Sentencia nº 610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos 1) HERWING J.R.G., titular de la cédula de identidad V-16.121.921, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.P.A. y el Estado venezolano, 2) WILENDER J.P., titular de la cédula de identidad V-26.273.174, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; y 3) YINNER A.Z.M., titular de la cédula de identidad V-21.164.626, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

Los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio son los siguientes:

… En fecha 01 de Enero del año 2014, cuando eran aproximadamente las 06:00 a 06:30 horas de la mañana, el ciudadano L.A.P.A. llegó a dar el feliz año nuevo en casa de la ciudadana C.F. la cual está ubicada en la Urbanización R.C., calle 207, vía pública, parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco y quien compartió un rato con los presentes, retirándose posteriormente, pasado veinte minutos llegaron dos vecinos que vivían cerca del sector a bordo de un vehículo tipo moto, color negra de las cuales se desconocen más características y los cuales quedaron identificados como HERWING J.R.G. y WILENDER PICHARDO quien es hermano de la adolescente … y preguntaron por el ciudadano L.A.P.A. apodado EL FLACO por lo cual la ciudadana en mención les respondió para qué lo buscaba y el ciudadano WILENDER PICHARDO que iba detrás de la moto respondió “el falco se comió la luz, no sabe con quién se metió”, y se retiraron del sitio antes indicado, cuando pasaron diez minutos las ciudadanas C.F. y Daimary C.R.G. escucharon varios disparos, razón por la cual la ciudadana Daimary salió a ver qué había sucedido y en eso vio a varias personas que estaban gritando que un policía estaba matando a EL FLACO, por lo cual al ver lo que estaba sucediendo, salió rápidamente a avisarle a la ciudadana V.d.C.A. de Paz quien es la mamá del hoy occiso, pero en ese momento nadie salió, por lo cual siguió nuevamente hasta la avenida pública de la referida urbanización y se dirigió específicamente hasta la calle 207, encontrando tirado en el pavimento al FLACO, observando que el mismo se encontraba boca abajo y que no tenía ningún arma de fuego cerca de él, asimismo logró observar que el hoy imputado tenía un arma de fuego y un radio, quien se le acercó al cadáver del hoy occiso y le vuelve a disparar por la espalda; en ese preciso momento el ciudadano HERWING J.R.F. levantó su mirada y le dijo a la ciudadana Daimary “qué haces tú aquí mardita (sic) perra vete” (sip) (sic) y sube el arma como para darle un cachazo, pero no lo hizo, entonces los demás policías la retiraron del lugar donde estaba el cadáver, por lo cual ella salió a buscar una sabana de color blanca para colocarla sobre el FLACO, en ese trayecto cuando ella regresa se quedó esperando un rato y logra ver cuando un funcionario de Polimaracaibo del cual se desconoce su identidad se acerca a la víctima se arrodilla y le coloca un arma de fuego tipo revolver en la mano izquierda y la dispara dos veces, los demás funcionarios al ver que la comunidad estaba molesta por lo que estaban haciendo comenzaron a despejar el sitio del suceso, en ese momento llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a realizar el levantamiento del cadáver y la aprehensión de los hoy imputados, quienes le manifestaron a la comisión que había un enfrentamiento. …”.

En fecha 5 de febrero de 2015, los ciudadanos abogados Auer Barreto Colón y Joseran Barreto Vásquez, Defensores Privados, en representación de los ciudadanos HERWING J.R.G., WILENDER J.P., y YINNER A.Z.M., interpusieron Recurso de Apelación. Inserto del folio 378 al 386, ambos inclusive, de la pieza III del expediente.

En fecha 12 de febrero de 2015, la ciudadana abogada Nadieska Marrufo Canelones, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación. Inserto del folio 390 al 403, ambos inclusive, de la pieza III del expediente.

En fecha 4 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de los jueces Doris Chiquinquirá Nardini Rivas (Ponente), Vanderlella A.B., y Eglée del Valle Ramírez, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Inserto del folio 44 al 92, ambos inclusive, de la pieza IV del expediente.

