Decisión nº 921 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles dos (02) de noviembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000306

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HIAMIGDIA A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n°. 11.008.340.

APODERADOS JUDICIALES: Las abogadas YNEOMARYS V.R. y E.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.602 y 39.817 respectivamente.

DEMANDADA: La empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24/09/2001, bajo el Nº 54, Tomo 54-A Pro; SUPER AUTOS TEPUY, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 04/04/2008, bajo el Nº 9, tomo 17-A Pro; SUPER AUTOS CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/08/1997, bajo el Nº 70, Tomo 76-A; y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06/08/2007, bajo el Nº 71, tomo 43-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADA: El abogado C.M.M. venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 16.031.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 05-08-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiséis (26) de octubre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia es en razón de que la misma debe ser revisada en todo el proceso concreto los argumentos en cuanto a la apelación se observa y el Tribunal incurre en una serie de vicios, en primer lugar el Tribunal incurre en el error de interpretación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la no notificación del Procurador, de conformidad ala artículo 96 ejusdem, al no ordenar la reposición cuando argumentamos que pudieran estar comprometidos los intereses de la República, por lo que se discute, es si la relación que medió entre las partes si es o no mercantil, por los cuales se rigió la relación falsa, interpretación ha sido restringida, cuando se trata de una empresa privada, sin embargo aquí lo que se persigue es la protección de los intereses directos o indirectos de la República. La parte demandante dice que se inició como trabajador y luego lo que sucede es que por ser buen vendedor, consideró la empresa que podía celebrar una contrato a través de una firma mercantil sin cumplir horario, y obteniendo muy buenos ingresos, no puede tratarse de un trabajador común, ya que es mercantil la relación. En razón de que sea declarada la demanda con lugar, pudiera perjudicarse al fisco, estos puntos son los que engloban la apelación y el Tribunal obvio el principio de buena fe, ya que si las partes celebramos un contrato sin simulaciones y a feliz termino, no puede después de 7 años o 8, a decir que hay una relación laboral. La actora se beneficia con cifras de dinero, que en ningún momento son salario, por eso choca con los principios de justicia, en consecuencia solicitamos se revise la sentencia y se declare con lugar la apelación.

La parte actora expuso al respecto, lo siguiente:

Ciudadano Juez, defendemos la sentencia del Juez a quo por estar ajustada a derecho, dicen que se violan normas de orden procedimental, siendo que el único que tiene la facultad de solicitar tal reposición es el Procurador de la República, aunado al hecho que todas las empresas demandadas son privadas, es decir que la Sala Social ha establecido que la cualidad es del Procurador y no de cualquier otro particular. En cuanto al principio de la buena fe, trata la empresa de burlas el principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, no debieron tratar de simular una relación mercantil. La sentencia está ajustada a derecho al establecer que medió una relación laboral, existiendo dos contratos de trabajo y documentales que así lo evidencias, por lo que solicito se confirme la sentencia proferida.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 15 de octubre de 2001 para la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., empresa esta parte del GRUPO DE EMPRESAS SUPER AUTOS, conformada por las sociedades mercantiles SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTO CARABOBO, C.A., SUPER AUTO CAMIONES PUERTO PRDAZ, C.A., antes identificadas, en virtud de que los accionistas de todas las empresas son comunes.

- Alega que todas las empresas se encuentran sometidas a una misma administración y control común, sus actividades evidencian su integración y por último sus accionistas son los mismos; ASSA HOLDING S.A. representada por los ciudadanos M.R.G.R. y S.R.G.R., y el ciudadano O.F.L.S., todos ellos accionistas del GRUPO DE EMPRESAS SUPER AUTOS.

- Que desempeñaba el cargo de asesor de ventas, cuyas labores consistían en atender a los clientes brindándole toda la información requerida, realizar la gestión del crédito ante la entidad financiera y por último realizar las ventas de los vehículos comercializados por la empresa.

- Que su salario estaba constituido por comisiones sobre las ventas de los vehículos vendidos y sus accesorios, así como sobre el monto de la administración del crédito, denominado comisión flan; que devengaba seis por ciento (6%) sobre la utilidad producida por la venta de los vehículos y sobre los accesorios vendidos el quince por ciento (15%) y el uno por ciento (1%) sobre la administración del crédito.

