Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACCIONANTE: J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.481.000.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACCIONANTE: D.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.260.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de mayo de 1983, anotado bajo el N° 63, Tomo 56 A Pro.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.

EXPEDIENTE N°: 20.091.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente acción mediante querella interpuesta por el ciudadano J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.481.000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.260, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Dra. T.H.A., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos.

Admitida la querella por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, cuyas notificaciones se libraron en esa misma fecha.

En fecha 01 de octubre de 2012, este Tribuna a solicitud de la parte accionante, decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento fuera interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN C.A. contra el ciudadano J.V.H., en el expediente N° 12-9068, a cuyo efecto se ordenó oficiar tanto al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, como al Juzgado denunciado como agraviante, ambos de esta Circunscripción Judicial y sede.

Practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 09 de octubre de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA compareciendo para su realización la representación judicial de la parte accionante, así como la abogada en ejercicio Alibel A.S.L., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, dejándose constancia de la no comparecencia de la Jueza denunciada como agraviante, sin embargo se dejó constancia de la presentación de su informe, así como de la comparecencia del representante de la Vindicta Pública. Culminadas las exposiciones de las partes en la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose al efecto SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.481.000, contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la MEDIDA INNOMINADA decretada por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2012, que SUSPENDIÓ provisionalmente los efectos de la sentencia dictada en el expediente No. 12-9068, de fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En su solicitud, el accionante de amparo señaló que el acto que da lugar a la presente acción de a.c., lo constituye la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por resolución de contrato interpusiera en su contra la sociedad mercantil “Administradora Corafen C.A.”, sustanciado en el expediente signado bajo el número 12-9068, sobre la cual alega deben examinarse algunas actuaciones que conllevaron al inconstitucional acto, lo cual procede a explicar en los siguientes términos:

• En cuanto al derecho a la defensa, destacó que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración ya que ambos forman parte del derecho a la defensa, y consecuencialmente, la violación del derecho a la valoración de la prueba significa un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso, señalando además, que dicha valoración, si bien es materia de cuya soberanía gozan los jueces de instancia, tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de evacuar o valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. A tal efecto procedió a transcribir extracto de sentencia de la Sala Constitucional.

• Que el Juzgado agraviante, luego de admitir las pruebas por él promovidas, procedió a declarar la confesión ficta, aduciendo que nada se probó que le favoreciera, siendo que dentro de las pruebas, se encontraban el cumplimiento de la obligación mediante la consignación de los cánones de arrendamiento, además de la usura en la que incurrió la parte actora al obligarle a firmar letras de cambio en blanco, todo lo cual omitió el Tribunal de la causa.

• Que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la misma no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.

• Que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

• Que no obstante a lo anterior, también se estableció que si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca, pudiendo promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor y su inexactitud, para lo cual se promovió la testimonial de los ciudadanos J.M., A.S. y E.G., la cual fue admitida, pero en franca violación de su derecho a la defensa, no se fijó oportunidad para su examen, lo que trajo como consecuencia la írrita e inconstitucional sentencia.

• En cuanto a la violación del debido proceso, resulta incuestionable que al haberse soslayado la prueba testimonial tal como se hizo, el proceso fue objeto de distorsión por parte del Tribunal agraviante.

• En cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, especial atención merece la inconstitucional sentencia dictada por el Juzgado agraviante, pues luego de haber apreciado todas las documentales promovidas en forma genérica sin haber explicado que probaban, concluyó en manifestar que nada se probó que le favoreciera, siendo que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia de conformidad con la constitución y las leyes, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

• Más adelante, trascribió extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que conforme a ello, no existen dudas con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe debiendo incluso hacer uso del principio iura novit curia, cuya definición establecida por la Sala Constitucional procedió a transcribir.

• Que resulta innegable que la Jueza agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó “nada se probo que me favoreciera”, no obstante haber promovido unas testimoniales que fueron admitidas, pero inexplicablemente se negó su evacuación basándose en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada. Que con tal proceder resulta evidente que se violó el derecho a la tutelar judicial efectiva, lesionando el derecho plasmado en la relación locativa, de cuya interpretación se desprendía el derecho reclamado.

• Que no se persigue con la presente acción de a.c., la creación de una nueva instancia revisora, ya que las violaciones aquí denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la decisión violatoria a los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutelar judicial efectiva, carece del principio de doble instancia en virtud de su cuantía, por ende, solo es revisable mediante el ejercicio de esta acción constitucional, siempre y cuando, tal como ocurrió, se verifiquen las violaciones aquí denunciadas.

• Que por todas las razones, alegaciones, hechos y derechos que quedaron plasmadas en este escrito, es por lo que acude ante este Tribunal a fin de interponer ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por resolución de contrato interpusiera en su contra la sociedad mercantil “Administradora Corafen C.A.”

