparece escrito de reintegro de fondos no utilizados, aplicables a Siniestros (sic), dejando expresa constancia de recibo por la cantidad Bs. 645.000.000,oo) (sic), según cheque de gerencia N° 08614239 del Banco de Venezuela de fecha 08/09/2001. (Pieza (sic) N° 2, folio 174. (sic) y la cantidad de Bs. 106.796.680,52 según cheque de gerencia N° 08564827 del Banco de Venezuela de fecha 19/09/2001, (Pieza (sic) N° 2, Folio (sic) 175).

16. En fecha 26/06/2002, el Sindico (sic), mediante comunicación consignada, informa al Juez, sobre la existencia de 27.715 acciones pertenecientes a la fallida, con un valor de Bs. 2.771.500,oo (sic). (Pieza (sic) N2 (sic), Folios (sic) 228 y 229).

17. En fecha 17/09/2002 (sic), en comunicación suscrita por el Sindico (sic), dirigida al Juez de la causa, informa la existencia de Cuentas (sic) a favor de la fallida: Cuenta Corriente N° 145-136234 del Banco de Venezuela, Agencia B.V., Maracaibo, Estado Zulia, con un saldo de Bs. 3.593.350,oo (sic) y Cuenta Corriente N° 1129037061 del Banco Mercantil, Agencia B.V., Maracaibo, Estado Zulia, con un saldo de Bs. 529.333,93- Pieza (sic) N° 2, Folio (sic) 237.

18. 17/03/2003 (sic), El Juez de la causa decide que la Empresa (sic) Seguros La Zuliana, C.A. debe cancelar a la fallida (Seguros Maracaibo, C.A.) la cantidad de Bs. 116.754.182,58, Pieza (sic) N° 2, Folio (sic) 272. Por otra parte, los Interventores (Licenciado, (sic) R.M., Abogado (sic) C.S. y Licenciado Rafael Belisario), en correspondencia fechada el 26/7/2001 (sic), dirigida a la Z. deS., C.A., en su último párrafo señalan lo siguiente: “La Z. deS., C.A. deberá reintegrar a Seguros Maracaibo, C.A. la cantidad de UN MILLON (sic) DE DOLARES (sic) AMERICANOS ($. 1.000.000,oo) y la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 886.36.228,oo) (Pieza (sic) N° 1, Folios (sic) 171 y 172); ello guarda relación con la correspondencia dirigida a la Jueza (sic) de la causa consignada el 05/03/2007 (sic) por el Sindico (sic) (A.J. (sic) F.N. (sic)) (Pieza (sic) N° 69, Folios (sic) 388), quien señala entre otros aspectos lo siguiente: “.......... (sic) En virtud de que hemos tenido conocimiento que la empresa Z.D.S., C.A., quien era originalmente deudora de Seguros Maracaibo de la suma de UN MILLON (sic) DE DOLARES (sic) AMERICANOS ($. 1.000.000,00) y de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.146.000.000,00).........(sic)” en el Folio (sic) 389 de la misma Pieza (sic), ordena oficiar a la ciudadana, A.T. FERRINI, SUPERINTENDENTE DE SEGUROS y al ciudadano, RAFAEL GALLEGOS BALDO, VICEPRESIDENTE DE IBEROAMERICANA DE SEGURO y participarles de la existencia de dicho pasivo. Dichos oficios Nos. (sic) 0411-2207 y 1412-2007, fueron suscrita (sic) el 06 (sic) de Marzo (sic) de 2007, insertas en las respectivas copias en los Folios (sic) 390 y 391 del mismo Folio (sic). En la P.A. N° FSS-2-1-1347 de fecha 21 de Noviembre (sic) de 2006, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.597 del Jueves (sic) 4 de enero de 2007, en la pagina (sic) 351.759, DECIDE: SEGUNDO: Otorgar un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente acto administrativo para que la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. (En formación) cumpla con el cronograma de pagos de los pasivos de LA Z.D.S. C.A. (En liquidación).....” (sic).

