Sentencia nº 747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante Oficio Nº CTGTSME-3.686 del 11 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitió a esta Sala Constitucional escrito presentado, el 6 de marzo de 2009, por el abogado P.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad HELICÓPTEROS VENEZOLANOS AGRÍCOLAS C.A. (HEVEAGRO), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 19 de diciembre de 1988, anotada bajo el nº 28, Tomo 87-A pro, mediante el cual interpone “…Recurso De Revisión (sic), contra la decisión de la Sala de Casación Social de el (sic) Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008, que declaró Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad …”.

El 2 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

El abogado accionante fundamentó su solicitud, basándose en los siguientes argumentos:

Que “…la Sala de Casación social de este máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con la decisión Violó y cercenó (sic) expresos principios jurídicos y Derechos Constitucionales contenidos y expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y/o tratados, pactos o Convenios Internacionales suscriptos (sic) y ratificados válidamente por la República, ya que fue dictada por un error inaccesible…”.

Que “El debido proceso se violentó en el presente caso porque la Sala de Casación Social declaró Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad con el cual pretendía y pretend(e) que fuera revocada la decisión del Tribunal Superior del Trabajo que violó inexcusablemente la Constitución (...) negándole a (su) representada ejercer el derecho a la Defensa que es Inviolable en Todo Estado y Grado de el Proceso (sic)…”.

Alegó “…que fue declarado inadmisible quedando la parte que represent(a) en un estado de indefensión y desigualdad procesal, en pocas palabras a la accionante se le permitió la apelación y se defendió pero a Heveagro C.A., le negó el derecho a la Defensa en el momento que fue declarado Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad…”.

Que “…en el presente caso hay una desigualdad manifiesta y clara, bueno (sic) a la accionante se le permitió Defenderse (sic) de la sentencia que declaro (sic) sin lugar la demanda, pero a Heveagro, C.A. al declararse Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad quedó en un estado de indefensión…”.

Que, la Sala de Casación Social, “…se convirtió en un Legislador Excepcional (sic) lo cual le está prohibido por el principio de la Reserva legal y Constitucional ya que solo (sic) la Asamblea Nacional y por excepción el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela cuando se le faculta con poderes extraordinarios puede: reformar y/o modificar la ley…”.

Que, contrario a lo establecido en la sentencia cuya revisión pretende, “…el recurso de control de legalidad no es de carácter extraordinario, el único recurso extraordinario establecido en las leyes y Código Procesales es el Recurso de Casación (…), el recurso de Control de Legalidad se puede equipara (sic) para algunas de las partes del proceso en el caso planteado en concreto, vendría a ser más bien un recurso de apelación…”.

Solicita “…que la decisión recurrida sea revocada y se le ordene a la Sala de Casación Social oír el Recurso de Control de Legalidad…”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El 17 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…señala la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la carga de la prueba, contradiciendo la sentencia Nº 41 de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, lo que deja a la demandada en total estado de indefensión y vulnera su derecho a la defensa.

Afirma la parte recurrente que la alzada aplicó erróneamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, contenida en ‘sentencia de 28 de junio de 2007’, referida a la distribución de la carga de la prueba, estableciendo que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el “patrono” (sic), cuando el demandado haya negado la prestación de un servicio personal. Sostiene que la demandada negó la relación de trabajo y por tanto, la carga de la prueba le correspondía al actor, quien la incumplió.

Alega la parte recurrente que la sentencia del ad quem incurre en error de interpretación del artículo 1354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Además sostiene que se apartó de la jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme de la Sala de Casación Social, (…)

Aduce también la parte recurrente, que la sentencia recurrida erróneamente le fijó sólo a la demandada la carga de la prueba y para ‘decidir a favor del demandado’ aplicó la presunción de existencia de la relación laboral, lo cual contraría el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Afirma la parte recurrente que la alzada no apreció la prueba de cotejo (folio 36), sólo se limitó a desecharla de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no motivó las razones por las cuales no tomaba en cuenta dicha prueba, por lo que dejó de aplicar el artículo 92 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

También esgrime la parte recurrente que la recurrida apreció de manera incorrecta la prueba de exhibición de un cheque, de Aero Fumigaciones Monagas, que recibió el actor como honorarios profesionales y que desvirtuaba la relación laboral entre la demandada y el actor. De igual manera afirma, que la declaración de los testigos fue erróneamente apreciada, pues estos declararon de manera uniforme que el actor no fue trabajador de la demandada, no fueron tachados por la contraparte y la inhabilitación esgrimida por la alzada no está prevista en la ley especial.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada no llena los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció:

Habiéndose establecido lo anterior, es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta Sala para revisar aquéllas sentencias específicamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, y ASI SE DECLARA.