- Que así se fue desenvolviendo la relación de trabajo hasta que, en el año 2003, el empleador le ordenó constituir una compañía para poder seguir laborando, la cual constituyó con la asistencia de los abogados de la empresa, y se denominó REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, C.A., la cual fue constituida el 10-03-2003, y de allí en adelante los pagos por las comisiones en vez de hacerse a nombre de HIAMIGDIA A.M.R., se elaboraron a nombre de la REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, C.A., a pesar que en la realidad los servicios se seguían prestando igualmente en forma personal.

- Alegó que no hubo liquidación de prestaciones sociales; que continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la demandada; “que todas estas actuaciones fraudulentas las realizó el empleador, para simular una relación mercantil y evadir la relación de trabajo a los fines de excluirla de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; que no obstante, dichos actos deben tenerse como nulos, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

- Que, durante toda la relación de trabajo, el empleador nunca le pagó utilidades, ni le pagó las vacaciones, a pesar de que ésta las disfrutaba todos los años y tampoco el bono vacacional, a pesar de que laboraba en forma subordinada, ya que tenía una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los días sábados mediodía, es decir, desde las 12 m. a las 2 p.m.; así como también realizaba una guardia semanal en la hora de 6 p.m. a 7 p.m. tenía un jefe inmediato a quien reportaba sus ventas que era la Gerente de Ventas, ciudadana Z.O.D.U..

- Que siempre prestó sus servicios para la demandada en forma personal, por cuenta ajena, bajo la dependencia del empleador y le pagaban un salario de tipo variable, denominado comisiones.

- Que continuó prestando sus servicios hasta el 19-08-2009, fecha en la cual el empleador le comunicó verbalmente que no podía continuar prestando servicios debido a la escasez de vehículos, y cuando preguntó por el pago de sus prestaciones sociales, le indicaron que ella no tenía prestaciones sociales, pues era un proveedor.

- Que nuestro más Alto Tribunal ha venido estableciendo que, la existencia de una relación depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. Que no es posible desvirtuar la relación de trabajo, por el simple hecho de exigirle al trabajador la constitución de una compañía, menos aún, cuando era trabajadora de la empresa demandada desde el 15-10-2001 y nunca fue liquidada, prestando siempre sus servicios en forma ininterrumpida hasta el 19 de agosto del presente año, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

- Que demanda a las empresas referidas por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 343.082,15) más las costas de este proceso, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, de acuerdo a las especificaciones, normativas y cantidades siguientes:

- Por Vacaciones, de los períodos entre el 15-10-2001 al 15-10-2002; del 15-10-2002 al 15-10-2003; del 15-03-2003 al 15-10-2004; del 15-10 2004 al 15-10-2005; del 15-10-2005 al 15-10-2006; del 15-10-2007 al 15-10-2008; y vacaciones fraccionadas del período del 15-10-2008 al 19-08-2009, la cantidad de Bs. 26.878,76.

- Por Bono Vacacional, de los períodos entre el 15-10-2001 al 15-10-2002; del 15-10-2002 al 15-10-2003; del 15-03-2003 al 15-10-2004; del 15-10 2004 al 15-10-2005; del 15-10-2005 al 15-10-2006; del 15-10-2006 al 15-10-2007; del 15-10-2007 al 15-10-2008; y vacaciones fraccionadas del período del 15-10-2008 al 19-08-2009, la cantidad de Bs. 15.199,63.

- Por Utilidades, de los ejercicios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en base a 30 días anuales, la cantidad de Bs. 37.990,73.

- Por Indemnización de Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 31.341,00.

- Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 12.536,40.

- Por Prestación de Antigüedad e Intereses devengados sobre las mismas, la cantidad de Bs. 214.956,83 (Antigüedad: Bs. 158.186,30. Intereses: Bs. 56.770,53).

- Por Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 4.178,80 (20 días a Bs. 208,94, salario promedio integral del último año).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

DE LOS ALEGATOS DE SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ; SUPER AUTOS TEPUY, C.A.; SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.; Y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A.