19. 07/08/2003 (sic), se efectúa la segunda Junta Calificadora de Créditos correspondientes a los Acreedores (sic) de la fallida, Señaladas (sic) en los artículos del 1001 al 1008 y siguientes, del Código de Comercio; (Pieza (sic) N° 3, Folios (sic) 08 al 85). En la misma el Síndico recomienda errónea e ilegalmente al Juez, que los montos a cobrar por mis representados deben ser: HERNANDO (sic) R.F.V., OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 47 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 840.259,47) y A.E.Z.P., OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 46 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 8.913.332,46). Por lo que se evidencia que dicho Sindico (sic) no tomo (sic) en consideración lo planteado por mis Representados (sic) antes identificados, en el escrito de reclamación fechados el 07 (sic) y 19 de Diciembre (sic) de 2001 (Capitulo I, numeral 9 del presente); ni tampoco lo previsto en la norma constitucional y legal referida a los Derechos Laborales. Calificación esta (sic) con la cual no estamos de acuerdo, tanto mis representados como la representación judicial de los mismos, por considerar que esta (sic), además de no ajustarse, en cuanto a cantidad y conceptos, a lo establecido en las normas legales, no se incluyen en esta (sic), los sueldos pendientes por pagar, (según explicación señalada en la solicitud de fecha 07/12/2001 (sic); los intereses y la indexación correspondiente, por lo que con fecha 11/08/03 (sic) apelamos y fundamentamos las mismas en fecha 18/08/2003 (sic) en escrito consignado ante el Tribunal (sic) de la Causa (sic), y recordado posteriormente en escritos consignados en fechas 20/08/2003 (sic) – 28/08/2003 (sic) – 24 (sic) (09/2003 (sic) y 20/10/ 2003 (sic).) (sic) fundamentando dicha decisión,. (sic) según escrito consignado el 18/08/2003 (sic) (Anexo (sic) en copias señaladas con las letras “E” y “F”) Pieza (sic) N° 3, Folio (sic) 51), Así (sic) mismo en dicho escrito de rechazo de la calificación asignada a mis representados, fueron actualizados los cálculos de los derechos correspondientes a mis representados, hasta el mes de Febrero (sic) 2003, recordando en el mismo escrito, al Juez (sic) de la causa la cancelación de dichos Derechos (sic) Laborales (sic) Privilegiados (sic) y se solicitó la remoción del Sindico (sic) Abogado (sic), A.J. (sic) F.N. (sic)) (sic), fundamentado en el artículo 987 del Código de Comercio. (Pieza (sic) N° 5 Folios (sic) 1 al 62). De la medida de Apelación (sic), el Juez de la causa decidió en fecha 10/05/2004 (sic) (Nueve (sic) meses después de haberse introducido); contradiciendo lo establecido en los artículos: 293 del Código de Procedimiento Civil y 963 y 988 del Código de Comercio mediante una decisión globalizada, en la cual incluyó varias apelaciones por diferentes causas o motivos, negándolas todas. (Pieza (sic) N° 5, Folios (sic) 459 al 469). En razón a ello, acudimos de hecho en fecha 28/03/2003 (sic) ante el Juez Superior, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente (sic) N° 10656 (sic), caso este (sic) que se encuentra paralizado, por cuanto dicho Juez Superior Segundo, ha solicitado y recordado en varias oportunidades (05/04/2005 (sic) – 09/10/2006 (sic) y 06/12/2006 (sic) al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, (siendo la última recordatoria mediante Oficio N° S2-013-08 de fecha 16/1/2008 (sic), a través del cual solicita la remisión de los siguientes documentos: Acta de fecha 07/8/2003 (sic) – Sentencia (sic) de fecha 10/3/2004 (sic) – Apelación (sic) de fecha 05/4/2005 (sic) y el Poder (sic) apud acta a nombre del Doctor (sic) AUDIO ROCCA OSORIO); y de otros documentos que reposan en el Expediente (sic) primogénito (40.270), no habiendo dicho Juez de Primera Instancia, dado cumplimiento a tal solicitud; a pesar de que mis representados cancelaron ante la secretaría (sic) de dicho Tribunal (sic), el valor de las copias que les fueron solicitadas; habiendo también recordado los representantes judiciales de los Acreedores (sic) antes identificados (HERNANDO (sic) R.F.V. y A.E.Z.P.), en varios de los escritos consignados (Pieza (sic) N° 5 – Folios (sic) 1 al 62).