En fecha 12 de junio de 2015, los ciudadanos abogados Auer Barreto Colón y Joseran Barreto Vásquez, Defensores Privados, en representación de los imputados utes supra mencionados, interpusieron Recurso de Casación. Inserto del folio 100 al 116 de la pieza IV del expediente

En fecha 7 de julio de 2015, la ciudadana abogada A.C.L.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Casación (inserto de los folios 121 al 154), y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de julio de 2015, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada el 23 de julio de 2015.

En fecha 27 de julio de 2015, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 …

8. Conocer del recurso de casación. ...

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …

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De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso. 

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado Texto Adjetivo Penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma,  observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto advierte lo siguiente:

En cuanto a la tempestividad, inserto de los folios 157 al 159 de la pieza IV del expediente, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada J.C.R.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que se lee:

… CÓMPUTO DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE EL DÍA 14-04-2015. Viernes 15-05-2015 (Imposición del ciudadano HERWING R.G.), lunes 18-05-2015, martes 19-05-2015, lunes 25-05-2015, martes 26-05-2015, miércoles 27-05-2015, lunes 01-06-2015, martes 02-06-2015, miércoles 03-06-2015, jueves 04-06-2015, viernes 05-06-2015, lunes 08-05-2015, miércoles 10-06-2015, lunes 15-06-2015 (se recibe y se agrega al asunto , escrito suscrito por los Abogados Aues Barreto Colon y Joseran Barreto Vásquez, contentivo de Recurso de Casación, martes 16-06-2015, miércoles 17-06-2015. …

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La Sala constata efectivamente que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación; que la última notificación fue en fecha 15 de mayo de 2015, al ciudadano HERWING R.G., iniciándose el lapso para la interposición del recurso de casación, según el cómputo, en fecha 18 de mayo de 2015 y concluyendo en fecha 17 de junio de 2015, evidenciándose que tal recurso fue presentado en el lapso de quince (15) días, es decir, al día decimo tercer (13) día hábil de despacho (15 de junio de 2015).

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue planteado por los ciudadanos abogados Auer Barreto Colón y Joseran Barreto Vásquez, Defensores Privados, en representación de los ciudadanos HERWING J.R.G., WILENDER J.P. y YINNER A.Z.M., quienes poseen cualidad de recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pudo cotejar al folio 92 de la pieza II y al folio 355 de la pieza II del expediente, donde consta el acta de aceptación y juramentación de ambos abogados.

Finalmente, en cuanto a la recurribilidad del fallo, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los ciudadanos 1) HERWING J.R.G., titular de la cédula de identidad V-16.121.921, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municionesm en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.P.A. y el Estado venezolano, 2) WILENDER J.P., titular de la cédula de identidad V-26.273.174, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; y 3) YINNER A.Z.M., titular de la cédula de identidad V-21.164.626, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que se deja constancia que la pena de este delito no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que no es recurrible en Casación.

De lo anteriormente señalado, la Sala verifica que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos, por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, a excepción del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, que como ya se dijo no es recurrible en casación; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; en tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo y, en tal sentido, se observa que el recurrente planteó cuatro denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El impugnante señaló:

… violación de la Ley por falta de aplicación, del encabezamiento del artículo 449 eiusdem, en concordancia con el artículo 444 numeral 2, también por falta de aplicación. …

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Ya que según el denunciante:

… La sentencia impugnada viola, por FALTA DE APLICACIÓN las normas antes señaladas … esta defensa en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, denunció, amparado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, de la sentencia de Primera Instancia, en consideración que en dicha sentencia, el Tribunal A-Quo, describe y da por probado (Análisis de Pruebas) el dicho de la testigo DAIMARY C.R.G. el cual es contradictorio, con las pruebas científicas, tales como protocolo de Autopsia, Experticia de Comparación balística, Prueba de Análisis de Trazas de Disparos, Prueba de Inspección de la Incautación y Colección de armas de fuego en el lugar de los hechos y con los demás órganos de pruebas y en consecuencia contradicción con el principio de Eficacia jurídica en su testimonio, por no ser constante ni concordante. …

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Siguió señalando:

… La CORTE DE APELACIONES, pues en la sentencia impugnada, NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORÓ ESTA EVIDENTE CONTRADICIÓN EN LA MOTIVACIÓN, dejando de aplicar, por consiguiente, el encabezamiento del artículo 449, en concordancia con el artículo 444 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio.

