Sentencia nº RC.000134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000491

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

En el juicio por nulidad de venta de acciones de la Agropecuaria Lendewig C.A., seguido por HERTA M.M. viuda de LENDEWIG, representada por la abogada M.R.A., contra K.T.L.M., H.V.L.M., A.M.L.M. y P.E.L.M., los dos primeros representados por el abogado O.E.U.M., y los restantes asistidos por R.A.G.A. y O.E.U.M., respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T. deP. del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal de reenvio, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contra los codemandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M.. Con lugar la demanda con respecto a la codemandada A.M.L.M.. Sin lugar la apelación interpuesta por la actora y con lugar la apelación ejercida por los codemandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M. contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial. Se condenó en costas a la parte actora.

Contra esa decisión del mencionado Juzgado Superior, anunciaron recurso de casación la abogada M.R.A., apoderada de la parte actora y también el abogado J.M.M.B., apoderado de la codemandada A.M.L.M., los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 29 de junio de 2005.

El 19 de septiembre de 2005, la abogada M.R.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización al recurso de casación. No hubo impugnación. La representación judicial de la codemandada A.M.L.M., quien también anunció y le fue admitido el recurso de casación, no presentó escrito de formalización.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso la sentencia que se impugna fue dictada luego de que éste Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, casara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 2003, declarando su nulidad.

En relación a la procedencia del recurso contra sentencias dictadas por un juez de instancia, luego de casado un fallo anterior, es decir, dictadas en ocasión al reenvío, esta Sala en sentencia Nº 000765 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Lorenza de las M.H. deM. y otros contra N.C.T.M., expediente Nº 2004-910, estableció lo siguiente:

…En esta oportunidad, la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso, en consecuencia, las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión de tal requisito para la admisibilidad del recurso de casación, criterio éste que coincide con novísima sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A…

En consecuencia, aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, en el presente caso no es necesario revisar el requisito de la cuantía. Así se decide.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la codemandada A.M.L.M., no presentó escrito de formalización, por ende el recurso de casación que le fuera admitido, será declarado perecido en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de inmotivación, respecto al dispositivo segundo de la sentencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Honorables Magistrados, la más profunda lectura analítica de la recurrida permite inferir que su dispositivo SEGUNDO carece en absoluto de motivación, toda vez que en la parte narrativa ni siquiera refiere o menciona que el abogado O.E.U.M. hubiera interpuesto recurso de apelación contra el fallo del a quo de fecha 28 de octubre de 2002. Asimismo, en su parte motiva no existen razones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al dispositivo SEGUNDO antes transcrito. En efecto, la Juez de la recurrida no estableció hecho alguno relacionado con la apelación que declaró con lugar en su parte dispositiva, ni hizo alusión a precepto legal o principio doctrinario alguno que pudiera justificar tal dispositivo SEGUNDO.

En efecto, la lectura y relectura del fallo recurrido permite concluir que la Juez ad quem simplemente “copió” el dispositivo SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, sin que en su texto hubiera hecho la más remota referencia, y mucho menos un somero análisis, de la reseñada apelación interpuesta por el apoderado de los codemandados gananciosos de la primera instancia, todo lo cual se traduce en una imponderable e inexcusable INMOTIVACION que vicia de nulidad el fallo recurrido.

En su parte narrativa, al referirse a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto contra la misma, la Juez de la recurrida omitió toda referencia a la apelación interpuesta por el apoderado de los co-demandados, y únicamente reseñó la apelación propuesta por la parte demandante…

(...Omissis…)

…En su parte narrativa, la recurrida omitió toda referencia al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los codemandados K.T., H.V. y P.E.L.M., aunque sin embargo en su dispositivo SEGUNDO declaró con lugar tal apelación.

Asimismo, en su parte motiva, bajo el título “Consideraciones para Decidir”, la recurrida ni siquiera hizo la más remota alusión a alguna apelación formulada por la representación codemandada, y sin embargo, inexcusablemente, en su dispositivo SEGUNDO declaró con lugar dicha apelación, sin explicar, ni siquiera superficialmente, cual fue el objeto de la misma.