20. La existencia de un (1) Certificado (sic) a plazo en el Corp Banca, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 450.000.000,oo (sic)), lo cual se evidencia del Informe de Auditoria (sic) suscrito por la Lic. (sic) P.M. (sic) DORIA, actuando en representación de la Empresa (sic) MEJIA (sic), M.L. (sic) & ASOCIADOS, fechado el 17/12/2001 (sic), el cual aparece consignado a los folios 45 al 61 de la Pieza (sic) N° 2 del Expediente (sic) del proceso. En dicho informe se señala que el certificado en mención fue liberado en el mes de septiembre de 2001, y su monto (Bs. 450.000.000,oo (sic)) fue repartido en colocaciones en la misma entidad bancaria en la siguiente forma: Bs. 200.000.000,oo (sic) en un nuevo certificado con vencimiento a 21 días al 25 % de interés anual, y el remanente (Bs. 250.000.000,oo (sic)), quedó depositado en cuenta corriente; el antes aludido Certificado (sic) venció el 08/10/2001 (sic), no renovándose; su monto (Capital e Intereses) de Bs. 202.916.666,oo (sic), fue (sic) depositado en la Cuenta Corriente N° 3212-39628-3 de la misma entidad bancaria (Corp Banca); ello fue (sic) verificado, según se señala en el referido Informe Contable (sic), según el Estado de Cuenta Bancario fechado el 31/10/2001 (sic). En el mismo Informe (sic) aparece una relación de varios inmuebles pertenecientes a la fallida, ubicados en diferentes Ciudades (sic) del país.

21. El 14/8/2003 (sic) Se (sic) realiza la Junta de Conciliación (Artículo 1005 del Código de Comercio), (Pieza (sic) N° 5, Folios (sic) 62 al 64).

22. En el lapso comprendido entre el 01/10/2001 (sic) (Declaración de quiebra de la fallida), y las fechas 07/12/2001 (sic) y 19/12/2001 (sic) (Consignación de documentación y reclamo de los Derechos (sic) Laborales (sic) de mis Representados (sic)), se efectuaron inventarios, revisiones investigaciones y consignaciones de documentos, que denotan la existencia de bienes y valores pertenecientes a la fallida; además de los antes señalados en los párrafos anteriores del presente.

CAPITULO (sic) III

APRECIACIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO.

A los fines de ahondar en el conocimiento del proceso de quiebra en referencia, así como proteger la tutela judicial efectiva de quienes reclaman justicia para que les sean honrados sus respectivos derechos; y en virtud del cúmulo de intereses que rodean dicho proceso de quiebra de la Empresa (sic) Mercantil (sic) SEGUROS MARACAIBO, C.A. y lo trascendental que pueda ser cualquier decisión que se llegue a tomar en el caso por el Tribunal (sic) que actualmente conoce de la causa; en vista de las acciones y giro que ha tomado dicho proceso, así como también ante la incertidumbre y temor de que las reclamaciones de DERECHOS LABORALES PRIVILEGIADOS que les corresponden a mis representados, que ven con preocupación el tiempo transcurrido desde la declaración de quiebra, sin que se hayan honrados sus derechos, antes por el contrario, se han obviado recursos interpuestos no produciendo respuestas sobre ellos y se han tomado decisiones que a la luz de su implementación parecieran tener visos de ilegalidad, que lo lógico es afirmar, como en efecto lo hago, afectan gravemente a la masa general de acreedores y especialmente a los pocos (tres >3

...Omissis...

