Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA10-L-2008-000245 Adjunto al oficio N° 2555-08 de fecha 05 de diciembre de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que, por indemnización de daños y perjuicio, intentó la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.V.L. y L.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413 y 90.464, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., representada judicialmente por el abogado F.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. intentaron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Universidad Centro Occidental L.A..

El 15 de junio de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Civil le dio entrada al expediente y, por auto del día 20 del mismo mes y año, acordó la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, el precitado Juzgado Civil acordó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana Zaibe Guaparumo Alamo, en su condición de Supervisora (E) de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría G eneral de la República.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, expresó que vista “…la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado (…) se sirva ordenar la citación por carteles…” de la parte demandada, lo cual fue proveído, por auto del día 28 de febrero del mismo año.

Luego de constada en autos la citación por cartel de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expuso “[p]or cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), sin que el demandado haya comparecido a darse por citado, solicito (…) a este despacho se sirva designar defensor ad litem a la parte demandada”.

Por auto del día 18 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a designar a la abogada L.M.M. como defensora ad litem de la parte demandada, la cual prestó juramento ante el mencionado tribunal en fecha 21 de julio de 2008.

Estando en la oportunidad para contestar la demanda, el 16 de septiembre de 2008 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y, mediante escrito, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia del juez en razón de la materia.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer el caso de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a cuya sede ordenó remitir las actuaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo, recibió el expediente y, mediante decisión del 02 de diciembre del mismo año, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la demanda, ordenando la remisión de las actas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN

DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Expusieron los apoderados judiciales de la demandante que su “…representada suscribió Contrato de Servicio con la Universidad Centro Occidental ‘L.A.’, conforme al cual la Universidad contrataba servicios de vigilancia privada para la UCLA…” (sic).

Afirmaron, que el referido contrato de servicio “…fue prestado desde el 18 de Febrero del 2005 hasta el día 11 de Marzo del 2007. De dicha relación se concretaron dos contrato a término fijo, el primero de ellos, desde el 18 de Febrero hasta el 31 de Marzo del 2005, y el segundo fue suscrito de primero de abril del año dos mil seis (2006) hasta el 31-12-2006. Fuera de éstos dos contratos, entre las partes no existió otro contrato por escrito, por lo que debe entenderse los mismos sólo como prueba por escrito de la relación, más no la totalidad de la misma, ya que existieron períodos en donde la relación no era formal…” (sic).

Añadieron, que la empresa contratista “…se obligaba a presentar y mantener vigente una Póliza de Responsabilidad Civil con garantía de Bs. 20.000.000 y una Póliza de Fiel Cumplimiento por un 10% del monto mensual de contratación, para cubir los daños que pudiere ocasionarse (…) por el personal contratado por la empresa de servicios [y que] (…) se comprometía a mantenerse al día, presentando solvencia trimestralmente de los pagos respectivos del INCE, I.V.S.S., Política Habitacional y SENIAT, de manera que si la empresa no cumplía con ello la Universidad podría realizar las respectivas retenciones” (sic) (corchetes de la Sala).

Indicaron, que la Universidad estaba obligada a pagar a la empresa contratista “…en los siguientes quince (15) días hábiles después de recibir la facturación, si así lo permitiera la disponibilidad presupuestaria y las condiciones de trabajo imperantes en la Institución; de manera que (…) la empresa contratista no podría suspender la prestación del servicio, debiendo garantizar el financiamiento hasta por un máximo de tres (03) meses”.

Señalaron, que “…se dispuso en cuanto al término que si por cualquier motivo una de las partes deseare dar por terminado el contrato, lo avisaría por escrito a la otra con treinta (30) días de antelación por parte de la Universidad y con sesenta (60) días por parte del contratado, a la fecha que se fije para la no continuación del servicio de vigilancia”.

Afirmaron, que “…a pesar de que el último contrato se venció como se indicó el 31/12/2006, la relación se mantuvo entre las partes. De forma que la relación se mantuvo hasta la misiva de fecha 09 de Marzo del 2007 en donde se [les] participa que en virtud de que la empresa ([su] representada) no había sido favorecida con la Buena pro, y que [retiraran] el personal para más tardar el 11 de Marzo del 2007, es decir [les] dieron únicamente dos (2) días para liquidar el personal…” (corchetes de la Sala).

Luego de expresar una serie de consideraciones acerca de los supuestos daños que le produjo la actuación de la parte demandada, así como de la responsabilidad civil contractual, fundamentaron la acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y procedieron a estimar la demanda en ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), hoy ochocientos mil bolívares fuertes (BsF. 800.000,00).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la acción, por razón de la materia, y declinó la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por los siguientes motivos:

Teniendo en consideración que los contratos administrativos, en general, son aquellos en que interviene la Administración Pública en cualquiera de sus esferas, además que para que el contrato sea administrativo debe tener por objeto la satisfacción directa de una necesidad pública. Por lo que son elementos característicos del contrato administrativo 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente publico 2) Que el contrato tenga una utilidad publica o la prestación de un servicio publico y 3) Debe entenderse la existencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos considerados como exorbitantes aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto.

