Sentencia nº RC.00666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de venta de acciones de la Agropecuaria Lendewig C.A., seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, por la ciudadana HERTA M.M. viuda deL. (De cujus), representada por la abogada M.R.A., en el cual intervienen sus sucesores G.M., J.D., K.H. y P.A.L.M., representados judicialmente por la defensora ad litem abogada M.E.M.R., contra los ciudadanos K.T., H.V. y P.E.L.M., representados judicialmente por el abogado O.E.U.M., y la ciudadana A.M.L.M., representada por R.A.G.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual declaró: Primero: sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los codemandados K.T., H.V. y P.E.L.M., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2002 dictada por el a quo. Segundo: con lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la antes mencionada sentencia del a quo. Tercero: Homologa y le imparte autoridad de cosa juzgada al convenimiento en la demanda manifestado por la codemandada A.M.L.M., según escrito de fecha 14 de marzo de 2001. Cuarto: con lugar la demanda por nulidad de contratos de venta de acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. constante en instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fechas 26 y 29 de diciembre de 1994, en consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a los codemandados al pago de las costas.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de los codemandados K.T., H.V. y P.E.L.M., el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación.

Al respecto, alega el formalizante:

…la sentenciadora emitió como propios todos los criterios contenidos en el voto salvado producido por la abogada Ydanis T.D. realizando una transcripción textual y absoluta de los mismos, es decir, que resulta por demás evidente que la juez sentenciadora no expresó sus propios motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo, todo lo cual se traduce, simple y llanamente en un plagio, tal como claramente queda demostrado del siguiente análisis comparativo en ambas decisiones:

1. Al negar el valor probatorio de los documentos contenidos de las ventas impugnadas, el voto salvado, en el folio 623 expresa textualmente: “…En opinión de quien disiente, aún cuando se trata de instrumentos públicos y se refieren a la venta de acciones… no han debido ser apreciadas como tales, precisamente por constituir los tres (3) documentos fundamentales de la demanda, cuyo contenido constituye el objeto de la presente acción de nulidad”. Al pronunciarse al respecto la juez Casanova Rosales sostiene: “…Los documentos antes examinados, aún cuando corresponden a instrumentos públicos y se refieren a la venta de acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. … no se valoran como tales justamente por constituir los tres (3) documentos fundamentales de la demanda, cuyo contenido es objeto de la presente acción de nulidad…”. (ver folio 930).

2. Respecto de la valoración de la inspección judicial practicada en los libros de actas de la empresa, el voto salvado expresa su criterio al los folios 624, 625 y 626 los cuales son exactamente iguales a los vertidos por la juez Casanova Rosales en los folios 933, 934 y 935.

3. para negar el valor probatorio de las actas de asambleas de la empresa, y desechar argumentos expuestos en la contestación a la demanda, la abogada Ydanis Tovar expones sus criterios contenidos en los folios 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635 y 636 de las actas, criterios estos que fueron trascritos textualmente por la sentenciadora en los folios 957, 958, 959, 960, 961, 962 y 963.

4. al referirse a la existencia de un litis consorcio facultativo la abogada Ydanis Tovar plasmó su criterio, a través de su voto salvado, en los folios 639, 640 y 641 los cuales fueron textualmente copiados por la juez Ana Casanova y que fueron vertidos a los folios 953 y 954.

Al haber adoptado esta deplorable y negligente actitud, la sentenciadora dejó de cumplir con la obligación que le impone el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juzgadora superior realizó una transcripción textual de los criterios contenidos en el voto salvado elaborado por la abogada Ydanis T.D., incurriendo en el vicio de inmotivación al no expresar sus propios motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo.

En relación al vicio de motivación acogida, la Sala en decisión N° 48 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente 2006-794, caso: Yehya H.Y. contra Inversiones Deltoide C.A. y otros, señaló:

…la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido…

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Del precedente criterio jurisprudencial que se reitera, pone de manifiesto que si bien los jueces pueden hacer citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, los cuales puede acoger en su decisión, no por ello quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su sentencia.

Ahora bien, a los fines de constatar el vicio denunciado se pasa a transcribir los extractos pertinentes de la sentencia impugnada, la cual dice:

…Por fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, considerando que carecen de validez y efecto jurídico las actas de asambleas inscritas de buena fe por el ciudadano Registrador Mercantil pero que no constan en original en el libro respectivo, y en razón de que el libro de actas de asambleas de la compañía AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. demuestra que desde el 30 de marzo de 1993 no ha habido cambios en el capital accionario de dicha empresa, y en virtud de que no resultó probada la autenticidad de la firma atribuida a la demandante en el libro de accionistas que le fue opuesto, ni está demostrado que ésta hubiera ofrecido sus acciones en venta a los demás accionistas, es preciso concluir que en efecto la demandante Herta M.M. deL. no adhirió su voluntad ni dio su consentimiento en el otorgamiento de los instrumentos públicos objeto de la presente acción de nulidad, suficientemente identificados en este fallo y referidos a la venta de acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. Así se declara.

Por las razones expuestas, concluye esta Juzgadora que el consentimiento de la actora Herta M.M. deL., para suscribir los documentos de venta impugnados de nulidad, ciertamente fue arrancado mediante engaño por parte de los co demandados ciudadanos K.T.L.M., H.V.L.M.A.M.L.M. y P.E.L.M., quienes además de ser sus co accionistas en la empresa también son sus hijos, de tal modo que por una elemental máxima de experiencia se deduce la existencia de una relación de confianza recíproca entre los hijos accionistas y la madre accionista y Presidente de la empresa, quienes en su conjunto representaban la totalidad del capital social suscrito, confianza mutua que obviamente influyó para que la madre, ingenuamente y sin el menor asomo de duda, suscribiera los documentos que le fueron presentados por sus hijos, en quienes depositó su cariño y confidencia.