- Todas reprodujeron de manera íntegra el mismo contenido de defensas alegadas, en virtud de lo cual, se extrae lo siguiente como contestación a la demanda por parte de las cuatro empresas demandadas como grupo de empresa:

- Opuso la falta de cualidad o de la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio, y al respecto adujo que no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la misma no ha sido nunca empleadora de la ciudadana HIAMIGDIA A.M.R..

- Expresó que nunca ha recibido los servicios personales de la actora como asesor de ventas, así como tampoco le ha pagado salario o remuneración alguna; que la actora nunca ha estado bajo la relación de dependencia y subordinación, por cuanto la misma en momento alguno le ha prestado servicios personales. Así mismo negó la existencia de contrato de contrato de trabajo verbal o escrito entre SUPER AUTOS CARABOBO y la actora. Reiteró que nunca fue patrono o empleadora de la demandante.

- Señaló que no existe una relación de identidad lógica entre SUPER AUTOS CARABOBO, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada.

- Arguyó que, como consecuencia de la falta de cualidad e interés opuesta, no está obligada a pagarle a la actora suma alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la actora.

- Concluyó en que, resulta procedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta, y solicitó que así sea declarado por el Tribunal.

- Hechos que niega:

- Arguyó que: “Rechazamos y contradecimos la demanda en todas sus partes.- (sic) Fundamentalmente rechazamos los falsos argumentos esgrimidos por los apoderados actores…”. Asimismo, negó expresamente y de manera absoluta las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.

- Negó que haya sido patrono de la actora; que ésta le haya prestado servicios personales por cuenta ajena y bajo relación de dependencia y subordinación, como asesora de ventas atendiendo a los clientes, brindándoles toda la información requerida, realizando la gestión del crédito ante la entidad financiera y por último, realizando la venta de los vehículos comercializados.

- Negó que le haya pagado a la actora salario alguno, y que este haya estado representado por comisiones sobre las ventas de los vehículos vendidos y sus accesorios, y en razón de ello, niega que haya recibido como salario un monto por concepto de la administración del crédito denominado comisión flat; que le haya pagado por concepto de salario el seis por ciento (6%) sobre la utilidad producida por la venta de los vehículos y sobre sus accesorios vendidos el quince por ciento (15%), y el uno por ciento (1%) sobre la administración del crédito; que haya existido relación de trabajo alguna con la actora.

- Negó que le haya ordenado a la actora en el año 2003 que constituyera una compañía para poder seguir laborando; que dicha compañía haya sido elaborada por los abogados de la empresa; que la actora le haya seguido prestando sus servicios personales desde la indicada fecha.

- Negó que haya realizado actuaciones fraudulentas para simular una relación mercantil y evadir relación de trabajo alguna a los fines de excluir a la actora de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que si la actora pretende hacer ver que simulaba (la demandada) las condiciones reales de trabajo, debió intentar una demanda de simulación, para que la evidente situación simulada quedara sin efecto dejando al descubierto la situación real, pero que la actora no lo hace, que sólo narra un hecho y lo da como cierto, como si no fuera necesario un procedimiento al respecto.

- Negó que la actora laborara en una jornada de lunes a viernes en horario comprendido entre las 8 a.m. y 12 m, y de 2 p.m. a 6 p.m., y los días sábados de 9 a.m. a 1 p.m.; que la actora hiciera guardias semanales en las horas del mediodía desde las 12 m a 2 p.m. y desde las 6 p.m. a 7 p.m.; que la actora haya tenido un jefe inmediato a quien reportar sus ventas y que el mismo fuera la Gerente de Ventas, ciudadana Z.O.D.U.; que la actora percibiera un salario variable denominado comisiones; que la actora le haya prestado servicios personales desde el 15-10-2001 hasta el 19-08-2009; que la haya despedido injustificadamente en la fecha última citada.

- Negó que deba pagarle a la actora la cantidad de Bs. 343.082,15, por los conceptos laborales que demandó.

- Adujo que negaba de manera absoluta que forme parte de un grupo de empresas conformada por las empresas SUPER AUTO PUERTO ORDAZ C.A., SUPER AUTOS TEPUY, C.A., Y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A.