La decisión de la respetada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, CONVALIDANDO, lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia. Vale decir, existe CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, expresa que no le asiste la razón a la Defensa. Desoyendo (sic) la jurisprudencia de la respetada Sala Penal y Constitucional.

Tomando en consideración las siguientes razones:

1- Si bien es cierto que la Sala Tercera, analizó los hechos y la valoración de las pruebas, al convalidar, obtuvo una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos oponiéndose ello recíprocamente, por cuanto del análisis de la declaración de la testigo DAIMARY C.R.G., hay contradicción per se y con los demás medios probatorios, evacuados, tomando como base el criterio de la Sala Penal y Sala Constitucional.

2- Que la respetada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no verificó, ni analizó, ni comparó, el protocolo de autopsia, lo silenció como medio probatorio y no explicó en su motivación, “… si el protocolo de autopsia expresa en su trayectoria que los disparos fueron de abajo arriba, y la testigo dice que los disparos fueron de arriba abajo. Eso es CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, pero cometido por la Sala Tercera. …”.

Concluyó el denunciante:

… Por eso la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones: TENÍA QUE HABER ACOGIDO (sic) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Y consecuencialmente ANULAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO. …

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La Sala para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron la infracción por falta de aplicación de los artículos 449 y 444, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 449 del referido código, contempla el procedimiento a seguir por las C.d.A. en sus decisiones cuando la resolución del fallo haya sido declarada con lugar, estableciéndolo de la manera siguiente:

Artículo 449. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. …

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En el presente caso la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación, por lo tanto, resulta improcedente denunciar la infracción por falta de aplicación del referido artículo, siendo que el mismo indica el procedimiento a seguir según la decisión que puede adoptar la Alzada, cuando ésta declare “con lugar” el recurso de apelación.

Así mismo, el artículo 444, numeral 2, dispone cuáles son motivos en los que se debe fundar la apelación de sentencia definitiva. Tales motivos deben ser expuestos por el recurrente en la fundamentación de su recurso y en ningún caso por la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, observa la Sala que los recurrentes en casación invocaron el vicio de contradicción, pero su argumento se refiere es a la falta o, ausencia de motivación, o falta de resolución de la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, lo cual hace confuso su planteamiento, pues no puede la Sala determinar cuál vicio en definitiva es el denunciado.

Afirmaron que la Alzada: “… analizó los hechos y la valoración de las pruebas, al convalidar, obtuvo una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos oponiéndose ello recíprocamente, por cuanto del análisis de la declaración de la testigo DAIMARY C.R.G., hay contradicción per se y con los demás medios probatorios, evacuados, tomando como base el criterio de la Sala Penal y Sala Constitucional. …”, y además que: “…la respetada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no verificó, ni analizó, ni comparó, el protocolo de autopsia, lo silenció como medio probatorio y no explicó en su motivación … si el protocolo de autopsia expresa en su trayectoria que los disparos fueron de abajo arriba, y la testigo dice que los disparos fueron de arriba abajo. Eso es CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, pero cometido por la Sala Tercera. …”, por lo que existe confusión al interponer en forma conjunta los vicios de falta de motivación y contradicción de la motivación.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 1184, de fecha 20 de septiembre de 2000, con criterio reiterado, estableció:

“… el recurrente confunde los motivos que hacen procedente su alegato, pues en primer lugar impugna la sentencia por inmotivación y luego señala que existe “ilogicidad” en su motivación, pero en ningún momento señala en qué consiste la supuesta “ilogicidad” del fallo ni el por qué la sentencia es inconciliable con su fundamentación previa. De esta manera no observó el recurrente el deber de precisión y claridad, al confundir los motivos que hacen procedente su denuncia. …”.