2. Resistencia a dar cumplimiento a la cancelación de los Derechos (sic) Laborales (sic) Privilegiados (sic), correspondientes a mis representados.

La Jueza (sic) del concurso, en una posición y actuación que considero inverosímil, en comunicación fechada el 02/5/2007 (sic), (Pieza (sic) N° 68, Folio (sic) 430) ordena al Sindico (sic) Definitivo (Abogado (sic), A.J. (sic) FERRER), lo siguiente: “.... por resolución de esta misma fecha ha (sic) ordenado notificarle a los fines de que exponga lo que a (sic) bien tuviere en relación con la solicitud realizada por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO en fecha dos (2) de mayo de 2007”; dando cumplimiento a dicha orden, el aludido Sindico (sic), en escrito consignado en el expediente de la causa en fecha 29/7/2007, responde lo siguiente: “....... visto el requerimiento de mi opinión con relación al escrito de la representación del ciudadano HERNANDO (sic) FEREIRA: debo reiterar que, a dicho ciudadano le fue considerado su crédito laboral, estimándose en su debida oportunidad, conforme al estudio verificado.

Es el caso que, en el reciente escrito, el ciudadano compareciente, ratifica la reclamación de derechos laborales, ante lo cual, es menester observarle al ciudadano HERNANDO (sic) FERERIRA (sic) y a su representación, que su reclamación fue (sic) estimada, determinándose un monto que se indicó en la calificación, y que cualquier reclamación deberá ser tramitada conforme a la ley que regula el procedimiento de falencia, habida cuenta que, ni HERNANDO (sic) FERERIRA (sic), ni A.Z., pueden esgrimir una decisión judicial previa proferida en sede laboral, que determine, una decisión judicial en este estadio procesal, otro monto distinto al de la calificación verificada; lo que hasta la fecha, impide cualquier pago o cancelación inmediata de estos créditos en atención a su privilegio; estando pendiente aun, la incidencia referida a la legitimación y cuantificación de los créditos discutidos.......

. (...).

...Omissis...

CAPITULO (sic) V (sic)

PETITORIO

En el caso en comento es observable una manifiesta injusticia, al no cancelar lo que por norma le corresponden a los ACREEDORES en general, que, según lo señalado por el Sindico (sic) del proceso, se cuentan por varios cientos; lo que señala pareciendo tratar de justificar su ineficacia, al no haber honrado las ACREENCIAS PRIVILEGIADAS, las cuales según la errada calificación de créditos propuestas por el antes referido Sindico (sic), apenas son tres (3) los ACREEDORES PRIVILEGIADOS; entre los cuales se cuentan mis representados (...).

así como también derechos progresivos, lo que en razón de la mora generan intereses, lo que, conjuntamente con la indexación, es también imperativo cancelar, tomando en cuenta el valor de la moneda, calculada, según reiteradas jurisprudencias y decisiones de ese Tribunal Supremo de Justicia, hasta el momento en que se haga efectiva su cancelación total; siendo por lo tanto esto último (intereses e indexación), lo que pareciera ignorar los funcionarios (Juez y Sindico (sic)), o temor a que, su cancelación revelaría el notable e injustificable retardo perjudicial (sic), (...), para solicitar, como en efecto lo hago el AVOCAMIENTO por ese Máximo (sic) Tribunal de la República, de la causa de Quiebra (sic) de la Empresa (sic) Mercantil (sic) Seguros Maracaibo, C.A.; en razón al retardo procesal, la negación de justicia, el debido proceso, y las actuaciones judiciales injustificadas que han causado daños y perjuicios en los reclamos de mis representados, de sus derechos laborales (Sueldos + Prestaciones Sociales + Intereses + Indexación) (sic), (...)...”. (Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto).

