Decisión nº SD-17-10 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 9 de abril de 2010

199° y 151°

Sentencia Nº 17-10

Causa No. 7M-084-07.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abog. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

  1. - J.J.M.P., quien se identificó de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.581.174, soltero, obrero, que es hijo de Isulina Pérez y M.M., residenciado en el Barrio la Patría, Avenida 22, N° 99-101, Maracaibo, Estado Zulia.

  2. - HEROMAY E.G.P., quien dijo ser: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.986.635, hijo de M.P. de Quintero y Rolando de la C.G., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en la Urbanización el Soler, Calle 47B, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

  3. - K.L.P.C., quien dijo ser: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.207.884, soltero, hijo de H.C. y L.P., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Calle 45B, Avenida 5A, Casa 5A-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  4. - W.A.N.D., se identificó como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.802.105, hijo de M.D. y W.N., profesión u oficio Licenciado en Relaciones Industriales, residenciado en Llano Alto, Edificio 2, apartamento 7, Maracaibo, Estado Zulia

  5. - E.J.S.M., quien dijo se: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.483, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo, hijo de M.M. y J.S., residenciado en la Urbanización San Jacinto, Calle 4, Bloque 19, Apartamento 00-03, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  6. - Y.D.L.C.P.V., quien dijo ser: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.770.051, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, hija de E.V. y C.P., residenciada en la Calle 75, Avenida 2ª, Casa N° 110-75, Sector Cerro de M.M.M., Estado Zulia.

    Fiscal del Ministerio Público: ABOG. R.L., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Defensa Privada: ABOG. F.R.L. y ABOG. C.G..

    Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

    Delitos: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

    CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Viernes Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), el representante Fiscal 12° del Ministerio Público, ABOG. R.L., ratificó las acusaciones originales presentadas en contra de los acusados y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Procedo en éste acto a ratificar la acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos J.J.M.P., W.A.N.D., E.J.S.M., HEROMAY E.G.P. y Y.D.L.C.P.V., por su participación como AUTORES, EN LA COMISION DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra del acusado K.L.P.C., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así mismo, solicito el enjuiciamiento de los hoy acusados por los delitos antes mencionados, relatando los hechos de la siguiente manera: “El día 13 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 2.10 horas de la tarde, los funcionarios Comisario J.O., Placa N° 0029 y el Sub Inspector H.P., Placa N° 0225, adscritos al Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en la sede del despacho del referido cuerpo policial, ubicado en la Circunvalación N° 1, Corredor Vial, sede antiguo Atagro, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como E.R., en compañía de otro ciudadano, quien se identificó como G.Q., manifestando el primero de los mencionados que el día martes 11 de septiembre de 2007, un cliente de su taller Auto Care, ubicado en la calle 72, con avenida 3D, le dejo un vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, para ser reparado, dejándolo estacionado en la Panadería Mansión París, ubicada frente al taller antes mencionado, el cual por un olvido no lo metió dentro del taller, al terminar las actividades del día. El día miércoles en horas de la tarde vio la llave del vehículo y se acordó que el vehículo antes descrito lo había dejado fuera del taller y ya no se encontraba, inmediatamente comenzó a verificar con los vigilantes de la zona, obteniendo como información por parte del ciudadano G.Q., vigilante del Edificio Villa Virginia, que queda al lado del taller antes mencionado, que el día 12 en horas de la madrugada, él se encontraba en su trabajo y observó cuando un ciudadano del sector fracturó el vidrio del vehículo con una piedra, que cuando el intervino, el ciudadano huye del lugar a pie, pero éste no se metió con nada del interior ni exterior del vehículo, sólo partió el vidrio, en vista a lo ocurrido esperó que pasara una patrulla, como a los quince minutos pasó una patrulla de la Policía Regional de Maracaibo, le explicó lo que había sucedido con el carro, el policía llamó por radio y aparecieron dos patrullas más, lo llevaron para que el fuera testigo, para ellos poder revisar el vehículo y verificar si el sujeto se había llevado algo, observando que el sujeto no se había llevado nada, que sólo había partido el vidrio, que todo estaba completo, también revisaron la guantera, encontrando un carnet de una compañía petrolera, uno de los funcionarios de la policía regional, le manifestó que había llamado al CICPC y había dado la descripción del vehículo informándole, que no se encontraba solicitado, aproximadamente a los quince minutos se apareció una patrulla de Polimaracaibo, conducida por una oficial, quien se bajó y abrió la capota del vehículo y también abrió la maleta, les manifestó a los funcionarios, que la policía regional, había estado en el lugar y habían revisado el carro y solo tenía el vidrio roto, la funcionaría le manifestó que se retirara del lugar, porque ella se haría cargo del caso, poco después se aparecieron dos patrullas más y dos grúas y se llevaron el carro; en vista de la información suministrada por los ciudadanos, los funcionarios J.O. y H.P. se trasladan hasta la sede del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, donde verificaron que existe un expediente signado con el N° OR-IAPDM-5380-2007, de fecha 12 de septiembre de 2007, en el cual se evidencia la actuación policial por parte del Oficial W.N.P. N° 0638, donde específica la recuperación de un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162, donde también dejó constancia que el vehículo fue verificado por el sistema computarizado de ese cuerpo policial y por el del CICPC, y no presenta solicitud, así mismo, se dejó constancia en el acta de revisión de vehículo automotor que no presenta las siguientes piezas: Batería, Carburador, Ventilador, Aros de Faro, Puerta Adicional, Tapa de Gasolina, Riñes de Lujo, Gato Mecánico, Llave Cruz, Falquillas, Cables Auxiliares, Triangulo de Seguridad, Caucho de Repuesto, Felpudos y Planta Equalizadora, también señalan en el acta que el cristal de la puerta trasera derecha está rota o no lo posee, trasladándose los funcionarios Ochoa y Prieto, al lugar donde se encuentran aparcados lo vehículos recuperados, procediendo a realizar la respectiva inspección al vehículo, percatándose que efectivamente no presentaba los objetos antes mencionados, además de los forros de los asientos, los cuales presentaban como características de color gris, con las inscripciones de MITSUBISHI, en letras de color amarillo, el filtro de aire, los felpudos delanteros y traseros, así mismo las tuercas de los asientos delanteros estaban extraídas de su lugar y los asientos sueltos, luego verificaron las novedades llevadas a diario por la central de comunicaciones de ese cuerpo policial, a fin de verificar los funcionarios que se presentaron en el lugar de retensión del vehículo, obteniendo como resultado que el día miércoles 12 de septiembre de 2007, como a las 2:09 horas de la madrugada, se presentaron en el estacionamiento de la panadería Mansión Paris, ubicada en la calle 72 con avenida 3D, los funcionarios Sub Inspector Y.P., Placa N° 0162, E.S.P. N° 0173 y el Oficial W.N.P. N° 0638, quienes se encargaron del respectivo procedimiento policial, en cuanto al traslado del vehículo desde el lugar de los hechos hasta la sede del despacho de Polimaracaibo, ubicado en la Vereda del lago, fue realizado por E.F., quien se encontraba en compañía de su ayudante J.M. a bordo de la unidad de remolque URP-01, perteneciente al estacionamiento la Chinita, en el área de recepción de vehículos recuperados fue recibido por el oficial de seguridad interna Heromay González, en vista de las irregularidades observadas, iniciaron las investigaciones respectivas, realizando llamada al ciudadano E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.280.419, quien se presentó en la sede del despacho ubicado en el antiguo Atagro, quien informó que luego de llegar a retener el vehículo Mitsubishi color dorado, que se encontraba en la calle 72 con avenida 3D, luego de montarlo en la unidad de remolque se retiran del lugar y cuando se están desplazando a la altura del sector Cerros de Marín, la patrulla que se desplaza delante de la grúa detiene la marcha, deteniendo también la marcha la unidad de remolque, desciende del interior de la unidad un oficial con las siguientes características fisonómicas: Piel Blanca, contextura gruesa, quien presentaba en su uniforme una estrella en el hombro, quien le manifestó a su ayudante de nombre J.M. que le hiciera el favor de bajar del Mitsubishi el caucho de repuesto que estaba en la maleta y lo montara en la maleta de la unidad policial que el conducía, realizando su ayudante las indicaciones que le daba el funcionario, seguidamente de otra unidad policial que se estacionó al lado de la grúa, desciende un oficial con las siguientes características fisonómicas: de baja estatura, con ojos de color verde, quien igualmente le manifestó a su ayudante que le desprendiera la batería del vehículo y la montara en la unidad que el conducía, acatando igualmente las ordenes, así mismo su ayudante desprendió los forros de los asientos del vehículo introduciéndolos en el asiento de la grúa, posteriormente se retiraron las unidades y continuo su trayecto al comando del parque de la vereda del lago, donde al llegar al área de recepción de vehículos recuperados fue atendido por el oficial de seguridad interna que recibe el vehículo, quien se introduce en el interior del vehículo y desprende un objeto que se encuentra en la parte baja del volante, desconociendo cual es su función y características, retirándose posteriormente del lugar, por todo lo antes expuesto, procedieron a la búsqueda de los funcionarios en sus respectivas viviendas para esclarecer la irregularidad de las partes y piezas faltantes de vehículo y que no fueron señaladas al momento de realizar el acta de revisión de vehículos, trasladándose hasta la residencia del Sub Inspector E.S., Placa N° 0173, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia policial y las circunstancias de anormalidad que presenta el procedimiento policial, expresó incongruencia y mostraba una evidente actitud nerviosa, manifestando que luego de retirarse del lugar de la recuperación del vehículo, se trasladó hasta la Plaza del Buen Maestro, ubicada en el Parque la Marina, al final de la avenida dos el Milagro, donde se encontraba cumpliendo funciones de guardia el oficial K.P., Placa 0851, seguidamente se trasladaron hasta la residencia del Oficial K.P., donde al llegar se entrevistaron con el mencionado oficial, informándole sobre el motivo de la presencia policial, manifestándoles el mismo que cuando se encontraba de guardia en la Plaza del Buen Maestro, se presentó el Sub Inspector E.S., haciéndole entrega de un caucho de repuesto, pidiéndole el favor que se lo guardara, después se presentó en le mismo lugar, el Oficial W.N. quien le hizo entrega de una batería de vehículo solicitándole igualmente que se la guardara, desconociendo su procedencia, haciendo entrega el Oficial K.P. de un neumático, Marca: Pirelli, de color negro, modelo P-6000 de medidas 185/65, contentivo de un Rin de color negro, número 14 y una batería marca Titán, de 600 amperios, serial número LM6285570, procediendo a la retención de dichos objetos, trasladando al funcionario hasta la sede administrativa del despacho policial, realizando llamada telefónica a la Sub-Inspertor Y.P., a quien se el tomo entrevista, al Oficial W.N., Oficial de Seguridad Interna Heromay González, quien hizo entrega en ese acto de un modulo eléctrico de control remoto de la alarma del vehículo, signado con el número FCC ID:KG5RS-210 y al ciudadano J.M., quien hizo entrega de tres (3) forros de los asientos del vehículo, los cuales presentaban las siguientes características de color gris, con las inscripciones de MITSUBISHI, en letras de color amarillo, los del asiento delantero y sin insignias el del asiento trasero, procediendo a la detención de los mencionados ciudadanos. Cabe destacar que al ser entrevistado el ciudadano E.F. manifestó: "nos entrevistamos con la Sub- Insp. Y.P., la cual le preguntó a mi ayudante, que quien era el chofer de la grúa, el ayudante me llamó y la Sub Inspectora Yasmira y me dijo que el Oficial, gordito que tenía una estrella necesitaba un caucho y el Oficial, el más pequeño, necesitaba la batería para su vehículo, y el ayudante le dijo que si le podía regalar el asiento de los cojines, yo le dije no se, que podría hacer yo allí y de ahí me tarde como quince minutos para montar el carro en el trailer, en ese momento nadie sacó nada del Mitsubishi, luego cuando íbamos por Cerros de Marín, la patrulla que iba delante de la grúa se freno y yo detuve la grúa, el Oficial de piel blanca y gordito que tiene una estrella en el hombro, le dijo a mi ayudante que le hiciera el favor de poner el caucho de repuesto del mitsubishi en la maleta, luego se me puso el otro Oficial (de estatura baja de ojos verdes) por un costado de la grúa y le dijo al ayudante que por favor le montara la batería del mitsubishi en el puesto del copiloto de la patrulla y mi ayudante bajo los forros de los asientos del mitsubishi y los metió en la grúa". Estos hechos narrados, serán demostrados en la Audiencia, por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal, por todo esto solicito sean condenados los ciudadanos J.J.M.P., W.A.N.D., E.J.S.M., HEROMAY E.G.P., K.L.P.C. y Y.D.L.C.P.V., con la pena respectiva y pido que se le imponga la multa por el valor de lo solicitado mas las accesorias de ley, es todo”.