Por ello, la Sala debe concluir que, en primer lugar, para plantear el recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe expresar claramente los fundamentos de hecho y de Derecho en cada una de las denuncias, que a su juicio fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y, en segundo lugar esta denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, pues se menciona el vicio de inmotivación pero se explica que existe contradicción en la motivación, lo que hace confusa e imprecisa la denuncia, pues para que sea contradictoria debe haber sido motivada, tal situación le impide a la Sala determinar su ámbito decisorio al respecto, ya que no le está dado suplir ni corregir tal imprecisión; en consecuencia, al ser evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del Recurso de Casación, según lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los peticionantes expresaron:

… violación de la Ley por falta de aplicación, del penúltimo aparte del artículo 449, en concordancia con el artículo 444 numeral 5 eiusdem, en relación con el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, también por falta de aplicación. …

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Adujeron que:

… La defensa en el Recurso de Apelación, denunció al amparo del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 65 numeral 3° del Código Penal.

La respetada Sala Tercera, de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración, e ignoró la aplicación errónea cometida por el Tribunal de Juicio.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, al convalidar el fallo de primera instancia, violó por falta de aplicación del penúltimo aparte del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 numeral 5°, en relación con el artículo 65 numeral 3° del Código Penal, también por falta de aplicación. Es decir, convalidó la condena con el simple dicho de la testigo referencial DAIMARY R.G., contradictoria en su propia testimonial. …

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia los impugnantes alegaron nuevamente la infracción por falta de aplicación de los artículos 449 y 444, pero esta vez en su numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, del Código Penal.

Al respecto, la Sala debe reiterar que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir cuando la decisión de la Alzada declara “con lugar” el recurso de apelación, siendo que en este caso se declaró sin lugar el recurso; y el artículo 444 dispone los motivos en los que se debe fundar la apelación de sentencia definitiva. Tales motivos deben ser expuestos por el recurrente en la fundamentación de su recurso y en ningún caso por la Corte de Apelaciones, por lo que se concluye que no pueden ser atribuidos como vicios cometidos por la Alzada.

Respecto a la infracción del artículo 65, numeral 3, del Código Penal, referido a la Legítima Defensa, no puede tampoco ser aplicado por la Corte de Apelaciones, por cuanto  están referidos a la responsabilidad penal y las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan, toda vez que la verificación de tales elementos es facultad exclusiva, en principio, del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio.

Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, a fin de que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Igualmente, la Sala ha reiterado que existe una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 de nuestro Texto Adjetivo Penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes señalaron:

… Con fundamento al encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la Ley por falta de aplicación del articuo 449, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 eiusdem, también por falta de aplicación. …

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Expresaron que:

… La Defensa, en el Recurso de Apelación, denunció Contradicción en la Motivación, del fallo de Primera Instancia en funciones de Juicio, amparados en el artículo 452 numeral 2°, por cuanto hubo silencio de pruebas. Tales como: De las declaraciones rendidas durante la celebración del Juicio Oral y Público, por los acusados HERWING RODRÍGUEZ y WILENDER PICHARDO, no aparecen reflejadas en la sentencia recurrida. Igualmente no aparecen en la sentencia las conclusiones de la defensa causando con ello estado de indefensión y en consecuencia al existir silencio de pruebas existe contradicción en la motivación de la sentencia.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la Sentencia impugnada, no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración, dejando de aplicar, por consiguiente el encabezamiento del artículo 449, en concordancia con el artículo 444 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Si no se hubieran silenciado esas pruebas, las cuales fueron convalidadas y justificadas por la respetada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que violó normas de ORDEN PÚBLICO, tales como: Lo establecido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución. … Si la Corte no convalidad, dicho silencio de prueba, la calificación jurídica necesariamente hubiera sido otra, como LA LEGITIMA DEFENSA. …

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La Sala para decidir observa:

Insistieron lo peticionantes en denunciar la falta de aplicación de los artículos 449, en concordancia con el artículo 444, numeral 2, eiusdem, guardando relación la presente denuncia con la primera y, en este sentido, la Sala reitera que tales artículos no pueden ser infringidos por la Corte de Apelaciones, tal como ya se explicó precedentemente.