- Indicó que: “En el presente caso, no aparece bajo ninguna circunstancia demostrado que mi representada esté cometiendo en contra de la actora ningún tipo de fraude o simulando actos, ni mucho menos aparece demostrado que la misma se encuentre en estado de insolvencia, así como tampoco aparece demostrado que la actora haya prestado servicios personales para todas esas empresas, ya que en caso contrario de encontrarse demostrados tales circunstancias o hechos, si pudiera el juzgador proceder a levantar el velo de la personalidad jurídica al grupo y determinar la responsabilidad del otro u otros de sus miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvieron relación con el demandante.”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

- Promovió marcado ANEXO 1.1, constancias de Trabajo, las cuales rielan a los folios 168, 169 y 171 de la 1º pieza, los referidos documentos son instrumentos privados no impugnados por la parte demandada, en consecuencia las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve original de comunicación dirigida a Banesco por parte de la Gerente de Venta la ciudadana Z.O.U., cursante al folio 170 de la primera pieza, la misma fue impugnada por la representación de la parte demandada por cuanto está dirigida a un tercero, la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio; este Tribunal la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la misma es un instrumento privado no desconocido ni en su firma ni contenido, siendo que emana de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió marcado ANEXO 1.2, Carnets emitido por SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., el cual riela al folio 173 de la 1º pieza, documento privado impugnado por la parte demandada por no estar suscrita por la empresa; la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio; en este sentido y adminiculando esta documental con las constancias de trabajo, hace inferir a este tribunal que aún cuando no esté suscrita por la empresa, se puede leer en su parte posterior “carnet propiedad de Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., fecha de expedición 01/03/2008 y fecha de vencimiento 01/03/2009 y en su parte delantera el nombre de la empresa SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., el nombre de la trabajadora MONTAÑO ANDREA C.I.: 11.008.340, Asesora de Venta”, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió marcada ANEXO 1.3, Memorandum, de NORMAS Y POLÍTICAS, el cual cursa a los folios 175 al 176 de la 1º pieza, firmado y sellado por la ciudadana Z.O., en condición de GERENTE GENERAL de SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ; no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió marcados ANEXOS 1.4, Recibos telefónicos de Movistar, anteriormente TELCEL BELLSOUH, los cuales cursan a los folios 178 al 234 de la 1º pieza, documentos privados impugnados por la parte demandada, por emanar de un tercero quien no compareció a juicio para su ratificación, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLCE.

- Promovió marcada ANEXO 1.5, copia de Póliza Colectiva de Salud, contratada por SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en cuyo contenido se destaca el nombre de la actora como persona asegurada, el cual consta al folio 236 de la 1º pieza, documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió marcada ANEXO 2, certificados de cursos insertos al folio 238 al 246 de la 1º pieza y del folio 02 al 9 de la 2º pieza, documentos privados impugnados por la parte demandada, por emanar de un tercero quien no compareció a juicio para su ratificación, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió marcada ANEXO 3, en forma original y copias al carbón, Vauchers del pago de cheques, y relación de comisiones en copia simple, del folio 11 al folio 219 de la 2º Pieza, documentos privados impugnados por la parte demandada por cuanto están en copia simple y otras no se encuentran suscrita por su representada, sin embargo, dado que la empresa no exhibió las mismas, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió marcada ANEXO 4, comprobante de retención del impuesto sobre la renta, realizado a la actora a través de la figura denominada COMERCIALIZADORA Y REPRESENTACIONES MONTAÑO, C.A., folio 211 al 225 de la 2º pieza, esta instrumental no fue impugnada por la parte demandada por lo que en consecuencia, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió Registro de firma personal Representaciones Montaño, folios 227 al 229 de la 2º pieza, esta instrumental se constituye como documento público, en consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición:

Solicita a la demandada exhiba las siguientes documentales:

- Planillas de declaración de impuesto sobre la renta del año 2001 al 2009.

- Vauchers de pago desde 2001 al 2009.