    Finalizada la ratificación de la acusación por parte del ciudadano Fiscal, el Defensor Privado, ABOG. C.G., en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Escuchada la acusación por parte del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos, y por cuanto los mismos nos han manifestado su voluntad de que sean oídos en esta etapa primigenia de la audiencia, solicitamos se les tome su declaración por parte del Tribunal, ya que tres de ellos van a confesar, es todo”.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.J.M.P., W.A.N.D., E.J.S.M., HEROMAY E.G.P., Y.D.L.C.P.V. Y K.L.P.C. Y QUE FUERON ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  7. -Declaración de los funcionarios J.O. Y H.P., Funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Internos del Instituto de Policía Autónoma del Municipio Maracaibo.

  8. -Declaración del ciudadano E.Á.R.M., quien en fecha 13 de Septiembre de 2007 formuló denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

  9. - Declaración del ciudadano E.E.F.P., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.280.419, quien en fecha 13 de Septiembre de 2007 rindió entrevista por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal.

  10. - Declaración del ciudadano A.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.103.394; quien en fecha 20 de Septiembre de 2007, rindió declaración por ante el Ministerio Público.

  11. - Declaración rendida por el ciudadano G.A.Q., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.851.921, por ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público, en fecha 27 de Septiembre de 2007.

  12. - Declaración del funcionario E.H.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.891.941, de Profesión u Oficio Oficial Primero de la Policía Regional, adscrito al Departamento O.V.; quien en fecha 09 de Octubre 2007, rindió declaración por ante el despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

  13. - Declaración del funcionario H.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.948.507, de Profesión u Oficio Funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo; el cual rindió declaración en fecha 23 de Octubre 2007 por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

  14. - Declaración del funcionario J.R.O.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.449.248, de Profesión u Oficio Funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo; residenciado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien en fecha 23 de Octubre de 2007, rindió declaración por ante la Fiscalía 12.

  15. - Declaración del ciudadano R.A.S., de profesión u oficio Coordinador de Transporte de la Empresa Consorcio SIMCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.771.401; quien en fecha 25 de Octubre de 2007, rindió declaración por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

  16. - Declaración del funcionario Sub Inspector N° 0225, H.P.,

    adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quien suscribe el Acta de Entrega a la Sala de Evidencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo de fecha 13 de Septiembre de 2007.

  17. - Declaración del funcionario Cabo Segundo F.D., Experto en Seriales y Documentación de Vehículos, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien levanto el Acta Policial N° DI.-536-07.

  18. - Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTOR Nº 106 YENFRY GLASGOW CREDENCIAL y OFICIAL MAYOR Nº 0330 F.R., CREDENCIAL, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes practicaron Experticia a los objetos incautados en el procedimiento policial levantado en fecha 13 de Septiembre de 207, a varios bienes que fueron recuperados, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal.

  19. - Declaración del Sub Inspector N° 0221JAVIER LOZADA, quien suscribe el Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2007, remitida al despacho fiscal mediante oficio N° C-IAPDM-DIP-2737-07.

  20. - Declaración del Sub Comisario J.M. Gerente de la División de Investigaciones Penales quien suscribe el oficio N° C-IAPDM-DIP-2737-07, de fecha 23 de Octubre de 2007, mediante el cual remiten a este despacho el Acta Policial en fecha 12 de Septiembre 2007.

  21. - Declaración de la ciudadana LITDAY LILAGROS CHAPARRO PULGAR, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.507.607, de Profesión u Oficio Administradora del Estacionamiento Judicial la Chinita ubicado en Sabaneta Sector la Misión entre la calle 100 y 100B, quien en fecha 29 de Octubre de 2007, rinde declaración por ante el despacho Fiscal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  22. - Acta Policial de fecha 13 Septiembre de 2007, levantada por los funcionarios J.O. Y H.P., en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos.

  23. - Denuncia formulada por el ciudadano E.Á.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.973.061 quien formuló denuncia el día 13SEP07, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

  24. - Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial W.N., Placa 0638 y la funcionario Sub-Inspectora Y.P., Placa 0162, donde se deja constancia de la actividad policial de la misma fecha.

  25. - Acta de Revisión de Vehículos Automotores del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el Oficial W.N., Placa 0630, de fecha 12 de septiembre de 2007.

  26. - Acta de Entrega a la Sala de Evidencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo de fecha 13 de septiembre, suscrita por el Sub Inspector N° 0225 PRIETO HENRY.

  27. - Acta Policial N° DI.-536-07 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Departamento de Investigaciones, suscrita dicha Acta Policial por el Cabo 2do.(TT) 4586 F.D. C.I N° 11.698.526 Experto en seriales y documentación de vehículos, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

  28. - Experticia de fecha 26 de Octubre de 2007, practicada por los Funcionarios: SUB¬INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR. F.R., CREDENCIAL 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales.

  29. -Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23003663, correspondiente al vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX-1; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162; Serial: Vin; Serial del Motor: DK8245; Año: 2004; el cual aparece registrado a nombre de SIMCO; Cédula o Rif: J305297630.

  30. - Copia del RIF de la Empresa SIMCO N° J-30529763-0.

  31. -Copia del Acta Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 19 de septiembre de 2007, del vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162.

  32. -Copia Certificada de la Nota Informativa, de fecha 12 de Septiembre de 2007, y Acta de Entrevista y Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo de fecha 11 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano G.A.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.921, suscrita por el mismo.

  33. - Copia Certificada de las Novedades de la Jefatura de Comando desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2007 hasta las 6:00 horas de la mañana, remitido a este despacho, mediante Oficio N° C-IAPDM-DIP-2737-07 de fecha 23 de octubre de 2007, donde se evidencia el Parte de Turno, N° de Chapa, Unidad la designación de los funcionarios W.N. N° 0638, E.S. N° 0173 y K.P. N° 0851.

  34. - Comunicación remitida al Ministerio Público de fecha 29 de Octubre de 2007, del Estacionamiento Judicial La Chinita, suscrita por la ciudadana Litday Chaparro, mediante la cual y a requerimiento de este despacho, informa que se recibió comunicación de la Central del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, indicando que necesitaban una unidad de remolque en la calle 72 con avenida 3D, para trasladar un vehículo recuperado, el cual fue llevado a la vereda del Lago, por la grúa N° 5 Placas 647-XJB, conducida por el ciudadano E.F. y su ayudante J.M.. -

    EVIDENCIAS:

    Un (1) ring de color negro número 14 con un neumático Pirelli P-6000

    de medidas 185/65.-

    Una (1) batería marca Titán de 600 amperios serial # LM6285570.

    Un (1) modulo electrónico del control remoto de la alarma con el

    número de identificación FCC ID: KG5RS-210

    Una calcomanía signada con la numeración # 214983.

    Dos (2) forros marca Mitsubishi para butacas delanteras de vehículos;

    Un (1) forro marca Mitsubishi para el espaldar de los asientos.-

    EXPOSICION DE TRES (3) DE LOS ACUSADOS DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS

    El acusado J.J.M.P., quien se identificó de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.581.174, soltero, obrero, que es hijo de Isulina Pérez y M.M., residenciado en el Barrio la Patría, Avenida 22, N° 99-101, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales en forma individual, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, siendo las 8:15 a.m., lo siguiente: ”Deseo declarar en este momento, que confieso mi participación en los hechos acusados a mi persona, en relación a lo que pasó con el carro que fuimos a buscar el día 11/09/2007, según solicitud de la Policía donde al llegar al lugar donde se encontraba el carro, el funcionario Heromay nos indicó que debíamos trasladar al vehículo al comando de Polimaracaibo en la Vereda, de una vez él se retiro y se llevó el módulo de la alarma del carro, porque se había reportado y nos quedamos solos el chofer de la grúa y yo. Aprovechando esta situación, cuando estábamos preparando el carro para trasladarlo al comando sustraje del vehículo el caucho de repuesto y la batería para venderla después; cometiendo así el delito de peculado, nos trasladamos hasta el comando y dejamos el vehiculo al resguardo de los Policías que estaban allá, retirándonos del sitio. De inmediato nos trasladamos al Parque de la Marina en donde encontré al oficial Kenny que estaba ahí y le pedí que guardara el caucho y la batería, que los escondiera, por cuanto necesitaba el dinero, ya que tenía mi hijo enfermo y estaba urgido, el Policía aceptó ayudarme y guardarme las cosas y se las entregué. Reitero mi compromiso en relación a esta confesión que hago en este momento y asumo la responsabilidad de los hechos acusados por la Fiscalía. De tal forma que puedo dar fe que el resto de los funcionarios WALTER, ELLERY y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo, el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    Seguidamente el ciudadano acusado HEROMAY E.G.P., quien dijo ser: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.986.635, hijo de M.P. de Quintero y Rolando de la C.G., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en la Urbanización el Soler, Calle 47B, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales en forma individual, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, siendo las 8:17 a.m. lo siguiente: ”Lo que yo tengo que decir, es que yo estaba trabajando, me dejaron un vehículo y al revisarlo le sustraje y aproveche el módulo de la alarma, lo saque del carro, lo guardé, Jhonatan se llevó el caucho de repuesto y la batería, y posteriormente me llamaron por un problema con el procedimiento del vehículo del cual hablo, razón por la cual me dirigí a la comandancia a informar del procedimiento que se había realizado y es por eso que posteriormente fui acusado por el delito Peculado Doloso Propio, delito por el cual asumo total responsabilidad. De tal forma expongo de esta manera que el resto de los funcionarios WALTER, ELLERY y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    Asimismo, el acusado K.L.P.C., quien dijo ser: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.207.884, soltero, hijo de H.C. y L.P., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Calle 45B, Avenida 5A, Casa 5A-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales en forma individual, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, siendo las 8:20 a.m. lo siguiente: ”Lo que yo tengo que decir es que yo estaba de patrullaje ese día, asignado a la Plaza del Buen Maestro, cuando a altas horas de la noche veo acercarse una grúa de la cual se baja el asistente, J.M. acercándose a mi para ofrecerme que lo ayudara y le guardara un neumático y una batería de un vehículo que habían remolcado, alegándome que estaba necesitado del dinero por cuanto su hijo estaba enfermo y le urgía comprar unos medicamentos y que por favor le guardara, le escondiera esos objetos; en tal sentido, confieso haber contribuido a llevar el delito cometido por Jhoan a ulteriores efectos, ayudando a asegurar su provecho, al guardarle objetos conociendo su procedencia delictiva, ya que encubrí su acción, después que el cometió el delito, y enterándome posteriormente de todas las actuaciones que se estaban practicando en relación a la causa que hoy se está juzgando, procediendo a colaborar en la medida de lo posible con mis compañeros para ayudarlos a solventar la situación y declarando de alguna manera a favor de ellos; asumiendo de esta forma mi responsabilidad en los hechos acusados en mi contra por cuanto, mis compañeros de comisión se vieron involucrados en esta situación y yo los ayude, llegando al punto donde estamos hoy. Los funcionarios W.E. y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    El acusado W.A.N.D., se identificó como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.802.105, hijo de M.D. y W.N., profesión u oficio Licenciado en Relaciones Industriales, residenciado en Llano Alto, Edificio 2, apartamento 7, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales en forma individual, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, siendo las 8:22 a.m. lo siguiente: ” Yo lo que tengo que decir es que yo fui el primer oficial en reportarme al lugar de los hechos, pero posteriormente al llegar la grúa tuve que retirarme ya que por falta de Oficiales tuve que trasladarme a otro procedimiento, es todo” Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    Así como el acusado E.J.S.M., quien dijo se: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.483, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo, hijo de M.M. y J.S., residenciado en la Urbanización San Jacinto, Calle 4, Bloque 19, Apartamento 00-03, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales en forma individual, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó, sin juramento, libre de coacción, presión y apremio, a las 8:25 a.m. lo siguiente: ”Yo lo que tengo que decir es que yo fui funcionario de la comisión, pero no participe en el procedimiento y en razón de ello fui acusado conjuntamente con mis compañeros sin tener nada que ver en el asunto, tal como lo han aclarado anteriormente, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    Y finalmente, la acusada Y.D.L.C.P.V., quien dijo ser: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.770.051, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, hija de E.V. y C.P., residenciada en la Calle 75, Avenida 2ª, Casa N° 110-75, Sector Cerro de M.M.M., Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesta de sus derechos y garantías constitucionales en forma individual, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, siendo las 8:27 a.m. lo siguiente: ”Lo que yo tengo que decir, es que yo era la jefa de la Comisión y luego de girar las instrucciones a los funcionarios actuantes, seguí en mis labores de vigilancia esa noche, enterándome posteriormente, es decir, como a los dos días de la situación en la que se encontraban involucrados los mismos, y donde finalmente fui acusada sin tener nada que ver, solo porque era la Jefa de los actuantes, es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  35. - En vista de la confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  36. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2010, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el N° 7M-084-07, seguida en contra de los acusados, ciudadanos J.J.M.P., W.A.N.D., E.J.S.M., HEROMAY E.G.P. y Y.D.L.C.P.V., por la presunta participación como AUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano K.L.P.C., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Seguidamente, el Juez Presidente DR. J.E.R., le manifiesta a la Secretaria ABOG. KEILY SCANDELA, se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, ABOG. R.L., de los acusados J.J.M.P., W.A.N.D., E.J.S.M., HEROMAY E.G.P., K.L.P.C. y Y.D.L.C.P.V., quienes se encuentran en libertad, en compañía de sus Defensores Privados, ABOGS. F.R.L. y C.G., quienes manifestaron que ratificaban su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en sus personas. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa N° 7M-084-07, constituido como Tribunal Unipersonal de Juicio en la Sala No. 9, ubicada en el primer piso del anexo de la Sede del Palacio de Justicia del Poder Judicial del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez informó a las partes, especialmente a cada uno de los acusados en forma individual, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para aclarar o despejar cualquier duda que tuvieran los acusados, concediéndole la palabra cada uno de los seis (6) acusados los acusados en ese sentido, quienes manifestaron cada uno y por separado, haber sido ya debidamente informados por sus Defensores y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, en la Audiencia Preliminar. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 Ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. R.L., quien expresa lo siguiente: “No tengo algún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al Defensor Privado ABOG. C.G., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, es todo”. De seguidas, el Juez advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal impuso a cada uno de los seis acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y le preguntó a cada uno de los seis acusados si deseaban exponer algo, manifestando cada uno de seis acusados en forma individual que no. Acto seguido, el Tribunal advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, y que lo harían sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensores en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o le sea formulada algunas preguntas. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 12° del Ministerio Público ABOG. R.L. a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Procedo en éste acto a ratificar la acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos J.J.M.P., W.A.N.D., E.J.S.M., HEROMAY E.G.P., y Y.D.L.C.P.V., por su participación como AUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del acusado K.L.P.C., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así mismo, solicito el enjuiciamiento de los hoy acusados por los delitos antes mencionados, relatando los hechos de la siguiente manera: “El día 13 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 2.10 horas de la tarde, los funcionarios Comisario J.O., Placa N° 0029 y el Sub Inspector H.P., Placa N° 0225, adscritos al Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en la sede del despacho del referido cuerpo policial, ubicado en la Circunvalación N° 1, Corredor Vial, sede antiguo Atagro, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como E.R., en compañía de otro ciudadano, quien se identificó como G.Q., manifestando el primero de los mencionados que el día martes 11 de septiembre de 2007, un cliente de su taller Auto Care, ubicado en la calle 72, con avenida 3D, le dejo un vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, para ser reparado, dejándolo estacionado en la Panadería Mansión París, ubicada frente al taller antes mencionado, el cual por un olvido no lo metió dentro del taller, al terminar las actividades del día. El día miércoles en horas de la tarde vio la llave del vehículo y se acordó que el vehículo antes descrito lo había dejado fuera del taller y ya no se encontraba, inmediatamente comenzó a verificar con los vigilantes de la zona, obteniendo como información por parte del ciudadano G.Q., vigilante del Edificio Villa Virginia, que queda al lado del taller antes mencionado, que el día 12 en horas de la madrugada, él se encontraba en su trabajo y observó cuando un ciudadano del sector fracturó el vidrio del vehículo con una piedra, que cuando el intervino, el ciudadano huye del lugar a pie, pero éste no se metió con nada del interior ni exterior del vehículo, sólo partió el vidrio, en vista a lo ocurrido esperó que pasara una patrulla, como a los quince minutos pasó una patrulla de la Policía Regional de Maracaibo, le explicó lo que había sucedido con el carro, el policía llamó por radio y aparecieron dos patrullas más, lo llevaron para que el fuera testigo, para ellos poder revisar el vehículo y verificar si el sujeto se había llevado algo, observando que el sujeto no se había llevado nada, que sólo había partido el vidrio, que todo estaba completo, también revisaron la guantera, encontrando un carnet de una compañía petrolera, uno de los funcionarios de la policía regional, le manifestó que había llamado al CICPC y había dado la descripción del vehículo informándole, que no se encontraba solicitado, aproximadamente a los quince minutos se apareció una patrulla de Polimaracaibo, conducida por una oficial, quien se bajó y abrió la capota del vehículo y también abrió la maleta, les manifestó a los funcionarios, que la policía regional, había estado en el lugar y habían revisado el carro y solo tenía el vidrio roto, la funcionaría le manifestó que se retirara del lugar, porque ella se haría cargo del caso, poco después se aparecieron dos patrullas más y dos grúas y se llevaron el carro; en vista de la información suministrada por los ciudadanos, los funcionarios J.O. y H.P. se trasladan hasta la sede del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, donde verificaron que existe un expediente signado con el N° OR-IAPDM-5380-2007, de fecha 12 de septiembre de 2007, en el cual se evidencia la actuación policial por parte del Oficial W.N.P. N° 0638, donde específica la recuperación de un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162, donde también dejó constancia que el vehículo fue verificado por el sistema computarizado de ese cuerpo policial y por el del CICPC, y no presenta solicitud, así mismo, se dejó constancia en el acta de revisión de vehículo automotor que no presenta las siguientes piezas: Batería, Carburador, Ventilador, Aros de Faro, Puerta Adicional, Tapa de Gasolina, Riñes de Lujo, Gato Mecánico, Llave Cruz, Falquillas, Cables Auxiliares, Triangulo de Seguridad, Caucho de Repuesto, Felpudos y Planta Equalizadora, también señalan en el acta que el cristal de la puerta trasera derecha está rota o no lo posee, trasladándose los funcionarios Ochoa y Prieto, al lugar donde se encuentran aparcados lo vehículos recuperados, procediendo a realizar la respectiva inspección al vehículo, percatándose que efectivamente no presentaba los objetos antes mencionados, además de los forros de los asientos, los cuales presentaban como características de color gris, con las inscripciones de MITSUBISHI, en letras de color amarillo, el filtro de aire, los felpudos delanteros y traseros, así mismo las tuercas de los asientos delanteros estaban extraídas de su lugar y los asientos sueltos, luego verificaron las novedades llevadas a diario por la central de comunicaciones de ese cuerpo policial, a fin de verificar los funcionarios que se presentaron en el lugar de retensión del vehículo, obteniendo como resultado que el día miércoles 12 de septiembre de 2007, como a las 2:09 horas de la madrugada, se presentaron en el estacionamiento de la panadería Mansión Paris, ubicada en la calle 72 con avenida 3D, los funcionarios Sub Inspector Y.P., Placa N° 0162, E.S.P. N° 0173 y el Oficial W.N.P. N° 0638, quienes se encargaron del respectivo procedimiento policial, en cuanto al traslado del vehículo desde el lugar de los hechos hasta la sede del despacho de Polimaracaibo, ubicado en la Vereda del lago, fue realizado por E.F., quien se encontraba en compañía de su ayudante J.M. a bordo de la unidad de remolque URP-01, perteneciente al estacionamiento la Chinita, en el área de recepción de vehículos recuperados fue recibido por el oficial de seguridad interna Heromay González, en vista de las irregularidades observadas, iniciaron las investigaciones respectivas, realizando llamada al ciudadano E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.280.419, quien se presentó en la sede del despacho ubicado en el antiguo Atagro, quien informó que luego de llegar a retener el vehículo Mitsubishi color dorado, que se encontraba en la calle 72 con avenida 3D, luego de montarlo en la unidad de remolque se retiran del lugar y cuando se están desplazando a la altura del sector Cerros de Marín, la patrulla que se desplaza delante de la grúa detiene la marcha, deteniendo también la marcha la unidad de remolque, desciende del interior de la unidad un oficial con las siguientes características fisonómicas: Piel Blanca, contextura gruesa, quien presentaba en su uniforme una estrella en el hombro, quien le manifestó a su ayudante de nombre J.M. que le hiciera el favor de bajar del Mitsubishi el caucho de repuesto que estaba en la maleta y lo montara en la maleta de la unidad policial que el conducía, realizando su ayudante las indicaciones que le daba el funcionario, seguidamente de otra unidad policial que se estacionó al lado de la grúa, desciende un oficial con las siguientes características fisonómicas: de baja estatura, con ojos de color verde, quien igualmente le manifestó a su ayudante que le desprendiera la batería del vehículo y la montara en la unidad que el conducía, acatando igualmente las ordenes, así mismo su ayudante desprendió los forros de los asientos del vehículo introduciéndolos en el asiento de la grúa, posteriormente se retiraron las unidades y continuo su trayecto al comando del parque de la vereda del lago, donde al llegar al área de recepción de vehículos recuperados fue atendido por el oficial de seguridad interna que recibe el vehículo, quien se introduce en el interior del vehículo y desprende un objeto que se encuentra en la parte baja del volante, desconociendo cual es su función y características, retirándose posteriormente del lugar, por todo lo antes expuesto, procedieron a la búsqueda de los funcionarios en sus respectivas viviendas para esclarecer la irregularidad de las partes y piezas faltantes de vehículo y que no fueron señaladas al momento de realizar el acta de revisión de vehículos, trasladándose hasta la residencia del Sub Inspector E.S., Placa N° 0173, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia policial y las circunstancias de anormalidad que presenta el procedimiento policial, expresó incongruencia y mostraba una evidente actitud nerviosa, manifestando que luego de retirarse del lugar de la recuperación del vehículo, se trasladó hasta la Plaza del Buen Maestro, ubicada en el Parque la Marina, al final de la avenida dos el Milagro, donde se encontraba cumpliendo funciones de guardia el oficial K.P., Placa 0851, seguidamente se trasladaron hasta la residencia del Oficial K.P., donde al llegar se entrevistaron con el mencionado oficial, informándole sobre el motivo de la presencia policial, manifestándoles el mismo que cuando se encontraba de guardia en la Plaza del Buen Maestro, se presentó el Sub Inspector E.S., haciéndole entrega de un caucho de repuesto, pidiéndole el favor que se lo guardara, después se presentó en le mismo lugar, el Oficial W.N. quien le hizo entrega de una batería de vehículo solicitándole igualmente que se la guardara, desconociendo su procedencia, haciendo entrega el Oficial K.P. de un neumático, Marca: Pirelli, de color negro, modelo P-6000 de medidas 185/65, contentivo de un Rin de color negro, número 14 y una batería marca Titán, de 600 amperios, serial número LM6285570, procediendo a la retención de dichos objetos, trasladando al funcionario hasta la sede administrativa del despacho policial, realizando llamada telefónica a la Sub-Inspertor Y.P., a quien se el tomo entrevista, al Oficial W.N., Oficial de Seguridad Interna Heromay González, quien hizo entrega en ese acto de un modulo eléctrico de control remoto de la alarma del vehículo, signado con el número FCC ID:KG5RS-210 y al ciudadano J.M., quien hizo entrega de tres (3) forros de los asientos del vehículo, los cuales presentaban las siguientes características de color gris, con las inscripciones de MITSUBISHI, en letras de color amarillo, los del asiento delantero y sin insignias el del asiento trasero, procediendo a la detención de los mencionados ciudadanos. Cabe destacar que al ser entrevistado el ciudadano E.F. manifestó: "nos entrevistamos con la Sub- Insp. Y.P., la cual le preguntó a mi ayudante, que quien era el chofer de la grúa, el ayudante me llamó y la Sub Inspectora Yasmira y me dijo que el Oficial, gordito que tenía una estrella necesitaba un caucho y el Oficial, el más pequeño, necesitaba la batería para su vehículo, y el ayudante le dijo que si le podía regalar el asiento de los cojines, yo le dije no se, que podría hacer yo allí y de ahí me tarde como quince minutos para montar el carro en el trailer, en ese momento nadie sacó nada del Mitsubishi, luego cuando íbamos por Cerros de Marín, la patrulla que iba delante de la grúa se freno y yo detuve la grúa, el Oficial de piel blanca y gordito que tiene una estrella en el hombro, le dijo a mi ayudante que le hiciera el favor de poner el caucho de repuesto del mitsubishi en la maleta, luego se me puso el otro Oficial (de estatura baja de ojos verdes) por un costado de la grúa y le dijo al ayudante que por favor le montara la batería del mitsubishi en el puesto del copiloto de la patrulla y mi ayudante bajo los forros de los asientos del mitsubishi y los metió en la grúa". Estos hechos narrados, serán demostrados en la Audiencia, por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal, por todo esto solicito sean condenados los ciudadanos J.J.M.P., W.A.N.D., E.J.S.M., HEROMAY E.G.P., K.L.P.C. y Y.D.L.C.P.V., con la pena respectiva y pido que se le imponga la multa por el valor de lo solicitado mas las accesorias de ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. C.G., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Escuchada la acusación por parte del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos, y por cuanto los mismos nos han manifestado su voluntad de que sean oídos en esta etapa primigenia de la audiencia, solicitamos se les tome su declaración por parte del Tribunal, ya que tres de ellos van a confesar, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó por separados a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a cada uno de los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, también procedió a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente de las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados por separado que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por los defensores y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional le explicó a los acusados, a cada uno y por separado, con palabras claras y sencillas los hechos que a cada uno se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito que le imputa. También les comunicó las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a cada uno de los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre cada uno de ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudiquen en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. También les explicó lo que implicaba la exposición que acababa de hacer sus abogados defensores, en el sentido que estaba planteando que iban a exponer en relación con su responsabilidad y culpabilidad penal en la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, explicándole en que consistían dichos delitos. Finalmente, instruyó e indicó a cada acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el PRIMERO de los acusados J.J.M.P., quien se identificó de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.581.174, soltero, obrero, que es hijo de Isulina Pérez y M.M., residenciado en el Barrio la Patría, Avenida 22, N° 99-101, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, manifestó siendo las 8:15 a.m., lo siguiente: ”Deseo declarar en este momento, que confieso mi participación en los hechos acusados a mi persona, en relación a lo que pasó con el carro que fuimos a buscar el día 11/09/2007, según solicitud de la Policía donde al llegar al lugar donde se encontraba el carro, el funcionario Heromay nos indicó que debíamos trasladar al vehículo al comando de Polimaracaibo en la Vereda, de una vez él se retiro y se llevó el módulo de la alarma del carro, porque se había reportado y nos quedamos solos el chofer de la grúa y yo. Aprovechando esta situación, cuando estábamos preparando el carro para trasladarlo al comando sustraje del vehículo el caucho de repuesto y la batería para venderla después; cometiendo así el delito de peculado, nos trasladamos hasta el comando y dejamos el vehiculo al resguardo de los Policías que estaban allá, retirándonos del sitio. De inmediato nos trasladamos al Parque de la Marina en donde encontré al oficial Kenny que estaba ahí y le pedí que guardara el caucho y la batería, que los escondiera, por cuanto necesitaba el dinero, ya que tenía mi hijo enfermo y estaba urgido, el Policía aceptó ayudarme y guardarme las cosas y se las entregué. Reitero mi compromiso en relación a esta confesión que hago en este momento y asumo la responsabilidad de los hechos acusados por la Fiscalía. De tal forma que puedo dar fe que el resto de los funcionarios WALTER, ELLERY y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo, el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente el SEGUNDO de los acusados HEROMAY E.G.P., quien dijo ser: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.986.635, hijo de M.P. de Quintero y Rolando de la C.G., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en la Urbanización el Soler, Calle 47B, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, siendo las 8:17 a.m. lo siguiente: ”Lo que yo tengo que decir, es que yo estaba trabajando, me dejaron un vehículo y al revisarlo le sustraje y aproveche el módulo de la alarma, lo saque del carro, lo guardé, Jhonatan se llevó el caucho de repuesto y la batería, y posteriormente me llamaron por un problema con el procedimiento del vehículo del cual hablo, razón por la cual me dirigí a la comandancia a informar del procedimiento que se había realizado y es por eso que posteriormente fui acusado por el delito Peculado Doloso Propio, delito por el cual asumo total responsabilidad. De tal forma expongo de esta manera que el resto de los funcionarios WALTER, ELLERY y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Asimismo, el TERCERO de los acusados K.L.P.C., quien dijo ser: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.207.884, soltero, hijo de H.C. y L.P., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Calle 45B, Avenida 5A, Casa 5A-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, siendo las 8:20 a.m. lo siguiente: ”Lo que yo tengo que decir es que yo estaba de patrullaje ese día, asignado a la Plaza del Buen Maestro, cuando a altas horas de la noche veo acercarse una grúa de la cual se baja el asistente, J.M. acercándose a mí para ofrecerme que lo ayudara y le guardara un neumático y una batería de un vehículo que habían remolcado, alegándome que estaba necesitado del dinero por cuanto su hijo estaba enfermo y le urgía comprar unos medicamentos y que por favor le guardara, le escondiera esos objetos; en tal sentido, confieso haber contribuido a llevar el delito cometido por Jhoan a ulteriores efectos, ayudando a asegurar su provecho, al guardarle objetos conociendo su procedencia delictiva, ya que encubrí su acción, después que el cometió el delito, y enterándome posteriormente de todas las actuaciones que se estaban practicando en relación a la causa que hoy se está juzgando, procediendo a colaborar en la medida de lo posible con mis compañeros para ayudarlos a solventar la situación y declarando de alguna manera a favor de ellos; asumiendo de esta forma mi responsabilidad en los hechos acusados en mi contra por cuanto, mis compañeros de comisión se vieron involucrados en esta situación y yo los ayude, llegando al punto donde estamos hoy. Los funcionarios W.E. y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente el CUARTO de los acusado W.A.N.D., se identificó como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.802.105, hijo de M.D. y W.N., profesión u oficio Licenciado en Relaciones Industriales, residenciado en Llano Alto, Edificio 2, apartamento 7, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, siendo las a las 8:22 a.m. lo siguiente: ” Yo lo que tengo que decir es que yo fui el primer oficial en reportarme al lugar de los hechos, pero posteriormente al llegar la grúa tuve que retirarme ya que por falta de Oficiales tuve que trasladarme a otro procedimiento, es todo” Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. EL QUINTO de los acusados E.J.S.M., quien dijo se: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.483, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo, hijo de M.M. y J.S., residenciado en la Urbanización San Jacinto, Calle 4, Bloque 19, Apartamento 00-03, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, manifestando, sin juramento, libre de coacción, presión y apremio, a las 8:25 a.m. lo siguiente: ”Yo lo que tengo que decir es que yo fui funcionario de la comisión, pero no participe en el procedimiento y en razón de ello fui acusado conjuntamente con mis compañeros sin tener nada que ver en el asunto, tal como lo han aclarado anteriormente, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Y finalmente, el SEXTO de los acusados Y.D.L.C.P.V., quien dijo ser: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.770.051, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, hija de E.V. y C.P., residenciada en la Calle 75, Avenida 2ª, Casa N° 110-75, Sector Cerro de M.M.M., Estado Zulia, quien se encuentra actualmente en libertad, e impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, siendo las a las 8:27 a.m. lo siguiente: ”Lo que yo tengo que decir, es que yo era la jefa de la Comisión y luego de girar las instrucciones a los funcionarios actuantes, seguí en mis labores de vigilancia esa noche, enterándome posteriormente, es decir, como a los dos días de la situación en la que se encontraban involucrados los mismos, y donde finalmente fui acusada sin tener nada que ver, solo porque era la Jefa del los actuantes, es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Luego se le cedió el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Mis defendidos J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C. han confesado libre y voluntariamente su participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, respectivamente; por lo cual consideramos innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden ser estipuladas, y darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicitamos ciudadano Juez, tomando en cuenta que son exfuncionarios HEROMAY y KENNY, y que J.M. se le considera, de conformidad con el inciso c) del numeral 3 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, como ejerciendo provisionalmente funciones de funcionario, al tener la custodia durante el traslado de un bien mueble, como lo es el vehículo, y que no poseen antecedentes penales, así como por el buen comportamiento que han demostrado hasta la fecha, y el hecho que han tenido la voluntad de confesar el hecho punible acusado, le solicitamos sea calculada la pena a imponer, de conformidad a los parámetros legalmente establecidos y a su criterio como juzgador. Y en cuanto a los ciudadanos W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., vista la declaraciones antes explanadas y el sabio criterio de este juzgador, solicitamos sean sentenciados de forma absolutoria por cuanto de alguna manera se han esclarecido los hechos acusados en este procedimiento penal, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la declaración rendida por los ciudadanos J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal en la presente causa, procedo en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que los tres acusados han confesado haber cometido los delitos imputados, y dado que la defensa ha solicitado que se estipulen dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, asimismo considera este representante del Ministerio Público solicitar al Juez del mismo modo, que proceda a aplicarle a los tres acusados que confesaron sentencia condenatoria en este caso, ya que, con respecto a dos de ellos se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y con respecto al último de esos tres, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, y el Ministerio Público no se opone a que se le imponga a los acusados el mínimo de la pena, asimismo solicito en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que también le sea impuesta la multa correspondiente a Jhoan y Heromay, que prevé dicho artículo 52. Al acusado J.M., a pesar de no ser funcionario público, se le considera dentro de la previsión establecida en el inciso c), numeral 3 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, por la función que estaba relizando por el traslado y custodia del vehículo.Ahora bien, en cuanto a los otros tres acusados, W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V. solicito la ABSOLUCIÓN en relación a los mismos, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, el Tribunal homologa dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso “Visto lo manifestado por los acusados, J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C., que constituye una confesión calificada, considera el Ministerio Público que probó en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación fiscal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., y de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con K.L.P.C. con las pruebas ofertadas, solicita el Ministerio Público sean condenados y se imponga a J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P. la multa establecida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y las accesorias de ley. Asimismo, solicito la Absolución de los ciudadanos W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “De lo expuesto por mis defendidos, no queda más que decir, que J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C. han tenido la gallardía y la valentía de confesar y declararse culpables por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, respectivamente, por el cual los acusó el Ministerio Público, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesaron en esta audiencia, asumiendo su responsabilidad en relación a los hechos, J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., como AUTORES del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y K.L.P.C., como AUTOR del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y pido se les aplique las penas en su límite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no tener ninguno antecedentes penales, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, así para la imposición de la multa, es decir el 20% de lo establecido en este debate, de lo apropiado por los acusados. Asimismo, solicitamos a favor de W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., según el sabio arbitrio de este Juzgador, el proferimiento de una Sentencia Absolutoria, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, en razón de lo expuesto y confesado en esta audiencia, por los tres que confesaron. Reconocemos y estamos de acuerdo en que al acusado J.M., a pesar de no ser funcionario público, se le considera dentro de la previsión establecida en el inciso c), numeral 3 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, por la función que estaba realizando por el traslado y custodia del vehículo en la grúa, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos Acusados si deseaban manifestar algo más, quienes, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), manifestaron que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el Juicio Oral y Público a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Seguidamente, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio, y el Juez procedió a explicarle a las partes, al público lo que había sucedido y que está contenida en ek Acta del Debate, rque se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: “CULPABLES” a los ciudadanos: J.J.M.P., quien dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.581.174, soltero, obrero, que es hijo de Isulina Pérez y M.M., residenciado en el Barrio la Patria, Avenida 22, N° 99-101, Maracaibo, Estado Zulia, y HEROMAY E.G.P., quien dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.986.635, hijo de M.P. de Quintero y Rolando de la C.G., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en la Urbanización el Soler, Calle 47B, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por su participación, como AUTORES, en la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y condena a cada uno a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano K.L.P.C., quien dijo ser: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.207.884, soltero, hijo de H.C. y L.P., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Calle 45B, Avenida 5A, Casa 5A-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: El cómputo de la pena que se le impone a los ciudadanos J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., se calculó de la siguiente manera: el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle tres (3) años y seis (6) meses de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, que se le impone a cada uno de estos dos acusados, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que coincide con el término mínimo de la pena asignada a ese delito. Por otra parte, en relación a J.J.M.P., quien tenía la custodia de los objetos del delito, es por lo que se encuentra incurso en el supuesto previsto en el artículo 3, numeral 3, inciso c), a los cuales refiere el artículo 52, ambos de la Ley Contra la Corrupción. A los dos acusados J.M. y HEROMAY GONZALEZ, les corresponde que también se les condene adicionalmente a una pena de multa del 20 % al 60 % del valor de los bienes objeto del delito, es por lo que este Tribunal, considerando el Reconocimiento y Avaluó Real de Fecha 26/10/2007, suscrito por los expertos Yenfry Glasgow y F.R., adscritos a la Policía Regional, que le da al caucho y a la batería el valor de doscientos cincuenta mil bolívares antiguos (250.000,oo, Bs), este Tribunal condena al acusado J.M. a cancelar el veinte por ciento (20 %) de dicho valor, que equivale actualmente a la cantidad de cincuenta bolívares fuerte (50 Bfs), monto este aceptado por el acusado y sus abogados defensores. Asimismo, en relación a HEROMAY E.G.P., este Tribunal considerando el Reconocimiento y Avaluó Real de Fecha 26/10/2007, suscrito por los expertos Yenfry Glasgow y F.R., adscritos a la Policía Regional, donde al módulo de la alarma se le da el valor de trescientos mil bolívares antiguos (300 Bs), este Tribunal condena al acusado a cancelar el veinte por ciento (20 %) de dicho valor, que equivale actualmente a la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60 Bsf), monto este aceptado por el acusado y sus abogados defensores; de igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita al acusado HEROMAY E.G.P., por un lapso de tres (3) años, contado a partir del cumplimiento de la pena, en consecuencia, no podrá optar ni ejercer cargo público alguno durante ese lapso. CUARTO: El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano K.L.P.C., se calculó de la siguiente manera: el delito de ENCUBRIMIENTO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 54 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por esa circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la libertad de los tres acusados y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. QUINTO: En relación a los acusados W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., se declaran “INCULPABLES”, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por lo cual se les ABSUELVE de dicho delito, ello en virtud de la confesión que hicieran los acusados J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C., quienes confesaron ser los autores de los hechos por el cual acusó el Ministerio Público. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación íntegra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y su defensa, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con las penas impuestas. Siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., como AUTORES, en la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la participación del ciudadano K.L.P.C., como AUTOR, en la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindieron estos acusados durante el Debate, lo que constituye en realidad una confesión calificada que cada uno de ellos rindió, y donde, por separado, cada uno expuso lo siguiente:

    El acusado J.J.M.P., sin juramento y libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Deseo declarar en este momento, que confieso mi participación en los hechos acusados a mi persona, en relación a lo que pasó con el carro que fuimos a buscar el día 11/09/2007, según solicitud de la Policía donde al llegar al lugar donde se encontraba el carro, el funcionario Heromay nos indicó que debíamos trasladar al vehículo al comando de Polimaracaibo en la Vereda, de una vez él se retiro y se llevó el módulo de la alarma del carro, porque se había reportado y nos quedamos solos el chofer de la grúa y yo. Aprovechando esta situación, cuando estábamos preparando el carro para trasladarlo al comando sustraje del vehículo el caucho de repuesto y la batería para venderla después; cometiendo así el delito de peculado, nos trasladamos hasta el comando y dejamos el vehiculo al resguardo de los Policías que estaban allá, retirándonos del sitio. De inmediato nos trasladamos al Parque de la Marina en donde encontré al oficial Kenny que estaba ahí y le pedí que guardara el caucho y la batería, que los escondiera, por cuanto necesitaba el dinero, ya que tenía mi hijo enfermo y estaba urgido, el Policía aceptó ayudarme y guardarme las cosas y se las entregué. Reitero mi compromiso en relación a esta confesión que hago en este momento y asumo la responsabilidad de los hechos acusados por la Fiscalía. De tal forma que puedo dar fe que el resto de los funcionarios WALTER, ELLERY y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo, el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    El acusado HEROMAY E.G.P., sin juramento y libre de coacción, presión o apremio, expuso:

    Lo que yo tengo que decir, es que yo estaba trabajando, me dejaron un vehículo y al revisarlo le sustraje y aproveche el módulo de la alarma, lo saque del carro, lo guardé, Jhonatan se llevó el caucho de repuesto y la batería, y posteriormente me llamaron por un problema con el procedimiento del vehículo del cual hablo, razón por la cual me dirigí a la comandancia a informar del procedimiento que se había realizado y es por eso que posteriormente fui acusado por el delito Peculado Doloso Propio, delito por el cual asumo total responsabilidad. De tal forma expongo de esta manera que el resto de los funcionarios WALTER, ELLERY y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    Y por último, el acusado K.L.P.C., sin juramento y libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Lo que yo tengo que decir es que yo estaba de patrullaje ese día, asignado a la Plaza del Buen Maestro, cuando a altas horas de la noche veo acercarse una grúa de la cual se baja el asistente, J.M. acercándose a mi para ofrecerme que lo ayudara y le guardara un neumático y una batería de un vehículo que habían remolcado, alegándome que estaba necesitado del dinero por cuanto su hijo estaba enfermo y le urgía comprar unos medicamentos y que por favor le guardara, le escondiera esos objetos; en tal sentido, confieso haber contribuido a llevar el delito cometido por Jhoan a ulteriores efectos, ayudando a asegurar su provecho, al guardarle objetos conociendo su procedencia delictiva, ya que encubrí su acción, después que el cometió el delito, y enterándome posteriormente de todas las actuaciones que se estaban practicando en relación a la causa que hoy se está juzgando, procediendo a colaborar en la medida de lo posible con mis compañeros para ayudarlos a solventar la situación y declarando de alguna manera a favor de ellos; asumiendo de esta forma mi responsabilidad en los hechos acusados en mi contra por cuanto, mis compañeros de comisión se vieron involucrados en esta situación y yo los ayude, llegando al punto donde estamos hoy. Los funcionarios W.E. y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor C.G., expuso lo siguiente: “Mis defendidos J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C. han confesado libre y voluntariamente su participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, respectivamente; por lo cual consideramos innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden ser estipuladas, y darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicitamos ciudadano Juez, tomando en cuenta que son exfuncionarios HEROMAY y KENNY, y que J.M. se le considera, de conformidad con el inciso c) del numeral 3 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, como ejerciendo provisionalmente funciones de funcionario, al tener la custodia durante el traslado de un bien mueble, como lo es el vehículo, y que no poseen antecedentes penales, así como por el buen comportamiento que han demostrado hasta la fecha, y el hecho que han tenido la voluntad de confesar el hecho punible acusado, le solicitamos sea calculada la pena a imponer, de conformidad a los parámetros legalmente establecidos y a su criterio como juzgador. Y en cuanto a los ciudadanos W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., vista la declaraciones antes explanadas y el sabio criterio de este juzgador, solicitamos sean sentenciados de forma absolutoria por cuanto de alguna manera se han esclarecido los hechos acusados en este procedimiento penal, es todo”

    En este sentido, le fue concedida la palabra al representante de la Vindicta Pública Abogado R.L., quien expuso: “Vista la declaración rendida por los ciudadanos J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en la presente causa, procedo en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que los tres acusados han confesado haber cometido los delitos imputados, y dado que la defensa ha solicitado que se estipulen dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, asimismo considera este representante del Ministerio Público solicitar al Juez del mismo modo, que proceda a aplicarle a los tres acusados que confesaron sentencia condenatoria en este caso, ya que, con respecto a dos de ellos se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y con respecto al último de esos tres, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y el Ministerio Público no se opone a que se le imponga a los acusados el mínimo de la pena, asimismo solicito en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que también le sea impuesta la multa correspondiente a Jhoan y Heromay, que prevé dicho artículo 52. Al acusado J.M., a pesar de no ser funcionario público, se le considera dentro de la previsión establecida en el inciso c), numeral 3 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, por la función que estaba realizando por el traslado y custodia del vehículo. Ahora bien, en cuanto a los otros tres acusados, W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V. solicito la ABSOLUCIÓN en relación a los mismos, es todo”.