Una vez más, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, o señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe expresar claramente los fundamentos de hecho y de Derecho en cada una de las denuncias, que a su juicio fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones.

Aunado a ello, se le recuerda a los recurrentes que con fundamento en el artículo 451 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, y no sobre las decisiones dictadas por el Tribunal de Juicio, tal como lo hicieron los recurrentes en el presente caso, alegando que hubo silencio de prueba por parte del referido juzgado.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Los impugnantes indicaron:

…Con fundamento al encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la Ley por falta de aplicación del segundo aparte de artículo 449, en concordancia con el artículo 444 numeral 3 eiusdem, también por falta de aplicación. …

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Expresaron que:

… La defensa en el Recurso de Apelación, denunció QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN, en el fallo de Primera Instancia de Juicio, amparado en el artículo 444 numeral 3. Por cuanto la respetada Jueza A-Quo, durante el Debate Oral y Público limitó y se excedió en el interrogatorio a los testigos presenciales, indicados por la defensa, hubo interrogatorios del Tribunal de 40, 37 y 30 preguntas a un solo testigo, amén de las limitaciones. Subrogándose como Fiscal del Ministerio Público. Yendo en contra del SISTEMA ACUSATORIO, que es dispositivo de las partes (Fiscal-Defensa). Y que excepcionalmente el Tribunal puede interrogar para aclarar. …

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Concluyeron:

… En definitiva, se violentó los artículos 26, 49, 25, 257 y 2° de la Constitución. …

En el petitorio mencionaron:

… INDICACIÓN DE PRUEBA.  A objeto de probar los cuatro motivos, señalamos y proponemos la sentencia recurrida, el acta de debate, inserta en dicha causa. Igualmente, promovemos la VIDEOGRABACIÓN del debate del juicio. Cuya pertinencia, utilidad y necesidad, consistente en evidenciar las irregularidades el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. …

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La Sala para decidir observa:

Se pudo constatar que los impugnantes denuncian la falta de aplicación de los artículos 449, en concordancia con el artículo 444, numeral 3, eiusdem, ya que a criterio de éstos la Juez de Instancia se extralimitó en el interrogatorio realizado a los hoy imputados en el debate oral.

Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada consisten en denunciar de manera insistente y reiterada supuestos vicios que se originaron en la celebración del juicio oral y público de sus defendidos; por lo que considera la Sala que los mismos no pueden ser atribuidos a la Corte de Apelaciones, en vista que la alzada no puede violentar el principio de inmediación.

Insiste la Sala, que al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, o señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y de Derecho en la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha expresado, especialmente en la sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, con relación a los requisitos del recurso de casación, lo siguiente:

… El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. ...

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En este sentido, es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le es adverso, sin exponer razones de derecho, distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir el único motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del Recurso de Casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se decide

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por los ciudadanos abogados Auer Barreto Colón y Joseran Barreto Vásquez, Defensores Privados, en representación de los ciudadanos HERWING J.R.G., WILENDER J.P., y YINNER A.Z.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.121.921, V-26.273.174, y V-21.164.626, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P..

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           La Magistrada,

F.C.G..                                DEYANIRA N.B..

El Magistrado,                                                                                      La Magistrada Ponente,

H.M.C.F..           E.J.G.M..

La Secretaria,

A.Y.C.D.G..

EJMG/

RC. Exp. N° AA30-P-2015-000312.

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