(…omissis...)

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

(…omissis...)

Al respecto esta Sala acoge, en caso de ser admitido el recurso de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, “...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 2793 del 6 de diciembre de 2004 (caso: Akram El Nimer Abou Assi), consideró que:

… vista la decisión que agotó la doble instancia, la parte accionante solicitó ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior.

Por tanto, esta Sala estima que lo ocurrido en el presente caso es inadmisible, toda vez que el accionante, en el juicio de amparo de autos, en atención a los criterios sostenidos ut supra, no podía interponer la solicitud de revisión constitucional ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y además solicitar la remisión de dicha solicitud.

Asimismo, la Sala verifica el error del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando remitió a esta Sala el expediente, como si se tratara de un anuncio del recurso extraordinario de casación, en lugar de haber declarado su incompetencia para pronunciarse respecto a la solicitud, dado que, agotadas las dos instancias judiciales y al no versar la solicitud sobre una petición de aclaratoria, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal sólo le faltaba bajar el expediente al tribunal de la causa. Por tanto se le insta al referido Tribunal Superior y demás tribunales de la República a no incurrir en el futuro, en errores como el presente, y para tales fines ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En consecuencia, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide

.

En el presente caso, observa la Sala que la solicitud de revisión fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2009, por el apoderado judicial de Helicópteros Venezolanos Agrícolas C.A. (HEVEAGRO). Posteriormente, dicho escrito fue remitido a esta Sala Constitucional por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial mencionado.

Al respecto, este Alto Tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante la Sala Constitucional, no siendo posible remitir dicha solicitud a través de otros órganos como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que se reitera en esta oportunidad (vid. sentencias Nº 1591/06 del 10 de agosto, caso: S.G.; Nº 421/07 del 13 de marzo, caso: C.C.V. y Nº 466/08 del 28 de marzo, caso: E.C.G., entre otras).

Cabe destacar, que la revisión consiste en una potestad que posee esta Sala Constitucional y su ejercicio obedece a las causales taxativamente establecidas en la decisión parcialmente transcrita, las cuales van dirigidas a unificar los criterios jurisprudenciales relacionados con la interpretación de normas constitucionales; por lo cual, bajo ningún pretexto debe equipararse la revisión a un recurso ordinario dentro del proceso que origina otra instancia y que puede ejercerse mediante simple escrito presentado por la parte interesada en las actas del expediente.

Así, de ser intentada la revisión deberá verificarse que la misma encuadre dentro de alguno de los cuatro supuestos señalados, que sea presentada directamente ante esta Sala con todos los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, dirigidos a demostrar que la decisión objeto de la revisión requerida presuntamente atenta contra las normas constitucionales, o contra la uniformidad en su interpretación.

En consecuencia, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera realizada para la revisión de la sentencia dictada, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

Finalmente, cabe advertir que, de acuerdo con la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala, resulta improcedente la revisión de las decisiones de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien respecto a la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad, establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la admisión del recurso es facultativo de la referida Sala.

En efecto, en virtud de la discrecionalidad que otorga la ley adjetiva laboral a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad sin que medie motivación alguna, la Sala ha señalado que no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencias núms. 1.530/04, 4.579/05; 11/06, 3.818/05, 2302/07 18/12, entre otras). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo del “…Recurso De Revisión, contra la decisión de la Sala de Casación Social de el (sic) Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008, que declaró Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad ejercido contra la decisión publicada el 06 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la decisión fue declarar con lugar parcialmente la demanda…”, en consecuencia, se ORDENA devolver el expediente al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del referido circuito judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0374

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