Esta conclusión está robustecida probatoriamente por el hecho de que los demandados no lograron demostrar en el proceso que la actora les hubiera cedido sus acciones de la compañía mediante los respectivos asientos o traspasos estampados y suscritos en el Libro de Accionistas, tal como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, norma de orden público que establece con toda claridad el régimen probatorio de la propiedad de las acciones nominativas, conforme al cual la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En efecto, de acuerdo con nuestra legislación mercantil, para que la transmisión o traspaso de las acciones nominativas sea eficiente frente a terceros, la misma debe constar en declaración y firmas estampadas al pié de la respectiva anotación realizada en el libro de accionistas de la compañía. Respecto al caso de especie, ya ha quedado establecido que la parte accionada, habiendo afirmado en su escrito de contestación a la demanda que la vendedora o cedente había realizado la tradición de las acciones mediante la firma de los traspasos correspondientes en el libro de accionistas de la empresa, sin embargo no demostró la inscripción de los traspasos o cesiones en el libro de accionistas de la compañía, debidamente firmados por cedente y cesionario. Así se decide.

Tampoco puede pasar por alto esta Alzada el convenimiento en la demanda manifestado por la co demandada A.M.L.M., acto procesal que corrobora y robustece las apreciaciones anteriores en cuanto al engaño por abuso de confianza, toda vez que al convenir en la demanda, la co demandada aceptó que la mencionada venta de acciones era nula, que nunca pagó el precio de venta, que su madre no dio el consentimiento para venderle las acciones, y aceptó realizar la devolución de las acciones que le pertenecen a la demandante

7) Por los razonamientos antes expuestos, afincados en la precedente valoración de los elementos probatorios del proceso, ha quedado demostrado que la ciudadana Herta M.M. deL. no dio su consentimiento al momento de otorgar los contratos de venta de acciones de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. a los ciudadanos K.T.L.M., H.V.L.M.A.M.L.M. y P.E.L.M., por lo cual la demanda indefectiblemente ha de ser declarada con lugar y así se declara…

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En el sub iudice, observa la Sala que en la sentencia recurrida, si bien, como lo señala el formalizante, se hace una extensa transcripción de los fundamentos expuestos en el voto salvado de la abogada Ydanis T.D. de fecha 22 de septiembre de 2003, que riela a los folios 623 al 636 de la pieza N° 2 del presente expediente, tales extractos no son de la sentencia de primera instancia apelada por las partes, sino un voto salvado de una decisión colegiada de segunda instancia. Además, de lo trascrito anteriormente se constata que la juzgadora de alzada en su fallo después de transcribir los fundamentos del voto salvado, expresó sus propias razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión y declarar con lugar la demanda, estableciendo que de los elementos probatorios se demostró que la ciudadana Herta M.M. deL. no dio su consentimiento al momento de firmar los contratos de venta de acciones de la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A., pues, lo hizo bajo engaño y en abuso de confianza a sus cuatro hijos hoy demandados.

Es necesario puntualizar tal como lo establece la jurisprudencia trascrita, que no es censurable que los tribunales hagan citas de las decisiones de las cuales conozcan en virtud de los efectos del recurso ordinario de apelación; lo que no es permisible, es apoyarse sólo en los argumentos del juzgador en la sentencia que revisan, sino que los jueces están obligados a exponer sus propias consideraciones, así éstas se correspondan con las de primera instancia.

En consecuencia, no se encuentra en la recurrida el vicio de motivación acogida atribuido por el formalizante, por lo que se declara improcedente la delación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, con la argumentación siguiente:

“…Conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la sentenciadora omitió pronunciamiento alguno sobre la presunta comisión de un fraude procesal denunciado por el apoderado de la parte actora a través de escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 05/02/02 y que corre inserto a los folios 302 y 303 de las actas procesales, incurriendo así en el vicio denominado “INCONGRUENCIA NEGATIVA” habida cuenta que no emitió decisión sobre un especifico pedimento formulado por la accionante.

Efectivamente, tal como se puede apreciar en el mencionado documento la apoderada actora asevera que en el escrito de contestación a la demanda se solicitó “que la presente demanda debe ser declarada CON lugar y con las costas”. Continúa señalando la referida abogada que posteriormente observó que sobre la palabra CON se colocó corrector blanco y seguidamente se superpuso la palabra SIN, adulterando así el sentido de la oración ya que actualmente se lee: “que la presente demanda debe ser declarada SIN lugar y con las costas”. Responsabiliza de tal hecho al suscrito, culpándolo de la comisión de forjamiento de documentos públicos y fraude procesal, pero en la recurrida no existe pronunciamiento alguno sobre la comisión del presunto hecho punible denunciado…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juzgadora de alzada omitió pronunciamiento respecto al alegato de la demandante en la instancia en el escrito de fecha 5 de febrero de 2002, donde denuncia el presunto forjamiento de documentos públicos y fraude procesal cometido presuntamente por los codemandados en su contestación de la demanda.

La incongruencia negativa es el vicio de la sentencia que se produce en los casos en que el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos y defensas que esgriman las partes, ya sea en el escrito de la demanda, su contestación y en los informes, éste último siempre que sean peticiones sobrevenidas que puedan tener influencia determinante en la suerte del juicio, tales como la confesión ficta.

El principio de exhaustividad prevé que Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa.

Ahora bien, esta Sala en diversas oportunidades ha sostenido que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 117, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Agropecuaria el Jobal C.A. y otro, expediente Nº 99-1030, estableció lo siguiente:

...la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo…

(Negrillas de la Sala).

Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la jurisprudencia, la Sala concluye que el recurrente carece de interés procesal para alegar la omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por la demandante, su contraparte; por tanto, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva, con la argumentación siguiente:

“…Como claramente puede ser apreciado en las actas procesales, la parte actora en ningún momento objetó en forma alguna las referidas actas de asambleas antes mencionadas, las cuales dicho sea de paso, fueron producidas por ella misma junto con el libelo de la demanda. Por tanto resulta totalmente acertado aseverar que la sentenciadora incurrió en el vicio denominado ULTRAPETITA, ya que sin que ello le hubiera sido solicitado por alguna de las partes, declara la nulidad de las mencionadas actas de asambleas de accionistas de la empresa “AGROPECUARIA LENDEWIG C.A.”, violentándole a mis representados el derecho a la defensa puesto que estos no tuvieron la oportunidad de esgrimir los argumentos pertinentes sobre el punto especifico señalado. Obviamente que la nulidad de las actas de asambleas es materia que debe ser tratada en un procedimiento autónomo y totalmente independiente al que actualmente nos ocupa…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juzgadora de alzada incurrió en el denominado vicio de ultrapetita al declarar la nulidad de unas actas de asamblea de accionistas de la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A., producidas por la demandante con su libelo de demanda pero sin ser objetadas por esta, ni los codemandados recurrentes opuesto defensa alguna en su escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, en relación al denominado vicio de ultrapetita la Sala en sentencia N° 00014, de fecha 24 de enero de 2006, caso: Sociedad Mercantil Agropecuaria “El Tañero” C.A; c/ J.A.L.O. y otro, señaló:

…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia de abril de 1928, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo…

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La Sala aprecia que la parte actora, en su escrito de la demanda, específicamente en el petitorio del mismo, en cuanto a las actas de asambleas que delata el formalizante señaló lo siguiente:

“…Para fines probatorios acompaño un legajo constante de 105 folios y marcado “M” contentivo de copia certificada del expediente N° 17.780 …Igualmente acompaño marcado “N”, un legajo de copia certificada constante de 18 folios, correspondiente a las dos últimas actas de Asamblea de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., inscritas ante el registro Mercantil Primero, y que no aparecen en el libro de actas de asamblea…”.

La juzgadora de alzada en el dispositivo de la recurrida al resolver la presente demanda, declara lo siguiente:

…Por la misma motivación, con fundamento en la tutela judicial efectiva y en aras de que el proceso efectivamente constituya el instrumento de realización de la justicia, principios superiores establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Alzada se abstiene de conferirle algún valor probatorio a todas y cada una de las actas de asamblea de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., que no consten en el correspondiente Libro de Actas de Asambleas y que no estén calzadas con la firma autógrafa en original de cada uno de los accionistas presentes y/o representados en la respectiva Asamblea. En consecuencia, se declaran sin valor probatorio y, por ende, sin efecto jurídico alguno, los siguientes documentos registrales, correspondientes a diversas actas de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. que, si bien fueron presentadas al Registro Mercantil para su inscripción, sin embargo no existen en absoluto en el libro de actas de asambleas de la mencionada compañía por lo que no son copia “fiel y exacta” de su original, ni fueron suscritas en original por los accionistas y directivos presentes en cada reunión:

1) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de octubre de 1.996, bajo el Nº 07 del tomo 31-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 03 de junio de 1996.

2) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 1999, bajo el Nº 2 del tomo 9-A, correspondiente a una Asamblea Ordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 14 de abril de 1999.

3) Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 56 del tomo 9-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., también del 14 de abril de 1999.

4) Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 09 del tomo 10-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 06 de mayo de 1999.

5) Documento agregado ante el mismo Registro Mercantil el 10 de mayo de 1999, correspondiente a la publicación del acta de asamblea ordinaria de accionistas del 14 de abril de 1999.

6) Documento agregado ante el mismo Registro Mercantil el 25 de mayo de 1999, correspondiente a la publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 06 de junio de 1999.

Ciertamente no consta en autos la veracidad y autenticidad de tales actas de asambleas de accionistas, toda vez que si bien fueron presentadas ante el ciudadano Registrador Mercantil quien de buena fe las inscribió o agregó y certificó, sin embargo no consta en autos la preexistencia de algún otro Libro de Actas de Asambleas sobre cuyos folios efectivamente hayan sido redactas las actas de las asambleas celebradas con posterioridad al 30 de marzo de 1993 (fecha de la última acta asentada en el Libro de Actas de Asambleas, ya valorado), donde conste además la firma autógrafa original de los accionistas presentes en cada asamblea. Por lo tanto, en obsequio de la Justicia, las seis actas de asamblea antes señaladas jamás pueden ser copia fiel y exacta de su original, simplemente porque dicho original no existe; por lo tanto, al no existir el acta original, no puede atribuírsele validez ni efectos jurídicos a la copia supuestamente transcrita del “original”.

Como consecuencia lógica de lo anteriormente analizado, es forzoso concluir que todas las Asambleas de accionistas posteriores al 30 de marzo de 1993, fecha de la última acta asentada en el ya valorado libro de actas de asambleas, son inexistentes y no producen efecto jurídico alguno las decisiones aprobadas en ellas, por no haber sido suscritas por los accionistas de la empresa, como ya ha sido explicado. Así se declara.

…omissis…

Por los fundamentos y valoración antes expresada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2002 por el abogado O.E.U.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de los co demandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con Jueces Asociados.

Segundo: Declara con lugar la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2002 por la abogada M.R.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante Herta M.M. deL., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con Jueces Asociados.

Tercero: Homologa y le imparte autoridad de cosa juzgada al convenimiento en la demanda manifestado por la co demandada A.M.L.M., según escrito de fecha 14 de marzo de 2001.

Cuarto: Declara con lugar la demanda propuesta por Herta M.M. deL. contra los ciudadanos K.T.L.M., H.V.L.M., A.M.L.M. y P.E.L.M. por nulidad de contratos de venta de acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. constante en instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fechas 26 y 29 de diciembre de 1994. En consecuencia declara nula la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., que Herta M.M. deL. le efectuó a A.M.L.M., conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47 del tomo 323; y se condena a A.M.L.M. a devolverle a la demandante la propiedad de las cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones a que se refiere dicho documento; declara nula la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., que Herta M.M. deL. le efectuó a K.T.L.M., conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 48 del tomo 323 y condena a K.T.L.M. a devolverle a la demandante la propiedad de las cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones a que se refiere dicho documento; declara nula la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., que Herta M.M. deL. le efectuó a H.V.L.M., conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 29 de diciembre de 1994, bajo el Nº 61 del tomo 328; y se condena a H.V.L.M. a devolverle a la demandante la propiedad de las cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones a que se refiere dicho documento; nula la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., que Herta M.M. deL. le efectuó a P.E.L.M., conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 61 del tomo 328; y condena a P.E.L.M. a devolverle a la demandante la propiedad de las cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) acciones a que se refiere dicho documento; declara que A.M.L.M. no pagó a Herta M.M. deL. el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47 del tomo 323; declara que K.T.L.M. no pagó a Herta M.M. deL. el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 48 del tomo 323; declara que H.V.L.M. no pagó a Herta M.M. deL. el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,0), a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 29 de diciembre de 1994, bajo el Nº 61 del tomo 328; declara que P.E.L.M. no pagó a Herta M.M. deL. el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 48 del tomo 323.