• Que debido a los daños que pudieren causar la sentencia imputada de inconstitucionalidad, solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan sus efectos.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

En fecha 27 de ABRIL de 2012, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN C.A., contra el ciudadano J.V.H., fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…)Examinadas como han sido las documentales promovidas por las partes, este Tribunal observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia por un lado, que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, y por otro lado, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, y en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

Respecto a que la petición no sea contraria a derecho, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428, del 29 de Agosto del 2003, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que: “…el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto del hecho de la normativa invocada.” La falta de acción se diferencia de lo contrario a derecho, ya que la primera elimina la demanda, y lo contrario a derecho gira en torno a la pretensión. La incongruencia entre los hechos que se narra y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide, constituye lo contrario a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo, cuyo contenido se indicó en la parte narrativa de esta decisión, el cual se da por reproducido, en la que la apoderada judicial de la parte actora alega que la relación arrendaticia cuya resolución demanda se encuentra avalada a través de contrato de arrendamiento a tiempo determinado que ha prorrogado en varias oportunidades, siendo el actual suscrito por las partes en fecha primero (1°) de marzo de 2011, con una duración de un año fijo improrrogable contado a partir del día primero (1°) de marzo de 2011, hasta el día primero (1°) de marzo de 2012, ambos inclusive; alega además la parte actora que el demandado a su decir, a dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de AGOSTO de 2011, siendo que hasta la fecha adeuda a su representada, las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, y con ello la procedencia de la pretensión de la actora, de la resolución del contrato arrendamiento por incumplimiento (falta de pago), por no ser contrario a derecho pretender la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento, cuando las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que ante el alegato de una relación arrendaticia a tiempo determinado resulta procedente la pretensión de resolución de contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

En cuanto a la segunda condición para que proceda la confesión ficta, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, este Tribunal observa que la parte demandada y la parte actora, consignaron documentales y durante el lapso de prueba ambas partes promovieron pruebas, por lo que resulta necesario establecer la eficacia probatoria de las mismas, para luego determinar la procedencia o no de la confesión ficta, tal como se analizaron en esta decisión. Esto en virtud del principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, que sobre el mismo señala el Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III, que: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización del conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”

Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal observa lo siguiente:

De las pruebas promovidas por las partes y apreciadas por este Tribunal cursa contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (1°) de marzo de 2011, con el cual quedo plenamente demostrado que las partes en esta litis están vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo determinado, debido a que de las pruebas promovidas por las partes y apreciadas por este Tribunal, no quedo desvirtuado lo alegado por la parte actora respecto a la determinación del lapso de duración de la relación contractual arrendaticia. Del contrato de arrendamiento promovido por las partes y apreciado por este Tribunal de fecha primero (1°) de marzo de 2011, quedo plenamente demostrado en autos la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, en el que el arrendatario se obligo a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46,64) mensuales por concepto de canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido.

En relación a la consignación efectuadas en fecha 15 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 31 de enero de 2012, el ciudadano J.V.H., suficientemente identificado en autos, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, aquí demandados.

Por las razones antes expuestas, a juicio de esta Juzgadora ha operado la confesión ficta del demandado, en virtud de que no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal que tenía para ello; no siendo contraria a derecho la pretensión del actor; y por cuanto en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, así se declara.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 243, 362, 887 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el Nro. 63, Tomo 56-A Pro., representada en la persona de su Administrador Principal, ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-235.455, contra el ciudadano J.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.481.000, sobre un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial distinguida con la letra “B”, del Edificio Jojuli, situado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en la cual desarrolla actividades de servicio de óptica, y consecuentemente, Declara: PRIMERO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento que se celebró entre su persona y Administradora Corafen, C.A., sobre el inmueble destinado a uso comercial constituido por un local distinguido con la letra “B”, del Edificio Jojulí, situado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda; SEGUNDO: Se ordena al demandado a devolver el inmueble, antes identificado, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en el que lo declaró recibir; TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46,64), por cada mes que continúe ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble. (...)

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el ciudadano M.A.P., en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público con Competencia Nacional entre otras cosas señaló que no hubo por parte del Tribunal señalado como agraviante silencio al a.l.p.t. vez que hizo uso correcto de la aplicación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que no hubo violación de derecho o garantía constitucional alguno por parte del presunto agraviante, por lo que solicitó se declarara sin lugar el amparo.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa este Tribunal a verificar su competencia para conocer la presente acción de amparo y al respecto observa lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala, en relación a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente: “En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con relación a lo anterior, lo que hay que tener presente al momento de determinar la competencia para conocer este tipo de acciones, es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, dicha intención obedece a que deben ser los Juzgados de mayor jerarquía los que revisen la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En el caso de autos, observa este Tribunal que se recurre contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, por ser estos Juzgados de superior jerarquía de aquel que emitió el acto cuestionado; conforme lo previene el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y; finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien, sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de a.c. contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)”. De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de a.c., se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de a.c., en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de a.c., sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.