Honorables Magistrados, definitivamente la sentencia recurrida no contiene algún razonamiento de hecho o de derecho que pueda servir de sustento, o que de alguna manera pueda “justificar” su dispositivo SEGUNDO, mediante el cual declaró con lugar una apelación que no reseñó en su texto, y mucho menos valoró…” (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerándos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

En el sub iudice el formalizante delata el vicio de inmotivación ya que según lo expresado por este, la recurrida no dio las razones de hecho ni de derecho por las cuales declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados, ya que ni en la narrativa ni en la parte motiva del fallo impugnado hace alusión a la misma, pues sólo indicó en el dispositivo segundo de la sentencia, con lugar dicha apelación, sin justificación alguna.

En el caso bajo análisis, el sentenciador de alzada en la parte motiva hizo el siguiente pronunciamiento:

“…II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta instancia por remisión que hace la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en la cual casa la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reponiendo la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados M.R.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Herta M.M. viuda de Lendewid y O.E.U.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando con asociados en fecha 28 de octubre de 2002.

La presente acción fue propuesta con el objeto de que mediante sentencia se decrete la nulidad de la venta de acciones que la ciudadana HERTA M.M.D.L. hace a sus hijos K.T., HANS VOLKER, A.M. y P.E.L.M., a través de los documentos otorgados por vía de autenticación por ante la Notaria (sic) Pública Primera de San Cristóbal, los cuales acompañó con el libelo de la demanda y que corren insertos a los folios 15 al 17, 18 al 20 y 38 al 40 de los autos, alegando que la vendedora fue victima de una serie de engaños y artilugios por parte de los pretendidos compradores, quienes se aprovecharon de la escasa capacidad mental de ella como consecuencia de su avanzada edad y de las múltiples enfermedades que la aquejan, razón por la cual el consentimiento se encuentra viciado en virtud de que este no fue obtenido en forma legal. Así mismo alega que tampoco recibió suma de dinero alguna por concepto de pago del precio de dicha venta. En base a tales argumentaciones la accionante, HERTA M.M. VDA. DE LENDEWIG solicita que le sean restituidas las mil setecientas setenta y seis (1.776) acciones que fueron objeto de la venta cuya nulidad demanda, en tal sentido, anexa con el libelo de demanda:

· Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1.994, bajo el N° 47, tomo 323, el cual corresponde a un instrumento Público y se refiere a la venta de cuatrocientos cuarenta y cuatro acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por HERTA M.M. viuda DE LENDEWIG a la ciudadana A.M.L.M..

· Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 29 de diciembre de 1.994, bajo el N° 61, tomo 328, el cual corresponde a un instrumento Público y se refiere a la venta de ochocientas ochenta y ocho acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por HERTA M.M. viuda DE LENDEWIG a los ciudadanos H.V.L.M. y P.E.L.M..

Los documento examinados, se valoran como documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. A través de ellos se da la realización de los negocios jurídicos en ellos contenidos.

Además, consignó con el libelo:

· Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. delE.T., el 7 de septiembre de 1.994, bajo el N° 114, tomo 3, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

· Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 1° de diciembre de 1.995, bajo el N° 23, tomo 30, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 12 de enero de 1.996, bajo el N° 42, tomo 5, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

· Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 19 de enero de 1.996, bajo el N° 23, tomo 8, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

· Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 19 de marzo de 1.996, bajo el N° 48, tomo 24, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

· Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 10 de abril de 1.996, bajo el N° 08, tomo 1, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de los(Sic) dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

· Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 4 de diciembre de 1.996, bajo el N° 33, tomo 34, protocolo primero, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Prosiguiendo con el examen de las pruebas producidas por la parte actora, esta Alzada pasa a valorar el legajo de copias certificadas, expedido el 4 de mayo de 1.999, contentivo de actuaciones insertas en el expediente N° 17708 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., acompañado al libelo como anexo “M”. Tales actuaciones corresponden a instrumentos públicos con valor probatorio erga omnes, valorados a tenor de los artículos 1.359 y 1.360, y son los siguientes:

· Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 31 de agosto de 1.984, bajo el N° 22 del tomo 20-A, el cual demuestra la constitución de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG C.A.;

· Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira, el 17 de marzo de 1976, bajo el N° 65, protocolo primero, el cual sirve para demostrar la celebración de un contrato de permuta entre la compañía Beco Blohm Maracaibo, C.A. y el ciudadano K.T.L., el cual tuvo por objeto, por una parte nueve bienes y derechos inmobiliarios, entre los cuales figuran la finca agrícola El Cucharo y un lote de terreno ubicado en Sabana Larga; y por la otra, ochocientos veinticinco acciones nominativas de la sociedad mercantil Alarcon Hermanos Sucs. C.A.;

· Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de San C. delE.T., el 30 de septiembre de 1.986, bajo el N° 39, protocolo tercero, el cual sirve para demostrar que los ciudadanos HERTA M.M.D.L., K.T.L.M., H.V.L.M., JUERGUEN DIETRICH LENDEWIG MENDT, KARL H.L.M., A.M.L.M., G.M. LENDEWIG MENDT, P.E. LENDEWIG MENDT Y P.A.L.M. cedieron y traspasaron en plena propiedad, a título de aporte, a AGROPECUARIA LENDEWIG C.A. varios bienes y derechos inmobiliarios habidos por herencia de su causante Friedrich Thilo Lendewig Harms;

· Documento inscrito ante el ya mencionado Registro Mercantil Primero el 24 de agosto de 1.997, bajo el N° 42 del tomo 19-A, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. el 15-06-87, mediante la cual se ratificó a la ciudadana HERTA M.M.D.L. como Presidente de la compañía.

· Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 24 de marzo de 1.988, bajo el N° 13 del tomo 12-A, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 27-02-88, mediante la cual se ratificó a la ciudadana HERTA M.M.D.L. como Presidente de la compañía.

· Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 07 de abril de 1.989, bajo el N° 07 del tomo 22-A, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 27-02-89, mediante la cual se designó y ratificó a la ciudadana HERTA M.M.D.L. como Presidente de la compañía.

· Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 07 de abril de 1.989, bajo el N° 12 del tomo 20-A, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 04-04-89, mediante la cual se designó y ratificó a la ciudadana HERTA M.M.D.L. como Presidente de la compañía.

· Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 29 de octubre de 1.993, bajo el N° 42 del tomo 5-A, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 30-03-93, mediante la cual se designó y ratificó por unanimidad a la ciudadana HERTA M.M.D.L. como Presidente de la compañía.

· Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 octubre de 1.996, bajo el N° 07 del tomo 31-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 03-06-96, mediante el cual se designó como Presidente de la compañía al ciudadano K.T. MENDT DE LENDEWIG.

Los balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes del Comisario de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A,. parte del legajo marcado “M”, correspondiente a los ejercicios económicos finalizados al 31-12-84, 31-12-85, 31-12-86, 31-12-87, 31-12-88, 31-12-89, 31-12-90, 31-12-91, 31-12-92, 31-12-93, 31-12-94, 31-12-95. 31-12-96 y 31-12-97, debidamente aprobados por las respectivas Asambleas de Accionistas de la empresa, se valoran como documentos privados con efectos frente a terceros, a tenor del articulo 275 del Código de Comercio, y del artículo 1.369 del Código Civil, como una declaración de certeza realizada por la Asamblea a fin de dar a conocer a los accionistas y a los terceros interesados el estado patrimonial de la compañía durante cada ejercicio económico.

· Legajo de copias certificadas, expedido el 4 de junio de 1.999, contentivo de otras actuaciones insertas en el Expediente de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañado al libelo como anexo “N”, contentivo de los siguientes instrumentos: Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de de abridle 1.999, bajo el N° 2 del tomo 9-A, correspondiente a una Asamblea Ordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 14-04-99 mediante la cual los socios asistentes aprobaron los estados financieros de la compañía en el lapso que culminó el 31 de diciembre de 1.998. Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 07 de mayo de 1.999, bajo el N° 56 del tomo 9-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., también del 14-04-99 en el cual se aumentó el capital de compañía a Bs.5.200.000,00 y se modificaron los artículos 4 y 5 del acta constitutiva. Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 14 de mayo de 1.999, bajo el N° 09 del tomo 10-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 06-05-99, por medio de la cual se ratificaron las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria del 14 de abril de 1.999, se reestructuró la junta directiva y se tomaron decisiones acerca de contratos de alquiler celebrados por la compañía.