Quinto: Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Sexto: Queda revocado el fallo apelado…

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De la transcripción que antecede se infiere, que el juzgador de alzada se pronunció sobre las actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig C.A., estableciendo que en tales copias no existe original en el Libro de Actas de asambleas, por lo que las consideró inexistentes y sin efecto jurídico, pronunciamiento que no configura el vicio denunciado por el formalizante.

Además, la juez no extendió su decisión más allá de los límites del asunto controvertido, sino que se pronunció sobre la valoración que le merecía tales actas de accionistas consignada por la demandante con su escrito libelar, y ello no vicia de ultrapetita el fallo impugnado.

Asimismo, de la trascripción del dispositivo de la sentencia recurrida se evidencia claramente que la juez no hizo pronunciamiento alguno en relación a las actas de asambleas de accionistas referidas por el formalizante, considerando en su fallo tan sólo lo peticionado por la demandante en su libelo en cuanto a la nulidad de las ventas de acciones objeto de litis, y tal como lo dispone la jurisprudencia antes trascrita el vicio de ultrapetita sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, con la argumentación siguiente:

…Señala la sentencia cuestionada, en referencia a la existencia del litis consorcio lo siguiente:

El análisis del libelo de demanda permite inferir la existencia de un litis consorcio pasivo voluntario o facultativo…,

En cuanto a sus efectos, la teoría del litisconsorcio tiene una gran importancia procesal, toda vez que: 1) El convenimiento que de la demanda haga un litisconsorte no afecta en nada la situación de los demás.

(folio 953)

Seguidamente, al folio 956 en su parte final sostiene la recurrida textualmente lo siguiente:

Visto el anterior convenimiento mediante el cual la co-demandada A.M.L.M. aceptó los hechos y el petitum del libelo, esta Alzada dá por consumado tal acto procesal y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en lo que respecta a la prenombrada co demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así mismo, por cuanto estamos en presencia de un litis consorcio pasivo facultativo, el convenimiento en la demanda efectuado por la co demandada A.M.L.M., irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, no puede perjudicar a los demás co-demandados, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en la página 964, el fallo sostiene:

Tampoco puede pasar por alto esta Alzada el convenimiento en la demanda manifestado por la co demandada A.M.L.M., acto procesal que corrobora y robustece las apreciaciones anteriores en cuanto al engaño por abuso de confianza, toda vez que al convenir en la demanda, la co demandada aceptó que la mencionada venta de acciones era nula, que nunca pagó el precio de venta, que su madre no dio el consentimiento para venderle las acciones, y aceptó realizar la devolución de las acciones que le pertenecen a la demandante.

Evidentemente que la contradicción aquí denunciada ciertamente existe puesto que resulta un contrasentido aseverar inicialmente que “el convenimiento en la demanda haga un litisconsorte no afecta en nada la situación de los demás”, para que posteriormente la misma sentencia sostenga que mediante el convenimiento que de la demanda realizó la co demandada A.M.L.M., se corrobora la existencia “del engaño por abuso de confianza, habida cuenta que ella reconoce los hechos que la accionante alega en su libelo”, todo lo cual se traduce en un abierto y grave perjuicio en contra de los demás litis consortes.

Por los razonamientos antes expuestos se concluye con certeza plena que la sentenciadora tomó su decisión fundamentándose en motivos absoluta y gravemente contrapuestos entre sí, todo lo cual debe considerarse a una total ausencia de motivación…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, con base en que la juzgadora de alzada en principio estableció que el convenimiento que de la demanda haga uno de los litisconsorte no afecta la situación de los demás, para luego establecer que el convenimiento que de la demanda realizó la codemandada A.M.L.M., se corroboró la existencia del engaño por abuso de confianza.

El vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Ahora bien, con el fin de corroborar los alegatos del recurrente, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia de alzada:

…Por las razones expuestas, concluye esta Juzgadora que el consentimiento de la actora Herta M.M. deL., para suscribir los documentos de venta impugnados de nulidad, ciertamente fue arrancado mediante engaño por parte de los co demandados ciudadanos K.T.L.M., H.V.L.M.A.M.L.M. y P.E.L.M., quienes además de ser sus co accionistas en la empresa también son sus hijos, de tal modo que por una elemental máxima de experiencia se deduce la existencia de una relación de confianza recíproca entre los hijos accionistas y la madre accionista y Presidente de la empresa, quienes en su conjunto representaban la totalidad del capital social suscrito, confianza mutua que obviamente influyó para que la madre, ingenuamente y sin el menor asomo de duda, suscribiera los documentos que le fueron presentados por sus hijos, en quienes depositó su cariño y confidencia. Esta conclusión está robustecida probatoriamente por el hecho de que los demandados no lograron demostrar en el proceso que la actora les hubiera cedido sus acciones de la compañía mediante los respectivos asientos o traspasos estampados y suscritos en el Libro de Accionistas, tal como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, norma de orden público que establece con toda claridad el régimen probatorio de la propiedad de las acciones nominativas, conforme al cual la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En efecto, de acuerdo con nuestra legislación mercantil, para que la transmisión o traspaso de las acciones nominativas sea eficiente frente a terceros, la misma debe constar en declaración y firmas estampadas al pié de la respectiva anotación realizada en el libro de accionistas de la compañía. Respecto al caso de especie, ya ha quedado establecido que la parte accionada, habiendo afirmado en su escrito de contestación a la demanda que la vendedora o cedente había realizado la tradición de las acciones mediante la firma de los traspasos correspondientes en el libro de accionistas de la empresa, sin embargo no demostró la inscripción de los traspasos o cesiones en el libro de accionistas de la compañía, debidamente firmados por cedente y cesionario. Así se decide.

Tampoco puede pasar por alto esta Alzada el convenimiento en la demanda manifestado por la co demandada A.M.L.M., acto procesal que corrobora y robustece las apreciaciones anteriores en cuanto al engaño por abuso de confianza, toda vez que al convenir en la demanda, la co demandada aceptó que la mencionada venta de acciones era nula, que nunca pagó el precio de venta, que su madre no dio el consentimiento para venderle las acciones, y aceptó realizar la devolución de las acciones que le pertenecen a la demandante…

.

