Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPartición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: XXXX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 19.353.220 y V.- 19.353.221. Así como la adolescente XXXX

APODERADO JUDICIAL: L.A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.996.688, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.687.

DEMANDADOS: E.A.H.R., J.H.R., A.V.H.R., L.A.H.R. y L.R.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.031.385, V.- 5.681.524, V.- 9.247.412, V.- 5.681.526 y V.- 5.665.339.

APODERADA: D.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.029.910, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.356.

MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2010, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de distribuidor, interpuso demanda, el ciudadano L.A.M.C., apoderado de la ciudadana R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.469.100, solicitando se declare la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, en contra de los demandados supra citados.

La demanda en cuestión fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 18 de junio de 2009.

Se desprende del folio 67 del expediente que el 6 de agosto de 2009, la representación judicial de la demandante reformó la demanda interpuesta en su oportunidad, donde sustituyó a la ciudadana R.M.R. como parte actora, por sus hijos los ciudadanos XXXX.

El Tribunal Civil, vista la reforma de la demanda, dictó auto en fecha 23 de febrero de 2010, donde declinó competencia, pues al formar parte un adolescente del mismo, le correspondería a los juzgados de protección.

Entre los folios 87 al 94 corre inserto contestación de la demanda interpuesta por D.S., representante judicial de los aquí demandados, quien como punto previo manifestó su inconformidad con las consignaciones hechas por la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así mismo indicó que existen vicios en la notificación, pues aduce que el tribunal de Protección toma conocimiento de la causa sin indicar su grado y condición, rechazó el poder con que actúa el apoderado de los demandantes, de conformidad con el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tales inquietudes fueron resueltas por el aquo, mediante pronunciamiento del 26 de octubre de 2010, donde sostuvo que si bien puede existir algún vicio en la notificación, la misma cumplió su fin, al presentarse a tiempo la parte reclamada para contestar la demanda y darle normal seguimiento al proceso, así se desprende de los folios 103 al 107 del expediente.

Inconforme con la decisión supra citada, fue apelada, por la representación judicial de los demandados en fecha 28 de octubre de 2010, hecho que se desprende del folio 106.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 29 de noviembre de 2010, oyó la apelación diferida de conformidad a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 7 de julio de 2011, el Tribunal de Juicio en Función de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir copias acordadas en su oportunidad, a los finas de su distribución en aras de dar trámite a la apelación oída el 29 de noviembre de 2010.

Previa distribución correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del asunto en cuestión, tal y como se demuestra en auto de entrada de fecha 19 de septiembre de 2011, donde también se le asignó a la causa él N° 6798.

El 14 de octubre de 2011, siendo la fecha y hora señalada en el auto del 20 de septiembre de 2011, emanado por este tribunal, se llevó a cabo la formalización de la audiencia de apelación objeto de estudio, donde intervinieron los representantes de las partes, la cual reposa entre los folios 1501 al 155, del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II

INFORMES

De los demandados.-

La parte apelante sostiene se revise las actuaciones procesales desarrolladas por ante los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes por considerar que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 478 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la resolución de las cuestiones formales referidas a los presupuestos del proceso, pues a su entender es evidente la flagrante violación de normas de estricto orden público en cuanto a la emisión y publicación del edicto, vicios, errores y omisiones en atención a lo previsto en el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, igualmente reiteró que el poder utilizado por los demandantes se encuentra viciado por faltas insubsanables en atención a lo estatuido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Del demandante.-

Como punto previo, la representación judicial de los demandantes indicó que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oyó la apelación interpuesta en efecto diferido, de conformidad con el artículo 488 de la ley especial que rige la materia en cuestión, en tal razón, debe ser conocida al finalizar el juicio por prescripción adquisitiva.

La parte reclamante sostuvo la legalidad del poder con que actúa, a tal efecto invocó una serie de acciones desplegados por ante distintas instancias jurisdiccionales, donde aduce, compareció con el mismo poder que hoy pretende tildar de viciado la parte demandada. En el mismo sentido, desconoció cualquier violación del derecho al debido proceso pues manifestó su conformidad con el mismo.

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2011, la apelante indicó que el escrito de formalización de la parte actora, consignado el 6 de octubre, viola el contenido del artículo 488 A de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su entender excede de tres folios.

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de formalización de la apelación interpuesta, ambas partes se presentaron y ratificaron los alegatos esgrimidos en sus respectivos escritos de informes.

III

MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el auto de fecha 26 de octubre de 2010, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, violó o no, el derecho al debido proceso de la apelante, por cuanto aduce existen defectos en la notificación, así como dilucidar sobre la existencia de vicios que afectan la validez del poder con el cual se presenta la parte actora.

