Sentencia nº Reg.000060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2009-000640

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio de cumplimiento de contrato de seguro, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por el ciudadano HERSY J.P.P., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.S.A., J.C. y C.L.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.I.B. y W.R.; el precitado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, inadmitió la prueba de informes, dicho auto fue apelado y en fecha 12 de junio del año en curso se oyó la apelación en un solo efecto, y consecuencialmente se remitieron copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante escrito consignado ante el Juzgado ad-quem, la parte demandante señaló que la demanda solo puede ser conocida por los Tribunales que tengan atribuida expresamente la competencia mercantil, y en virtud de que dicho órgano jurisdiccional solo puede conocer causas con competencia en lo civil y contencioso administrativo, exhortó al tribunal a desprenderse del expediente, y revocar el auto que le da entrada.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señaló: “…en observancia de que este tribunal es competente para conocer en segunda de las apelaciones de juicios civiles, quien aquí juzga, considera, que en esencia el caso bajo examen es de naturaleza civil, y no mercantil tal y como señala el referido abogado en el escrito presentado. Es así, como forzosamente, este juzgador debe negar lo solicitado por el apoderado judicial de la empresa demanda (sic), en razón de ello continúese el procedimiento de ley correspondiente y así se decide…”.

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito donde solicita la regulación de competencia, bajo el siguiente fundamento: “…El procedimiento incidental que nos ocupa se origina en un juicio que por cumplimiento de contrato se seguro (póliza) instauró nuestro poderdante en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A, tal como se constata en la copia certificada del libelo de la demanda que riela en los autos del presente expediente. Ahora bien, para determinar la naturaleza de la cuestión incidental tenemos que determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el juicio principal, siendo esto así, es innegable y palmario que es de naturaleza mercantil- por tratarse de una pretensión de cumplimiento de obligaciones mercantiles, por lo cual es obvio que la incidencia también tiene carácter mercantil.(…) Por último, solicitamos que se declare con lugar esta solicitud de la regulación de la competencia, anulando todo lo actuado en esta incidencia y ordenado la distribución de la presente causa entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en lo mercantil…”.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado ad-quem señaló: “…Visto el escrito presentado (…) por el (…) apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la Regulación de Competencia en la presente causa, este Tribunal Superior, acuerda lo solicitado y en consecuencia, ordena remitir copia certificada del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 24 de noviembre de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En el sub iudice, tal como se señaló precedentemente la parte actora solicitó mediante escrito, la regulación de competencia, ya que según sus alegatos el Juzgado ad-quem no es competente para conocer de la apelación, en virtud de que la naturaleza de la pretensión contenida en el juicio principal es de carácter mercantil, por tratarse de una pretensión de cumplimiento de obligaciones mercantiles.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de regulación de competencia la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 71 establece lo siguiente:

...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

. (Subrayado de la Sala).

Respecto a la competencia de esta Sala para resolver la solicitud de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocerla sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y, b) de oficio, cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.

De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa que en el caso in comento, se interpuso la solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación de la decisión de competencia de un tribunal Superior, lo cual, hace competente a la Sala para conocer de dicha solicitud.

II

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

La Sala entra analizar la competencia, previa las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de seguros, la cual está regulada por las normas establecidas en el Código de Comercio y leyes especiales, tal y como se desprende de lo dispuesto en el Código Civil, específicamente en el Título XVII, denominado “DEL SEGURO, DEL JUEGO Y DE LA APUESTA, Capítulo I, Artículo 1.800, el cual establece: “…Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales…” de lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Mercantil.

La naturaleza de carácter mercantil también se desprende del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 3º, textualmente expresó: “…Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si solo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella…”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Comercio, que prevé: “…Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles...”, y al artículo 3 eiusdem, que reza “…se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza civil…”.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, la Sala estableció en sentencia Nº 4, de fecha 11 de mayo de 2001, caso: R.E.H. deB. contra Z.B.V., Expediente: 00-1012, lo siguiente:

“…La Sala observa que en el sub-iudice, la naturaleza del contrato es eminentemente mercantil, ya que fue celebrado por un comerciante y un no comerciante, y el pago del precio que fue estipulado en el mentado contrato se ejecutó por medio de la cesión de bienes muebles constitutivos de un fondo de comercio, incluyendo la plusvalía por el punto y la clientela; todo ello fue fijado en forma anticipada por los copartícipes.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, la Sala estima que al sub iudice le es aplicable el criterio establecido en sentencia Nº 10, expediente 00-005, de fecha 27 de abril de 2000, (Caso: Inversiones y Construcciones Taguapire, C.A contra Instituto Universitario de Tecnología J.A.A.), que dispone lo siguiente:

para tener la condición de comerciante es necesaria la realización de actos de comercio a título profesional habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia

Por tanto, para la calificación comercial de un acto basta solamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial.

De igual manera, también es aplicable al caso in comento, el contenido del artículo 3 del Código de Comercio, que reza lo siguiente:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

.

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que en el caso sub iudice la controversia es de naturaleza mercantil y, por vía de consecuencia, el Órgano Jurisdiccional competente para resolver del asunto es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala se evidencia que se conoce como actos de comercio, los contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, y que para poseer esta condición de comerciantes es necesaria la realización de actos de comercio a título profesional habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia, lo que otorga a la controversia la naturaleza de carácter mercantil.

Igualmente, es menester señalar que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, así lo dispuso la Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, Nº 134, caso: R.E.T. y Pupo contra L.B.G., Expediente: 07-540, la cual textualmente cita:

…De la transcripción del petitorio de la demanda se desprende que la misma versa sobre la indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales causados al ciudadano R.E.T. y Pupo, por el Dr. L.B.G. generados por una mala praxis médica, y que dicha demanda se fundamentó en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, es evidente que el presente juicio versa sobre materia civil, y que el tribunal competente para conocer de la apelación contenida en el mismo, era un tribunal superior con competencia civil, lo cual en este caso no se hizo, ya que el Juzgado que conoció de dicha apelación fue el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Lara y no como era lo correcto que existiendo en la Circunscripción Judicial del estado Lara un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al cual le correspondía el conocimiento de la causa, violándose de esta manera el principio de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

Aplicando la jurisprudencia supra transcrita al caso bajo estudio, se desprende que al ser la materia del juicio eminentemente mercantil, el tribunal competente (juez natural) para conocer de la apelación contenida en el mismo, es un tribunal superior con competencia mercantil.

Ahora bien, la Sala en abundamiento de sus funciones pedagógicas, considera necesario señalar que existe Resolución Nº 73, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 12 de diciembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.610, de fecha 15 de diciembre de 1994, en la que textualmente se indica, lo siguiente:

…Artículo 1º.- Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los Tribunales Superiores que conocerán de esta materia, se divide el territorio nacional en once Circunscripciones Judiciales que se denominarán y estarán integradas de la siguiente forma:

(…)4.- Región Centro Occidental, que comprende los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo.

(…)

Artículo 5.- En la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado superior con sede en la ciudad de Barquisimeto, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1997.

Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara de lo atribuido a los Tribunales Superiores en materia civil (bienes).

Este Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental…

.

En virtud de lo dispuesto en la Resolución supra transcrita, es evidente que dentro de la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se encuentra el conocimiento de asuntos en materia mercantil, y por ende dicho órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de la causa.

Por consiguiente, de conformidad con las jurisprudencias y la normativa patria, la Sala determina que el Juzgado competente para conocer de la apelación interpuesta es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los fines de que remita el expediente al Tribunal Superior que resulte escogido una vez realizado el respectivo sorteo de distribución.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2009-000640

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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