En modo alguno tales afirmaciones constituyen una motivación contradictoria, pues la juzgadora de alzada no estableció en su decisión que por el convenimiento en la demanda de la codemandada A.M.L.M., se afectó la situación de los demás litisconsorte, como denuncia el formalizante, simplemente luego del análisis probatorio dictaminó que el consentimiento de la demandante para suscribir los documentos de venta, fue arrancado mediante engaño por parte de los codemandados, que no lograron demostrar que la actora les hubiera cedido sus acciones de la compañía mediante los respectivos asientos suscritos en el Libro de Accionistas, y que tal apreciación se consolida con el convenimiento celebrado por la codemandada. Bajo estas consideraciones, encuentra la Sala que el juez de alzada motivó suficientemente su decisión, sin incurrir en contradicciones que puedan destruir sus fundamentos.

Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, se delata la infracción en la recurrida del artículo 507 del mismo Código, y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación, con la argumentación siguiente:

…Al haberse pronunciado en el sentido antes señalado, resulta por demás obvio que la sentenciadora no se atuvo a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente le impone la obligación de apreciar la prueba según las reglas de la sana critica, a menos que exista una disposición legal expresa para su valoración. Esta disposición legal expresa se encuentra contenida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que textualmente rezan:

…omissis…

Del detenido análisis de las normas en comento se concluye que el documento público solo pierde su eficacia probatoria plena únicamente cuando ha sido declarado como falso o se demuestre su simulación.

Al realizar una acuciosa y pormenorizada lectura del libelo de la demanda se puede inferir que la demandante en modo alguno impugnó los documentos contentivos de las ventas cuestionadas anteriormente identificados, a través de la acción idónea y adecuada para ello, como lo es la tacha de falsedad. Tampoco consta a los autos que estos instrumentos hayan sido declarados falsos, razón por la cual impretermitiblemente el juez tenía la obligación de concederles pleno valor probatorio, so pena de infringir flagrantemente los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, antes citado y, pido muy respetuosamente así sea declarado.

Considero de suprema importancia recordar que el fundamento de la presente acción está constituido por el presunto vicio en el consentimiento a través del cual la demandante otorgó los correspondientes documentos de venta a sus hijos. Así se observa en el libelo de la demanda que la apoderada actora asevera que su patrocinada, Herta M.M. vda. Lendewig le expresó que:

…omissis…

Como claramente puede inferirse la demandante alega no saber el contenido de los documentos que firmó en esa oportunidad y que fue posteriormente cuando se enteró que los mismos versaban sobre las ventas de sus acciones en la empresa en cuestión.

Estas aseveraciones quedan absolutamente desvirtuadas mediante los documentos de venta dejados de valorar por la sentenciadora, habida cuenta que en la nota estampada por el notario que los suscribe, este expresamente hace constar que: “…Presente su otorgante dijo ser y llamarse HERTA M.M.D.L., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 162.977. Leído el documento en presencia del notario expuso: “su contenido es cierto y mi la (sic) firma que aparece al pie del documento”.

Evidentemente se puede apreciar claramente que, en virtud de la disposición contenida en el artículo 1.359 del Código Civil ut supra trascrita, la declaración del notario público constituye plena prueba de los hechos por el vistos y oídos, los cuales son totalmente opuestos a los aseverados con posterioridad por la apoderada actora, precepto legal este que fue dejado de aplicar por la sentenciadora no obstante ser de obligatorio e ineludible cumplimiento; igualmente, en virtud de los establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, los referidos documentos constituyen plena prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, habida cuenta que no fue demostrada la simulación de los mismos, es decir, que a través de tales instrumentos quedó demostrado que ciertamente la demandante cedió en venta, pura y simple, real y efectiva, para mis representados las acciones que poseía en la empresa “Agropecuaria Lendewig, C.A.” y que además recibió el precio de las mismas a su entera satisfacción…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con base en que la juzgadora de alzada tenía la obligación de concederles pleno valor probatorio a los documentos de ventas objeto de litis, pues tratándose de instrumentos públicos debió apreciarlos según las reglas de la sana critica, y establecer que ciertamente la demandante dio en venta las acciones que poseía en la empresa “Agropecuaria Lendewig, C.A.” y recibió el precio de las mismas.

Los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, denunciados por falta de aplicación, textualmente disponen:

“Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:

1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

.

Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Es necesario puntualizar al formalizante que no debe confundir la naturaleza jurídica de un documento de compra venta notariado, es decir, autenticado, con la de un documento público, siendo que, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, por lo que incurre en un error, no puede calificarlos de documentos públicos.

Ahora bien, se pasa a transcribir los extractos de la recurrida pertinentes al caso, en los cuales el Juzgador de alzada dejó textualmente establecido, lo siguiente:

…Pruebas de la parte actora: La parte demandante promovió, junto con el libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 23 (sic) de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, tomo 323, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por Herta M.M.V. deL. a la ciudadana A.M.L.M..

2) Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 48, tomo 323, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por Herta M.M.V. deL. al ciudadano K.T.L.M..

3) Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 24 (sic) de diciembre de 1994, bajo el Nº 61, tomo 328, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de ochocientas ochenta y ocho acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por Herta M.M. viuda deL. a H.V.L.M. y P.E.L.M..

Los documentos antes examinados, aún cuando corresponden a instrumentos públicos y se refieren a la venta de acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por Herta M.M. viuda deL. a cada uno de los demandados en esta causa, no se valoran como tales justamente por constituir los tres (3) documentos fundamentales de la demanda, cuyo contenido es objeto de la presente acción de nulidad y el punto que debe ser resuelto en esta sentencia….

.