No obstante, quien aquí juzga puede observar, que en etapa de informes, la representación judicial de los demandantes alegó que la apelación en revisión fue conocida por el aquo de manera diferida, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal razón, debe ser conocida al finalizar el juicio por prescripción adquisitiva.

Tal posición fue rechazada por la apelante, a tal efecto sostuvo que la petición del demandante es a todas luces improcedente, pues pretende la revocatoria del auto de fecha 14 de junio de 2011 y no puede el mismo juez revocar los actos que ya dictó, sería violatorio al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó pronunciamiento en cuanto a la improcedencia del escrito de informes del reclamante pues a su entender, es evidente que sobrepasa los tres folios, en total desacato del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, resulta pertinente traer a los autos el contenido del artículo 48-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de verificar si el informe presentado por la parte demandante es violatorio a la norma en cuestión, como afirmó la apelante.

Artículo 448-A

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…

Como podemos observar, la norma en cuestión prevé, que el escrito presentado por el o la recurrente no debe exceder de tres folios útiles y sus vueltos, ahora bien, la accionante en el caso de marras presentó escrito de informes en fecha 6 de octubre de 2011, el cual reposa entre los folios 136 al 146, superando en principio el mandato de la norma en cuestión, ello sin necesidad de realizar un computo matemático profundo, pero del estudio del escrito en cuestión puede desprenderse que solo los folios 136, 137 y 138, corresponde al escrito de informes como tal, mientras que los folios 139 al 146, tratan sobre anexos, en consecuencia esta juzgadora desestima los alegatos de la parte apelante en este segmento. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, debe esta sentenciadora dilucidar sobre el alegato de la demandante donde sostiene como punto previo que la apelación objeto de estudio fue conocida por el aquo de manera diferida, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal razón, debe ser conocida al finalizar el juicio por prescripción adquisitiva.

Ante tal situación quien aquí decide encuentra propicio realizar un resumen de los hechos, así tenemos:

• En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada D.S., dio contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, donde alegó cuestiones previas. Folio 87.

• Las cuestiones previas opuestas por la demandante fueron ratificadas en fechas 21 y 25 de octubre de 2010. Folios 97 y 100.

• El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde negó la perención de la causa y vicios en la notificación alegados por la demandada.

• Inconforme con la decisión supra transcrita, la misma fue apelada el 28 de octubre de 2010.

• El 29 de noviembre de 2010, el juzgado en cuestión, oyó apelación diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

• El 14 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la apelación diferida oída el 29 de noviembre de 2010. “ordena la suspensión del presente procedimiento hasta tanto el Tribunal Superior se pronuncie con respecto a la Apelación…”

Visto los anteriores acontecimientos, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

(omisis…)

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

Así las cosas, resulta propicio indicar que los medios impugnatorios son concebidos como aquellos mecanismos conferidos a las partes, y eventualmente a los terceros legitimados, para solicitar la revisión y consiguiente corrección de los actos procesales del juez, que les causan agravio por estar afectados de vicio o error. Entre ellos, encontramos regulados a los remedios y los recursos; y entre éstos últimos, a la reposición, la apelación, la casación y la queja, todo dependiendo de la materia donde nos encontremos.

Hoy, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488, estatuye la figura de apelación diferida; siendo obedientes al sentido literal de la norma y específicamente de la palabra “diferir” tenemos que la misma significa: “suspender, posponer la ejecución de una cosa para otro momento” (Diccionario de la Real Acdemia Española).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 del 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha dejado asentado lo siguiente en la materia que nos atañe:

……Al respecto, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente el recurso de apelación diferida como instrumento para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, diferimiento que no evidencia per se ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, tal y como lo ha sostenido esta Sala…

En virtud de lo expuesto y visto que en efecto el 29 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó la apelación intentada por la parte demandada, en forma diferida, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe someterse a lo estatuido en la norma en cuestión y conocerse como punto previo a la hora de dictar sentencia definitiva en el juicio de prescripción adquisitiva, en consecuencia y contrario a lo alegado por la apelante debe anularse el auto de fecha 14 de junio de 2011 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó suspender la causa hasta tanto no ser resuelta la apelación, pues como se dijo líneas arriba, al ser conocida de manera diferida debe ser tratada en la definitiva. Así se decide.

En relación a lo expuesto, en acatamiento de lo pautado en el artículo 488 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la apelación en estudio fue oída de manera diferida, debe declararse inadmisible, pues debe conocerse como punto previo al dictarse sentencia definitiva en la causa. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar, la apelación intentada por la abogada D.O.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.029.910.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

Exp. N° 6798

Angl.-

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