Por ello, es de señalar que la acción de a.c., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, se derive de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una disposición legal o constitucional, es decir, que vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente a alguna de las partes del juicio respectivo. Por ello, que las limitaciones a las facultades del Juez Constitucional tienen su justificación, no sólo por el hecho de que la acción de a.c. se convierta en una segunda instancia, sino también en el hecho de que esto reste la competencia de los Juzgados de Instancia de menor jerarquía la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le han sido atribuidas.

Precisado lo anterior, pasa quien suscribe a decidir si el Juez señalado como agraviante incurrió en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas por el hoy accionante, en su decisión de fecha 27 de abril de 2012, para ello tenemos que el quejoso considera le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a través de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2012, por la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN C.A., en el expediente signado con el número 12-9068, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, ya que a su decir, luego de haber admitido las pruebas promovidas, y haber apreciado todas las documentales en forma genérica sin haber explicado que probaban, concluyó en manifestar que nada se probó que le favoreciera y procedió a declarar la confesión ficta.

Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por el presunto agraviado, a saber:

ÚNICO: Copia certificada del expediente signado con el número 12-9068, donde se sustanció y decidió el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara al Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN C.A., contra el ciudadano J.V.H., mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C. A.”, contra el ciudadano J.V.H., sobre un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial distinguida con la letra “B”, del Edificio Jojuli, situado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en la cual desarrolla actividades de servicio de óptica, y consecuentemente, Declaró: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el referido inmueble; SEGUNDO: Ordenó al demandado a devolver el inmueble, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en el que lo declaró recibir; TERCERO: Condenó al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46,64), por cada mes que continúe ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble; a la cual se le da pleno valor probatorio de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código Adjetivo, cuya cosa juzgada material no ha sido cuestionada al encontrase definitivamente firme y no ser materia del presente amparo. Así se precisa.

Con todo y lo anterior, en el caso de autos se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, que la JUEZA PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su decisión hizo referencia expresa positiva y precisa sobre todas las argumentaciones, defensas y pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incluyendo lo relativo a la prueba tanto documental como testimonial mediante su auto de fecha 23 de abril de 2012, así como en la sentencia de mérito, es decir, el Juez denunciado como agraviante sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal.

Al respecto observa el Tribunal que en la sentencia accionada, la Jueza de Municipio valoró las probanzas aportadas por las partes, considerando en la oportunidad de providenciar las pruebas aportadas por estas, que la prueba testimonial promovida por el hoy accionante era admisible, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la accionada no yerra al declarar admisible la prueba testimonial promovida en lapso útil, en el entendido que en ese tipos de procedimientos es común ambas fases probatorias y, por consiguiente, al no ser la prueba manifiestamente ilegal o impertinente, suponía una declaratoria de admisibilidad a los fines de garantizar el derecho de la parte de utilizar los recursos legales para su defensa, no obstante, resultaría inútil e innecesaria su evacuación a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que fija un término para el examen de los testigos, a saber, el tercer día siguiente a la admisión de la prueba o practicada la citación, razón por la cual hubiese resultado extemporánea. Con respecto a las documentales promovidas por el hoy quejoso observa el Tribunal, que las mismas fueron valoradas dentro del ámbito de autonomía de aplicación del derecho con el que cuenta la Jueza accionada, razón por la cual concluyó que operó la confesión ficta en la causa bajo su estudio, por no haber contestado, y por ende la imposibilidad de alegar hechos nuevos y excepciones establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ni probado nada que le favoreciera la parte hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 eiusdem, así se establece.

Por efecto de lo anterior se debe concluir en que el quejoso, no demostró en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 27 de abril de 2012, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, tampoco se evidencia que la decisión haya dejado de ser expresa, positiva y precisa ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello y emitió su opinión dentro del marco legal establecido al respecto, aunado a que no se le privó del acceso a la justicia durante el iter procesal puesto que aún cuando no procedió a contestar la demanda, acudió al juicio durante la fase probatoria, ejerciendo las defensas que a su entender eran idóneas a su favor, y así se decide.

Así pues, en el caso bajo estudio, concluye esta Juzgadora que la jueza del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuó dentro de su competencia y conforme a la Ley, al momento de decidir el fondo del asunto, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN C.A., contra el ciudadano J.V.H. (hoy accionante en amparo) puesto que como ya se ha dicho la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, radica en que el a.c., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, y así se decide.

Por lo antes expuesto a juicio de quien suscribe resulta procedente concluir que no existen las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de a.c..

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.V.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 3.481.000, contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ampliamente identificado; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la MEDIDA INNOMINADA decretada por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2012, que SUSPENDIÓ provisionalmente los efectos de la sentencia dictada en el expediente No. 12-9068, de fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo efecto se oficiará lo conducente en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

Z.B.D..

La Secretaria,

Abg. Jaimelis Córdova.

En la misma fecha de hoy 16/10/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Exp. Nº. 20.091

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