- Originales de comprobantes de egreso.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, con relación a la documental exhibió la declaración del impuesto sobre la renta del año 2002 al 2009. En cuanto a las documentales Vauchers de pago desde 2001 al 2009, no las exhibe por no poseerla. Respecto a las documentales originales de comprobantes de egreso, no las exhibe por no poseerla, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

- Constan sus resultas a los folios 04, 13 y 14 de la 5º pieza, en consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En cuanto a la prueba informativa dirigida a MAPFRE la Seguridad, consta sus resultas al folio 34 de la 4º pieza, en consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ

- Promovió Facturas emitidas por la firma mercantil Representaciones y Comercializadora Montaño y Políticas de Comercialización, las cuales estan insertos a los folios del 02 al 231 de la 3º pieza de expediente, las mismas son documentos privados no impugnados por la parte actora, en consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE

El Juzgado de Primera Instancia interrogó la ciudadana HIAMIGDIA A.M., parte actora, de cuyas respuestas se extrae que:

Que laboraba desde el 2001 hasta el 2003 como trabajadora normal, y es en el año 2003, que la empresa le hace crear una firma personal, pero continuaron trabajando normal con un pago mensual, el pago era por comisiones, un porcentaje por venta, por comisión flash y un monto por venta de accesorio, y siempre fue así, y señaló que la demandada no arregló el pago de sus prestaciones sociales desde el 2001 hasta el 2003, que fue el año donde se constituyó la firma personal, la única variación que hubo era que antes los cheques salían a nombre de HIAMIGDIA A.M. y luego salían a nombre de la firma personal

.

En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que solicitan la reposición de la causa, al estado de la notificación del Procurador General de la República, ya que se pudieran ver afectados los bienes de la República, fundamentándose en que la accionante pretende reconducir una relación de su representada incurriendo, según su decir en mala fe; debido a que lo que existió entre las partes fue una relación mercantil, por lo cual señalan que jamás han incurrido en fraude, estableciendo el recurrente que esto pudiera incidir en una responsabilidad con el Fisco nacional, INCE, Seguro Social, por aportes y tributos, es por lo que solicita se notifique al Procurador General, para que no quede defraudada la nación.

Establece que existió, según su decir, una relación mercantil. Señala igualmente que en los autos, no cursa evidencia alguna de un fraude, la mencionada relación permitió la comercialización de vehículos, debidamente permitidas por la ley, haciendo énfasis el recurrente que ésta era una pequeña empresaria. Aduce que hay montos elevados donde se ven que era una gerencia y no un trabajador. Y delata finalmente que la sentencia recurrida es inmotivada, y aduce que el Juez a quo, no valoró las pruebas aportadas a los autos.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

En el caso bajo estudio, quedo planteado que la parte demandada desconoció la relación de trabajo, quedando de este modo la carga de probar a la parte accionada, la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es decir, prestación de servicio personal, relación de subordinación, y el beneficiario de esos servicios, que demostrados los mencionados supuesto se activaría la presunción referida en el Articuló 65 ejusdem.

Omissis…

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Omissis…

En este orden, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada en la Audiencia de Juicio, expresó que lo que está en discusión es la naturaleza de la prestación del servicio, es decir, si es de índole laboral o por el contrario mercantil, que como lo señala la representación judicial de la acciónate él reconoce que existió una relación de trabajo desde el año 2001, hasta el año 2003, donde se le planteó a la trabajadora un convenio de buena fe, que si quería seguir como trabajadora o elaborar una firma personal para desarrollar sus actividades desde el punto de vista mercantil y obtener mejores beneficios e ingreso.

De este modo, queda la controversia circunscrita a determinar la naturaleza de la relación que existió entre Súper Auto Puerto Ordaz C.A., y Hiamigdia Montaño, fue laboral, mercantil o de otra índole.

Siendo Así, pasa este Juzgador aplicar el Tes de Laboralidad, que ha señalado la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe.

a) Forma de determinar el trabajo o la naturaleza jurídica del pretendido patrono:

Quedo demostrado que la trabajadora no establecía las condiciones de trabajo de forma autónoma e independiente, tal como consta en el (anexo 3, folios 175 y 176 de la 1º pieza), donde se le indica a la accionada las normas de obligatorio cumplimiento para mantener un ambiente de trabajo en armonías, tales como puntualidad y responsabilidad, Excelente presencia, aseo personal entre otros.