De la trascripción anterior se evidencia que la juzgadora de alzada no incurre en falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues establece que los documentos de venta de las acciones son documentos públicos, pero no le otorga pleno valor probatorio por tratarse de los documentos fundamentales de la presente acción de nulidad, es decir, comprende el thema decidendum, se encuentra en duda la eficacia probatoria de tales documentales por lo que el juez debe realizar un examen global de los alegatos de las partes, las pruebas y fundamentos jurídicos para concederle plena fe probatoria.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, se delata la infracción en la recurrida del artículo 509 del mismo Código, y el artículo 1.359 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, con la argumentación siguiente:

“…toda vez que la recurrida le negó el valor probatorio de los siguientes documentos debidamente inscritos en el Registro Mercantil y que en modo alguno fueron impugnados por la parte actora, quien fue quien las produjo en el proceso: 1) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de octubre de 1.996, bajo el Nº 07 del tomo 31-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 03 de junio de 1996. 2) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 1999, bajo el Nº 2 del tomo 9-A, correspondiente a una Asamblea Ordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 14 de abril de 1999. 3) Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 56 del tomo 9-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., también del 14 de abril de 1999. 4) Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 09 del tomo 10-A, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. del 06 de mayo de 1999. 5) Documento agregado ante el mismo Registro Mercantil el 10 de mayo de 1999, correspondiente a la publicación del acta de asamblea ordinaria de accionistas del 14 de abril de 1999. 6) Documento agregado ante el mismo Registro Mercantil el 25 de mayo de 1999, correspondiente a la publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 06 de junio de 1999.

Sobre el valor probatorio de estos documentos el fallo impugnado asevera textualmente:

…Ciertamente no consta en autos la veracidad y autenticidad de tales actas de asambleas de accionistas, toda vez que si bien fueron presentadas ante el ciudadano Registrador Mercantil quien de buena fe las inscribió o agregó y certificó, sin embargo no consta en autos la preexistencia de algún otro Libro de Actas de Asambleas sobre cuyos folios efectivamente hayan sido redactas las actas de las asambleas celebradas con posterioridad al 30 de marzo de 1993 (fecha de la última acta asentada en el Libro de Actas de Asambleas, ya valorado), donde conste además la firma autógrafa original de los accionistas presentes en cada asamblea. Por lo tanto, en obsequio de la Justicia, las seis actas de asamblea antes señaladas jamás pueden ser copia fiel y exacta de su original, simplemente porque dicho original no existe; por lo tanto, al no existir el acta original, no puede atribuírsele validez ni efectos jurídicos a la copia supuestamente transcrita del “original”.

Como consecuencia lógica de lo anteriormente analizado, es forzoso concluir que todas las Asambleas de accionistas posteriores al 30 de marzo de 1993, fecha de la última acta asentada en el ya valorado libro de actas de asambleas, son inexistentes y no producen efecto jurídico alguno las decisiones aprobadas en ellas, por no haber sido suscritas por los accionistas de la empresa, como ya ha sido explicado. Así se declara….

Como claramente se aprecia ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido le desconoce el valor probatorio de las actas de asambleas antes citadas, no obstante reconocer que estas se encuentran debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil competente…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, con base en que el juzgador de alzada desconoce el valor probatorio de las copias de las actas de asamblea debidamente protocolizadas por no constar en el libro de actas de asambleas, actas que no fueron impugnadas por ninguna de las partes.

El artículo 1.359 del Código Civil, textualmente dispone:

“Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:

  1. de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.

Ahora bien, la sentencia recurrida en relación a las actas de asambleas descritas por el formalizante, estableció que “…no consta en autos la veracidad y autenticidad de tales actas de asambleas de accionistas, toda vez que si bien fueron presentadas ante el ciudadano Registrador Mercantil quien de buena fe las inscribió o agregó y certificó, sin embargo no consta en autos la preexistencia de algún otro Libro de Actas de Asambleas…”, de lo que se infiere que la juez superior reconoció las formalidades de documento público al establecer que el funcionario Registrador certificó las actas de asambleas, pero no aplica la fuerza probatoria contenida en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser presentadas por la demandante en copias de las que no consta el original en el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig, C.A., declarándolas sin valor jurídico alguno en juicio, criterio de la recurrida que acertado o no descarta igualmente la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 1.359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 509 del mismo Código, y del artículo 1.359 del Código Civil, todos por falta de aplicación, con la argumentación siguiente:

…Muy respetuosamente solicito de esta Honorable Sala que a través de examen y valoración, descienda al conocimiento de los hechos contenidos en las copias certificadas de los documentos contentivos de las ventas impugnadas por la demandante, los cuales fueron promovidos por ella misma junto con el libelo de la demanda y que corren insertos a los folios 15 al 20 de las actas procesales, consistentes en: A) Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 48, tomo 323, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por Herta M.M.V. deL. al ciudadano K.T.L.M.. B) Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 29 de diciembre de 1994, bajo el Nº 61, tomo 328, el cual corresponde a un instrumento público y se refiere a la venta de cuatrocientas cuarenta y cuatro acciones de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. por Herta M.M. viuda deL. a H.V.L.M. y P.E.L.M..

A través de dichos documentos quedó plenamente demostrado que el notario Público que presenció el acto de la venta de las acciones, hace constar expresamente que el documento en cuestión se le leyó a la otorgante quien “…dijo ser y llamarse HERTA M.M.D.L., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 162.977. Leído el documento en presencia del notario expuso: “su contenido es cierto y mis (sic) la firma que aparece al pie del documento”.

…omissis…

Como se puede apreciar en forma clara y precisa, la sentenciadora no tomó en cuenta el valor probatorio de dichos instrumentos públicos, soslayando de esa manera las reglas de valoración de las pruebas que le imponen los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, este último referente a los instrumentos públicos. Efectivamente ciudadanos Magistrados, el artículo 509 del C.P.C. establece que todo instrumento público hace plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros siempre y cuando no haya sido declarado falso. En los autos se aprecia que estos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, quien los incorporó al proceso sin realizar una mínima objeción en cuanto a la validez de los mismos. En consecuencia, la sentenciadora tiene la ineludible obligación de conferirles PLENO VALOR PROBATORIO tal y como se lo ordena la norma legal en comento. Se evidencia claramente de igual forma en las actas procesales que la sentenciadora no acató las disposiciones contenidas en dichas normas todo lo cual se traduce en un quebrantamiento flagrante de las disposiciones contenidas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y, 1.359 del Código Civil por falta de aplicación.

Así las cosas, como consecuencia de esta conducta omisiva se observa claramente en la parte dispositiva del fallo que la recurrida establece:

…Igualmente se observa que la parte demandada tampoco demostró su afirmación de que la demandante tuvo conocimiento del contenido de los documentos que firmó, supuestamente dando en venta sus acciones; sólo insistió en hacer valer los documentos autenticados objeto de la presente acción de nulidad, sin que hubiera adminiculado algún otro medio de prueba para robustecer y demostrar fehacientemente su aseveración…

.

Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia de manera por demás contundente y precisa que la sentenciadora dio como cierto el hecho que la vendedora desconocía el contenido de los documentos ya señalados, no obstante ser suficiente y debidamente rebatido dicha aseveración mediante un medio probatorio que fue indebidamente dejado de tomar en cuenta por ella.

Obviamente que el vicio aquí denunciado influyó de manera determinante en la decisión producida, toda vez que de haberse atenido la sentenciadora a los mandatos establecidos en los artículos señalados previamente como infringidos, debió reconocerles a los instrumentos públicos señalados el carácter de plena prueba, y en consecuencia a todas luces y bajo cualquier punto de análisis, la sentencia inexorablemente tenía que ser favorable a los representados, puesto que quedó plenamente demostrado que ciertamente la demandante conocía el contenido de los documentos respectivos, en los cuales declara además haber recibido a su entera satisfacción el precio de las acciones cedidas en venta, con lo cual quedaban totalmente desvirtuadas las falsas e infundadas aseveraciones sobre las cuales la demandante fundamentó su temeraria demanda…”. (Resaltado el formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, al dar por cierto la juez de alzada el hecho de la falta de consentimiento de la demandante en la venta de las acciones, sin tomar en cuenta el valor probatorio de los documentos de venta promovidos con el libelo, incurriendo así en el tercer caso de suposición falsa.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y Otra contra Inversiones Fococam, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, señaló:

…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

.

En el presente caso, el formalizante señala como hecho positivo y concreto que la recurrida dio por cierto valiéndose de una suposición falsa, el hecho que la demandante vendedora desconocía el contenido de los documentos de venta de acciones que firmó, desconociendo el valor de documento público de los instrumentos de venta objeto de litis, pero es el caso, que tal afirmación corresponde a las conclusiones jurídicas a las que arribó la juez luego de analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes.

Así se evidencia del texto de la recurrida, en el que luego del análisis del acervo probatorio consignado por las partes, estableció lo siguiente:

…Así mismo, consta de esta última acta de asamblea ordinaria de accionistas que para esa fecha la ciudadana Herta M.M. deL. era propietaria de mil ochocientas sesenta y cinco (1.865) acciones de la compañía y detentaba el cargo de Presidente de la misma. También quedó demostrado que la ciudadana Herta M.M. deL., en su condición de Presidente de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. otorgó una serie de documentos públicos entre el 1 de diciembre de 1995 y el 4 de diciembre de 1996, todo lo cual permite concluir que no se celebraron más asambleas de accionistas, y que tampoco ha habido cambios en el capital accionario ni en la Junta Directiva de la compañía.

Adminiculado a la conclusión anterior, se aprecia el hecho cierto de que no resultó demostrada la autenticidad de la firma atribuida a la demandante en el libro de accionistas producido por la parte co demandada, de lo cual se infiere que la demandante Herta M.M. deL. no inscribió ni suscribió alguna cesión de acciones en el libro de accionistas de la compañía.

Tampoco consta en autos que se hubiera dado cumplimiento al artículo Séptimo del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., el cual dispone que los accionistas tienen derecho preferente para la adquisición de acciones de la compañía, lo cual implica que todo accionista que desee vender sus acciones deba ofrecerlas prioritariamente a los demás accionistas; en efecto, el propio libro de actas de asambleas demuestra que la accionista Herta M.M. deL. no ofreció en venta sus acciones a los demás accionistas de la compañía, ni consta en autos algún otro elemento probatorio que permita deducir dicho ofrecimiento previo.

Por fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, considerando que carecen de validez y efecto jurídico las actas de asambleas inscritas de buena fe por el ciudadano Registrador Mercantil pero que no constan en original en el libro respectivo, y en razón de que el libro de actas de asambleas de la compañía AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. demuestra que desde el 30 de marzo de 1993 no ha habido cambios en el capital accionario de dicha empresa, y en virtud de que no resultó probada la autenticidad de la firma atribuida a la demandante en el libro de accionistas que le fue opuesto, ni está demostrado que ésta hubiera ofrecido sus acciones en venta a los demás accionistas, es preciso concluir que en efecto la demandante Herta M.M. deL. no adhirió su voluntad ni dio su consentimiento en el otorgamiento de los instrumentos públicos objeto de la presente acción de nulidad, suficientemente identificados en este fallo y referidos a la venta de acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. Así se declara.

Por las razones expuestas, concluye esta Juzgadora que el consentimiento de la actora Herta M.M. deL., para suscribir los documentos de venta impugnados de nulidad, ciertamente fue arrancado mediante engaño por parte de los co demandados ciudadanos K.T.L.M., H.V.L.M.A.M.L.M. y P.E.L.M., quienes además de ser sus co accionistas en la empresa también son sus hijos, de tal modo que por una elemental máxima de experiencia se deduce la existencia de una relación de confianza recíproca entre los hijos accionistas y la madre accionista y Presidente de la empresa, quienes en su conjunto representaban la totalidad del capital social suscrito, confianza mutua que obviamente influyó para que la madre, ingenuamente y sin el menor asomo de duda, suscribiera los documentos que le fueron presentados por sus hijos, en quienes depositó su cariño y confidencia. Esta conclusión está robustecida probatoriamente por el hecho de que los demandados no lograron demostrar en el proceso que la actora les hubiera cedido sus acciones de la compañía mediante los respectivos asientos o traspasos estampados y suscritos en el Libro de Accionistas, tal como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, norma de orden público que establece con toda claridad el régimen probatorio de la propiedad de las acciones nominativas, conforme al cual la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En efecto, de acuerdo con nuestra legislación mercantil, para que la transmisión o traspaso de las acciones nominativas sea eficiente frente a terceros, la misma debe constar en declaración y firmas estampadas al pié de la respectiva anotación realizada en el libro de accionistas de la compañía. Respecto al caso de especie, ya ha quedado establecido que la parte accionada, habiendo afirmado en su escrito de contestación a la demanda que la vendedora o cedente había realizado la tradición de las acciones mediante la firma de los traspasos correspondientes en el libro de accionistas de la empresa, sin embargo no demostró la inscripción de los traspasos o cesiones en el libro de accionistas de la compañía, debidamente firmados por cedente y cesionario. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Lo expresado en la recurrida, y que señala el formalizante como hecho positivo y concreto falsamente establecido por la juzgadora, son las conclusiones jurídicas de orden intelectual a las que arribó luego de analizar, como se indicó anteriormente, los documentos de ventas, las actas de asambleas y los libros de accionistas.

