Sentencia nº 1372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento de estabilidad laboral, seguido por el ciudadano J.G.H.P., representado judicialmente por el abogado E.J.Z.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada judicialmente por el Síndico Procurador Municipal, ciudadano L.M.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicó sentencia en fecha 20 de abril de 2004 en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado del Municipio Nirgua de la referida Circunscripción Judicial en fecha 8 de julio de 2003, que decidió la impugnación a la consignación de los salarios caídos efectuada por la parte demandada.

Interpuesto por la parte actora el recurso de control de la legalidad contra la decisión de Alzada, fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 5 de agosto de 2004.

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de octubre de 2004 a la una de tarde (1:00 p.m.).

Celebrada la audiencia en el día y hora señalado, dejándose constancia de la inasistencia de la parte accionada y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala primeramente la parte actora -recurrente- que el Juez Superior al dictar su sentencia incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al desaplicar “el principio de la confesión ficta” previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem y por inaplicación de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código, pues, a su decir, silenció la confesión de la demandada que no rechazó los alegatos y pruebas promovidas por el actor en la articulación probatoria que se ordenó abrir a los fines de determinar el monto del salario base del trabajador para cálculo de los salarios caídos.

La Sala observa:

Previamente, debe señalarse el desacierto cometido en la presente denuncia, por cuanto, la indeterminación objetiva como vicio propio de la sentencia supone que ésta no precisa la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión haciéndola inejecutable, pues, no se puede establecer el alcance de la cosa juzgada, vicio éste del cual no adolece la sentencia impugnada y que resulta incompatible con el fundamento esgrimido por el recurrente, el cual va dirigido a delatar falta de pronunciamiento por la recurrida de la confesión ficta de la demandada en la articulación probatoria.

Ahora bien, no puede operar la alegada confesión ficta del monto del salario alegado por el actor en la articulación probatoria ordenada por el juez A-quo en la fase de ejecución, pues, es criterio sentado por este M.T. y por la doctrina patria especialista en la materia que en los procedimientos de estabilidad laboral, impugnada la cantidad que por concepto de salarios caídos consigna el patrono para poner fin al procedimiento, le corresponde a éste demostrar el monto del salario devengado por el trabajador demandante y con base al cual realizó los cálculos de la cantidad consignada y, de no demostrarlo, se tiene como cierto el sueldo señalado por el trabajador en el escrito de calificación de despido, tal como en efecto fue establecido por el sentenciador en el caso sub iudice.

En consecuencia, no puede prosperar la presente delación, planteada en el recurso de control de la legalidad que se examina. Así se decide.

En una segunda denuncia, informa el recurrente la violación por la recurrida de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordenó la aplicación de la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos que fueron condenados a cancelar en la sentencia definitivamente firme, no pudiendo ser estos indexados, mas sí actualizados o sincerados aplicando todos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional sobrevenidos a partir del despido y hasta que el patrono cumpla con dicho pago indemnizatorio.

La Sala observa:

Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:

(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

‘en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).’

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se evidencia cómo fue acordada de oficio la corrección monetaria de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar, violentándose así la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, mas no los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo delatadas, por no guardar relación directa con lo acusado.

De allí que el juez de la recurrida con tal proceder quebrantó el orden público laboral y con ello la doctrina de la Sala, por lo cual, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida descendiéndose a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

Considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la decisión publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2004, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, con excepción de la aplicación de la corrección monetaria a los salarios caídos.

La decisión in commento, especifica:

Solicita el actor que los salarios caídos de acuerdo a las variaciones e incrementos legales y/o contractuales decretados y producidos desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo, lo cual hace un total de Doscientos sesenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 265.635,62) diarios calculados desde el primero de agosto de 1996 hasta la fecha en que se de cumplimiento a la sentencia, es decir, 7 años, 8 meses y 19 días:

(Omissis).