Estos documentos se valoran de la siguiente forma: Los otorgados por ante las oficinas de Registro Público, se aprecian conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil; por su parte los otorgados por ante el Registro Mercantil se valoran conforme el artículo 275 del Código de Comercio y 1.369 del Código Civil.

En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana A.M.L.M., convino en todas y cada de las partes de la demanda, o sea, que acepto (sic) que la mencionada venta era nula, que el precio de venta no fue pagado y acepta realizar la devolución de las acciones que le fueron vendidas por la demandante. Por su parte los ciudadanos K.T. y H.V.L.M. dieron contestación a la demanda aseverando que era cierto, entre otras cosas, la constitución de la empresa “Agropecuaria Lendewig, C.A.” y la venta que de sus acciones hace a esta empresa el ciudadano P.A.L.M.; pero alegan que no es cierto la distribución accionaria señalada por la demandante en el libelo de la demanda por cuanto afirman que los ex socios J.D., G.M. y kart H.L.M. le cedieron sus acciones a la empresa y no a los demás accionistas como lo asevera la actora y consignan copias fotostáticas simples de dos (2) transacciones judiciales celebradas por estos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la vez rechazan plenamente las afirmaciones hechas por la demandante sobre el objeto de su acción, aseverando que la vendedora tenía total conocimiento de las ventas contenidas en dichos documentos: que este hecho queda reflejado en la correspondiente nota estampada por el Notario Público ante el cual estos instrumentos fueron otorgados, quien dio fe de habérsele leído los mismos en presencia de la vendedora la cual expresó que el contenido era cierto y suya la firma que lo suscribe; igualmente negaron que no hubieran efectuado el pago del precio de la venta. El co-demandado P.E.L.M., actuando dentro de la oportunidad legal para ello, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y se adhiere a los argumentos esgrimidos por sus hermanos.

De igual manera la demandante solicita la confesión ficta de los co-demandados motivado al hecho de haber dado contestación a la demanda en forma extemporánea, en virtud que al co-demandado H.V.L.M. se le había concedido un término de la distancia para la realización de tal acto porque supuestamente éste vivía en la ciudad de Maracaibo pero que realmente se había mudado a esta ciudad de San Cristóbal, y que por esa circunstancia tal beneficio ya no le correspondía. En consecuencia, sostiene la apoderada actora, que al realizar el computo respectivo se observa que los demandados dieron contestación a la demanda acogiéndose al término de la distancia, es decir, vencido el lapso de comparecencia normal de veinte (20) días. Al respecto este tribunal se acoge plenamente al criterio esgrimido por el tribunal de la causa, por cuanto en el auto de admisión de la demanda el término de la distancia fue concedido en virtud a la información que al efecto suministró la propia accionante y, que revocarle este beneficio unilateralmente sin la previa notificación respectiva del beneficiario, equivaldría a una flagrante violación a su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se desecha el mencionado argumento esgrimido por la parte actora (Sic) Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, sin incorporar al proceso nuevos elementos mediante los cuales pudiera demostrar su pretensión. Sobre este punto esta juzgadora acoge el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, en el sentido, de que dicho señalamiento no constituye medio probatorio alguno por lo que se le niega valor probatorio.

Invoca la accionante a su favor, el reconocimiento de los hechos o confesión espontánea de los co-demandados en el momento de dar contestación a la demanda, por haber hecho uso de las frases “ciertamente”,”es absolutamente cierto” o “es rigurosamente cierto”, así como también al haber solicitado al final de tal contestación que “la demanda sea declarada con lugar”. Analizado como ha sido el escrito de contestación a la demanda debe concluirse que los demandados utilizaron dichas expresiones al referirse a hechos puntuales y concretamente determinados como lo fueron, la constitución de la empresa, la inicial distribución accionaria en la misma y la cesión que de las acciones que en ella tiene suscritas hace P.A.L.M. a la “Agropecuaria Lendewig, C.A.” Igualmente se observa que lo referente a los hechos fundamentales de la acción, es decir, el desconocimiento del contenido de los documentos de venta de las acciones por parte de la demandante, cuya nulidad se solicita y la falta de pago del precio de las mencionadas acciones, fue categóricamente rechazado. Por tanto mal puede pretender la demandante que haya habido por parte de los co-demandados una confesión espontánea de la demanda por haber estos proferido unas expresiones referidas específicamente a hechos que no constituyen el fundamento de la acción intentada, para relacionarlos con el fondo de la pretensión. De igual manera sobre la expresión mediante la cual se solicita “que la acción sea declarada con lugar”, se observa de la lectura de la contestación de la demanda que dicha frase obedece a un error material, ya que del contexto de dicho escrito se evidencia en forma clara que la intención fue la de rechazar la demanda y no la de admitirla. En virtud de lo expuesto, se desecha el argumento esgrimido por la demandante respecto a la presunta confesión ficta y al reconocimiento de los hechos o confesión espontánea en la que presuntamente habrían incurrido los codemandados. ASÍ SE DECIDE.