De la anterior trascripción, se evidencia  que el avocamiento solicitado se fundamenta en la inconformidad de los solicitantes con los montos de las prestaciones sociales debidas como acreedores privilegiados por su condición de ex trabajadores de la fallida, calculadas por la Junta Calificadora de Créditos, así como también ante la supuesta paralización del proceso por causa imputada al juzgado a quo al no haber remitido las copias fotostáticas del expediente N° 40.270, solicitadas por el referido juzgado superior en fecha 2 de febrero de 2006.

              III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras la sentencia N° Avoc. 888, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: A.G. y M.M., expediente N° 08-209, se indicó lo siguiente:

...En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 2000, caso: Fondo de Inversiones de Venezuela)...

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En el caso de autos se observa del escrito de avocamiento, el planteamiento de inconformidad de los solicitantes en el cálculo de prestaciones sociales hecha por la Junta Calificadora de Créditos, por no comprender dentro del mismo otros conceptos laborales que exigen, tales como salarios no pagados, intereses generados y la indexación, aún cuando -a decir de los solicitantes- existe disponibilidad de fondos suficientes para la cancelación de esos pasivos laborales privilegiados.

A tales efectos se observa a los folios 6 y 7 del escrito de solicitud de avocamiento, que en fecha 7 de agosto de 2003 se efectuó la segunda Junta Calificadora de Créditos correspondiente a los acreedores de la fallida, y entre otras cosas el Síndico designado recomendó al Juez de la causa el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 840.259,47 al ciudadano H.R.F.V., y en la cantidad de Bs. 8.913.332,46 al ciudadano A.E.Z.P..

De los montos calculados por concepto de prestaciones sociales antes señalado, los ahora solicitantes de avocamiento no estuvieron de acuerdo,  por lo que procedieron a ejercer el recurso de apelación contra la referida calificación de créditos, siendo negada dicha apelación por el juzgado de la causa en fecha 10 de mayo de 2004, por lo que ejercieron el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2003.

Ahora bien, la Sala observa que el punto central del avocamiento solicitado, es el estancamiento del proceso causado por la falta de respuesta oportuna del Juzgado de Primera Instancia, por no dar respuesta oportuna a las diversas solicitudes hechas por el Juez Superior, en la remisión de diversas copias fotostáticas necesarias para el análisis y posterior decisión del recurso de hecho ejercido por los solicitantes, en razón de lo cual la Sala estima, que este retardo procesal no resulta de tal entidad y a la vez suficiente para la procedencia del avocamiento solicitado, ello en virtud de que lo configurado podría encuadrarse  en un ilícito disciplinario que correspondería sustanciar y decidir a la Inspectoría General de Tribunales, mediante la denuncia respectiva ante ese órgano administrativo del sistema judicial.

En relación a la discrepancia de los solicitantes por el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la Junta Calificadora de Créditos, la misma forma parte del fondo del presente asunto y no puede ser usado como argumento viable para plantear la presente solicitud, a todo evento, existe  materia a decidir por parte del Juez Superior que conociera por la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2003, una vez se decida previamente el recurso de hecho pertinente, siempre y cuando éste sea declarado con lugar, por tanto, lo denunciado por los solicitantes del avocamiento, resulta a todas luces improcedente.

De igual manera, los solicitantes señalaron que existe errores de foliaturas de diversos documentos consignados en autos, fundamento que tampoco es suficiente para demostrar la procedencia de un avocamiento, pues, lo denunciado son asuntos inherentes al proceso, que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el Legislador previó en garantía al derecho de defensa.

Por último, debe la Sala insistir en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la presente solicitud no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para la primera fase del avocamiento, motivo suficiente para declarar improcedente la presente solicitud. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos H.R.F.V. y A.E.Z.P., actuando en su condición de extrabajadores de la sociedad mercantil Seguros Maracaibo, C.A., para el conocimiento del expediente N° 40.270, contentivo del juicio de quiebra que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada,  firmada  y  sellada  en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días  del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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 ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

 

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.  AA20-C-2008-000709

NOTA:   Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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