Se evidencia a los folios 2 al 4 de la TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE, documental denominada POLÍTICA DE COMERCIALIZACIÓN suscrita entre la empresa demandada SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A. (LA EMPRESA) y REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO (EMPRESA CORRESPONSAL), en la cual se estableció lo siguiente:

Omissis…

Del citado contenido se desprende que, a pesar de indicarse que, REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO (EMPRESA CORRESPONSAL), realizaría su labor en forma urbana o extraurbana a su propio riesgo, hora y con sus propios implementos y personal, la misma recibía todo lo necesario para el cabal cumplimiento de sus labores por parte de la demandada, es decir, se establece en el referido documento POLITICAS DE COMERCIALIZACIÓN, que la demandada le: a. facilitará soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas, además: c. Implementará y sugerirá medios de comunicación suficientes dirigidos al correcto desempeño de las funciones o perfeccionamiento del objeto de la empresa del objeto de la empresa con la empresa CORRESPONSAL, y: l. Asignará por escrito el porcentaje por descuento de comisiones, los cuales se computarán de acuerdo a las erogaciones que realice la empresa por gastos de movilización administrativa para efectivizar el cobro y otros de infraestructura denominado gastos por recuperaciones; todo ello indica a este juzgador que, la demandada era quien además de facilitar lo requerido para el desempeño de la demandante, imponía las reglas que garantizaban la efectividad en el cobro y otros de infraestructura denominado (sic) gastos por recuperaciones, y, aunado a ello, no se constata de autos, como debe ser normal, personal alguno que haya prestado servicios para la referida empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, pues, las documentales cursantes en autos que relaciona a ésta con la demandada se encuentran suscritas por la demandante HIAMIGDIA A.M., y la representación de la empresa. Así mismo, no consta en modo alguno que la demandante en su desempeño haya asumido riesgo alguno inherente a su labor, pues, como ha quedado demostrado del referido documento POLITICAS DE COMERCIALIZACIÓN, fue la empresa demandada quien se obligó a facilitarle soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas, es decir, la actora nada invirtió más que su presencia en las instalaciones de la demandada, sus conocimientos y destrezas en la promoción, comercialización y ventas de los productos de la demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, y, vale destacar que, ello se infiere porque que no se trata de un contrato mediante el cual, la actora comprara los productos de la demandada para luego revenderlos, sino que ella, la demandante, promocionaba, comercializaba y vendía productos de la sola exclusividad de SUPER AUTOS, siendo así, quien se beneficiaba directamente de la labor desempeñada por la actora, era precisamente la demandada.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo probadas se corresponden con una prestación de servicio en las instalaciones de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., tal y como se desprende de los carnet de identificación de la demandante en su condición de Asesor de Ventas y la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., cursante al folio 173 de la 1º pieza del expediente, que debían cumplir con un horario de trabajo reseñado en la instrumental inserta al folio 175 y 176 de la 1º pieza, de Lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm el sábado de 8:00 am a 12:00 m, registrando su entrada y salida en el sistema de control de asistencia.

c) Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según recibos de pagos emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a favor de la acciónate tal como lo reconoce la demandada en audiencia del año 2001 hasta el año 2003 y desde el año 2003 a través de la firma personal REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, C.A., cursante a los folios 11 al 219 de la 2º pieza del expediente, se evidencia la relación de pago con cheque de comisiones recibidos por la actora. Vale indicar que, constan a los folios 18 al 19 de la TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE consta documento denominado RECIBO DE OTROS PAGOS BANCARIOS CONTRA CUENTAS CONTABLES Nro 118, fechado 12/06/2003, emanado de la demandada Super autos puerto Ordaz, relativo al pago de COMISIONES del mes de MAYO 2003, y de cuyo contenido además, se establece que el beneficiario es HIAMIGDIA A.M., tal contenido llama la atención a este sentenciador toda vez que, su fecha de emisión es posterior a la constitución de la compañía REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADOR MONTAÑO (10/03/2003), es decir, que, de ser una relación entre ésta y la demandada la beneficiaría no debería ser la actora HIAMIGDIA A.M., sino su empresa, por un lado y por el otro, se evidencia que, a los folios 61, 64, 67, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 118, 121, 124, 127, 130, 133, 136, 145, 148, 154, 163, 166, de la TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE, cursan documentales intituladas RECIBO DE PAGO CON CHEQUE / NOTA DE DÉBITO BANCARIA Nro. 40, todos con fechas posteriores a la constitución de la empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADOR MONTAÑO (10/03/2003) que van desde el 21/10/2004 hasta el 23/11/2007, en cuyo contenido si bien se destaca a la empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADOR MONTAÑO, como Proveedor y Beneficiario, llama igualmente la atención a este juzgador que, en la parte in fine de dichos recibos se lea (en el caso del RECIBO cursante al folio 166): “PAGO DE COM VEH MES DE OCTU 2007 ASESOR A.M.”, es decir, que, la demandada reconoce en dichos RECIBOS a la actora en su condición de ASESOR y no como EMPRESA CORRESPONSAL. Ahora bien, todas estas circunstancias adminiculadas con documentales que han sido valoradas y adquirieron pleno valor probatorio, a juicio de este sentenciador, constituyen indicios fundamentales que permite inferir que, la beneficiaria de los pagos por comisiones era la SESOR A.M. y no a REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADOR MONTAÑO; que la prestación de servicio era personal y no comercial, pues no se evidencian prueba alguna que obligue a colegir un error material en cuanto al beneficiario de tales comisiones.