Los codemandados K.T.L.M. y H.V.L.M., como anexos al escrito de contestación al fondo de la demanda, produjeron los siguientes instrumentos:

· Copia fotostática de la transacción judicial celebrada el 10 de diciembre de 1.990 en el Expediente N° 9126 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción y copia fotostática de transacción judicial celebrada el 16 de noviembre de 1.992 y auto de homologación de fecha 18 de noviembre de 1.992 en el Expediente N° 10.933 del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

· Estos documentos se tienen como fidedignos tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados por la contra parte y, en virtud de los establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les da el valor de documento público.

Se observa de autos que habiendo sido impugnada la firma autógrafa de la actora en el Libro de Actas de Asamblea, la representación de los demandados promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso de evacuación de dicha prueba la apoderada actora alegó la inexistencia de esa prueba en virtud de que el promoverte de la misma no solicitó la extensión del lapso de evacuación dentro de la oportunidad legal, es decir, antes del vencimiento del octavo día del término establecido inicialmente para el desarrollo de la prueba. A fin de constatar la veracidad de este argumento se procede a realizar el cómputo correspondiente, utilizando para ello la copia certificada del control de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa durante el lapso de evacuación de tal prueba, de cuya diligencia se constató que el desconocimiento de la firma fue realizado el día 25 de enero de 2002, por lo cual la articulación probatoria se abrió ope legis, sin necesidad de auto expreso del tribunal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional al día siguiente de la impugnación. Se aprecia de dicho instrumento que el lapso inicial de ocho días concedido para la evacuación de la prueba venció el día 13 de febrero de 2002, fecha esta hasta la cual el promoverte no solicitó la extensión del mencionado lapso sino que lo realizó el día 15 de febrero de 2002, oportunidad ésta en la cual el lapso había vencido inexorablemente. En virtud de ello este tribunal considera que la mencionada prueba evacuada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual la misma resulta extemporánea y, en consecuencia la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

En razón de todos los hechos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye:

Visto el convenimiento efectuado por la ciudadana A.M.L.M. en la oportunidad para dar contestación, en la cual conviene en todas y cada una de las partes de la demanda intentada por Herta M.M. vda. De Lendewig, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en virtud de que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada, por lo que está firme. En consecuencia, se declara nula la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones efectuada entre las ciudadanas antes mencionadas por ante la Notaría Pública Segunda de San C. delE.T., anotada bajo el N° 47, Tomo 323 de los Libros de Autenticaciones de fecha 20 de diciembre de 1994, por lo que reingresan al patrimonio de la ciudadana Herta M.M. viuda de Lendewig las citadas cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) acciones en la Compañía Agropecuaria Lendewig C.A, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada y acuciosa del libelo de la demanda se infiere claramente que a la accionante le correspondía probar sus alegatos referentes al fundamento de su acción, es decir, que su consentimiento para la realización de las ventas cuestionadas se encuentra viciado en virtud de haber sido arrancado mediante dolo y engaño por parte de los restantes co-demandados; igualmente debía demostrar que ella, es decir, la demandante, ha sufrido la pérdida de su capacidad negocial motivado a las múltiples enfermedades que la aquejan, propias de su avanzada edad; y, que los demandados no pagaron el precio de venta de las acciones.

El dolo es un vicio en el consentimiento y ha sido definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. en su página 264, en la siguiente forma:

La palabra dolo, derivada del latín dolos, o del griego doloa, significa comúnmente mentira, engaño o simulación, jurídicamente adquiere tres formas: vicio de la voluntad de los actos jurídicos; elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones; o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal...