También es pacífica y reiterada la jurisprudencia en considerar a los juicios de estabilidad como procedimientos que tienen por objeto procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, siendo el monto de las prestaciones y de los salarios caídos ordenados cancelar un instrumento disuasivo del acto de despido por la sanción económica que ello significa ante el cese intempestivo e injustificado de la relación (Sentencia de la Sala Constitucional del 16 de mayo de 2000, Nº 370). Asimismo también está claro en nuestra jurisprudencia que en los casos de persistencia en el despido del patrono la fecha del despido es el día en que el trabajador dejó de prestar servicios.

De lo anterior queda claro que la base del cálculo de los salarios caídos de ninguna manera puede ser el alegado por el actor de Bs. 265.635,62 diarios sino que conforme a la jurisprudencia citada el mismo debe ser de Bs. 1.160 diarios devengado por el trabajador en el momento de su despido (01-08-96) hasta su reincorporación la cual consta que fue el 18-03-02, de la manera siguiente:

Del 01-08-96 al 01-08-01= 5 años x 365 días= 1.825 días

Del 01-08-01 al 01-03-02= 7 meses x 30 días= 210 días

Del 01-03-02 al 18-03-02= 17 días.

TOTAL DE SALARIOS CAÍDOS ADEUDADOS (5 AÑOS, 7 MESES Y 17 DÍAS) = 2.052 DÍAS x Bs. 1.160= Bs. 2.380.320,oo.

Para quien decide la demandada no cumplió con lo ordenado en la sentencia de calificación de despido al estar presentes las siguientes circunstancias que evidencian incumplimiento al no poder asimilarse ambos cargos por no tener la misma jornada de trabajo: Al estar la sentencia definitivamente firme, al existir constancia que la demandada fue debidamente notificada de la misma así como de las incidencia del proceso el 16-05-00, 10-03-99, 15-02-02 y 22-03-02 (folio 145, 116, 197 y 202) respectivamente y que a pesar de ello la demandada no reincorporó al trabajador demandante en su puesto de trabajo inicial en labores de vigilancia en jornadas de 24 por 24 horas sino que lo reincorporó en un cargo de obrero en un horario de 7 de la mañana a 3 de la tarde, y al manifestar en esta audiencia la representación del actor que esa reincorporación lo desmejora por la diferencia de salarios que hay entre ambos cargos por la incidencia del bono nocturno, aceptada por necesidad económica pero siempre bajo protesta.

En consecuencia no habiendo dado la demandada Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy cumplimiento a la sentencia por no haber reincorporado al demandante a su cargo de vigilante y no existiendo constancia de que las consignaciones efectuadas hayan sido suficientes para producir el efecto establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es dar término al juicio de estabilidad, se considera que INSISTE EN EL DESPIDO y en consecuencia CONTINÚESE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el 523 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas en la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada no les da ningún valor probatorio por no ser objeto de prueba los hechos admitidos y al dejar asentado que el monto de los salarios caídos está determinado por la fecha del despido y no aportar nada en virtud de que el monto del salario se desprende del libelo del actor y no haber sido contradicho en ningún momento en este proceso por la demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En definitiva, la Sala declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conteste a los términos de la decisión antes identificada.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la impugnación de los montos consignados por la parte demandada y se ordena el pago de los salarios caídos conforme al último salario devengado por el trabajador señalado en el libelo de demanda desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 18 de febrero de 2002, lo cual arroja la cantidad de Dos millones trescientos ochenta mil trescientos veinte bolívares ( Bs. 2.380.320,oo). Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2003, proferida por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de los montos consignados por la demandada, Alcaldía del Municipio Nirgua del referido Estado, condenándose, en consecuencia a ésta ultima al pago de la cantidad de Dos millones trescientos ochenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 2.380.320,oo), por concepto de salarios caídos conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión.

Dado el vencimiento parcial de la incidencia, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ello, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA60-S-2003-000564

NOTA: Publicada en su fecha a las

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