Ahora bien, este Tribunal observa que dicho contrato origen de la presente demanda cumple con cada una de las características de un contrato administrativo. 1) Una de las partes en este caso la Universidad Centro Occidental L.A. por ser una Instituto autónomo , dedicado a la prestación de un servicio público como es la Educación (…) creada mediante Decreto N° 980 del 07 de Noviembre de 1967, publicado en Gaceta Oficial N° 28.475, de esa misma fecha, es entonces un ente público. 2) Del contrato que da origen a la presente demanda podemos comprobar que el mismo esta destinado a una utilidad publica como lo es en este particular el proteger de toda acción que tienda a dañar las instalaciones, bienes y personas de la Universidad, tal como se aprecia en dicho contrato en su cláusula primera. Siendo entonces la finalidad del mismo una utilidad publica por tratarse del resguardo de bienes públicos. 3) En dicho contrato como es notorio en la cláusula décima sexta se establece como prerrogativa exorbitante la rescisión antes del vencimiento.

…omissis…

Por cuanto se observa en este caso, que se interpuso la demanda por Daños y Perjuicios contra un Ente Publico , específicamente la Universidad Centro Occidental L.A., el competente para conocer y decidir el caso de autos es un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo…(sic).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a su vez, se declaró incompetente por razón de la cuantía y planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar tenemos que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), en consecuencia y previo a la emisión de algún pronunciamiento al fondo, debe este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio jurisprudencial el cual acoge y aplica este Tribunal, que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, establecido en Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848, en el cual se establece:

"... Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

…omissis…

En relación a lo antes expuesto y en el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior debe declarar su Incompetencia para conocer de la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A. contra UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., en virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, por consiguiente y dado que este órgano jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en razón a ello se ordena remitir el presente asunto a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa.

De allí que, en el supuesto de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la civil y el segundo a la contencioso administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. contra la Universidad Centro Occidental L.A., en tal sentido observa que los apoderados judiciales de la parte actora expresaron que su “…representada suscribió Contrato de Servicio con la Universidad Centro Occidental ‘L.A.’, conforme al cual la Universidad contrataba servicios de vigilancia privada para la UCLA…”.

De allí que, resulta necesario establecer, primeramente, la naturaleza jurídica de la parte demandada y, en segundo término, el régimen legal aplicable a la demanda que dio origen al caso bajo estudio, por lo cual, esta Sala considera oportuno destacar lo siguiente:

La Universidad Centro Occidental L.A. es una institución de educación superior, de rango nacional, que fue creada mediante Decreto Presidencial N° 980 del 07 de noviembre de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.475 de la misma fecha, cuya función docente e investigativa no va dirigida de forma exclusiva a la comunidad universitaria que hace vida en esa Casa de estudios, sino también al desarrollo general de la colectividad, estando al servicio de la Nación, de lo cual deviene su naturaleza de ente público, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 8 de la Ley de Universidades.

Así, vista la cualidad de “Universidad Nacional” que posee la parte demandada en el caso de autos, considera necesario la Sala establecer cuál es el contenido de la acción que originó la relación jurídico procesal bajo estudio y, en consecuencia, el régimen aplicable a la misma, para lo cual observa lo siguiente:

Consta en actas (folios 15 al 35) que entre las partes existió una relación jurídica de índole contractual; de igual forma, corre inserto a los folios 1 al 12, el libelo interpuesto por la parte actora, del cual se desprende el contenido patrimonial de la acción que intentó la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. contra la Universidad Centro Occidental L.A..

Ello así, vista la cualidad de ente público que posee la parte demandada en el caso de autos, resulta claro para este órgano jurisdiccional que la competencia para conocer la demanda bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena en Sala Especial Segunda determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda intentada por la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. contra la Universidad Centro Occidental L.A. de autos y, a tal efecto, advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, señala en relación con la atribución competencial en caso de demandas patrimoniales contra entes públicos, lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público (…) si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…

Ahora bien, destaca este órgano jurisdiccional que la Sala Político Administrativa, realizando una labor interpretativa e integradora de lo establecido por el legislador en el referido artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Alto Tribunal de la República, dispuso en su fallo N° 2.271 publicado el 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card), lo siguiente:

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público (…) si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

Ello así, visto que la cuantía de la demanda fue establecida en ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), hoy equivalentes a ochocientos mil bolívares fuertes (BsF. 800.000,00) y que, para la fecha de su interposición -junio de 2007- el valor de la unidad tributaria estaba fijado en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), equivalentes a la cantidad de treinta y siete bolívares fuertes con seiscientos treinta y dos céntimos (BsF. 37,632), de una simple operación aritmética puede calcularse que la demanda equivaldría a la cantidad de veinte un mil doscientos cincuenta y ocho unidades tributarias (21.258 U.T.), de manera que se cumple la condición requerida para atribuir la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto al conocimiento de las demandas intentadas contra los entes públicos, como en este caso es la Universidad Centro Occidental L.A..

En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados y, al verificarse el cumplimiento de la condición referente a la cuantía como requisito para la determinación competencial, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda establece que la competencia para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. contra la Universidad Centro Occidental L.A., corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de la distribución correspondiente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.- Que CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la acción intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. contra la Universidad Centro Occidental L.A..

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de la distribución correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda

J.J.N.C. F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000245

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