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Por su parte nuestro Código Civil en el artículo 1.154 lo define así:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

.

Es importante señalar que sobre esta institución jurídica la doctrina ha mantenido un criterio constante en el sentido de que el elemento fundamental del dolo es la intención de engañar, es decir, el animus decipiendi, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por ello la falta de intención de engañar excluye el dolo.

Por otra parte existen ciertas condiciones a los fines de que se configure el dolo, las cuales la doctrina a establecido así:

Que exista una conducta intencional, consistente en actuaciones como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo que induzcan a un criterio erróneo al otro contratante.

El dolo debe ser causante, es decir, determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocida por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.

  1. Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento, es decir, que si emana sólo de un tercero sin el conocimiento de una de las partes contratantes, la víctima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.

Con base en lo anterior y estudiados minuciosamente los documentos probatorios aportados por las partes al proceso, esta sentenciadora no halla ningún elemento que le permita tener el convencimiento de la verdad de los hechos alegados por la demandante en su libelo, y en consecuencia, declara que las ventas efectuadas por la ciudadana HERTA M.M. Vda. DE LENDEWIG a K.T., HANS VOLKER Y P.E.L.M. son válidas y ASÍ SE DECLARA....” (Resaltados de la recurrida).

En lo que respecta a la parte dispositiva del fallo el ad quem dejó establecido lo siguiente:

… III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.R.A., en su carácter de apoderada de la demandante HERTA M.M. vda. DE LENDEWIG contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con Jueces Asociados, de fecha 28 de octubre de 2002.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.E.U.M., en su carácter de apoderado de los codemandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial actuando como Jueces Asociados, de fecha 28 de octubre de 2002.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por HERTA M.M. vda. DE LENDEWIG respecto a la co-demandada A.M.L.M., en base al convenimiento en la demanda efectuado el día 14 de marzo de 2001; y se declara SIN LUGAR la demanda intentada por HERTA M.M. vda. DE LENDEWIG contra K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M., por nulidad de venta de acciones.

CUARTO: Líbrense oficios a la Notaría Pública Segunda de San C.E.T. y al Registro Mercantil Primero de San C.E.T. participándole lo conducente una vez quede firme la presente decisión, así como también al administrador de la Agropecuaria Lendewig C.A., a los fines de que se estampe la nota respectiva en el Libro de Accionistas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante HERTA M.M. vda. DE LENDEWIG al pago de las costas (Sic)

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el expediente N° 1007 y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación…

. (Resaltados de la recurrida)

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se observa que el Juez Superior en la parte motiva del fallo, solo se limitó a señalar que conocía del presente caso en virtud de las apelaciones interpuestas por la apoderada de la accionante y del apoderado de los codemandados Thilo Lendewig Mendt, H.V.L.M. y P.E.L.M., para luego señalar en el dispositivo del mismo que declaraba con lugar la apelación de los codemandados, evidenciando la Sala que ni en la narrativa ni en la motiva de la sentencia el ad quem se pronunció con respecto a la apelación de los codemandados referida a la falta de pronunciamiento de las costas de la prueba de cotejo solicitada por la actora, así como de las costas de la demandante Herta M.M. deL. y las de la codemandada A.M.L.M., no existiendo fundamento y razonamiento alguno para declarar con lugar la apelación de los codemandados ut supra señalada.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

La Sala observa, que la recurrida no expresa de modo alguno las razones por las que declara con lugar la apelación de los codemandados lo que hace que la misma se encuentre viciado por inmotivación, pues ésta no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que permita sustentar tal dispositivo, es decir, existe falta absoluta de fundamentos, y así se decide.

Por tanto, al no haberse dado las razones que justificaran el porque se declaró con lugar la apelación de los codemandados, la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la presente denuncia.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por codemandada A.M.L.M., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, emanada el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T. deP. del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribual de reenvió. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, HERTA M.M. viuda de LENDEWIG, contra la prenombrada decisión y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el quebrantamiento señalado.

Como consecuencia de haberse declarado perecido el recurso de casación no formalizado, se condena a la codemandada A.M. LENDEWIG MENDT al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada-Ponente,

_____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000491

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