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de los acusados, y se recepcionaron las pruebas documentales antes mencionadas.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Antes del Cierre del Debate el representante del Ministerio Público expuso como conclusión lo siguiente:

    Visto lo manifestado por los acusados, J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C., que constituye una confesión calificada, considera el Ministerio Público que probó en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación fiscal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., y de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con K.L.P.C. con las pruebas ofertadas, solicita el Ministerio Público sean condenados y se imponga a J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P. la multa establecida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y las accesorias de ley. Asimismo, solicito la Absolución de los ciudadanos W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., es todo

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    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Antes del Cierre del Debate la Defensa expuso como conclusión lo siguiente:

    De lo expuesto por mis defendidos, no queda más que decir, que J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C. han tenido la gallardía y la valentía de confesar y declararse culpables por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, respectivamente, por el cual los acusó el Ministerio Público, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesaron en esta audiencia, asumiendo su responsabilidad en relación a los hechos, J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., como AUTORES del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y K.L.P.C., como AUTOR del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y pido se les aplique las penas en su límite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no tener ninguno antecedentes penales, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, así para la imposición de la multa, es decir el 20% de lo establecido en este debate, de lo apropiado por los acusados. Asimismo, solicitamos a favor de W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., según el sabio arbitrio de este Juzgador, el proferimiento de una Sentencia Absolutoria, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, en razón de lo expuesto y confesado en esta audiencia, por los tres que confesaron. Reconocemos y estamos de acuerdo en que al acusado J.M., a pesar de no ser funcionario público, se le considera dentro de la previsión establecida en el inciso c), numeral 3 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, por la función que estaba realizando por el traslado y custodia del vehículo en la grúa, es todo

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    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día Veintiséis (26) de Marzo de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  37. - LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.J.M.P., quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como J.J.M.P., sin juramento y libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Deseo declarar en este momento, que confieso mi participación en los hechos acusados a mi persona, en relación a lo que pasó con el carro que fuimos a buscar el día 11/09/2007, según solicitud de la Policía donde al llegar al lugar donde se encontraba el carro, el funcionario Heromay nos indicó que debíamos trasladar al vehículo al comando de Polimaracaibo en la Vereda, de una vez él se retiro y se llevó el módulo de la alarma del carro, porque se había reportado y nos quedamos solos el chofer de la grúa y yo. Aprovechando esta situación, cuando estábamos preparando el carro para trasladarlo al comando sustraje del vehículo el caucho de repuesto y la batería para venderla después; cometiendo así el delito de peculado, nos trasladamos hasta el comando y dejamos el vehiculo al resguardo de los Policías que estaban allá, retirándonos del sitio. De inmediato nos trasladamos al Parque de la Marina en donde encontré al oficial Kenny que estaba ahí y le pedí que guardara el caucho y la batería, que los escondiera, por cuanto necesitaba el dinero, ya que tenía mi hijo enfermo y estaba urgido, el Policía aceptó ayudarme y guardarme las cosas y se las entregué. Reitero mi compromiso en relación a esta confesión que hago en este momento y asumo la responsabilidad de los hechos acusados por la Fiscalía. De tal forma que puedo dar fe que el resto de los funcionarios WALTER, ELLERY y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a la declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento alguno, por el acusado J.J.M.P., ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado J.J.M.P., al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es: 1.- Acta Policial de fecha 13 Septiembre de 2007, levantada por los funcionarios J.O. Y H.P., en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia formulada por el ciudadano E.Á.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.973.061 quien formuló denuncia el día 13SEP07, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial W.N., Placa 0638 y la funcionario Sub-Inspectora Y.P., Placa 0162, donde se deja constancia de la actividad policial de la misma fecha. 4.- Acta de Revisión de Vehículos Automotores del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el Oficial W.N., Placa 0630, de fecha 12 de septiembre de 2007. 5. Acta de Entrega a la Sala de Evidencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo de fecha 13 de septiembre, suscrita por el Sub Inspector N° 0225 PRIETO HENRY. 6.- Acta Policial N° DI.-536-07 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Departamento de Investigaciones, suscrita dicha Acta Policial por el Cabo 2do.(TT) 4586 F.D. C.I N° 11.698.526 Experto en seriales y documentación de vehículos, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. 7.- Experticia de fecha 26 de Octubre de 2007, practicada por los Funcionarios: SUB¬INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR. F.R., CREDENCIAL 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales. 8.-Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23003663, correspondiente al vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX-1; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162; Serial: Vin; Serial del Motor: DK8245; Año: 2004; el cual aparece registrado a nombre de SIMCO; Cédula o Rif: J305297630. 9.- Copia del RIF de la Empresa SIMCO N° J-30529763-0. 10.-Copia del Acta Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 19 de septiembre de 2007, del vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162. 11.-Copia Certificada de la Nota Informativa, de fecha 12 de Septiembre de 2007, y Acta de Entrevista y Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo de fecha 11 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano G.A.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.921, suscrita por el mismo. 12.- Copia Certificada de las Novedades de la Jefatura de Comando desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2007 hasta las 6:00 horas de la mañana, remitido a este despacho, mediante Oficio N° C-IAPDM-DIP-2737-07 de fecha 23 de octubre de 2007, donde se evidencia el Parte de Turno, N° de Chapa, Unidad la designación de los funcionarios W.N. N° 0638, E.S. N° 0173 y K.P. N° 0851 y 13.- Comunicación remitida al Ministerio Público de fecha 29 de Octubre de 2007, del Estacionamiento Judicial La Chinita, suscrita por la ciudadana Litday Chaparro, mediante la cual y a requerimiento de este despacho, informa que se recibió comunicación de la Central del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, indicando que necesitaban una unidad de remolque en la calle 72 con avenida 3D, para trasladar un vehículo recuperado, el cual fue llevado a la vereda del Lago, por la grúa N° 5 Placas 647-XJB, conducida por el ciudadano E.F. y su ayudante J.M., que arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado J.J.M.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  38. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO HEROMAY E.G.P. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como HEROMAY E.G.P., sin juramento y libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Lo que yo tengo que decir es que yo estaba de patrullaje ese día, asignado a la Plaza del Buen Maestro, cuando a altas horas de la noche veo acercarse una grúa de la cual se baja el asistente, J.M. acercándose a mí para ofrecerme que lo ayudara y le guardara un neumático y una batería de un vehículo que habían remolcado, alegándome que estaba necesitado del dinero por cuanto su hijo estaba enfermo y le urgía comprar unos medicamentos y que por favor le guardara, le escondiera esos objetos; en tal sentido, confieso haber contribuido a llevar el delito cometido por Jhoan a ulteriores efectos, ayudando a asegurar su provecho, al guardarle objetos conociendo su procedencia delictiva, ya que encubrí su acción, después que el cometió el delito, y enterándome posteriormente de todas las actuaciones que se estaban practicando en relación a la causa que hoy se está juzgando, procediendo a colaborar en la medida de lo posible con mis compañeros para ayudarlos a solventar la situación y declarando de alguna manera a favor de ellos; asumiendo de esta forma mi responsabilidad en los hechos acusados en mi contra por cuanto, mis compañeros de comisión se vieron involucrados en esta situación y yo los ayude, llegando al punto donde estamos hoy. Los funcionarios W.E. y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a la declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento alguno, por el acusado HEROMAY E.G.P., ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado HEROMAY E.G.P., al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es: La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es: 1.- Acta Policial de fecha 13 Septiembre de 2007, levantada por los funcionarios J.O. Y H.P., en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia formulada por el ciudadano E.Á.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.973.061 quien formuló denuncia el día 13SEP07, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial W.N., Placa 0638 y la funcionario Sub-Inspectora Y.P., Placa 0162, donde se deja constancia de la actividad policial de la misma fecha. 4.- Acta de Revisión de Vehículos Automotores del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el Oficial W.N., Placa 0630, de fecha 12 de septiembre de 2007. 5.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo de fecha 13 de septiembre, suscrita por el Sub Inspector N° 0225 PRIETO HENRY. 6.- Acta Policial N° DI.-536-07 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Departamento de Investigaciones, suscrita dicha Acta Policial por el Cabo 2do.(TT) 4586 F.D. C.I N° 11.698.526 Experto en seriales y documentación de vehículos, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. 7.- Experticia de fecha 26 de Octubre de 2007, practicada por los Funcionarios: SUB¬INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR. F.R., CREDENCIAL 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales. 8.-Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23003663, correspondiente al vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX-1; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162; Serial: Vin; Serial del Motor: DK8245; Año: 2004; el cual aparece registrado a nombre de SIMCO; Cédula o Rif: J305297630. 9.- Copia del RIF de la Empresa SIMCO N° J-30529763-0. 10.-Copia del Acta Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 19 de septiembre de 2007, del vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162. 11.-Copia Certificada de la Nota Informativa, de fecha 12 de Septiembre de 2007, y Acta de Entrevista y Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo de fecha 11 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano G.A.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.921, suscrita por el mismo. 12.- Copia Certificada de las Novedades de la Jefatura de Comando desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2007 hasta las 6:00 horas de la mañana, remitido a este despacho, mediante Oficio N° C-IAPDM-DIP-2737-07 de fecha 23 de octubre de 2007, donde se evidencia el Parte de Turno, N° de Chapa, Unidad la designación de los funcionarios W.N. N° 0638, E.S. N° 0173 y K.P. N° 0851 y 13.- Comunicación remitida al Ministerio Público de fecha 29 de Octubre de 2007, del Estacionamiento Judicial La Chinita, suscrita por la ciudadana Litday Chaparro, mediante la cual y a requerimiento de este despacho, informa que se recibió comunicación de la Central del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, indicando que necesitaban una unidad de remolque en la calle 72 con avenida 3D, para trasladar un vehículo recuperado, el cual fue llevado a la vereda del Lago, por la grúa N° 5 Placas 647-XJB, conducida por el ciudadano E.F. y su ayudante J.M., que arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  39. - LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO K.L.P.C. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como el acusado K.L.P.C., sin juramento y libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Lo que yo tengo que decir es que yo estaba de patrullaje ese día, asignado a la Plaza del Buen Maestro, cuando a altas horas de la noche veo acercarse una grúa de la cual se baja el asistente, J.M. acercándose a mí para ofrecerme que lo ayudara y le guardara un neumático y una batería de un vehículo que habían remolcado, alegándome que estaba necesitado del dinero por cuanto su hijo estaba enfermo y le urgía comprar unos medicamentos y que por favor le guardara, le escondiera esos objetos; en tal sentido, confieso haber contribuido a llevar el delito cometido por Jhoan a ulteriores efectos, ayudando a asegurar su provecho, al guardarle objetos conociendo su procedencia delictiva, ya que encubrí su acción, después que el cometió el delito, y enterándome posteriormente de todas las actuaciones que se estaban practicando en relación a la causa que hoy se está juzgando, procediendo a colaborar en la medida de lo posible con mis compañeros para ayudarlos a solventar la situación y declarando de alguna manera a favor de ellos; asumiendo de esta forma mi responsabilidad en los hechos acusados en mi contra por cuanto, mis compañeros de comisión se vieron involucrados en esta situación y yo los ayude, llegando al punto donde estamos hoy. Los funcionarios W.E. y YASMIRA, no tienen nada que ver con los hechos aquí acusados por la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. El TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a la declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento alguno, por el acusado K.L.P.C., ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado K.L.P.C., al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es: La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es: 1.- Acta Policial de fecha 13 Septiembre de 2007, levantada por los funcionarios J.O. Y H.P., en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia formulada por el ciudadano E.Á.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.973.061 quien formuló denuncia el día 13SEP07, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial W.N., Placa 0638 y la funcionario Sub-Inspectora Y.P., Placa 0162, donde se deja constancia de la actividad policial de la misma fecha. 4.- Acta de Revisión de Vehículos Automotores del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el Oficial W.N., Placa 0630, de fecha 12 de septiembre de 2007. 5.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo de fecha 13 de septiembre, suscrita por el Sub Inspector N° 0225 PRIETO HENRY. 6.- Acta Policial N° DI.-536-07 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Departamento de Investigaciones, suscrita dicha Acta Policial por el Cabo 2do.(TT) 4586 F.D. C.I N° 11.698.526 Experto en seriales y documentación de vehículos, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. 7.- Experticia de fecha 26 de Octubre de 2007, practicada por los Funcionarios: SUB¬INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR. F.R., CREDENCIAL 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales. 8.-Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23003663, correspondiente al vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX-1; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162; Serial: Vin; Serial del Motor: DK8245; Año: 2004; el cual aparece registrado a nombre de SIMCO; Cédula o Rif: J305297630. 9.- Copia del RIF de la Empresa SIMCO N° J-30529763-0. 10.-Copia del Acta Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 19 de septiembre de 2007, del vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162. 11.-Copia Certificada de la Nota Informativa, de fecha 12 de Septiembre de 2007, y Acta de Entrevista y Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo de fecha 11 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano G.A.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.921, suscrita por el mismo. 12.- Copia Certificada de las Novedades de la Jefatura de Comando desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2007 hasta las 6:00 horas de la mañana, remitido a este despacho, mediante Oficio N° C-IAPDM-DIP-2737-07 de fecha 23 de octubre de 2007, donde se evidencia el Parte de Turno, N° de Chapa, Unidad la designación de los funcionarios W.N. N° 0638, E.S. N° 0173 y K.P. N° 0851 y 13.- Comunicación remitida al Ministerio Público de fecha 29 de Octubre de 2007, del Estacionamiento Judicial La Chinita, suscrita por la ciudadana Litday Chaparro, mediante la cual y a requerimiento de este despacho, informa que se recibió comunicación de la Central del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, indicando que necesitaban una unidad de remolque en la calle 72 con avenida 3D, para trasladar un vehículo recuperado, el cual fue llevado a la vereda del Lago, por la grúa N° 5 Placas 647-XJB, conducida por el ciudadano E.F. y su ayudante J.M., que arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y así se decide.

