Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000250

En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Oficio N° 205, de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado L.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de febrero de 1996, bajo el N° 47-A Sgdo, contra la P.A. s/n de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano E.M.P., cédula de identidad N° 3.560.802, contra las empresas “PANEL SYSTEM, C.A.” y “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”.

En fecha 06 de agosto de 2012, se da por recibido el asunto observando error en la foliatura remetiéndole de nuevo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.-

Seda por recibido nuevamente en fecha 02 de julio de 2013 y se ordena notificar a la parte actora para que manifieste el interese en el asunto.-

Notificada la parte actora se observa una desidia total y desinterés procesal.

-I-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a quien hoy decide.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, este Juzgador observa que la corte Primera de lo Contencioso Administrativo e sentencia de fecha06 de mayo de 2006, declaró:

En este sentido, esta Corte observa que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue el 29 de febrero de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial del ciudadano E.M.P., apeló del auto de fecha 24 de febrero de 2000, que declaró improcedente la declaratoria de desistimiento solicitada por el ciudadano antes mencionado, hasta el 26 de febrero de 2003, fecha en la que se designó ponente a la Magistrada que suscribe el presente fallo, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal de las partes, destinado a dar impulso al proceso.

Aunado a lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional acotar que desde la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado en fecha 20 de octubre de 1998, la recurrente no ha impulsado debidamente el proceso, evidenciando esta Corte del análisis de las actas del expediente ausencia absoluta de impuso procesal por parte de la recurrente, lo que lleva a concluir la falta de intereses por parte de la demanda de promover la continuidad del mismo, por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes señalado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, por el abogado L.B.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”, contra la P.A. s/n de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano E.M.P., contra las empresas “PANEL SYSTEM, C.A.” y “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”.

  2. - CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. s/n de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano E.M.P., contra las empresas “PANEL SYSTEM, C.A.” y “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE REITERA LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoado por el abogado L.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de febrero de 1996, bajo el N° 47-A Sgdo, contra la P.A. s/n de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano E.M.P., cédula de identidad N° 3.560.802, contra las empresas “PANEL SYSTEM, C.A.” y “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma del 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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