Por consiguiente, se le impide a la Sala que entre al análisis correspondiente de las infracciones delatadas, carga procesal que la ley impone al recurrente y que, en ningún caso, puede ser suplida en esta sede. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 429 y 509 del mismo Código, y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación, con la argumentación siguiente:

“…Muy respetuosamente solicito de esta honorable Sala que a través de su examen y valoración, descienda al conocimiento de los hechos contenidos en las copias fotostáticas de las transacciones judiciales celebradas en las causas allí identificadas y las cuales corren inserta a los folios 294 al 300.

En el acto de contestación a la demanda mis representados alegan el hecho que el capital social no esta integrado de la forma aseverada por la demandante, en virtud que es falso que los ciudadanos J.D., G.M. y Kart H.L.M. hubiesen cedido en venta sus acciones a los demás accionistas de la empresa. Estos documentos fueron acertadamente valorados por la sentenciadora de la siguiente forma:

…1) Copia fotostática de la transacción judicial celebrada el 10 de diciembre de 1990 en el Expediente Nº 9126 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la cual se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haber sido impugnada por el adversario y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrada la celebración de una transacción judicial entre los abogados C.R.S. y J.A.F.M., apoderados judiciales de la parte demandada, AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., por una parte; y por la otra, los demandantes, ciudadanos Juergen D.L.M. y G.M.L.M., asistidos por las abogadas M.R.A. y F.F.O., en virtud de la cual, entre otros acuerdos, cada uno de los demandantes cedió y traspasó a AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. la cantidad de 178 acciones que poseían en la misma empresa.

2) Copia fotostática de transacción judicial celebrada el 16 de noviembre de 1992 y auto de homologación de fecha 18 de noviembre de 1992 en el Expediente Nº 10.933 del ya citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la cual se tiene como fidedigna en conjunto a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haber sido impugnada por la parte actora y cuya homologación se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para dar por demostrada la celebración de una transacción judicial entre los abogados M.R.A., apoderada del demandante K.H.L.M., y O.S.B., apoderado de la demandada AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., en virtud de la cual el allí demandante se comprometió a traspasar en el Libro de Accionistas de AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. la totalidad de las acciones que poseía en dicha empresa. Esta Alzada observa que las copias fotostáticas valoradas fueron promovidas para demostrar que los ciudadanos J.D., G.M. y K.H. jamás traspasaron sus acciones a los demás accionistas como lo afirma el libelo, sino que las cedieron íntegramente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A …

(folios 942 y 943)

Consta que la recurrida al folio 943 sostiene:

..Sin embargo, este Tribunal constata que en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A., celebrada el día 30 de marzo de 1993, cuya acta fue inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente el 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 42 del tomo 5-A, -y que corresponde a la última acta asentada en el libro de actas de asambleas de la compañía, el capital social de la empresa estaba distribuido así: Herta M.M. deL., 1.875 acciones; y cada uno de los accionistas restantes K.T., H.V., A.M., P.E. y P.A.L.M., 267 acciones cada uno, para un total general de 3.200 acciones, lo cual corresponde con la distribución accionaria alegada en el libelo…

.

Posteriormente, al folio 958 de las actas el fallo impugnado establece que en el escrito de contestación a la demanda los co-demandados adujeron que la distribución de las acciones que integran el capital social no se encuentra estructurado en la forma referida en el libelo de la demanda, pero es a decir de la providencia en cuestión, Esta afirmación no fue demostrada por los prenombrados co-demandados”.

De estos hechos se evidencia de manera contundente que la sentenciadora no tomó en cuenta el valor probatorio de dichos instrumentos públicos, soslayando de esa manera las reglas de valoración de las pruebas que le imponen los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Efectivamente ciudadanos Magistrados, el artículo 429 del C.P.C. establece que las copias simples de documentos públicos se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su incorporación al proceso; el artículo 509 ejusdem establece la obligación de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas hayan sido producidas en el proceso; por su parte el artículo 1.359 del Código Civil establece que todo instrumento público hace plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros siempre y cuando no haya sido declarado falso; y, el 1.360 del mismo Código señala que los documentos (sic) En los autos se aprecia que estos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, quien los incorporó al proceso sin realizar una mínima objeción en cuanto a la validez de los mismos.

Como claramente se aprecia, la recurrida apartándose deliberadamente de las disposiciones que le imponen los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en forma inaudita les suprime a los referidos documentos el valor de PLENA PRUEBA, con lo cual resulta por demás evidente que violó, por falta de aplicación, las mencionadas disposiciones legales.

Evidentemente que al cometer este vicio, la sentenciadora dio por demostrado que la demandante era propietario de 1875 acciones cuando ha quedado plena y suficientemente demostrado que realmente era propietaria de 1776 acciones, habida cuenta que los accionistas que ya se habían retirado de la empresa traspasaron sus acciones enteramente a la sociedad y no a los demás socios…”. (Negrillas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción en la recurrida de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación, al dar por cierto el juzgador de alzada el hecho que la demandante era propietario de 1.875 acciones cuando de las transacciones judiciales contenidas en copias fotostáticas se evidencia que realmente era propietaria de 1.776 acciones, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa.

La falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez le niega aplicación y vigencia a una disposición legal que sí lo está, es decir, cuando conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia, niega ex profeso su aplicación al caso concreto.

Ahora bien, el formalizante alega la infracción en la recurrida de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación, no obstante, para que se configure el vicio es requisito sine qua nom, que el juez no haya aplicado la referida norma al caso en concreto, y de la lectura de la denuncia y la sentencia recurrida se constató que el juzgador de alzada aplicó los artículos denunciados al establecer: “…la cual se tiene como fidedigna en conjunto a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haber sido impugnada por la parte actora y cuya homologación se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para dar por demostrada la celebración de una transacción judicial…”.

En consecuencia, ante el evidente incumplimiento de la técnica requerida por esta Sala para la formulación de este tipo de denuncias, la misma debe ser desechada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados K.T.L.M., H.V.L.M. y P.E.L.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2006.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2006-000755

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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