  40. - Acta Policial de fecha 13 Septiembre de 2007, levantada por los funcionarios J.O. Y H.P., en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos

    Acta Policial de fecha 13 Septiembre de 2007, levantada por los funcionarios J.O. Y H.P., en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos y donde se deja constancia de la conducta asumida por los imputados antes mencionados y de las partes que le sustrajeron al vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162 retenido por los funcionarios policiales el día 12SEP07 en horas de la madrugada y trasladado en una grúa del estacionamiento la Chinita. Así mismo se dejo constancia de las piezas y partes incautadas, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  41. - Denuncia formulada por el ciudadano E.Á.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.973.061 quien formuló denuncia el día 13SEP07, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

    Denuncia formulada por el ciudadano E.Á.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.973.061 quien formuló denuncia el día 13SEP07, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde manifestó lo relacionado con el vehículo Consorcio Sinco, me deja un vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Placas: VBU-79E, Año: 2004, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  42. - Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial W.N., Placa 0638 y la funcionario Sub-Inspectora Y.P., Placa 0162, donde se deja constancia de la actividad policial de la misma fecha.

    Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial W.N., Placa 0638 y la funcionario Sub-Inspectora Y.P., Placa 0162, donde se deja constancia de la actividad policial de la misma fecha, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  43. - Acta de Revisión de Vehículos Automotores del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el Oficial W.Ñ., placa 0630, de fecha 12 de Septiembre de 2007, donde en la parte superior se lee: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Año: sin indicación; Color: Beige; Placa: VBU-79-E; Serial de Carrocería: 8X1STC53A4Y100162; Serial de Motor: No visible; Serial de Batería: No Posee; Condiciones Generales: Parcialmente Desvalijado; Otros: Sin indicación y luego se indica en dicha acta las condiciones del vehículo por áreas entre las que se observan e indica el área del motor, área frontal y trasera, área exterior, accesorios y en la parte inferior de la misma se lee: Observaciones Generales Sobre el Vehículo: El C.d.P.T.D. está Rota o no lo posee; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  44. -Acta de Entrega a la Sala de Evidencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo de fecha 13 de septiembre, suscrita por el Sub Inspector N° 0225 PRIETO HENRY.

    Acta de Entrega a la Sala de Evidencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo de fecha 13 de septiembre, suscrita por el Sub Inspector N° 0225 PRIETO HENRY, donde se lee: Siendo las 11:00 horas de la noche se procede a hacer entrega de los siguientes objetos a la sala de evidencia: Un (1) ring de color negro número 14 con un neumático Pirelli P-6000 de medidas 185/65; Una (1) batería marca Titán de 600 amperios serial # LM6285570; Un (1) modulo electrónico del control remoto de la alarma con el número de identificación FCC ID: KG5RS-210 y una calcomanía signada con la numeración # 214983; Dos (2) forros marca Mitsubishi para butacas delanteras de vehículos; Un (1) forro marca Mitsubishi para el espaldar de los asientos; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  45. - Acta Policial N° DI.-536-07 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Departamento de Investigaciones, suscrita dicha Acta Policial por el Cabo 2do.(TT) 4586 F.D. C.I N° 11.698.526 Experto en seriales y documentación de vehículos, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Acta Policial N° DI.-536-07 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Departamento de Investigaciones, suscrita dicha Acta Policial por el Cabo 2do.(TT) 4586 F.D. C.I N° 11.698.526 Experto en seriales y documentación de vehículos, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, deja constancia que fue comisionado para que verificará en el sistema del I.N.T.T.T el vehículo con las Placas VBU-79E el mismo registra en el sistema computarízado del I.N.T.T.T con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX; Año: 2004; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162, a nombre de SIMCO. Rif. N° J-305297630; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  46. - Experticia de fecha 26 de Octubre de 2007, practicada por los Funcionarios: SUB¬INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR. F.R., CREDENCIAL 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales.

    Experticia de fecha 26 de Octubre de 2007, practicada por los Funcionarios: SUB¬INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR. F.R., CREDENCIAL 0330, Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales. , en la cual se deja constancia: … A los efectos propuestos nos fueron suministrados por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, los bienes a describir. 01.-Un (01) componente, para vehículos automotores, denominado comúnmente como: "RING", consistente en una estructura elaborada en metal, de color negro provista de cuatro perforaciones para adaptarse al sistema de rodamiento de los vehículos; al mismo se acopla una LLANTA marca PIRELLI, modelo P6000, numero P185/65R14 (que corresponde al diámetro del ring) con surcos radiales (banda de rodamiento), con las inscripciones: NORVEN, HECHO EN VENEZUELA elaborada a base de caucho vulcanizado y en su uso original consta en su interior de una cámara accionada por aire comprimido (neumático). Dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación. Por cuanto le daremos un valor real de Ciento Veinte mil (120.000) bolívares. 02.- Una (01) componente electrónico para vehículos automotores denominado como modulo computarizado o memoria para vehículos, consistente en una caja pequeña de material sintético color negro la cual presenta en la parte superior una inscripción impresa en altorrelieve que se lee: PROTO, MICRO COMPUTER, REMOTE CONTROL y en la parte posterior se lee: FCC ID: KG5RS-210, al igual que una etiqueta de color dorado con la numeración: 214983. Asimismo, presenta por un costado, un cable de color gris y por el otro lado dos compartimientos con terminales para las conexiones de sus funciones. La pieza corresponde a un componente electrónico y modulo computarizado que funciona para controlar las funciones electromecánicas y computarizadas del automóvil, apreciándose de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor real de Trescientos mil (300.000) bolívares. 03.- Una (01) componente para vehículos automotores denominado como ACUMULADOR DE ENERGÍA, marca Titán, color negro y gris , provista en la parte superior de tapones y dos terminales (BORNES) uno positivo y el otro negativo, destacando la numeración: LM6285570 troquelado en bajorrelieve. Dicha evidencia presenta adherida dos etiquetas, una en la parte superior donde se lee: LIBRE MANTENIMIENTO, TITÁN 600, GRUPO 22-GR, un código de barra y la siguiente numeración: 7591511020043 la otra etiqueta ubicada por uno de sus lados donde lee: LIBRE MANTENIMI8ENTO,TITAN 600, ENERGÍA PARA EL TRABAJO DURO, RIF-J-00098540-5, provista además de un asa para trasportarla. Dicha evidencia funciona como almacenador de energía para vehículos y posee dos ejes, uno negativo y el otro positivo como salidas del voltaje que esta suministra. Esta se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por lo cual le daremos un valor real de Ciento treinta mil (130.000) bolívares. 04.- Dos (02) forros acolchados para butacas de vehículos, elaborados en material sintético color negro, los cuales presentan en la parte superior presenta un logotipo y la inscripción MITSUBISHI, provistos de ocho tirantes para por medio de cordones de tela, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación. Le daremos un valor real de veinte mil (20.000) bolívares. 05.- Dos (02) forros acolchados para butacas de vehículos, elaborados en material sintético color negro, sin inscripciones visibles. Las evidencias antes descritas cumplen la función de proteger los asientos de los vehículos y se colocan sujetos por medio de amares. Dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación. Por cuanto le daremos un valor real de veinte mil (20.000) bolívares. 06.- Un (01) forro acolchado y tipo bombacho para la cabecera de las butacas de vehículos, elaborado en material sintético de color negro sin inscripciones visibles el cual funciona como protector para la cabecera de los asientos de un vehículo y se copla por su confección a la forma de la butaca. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto le daremos un valor real de Cinco mil (5.000) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente. CONCLUSIÓNPara los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, se tomó en cuenta el estado original, características generales. Calidad del producto y precio (demanda en el mercado) El AVALUÓ REAL se fijo en la cantidad de Quinientos Noventa y cinco mil (595. 000,00) bolívares; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  47. -Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23003663, correspondiente al vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX-1; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162; Serial: Vin; Serial del Motor: DK8245; Año: 2004; el cual aparece registrado a nombre de SIMCO; Cédula o Rif: J305297630.

    Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23003663, correspondiente al vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX-1; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162; Serial: Vin; Serial del Motor: DK8245; Año: 2004; el cual aparece registrado a nombre de SIMCO; Cédula o Rif: J305297630; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  48. - Copia del RIF de la Empresa SIMCO N° J-30529763-0. 10.-Copia del Acta Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 19 de septiembre de 2007, del vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162.

    Copia del RIF de la Empresa SIMCO N° J-30529763-0. 10.-Copia del Acta Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 19 de septiembre de 2007, del vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Beige; Tipo: Sedan; Placas: VBU-79E, Serial de Carrocería: N° 8X1STC53A4Y100162; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  49. -Copia Certificada de la Nota Informativa, de fecha 12 de Septiembre de 2007, y Acta de Entrevista y Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo de fecha 11 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano G.A.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.921, suscrita por el mismo.

    Copia Certificada de la Nota Informativa, de fecha 12 de Septiembre de 2007, y Acta de Entrevista y Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo de fecha 11 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano G.A.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.921, suscrita por el mismo; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y así se decide.

  50. - Copia Certificada de las Novedades de la Jefatura de Comando desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2007 hasta las 6:00 horas de la mañana, remitido a este despacho, mediante Oficio N° C-IAPDM-DIP-2737-07 de fecha 23 de octubre de 2007, donde se evidencia el Parte de Turno, N° de Chapa, Unidad la designación de los funcionarios W.N. N° 0638, E.S. N° 0173 y K.P. N° 0851.

    Copia Certificada de las Novedades de la Jefatura de Comando desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2007 hasta las 6:00 horas de la mañana, remitido a este despacho, mediante Oficio N° C-IAPDM-DIP-2737-07 de fecha 23 de octubre de 2007, donde se evidencia el Parte de Turno, N° de Chapa, Unidad la designación de los funcionarios W.N. N° 0638, E.S. N° 0173 y K.P. N° 0851; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  51. - Comunicación remitida al Ministerio Público de fecha 29 de Octubre de 2007, del Estacionamiento Judicial La Chinita, suscrita por la ciudadana Litday Chaparro, mediante la cual y a requerimiento de este despacho, informa que se recibió comunicación de la Central del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, indicando que necesitaban una unidad de remolque en la calle 72 con avenida 3D, para trasladar un vehículo recuperado, el cual fue llevado a la vereda del Lago, por la grúa N° 5 Placas 647-XJB, conducida por el ciudadano E.F. y su ayudante J.M..

    Comunicación remitida al Ministerio Público de fecha 29 de Octubre de 2007, del Estacionamiento Judicial La Chinita, suscrita por la ciudadana Litday Chaparro, mediante la cual y a requerimiento de este despacho, informa que se recibió comunicación de la Central del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, indicando que necesitaban una unidad de remolque en la calle 72 con avenida 3D, para trasladar un vehículo recuperado, el cual fue llevado a la vereda del Lago, por la grúa N° 5 Placas 647-XJB, conducida por el ciudadano E.F. y su ayudante J.M.; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito d de participación, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, durante el Debate del Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 13 de septiembre de 2007, los ciudadanos acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., participaron como AUTORES, en la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano acusado K.L.P.C., participó como AUTOR, en la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez y los Jueces Escabinos quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., , en la perpetración como AUTORES del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano K.L.P.C., en la perpetración como AUTOR del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor de los acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fueron debidamente examinados, analizados y comparados entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS

    EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del Juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron a los acusados todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta causa, ya que las partes, especialmente los acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se les imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, se deja constancia que la Sala de Audiencias N° 9, donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, sin embargo a solicitud de las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera mediante el levantamiento del acta, por lo cual, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio, a total satisfacción de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos tres acusados, J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C. producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P. en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó, esto es, en la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; y de K.L.P.C. en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuáles no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C., realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., como AUTORES, en la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano acusado K.L.P.C., como AUTOR, en la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., como AUTORES, en la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano acusado K.L.P.C., AUTOR, en la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: “CULPABLES” a los ciudadanos: J.J.M.P., quien dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.581.174, soltero, obrero, que es hijo de Isulina Pérez y M.M., residenciado en el Barrio la Patria, Avenida 22, N° 99-101, Maracaibo, Estado Zulia, y HEROMAY E.G.P., quien dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.986.635, hijo de M.P. de Quintero y Rolando de la C.G., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en la Urbanización el Soler, Calle 47B, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por su participación, como AUTORES, en la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y condena a cada uno a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano K.L.P.C., quien dijo ser: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.207.884, soltero, hijo de H.C. y L.P., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Calle 45B, Avenida 5A, Casa 5A-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: El cómputo de la pena que se le impone a los ciudadanos J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., se calculó de la siguiente manera: el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de estos dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle tres (3) años y seis (6) meses de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, que se le impone a cada uno de estos dos acusados, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que coincide con el término mínimo de la pena asignada a ese delito. Por otra parte, en relación a J.J.M.P., es conveniente aclarar, que a pesar que no es funcionario público, en el momento en que sucedió el hecho, él tenía la custodia del vehículo que fue objeto del delito, es por ello que se encuentra incurso en el supuesto previsto en el artículo 3, numeral 3, inciso c), a los cuales se refiere el artículo 52, ambos de la Ley Contra la Corrupción, y por eso se le condena por peculado doloso propio. A los dos acusados J.M. y HEROMAY GONZALEZ, les corresponde que también se les condene adicionalmente a una pena de multa del 20 % al 60 % del valor de los bienes objeto del delito, es por lo que este Tribunal, considerando el Reconocimiento y Avaluó Real de Fecha 26/10/2007, suscrito por los expertos Yenfry Glasgow y F.R., adscritos a la Policía Regional, que le da al caucho y a la batería el valor de doscientos cincuenta mil bolívares antiguos (250.000,oo, Bs), este Tribunal condena al acusado J.M. a cancelar el veinte por ciento (20 %) de dicho valor, que equivale actualmente a la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs F.). Asimismo, en relación a HEROMAY E.G.P., este Tribunal considerando el Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 26/10/2007, suscrito por los expertos Yenfry Glasgow y F.R., adscritos a la Policía Regional, donde al módulo de la alarma se le da el valor de trescientos mil bolívares antiguos (300.000,oo Bs), este Tribunal condena al acusado a cancelar el veinte por ciento (20 %) de dicho valor, que equivale actualmente a la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60 Bs F.); de igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita al acusado HEROMAY E.G.P., por un lapso de tres (3) años, contado a partir del cumplimiento de la pena, en consecuencia, no podrá optar ni ejercer cargo público alguno durante ese lapso. CUARTO: El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano K.L.P.C., se calculó de la siguiente manera: el delito de ENCUBRIMIENTO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por esa circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la libertad de los tres acusados y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente. QUINTO: En relación a los acusados W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., se declaran “INCULPABLES”, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por lo cual se les ABSUELVE de la Acusación Fiscal con respecto a dicho delito, ello en virtud de la confesión que hicieran los acusados J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C., quienes confesaron ser los autores de los hechos por el cual acusó el Ministerio Público. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que en el Juicio se cumplieron con las normas esenciales, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y pública, así como que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación íntegra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y su defensa, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con las penas impuestas.

    MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER A LOS ACUSADOS W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V. POR EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA

    Ahora bien, los ciudadanos W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V. en relación con el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, han resultado ABSUELTOS, por considerar este Tribunal constituido en forma Unipersonal que, a pesar de la existencia de algunos elementos que los incriminaban en dicho delito, razón por la cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de ellos, lo cierto es que también existen algunas dudas razonables sobre su culpabilidad y responsabilidad penal en el delito de Peculado Doloso Propio, lo cual los favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma jurídico “in dubio pro reo”.

    Las razones y fundamentos por los cuales este Tribunal absuelve, a los ciudadanos W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., del delito de Peculado Doloso Propio por el cual fueron acusados, es que en relación a ellos no hubo elementos probatorios suficientes que los señalaran directamente de haber cometido ese hecho punible, ya que los acusados J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C. en su confesión calificada realizada durante el debate del juicio oral y público, manifestaron que W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., no participaron en la comisión del delito, por lo tanto, en relación con estos tres ciudadanos, no quedó totalmente destruido el principio de la presunción de inocencia, que ampara a los acusados, y, en consecuencia, se le debe entonces aplicar el principio in dubio pro reo, según el cual, ante la duda, se debe favorecer al reo. Nunca debe de olvidarse, como lo ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    Así mismo, es procedente también traer a colación que el principio de presunción de inocencia se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: “CULPABLES” a los ciudadanos: J.J.M.P., quien dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.581.174, soltero, obrero, que es hijo de Isulina Pérez y M.M., residenciado en el Barrio la Patria, Avenida 22, N° 99-101, Maracaibo, Estado Zulia, y HEROMAY E.G.P., quien dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.986.635, hijo de M.P. de Quintero y Rolando de la C.G., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en la Urbanización el Soler, Calle 47B, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por su participación, como AUTORES, en la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se condena a cada uno a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano K.L.P.C., quien dijo ser: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.207.884, soltero, hijo de H.C. y L.P., de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Calle 45B, Avenida 5A, Casa 5A-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, también es menester condenar a los dos acusados J.J.M.P. y HEROMAY E.G.P., al pago de una pena de multa del 20 % al 60 % del valor de los bienes objeto del delito, es por lo que este Tribunal, considerando el Reconocimiento y Avaluó Real de Fecha 26/10/2007, suscrito por los expertos Yenfry Glasgow y F.R., adscritos a la Policía Regional, que le da al caucho y a la batería un valor total de doscientos cincuenta mil bolívares antiguos (250.000,oo, Bs), este Tribunal condena al acusado J.J.M.P. a cancelar el veinte por ciento (20 %) de dicho valor, que equivale actualmente a la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs F.). Asimismo, en relación al ciudadano HEROMAY E.G.P., este Tribunal, considerando el Reconocimiento y Avaluó Real de Fecha 26/10/2007, suscrito por los expertos Yenfry Glasgow y F.R., adscritos a la Policía Regional, donde al módulo de la alarma del vehículo se le da el valor de trescientos mil bolívares antiguos (300.000,oo Bs.), este Tribunal condena al acusado HEROMAY E.G.P., a cancelar el veinte por ciento (20 %) de dicho valor, que equivale actualmente a la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60 Bs F.); CUARTO: De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita al acusado HEROMAY E.G.P., por un lapso de tres (3) años, contado a partir del cumplimiento de la pena, en consecuencia, no podrá optar ni ejercer cargo público alguno durante ese lapso. QUINTO: Así mismo, se condena a los acusados al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Declara “INCULPABLES” a los acusados W.A.N.D., E.J.S.M. y Y.D.L.C.P.V., de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por lo cual se les “ABSUELVE de dicho delito, en consecuencia, en relación a estos últimos tres ciudadanos la Sentencia es ABSOLUTORIA. Se mantiene la libertad de los tres acusados que fueron condenados, ciudadanos J.J.M.P., HEROMAY E.G.P. y K.L.P.C., y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Martes Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias N° 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra ha sido dictada dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y no requiere ser notificada a las partes.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los Nueve (9) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N° 17-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/ncav.-

    Causa 7M-084-07.-

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