Omissis…

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende el servicio personal de la actora con la demandada, según consta copias simples de constancias de trabajo de fechas: 23/07/2002 , 30/08/2005 y 03/02/2006, y memorandum de fecha 18/10/2005 emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a favor de la demandante cursante a los folios 168 y 171 de la 1º pieza del expediente, evidenciándose la subordinación con la demandada en términos de control, vigilancia y medidas disciplinarias por parte de la demandada, y que la cancelación por razones de políticas de la empresa demandada se realizaba a través de la firma personal.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No logra extraerse de los autos que la actora fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna, sino por el contrario, quedó evidenciado que la demandada se obligó a suministrar todo lo necesario para que la actora realizara con éxito su labor, a saber, en el documento intitulado POLITICAS DE COMERCIALIZACIÓN se estableció que: “LA EMPRESA: a. facilitará soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas, lo cual, adminiculado con el horario de trabajo indicado por la demandante en su libelo de demanda, permite inferir que, la actora laboró de manera exclusiva para la demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte de la actora de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas.

En este orden de ideas, desde el año 2003 al crear la Firma Representaciones y Comercializadora Montaño C.A., no hubo una interrupción de la relación de trabajo, dado que el servicio fue prestado en las mismas condiciones de trabajo, bajo dependencia ya que le rendía cuenta a su supervisor en su horario de entrada y salida, los permisos debían ser avalados por el jefe inmediato del departamento y validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( Documental de NORMAS Y POLÍTICAS folio 175 de la 1º pieza), documental esta que delata la evidente subordinación de la actora ante la demandada, se le cancelaba de igual forma tal como quedó demostrado según recibos de pagos (Folios 11 al 219 de la 2º pieza), donde se le cancelaba un porcentaje por venta de los vehículo, otro de la comisión flash y un porcentaje por venta de asesoraos; no hubo un corte en el año 2003 que haga inferir que cambio la naturaleza de la prestación de servicio dado que no le fueron canceladas sus acreencias laborales, asiendo presumir la continuidad del servicio de naturaleza laboral que ya la accionante ya venia desempeñando.

Así las cosas, de la creación de una firma personal sugerida por el patrono a la trabajadora, solo se evidencia el velo que pretendió evadir la naturaleza laboral de la prestación del servicio desarrollado por la actora Hagmidia Montaño, para excluirla de las consecuencias jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, simulando así una relación que en apariencia parecía ser de naturaleza mercantil y no laboral. Tanto es así, que puede observar este Juzgador que de las constancias de trabajo se puede extraer que en el año 2001, la demandante prestaba servicio para la demandada con el cargo de Asesor de Venta, y la constancia emitida por Súper Auto Puerto Ordaz en el año 2005, señala que la ciudadana Hiamigdia Montaño, como representante legal de Representaciones y Comercializadora Montaño C.A., prestaba sus servicios en la empresa demandada como asesor de venta; por otro lado, en el memorandum de fecha 18 de octubre del 2005, emanada de la Gerente de Venta de la ciudadana Z.O., donde expresa “…siendo su ingreso promedio mensual de los últimos seis meses de Tres millones cien mil bolívares por conceptos de comisiones generadas de ventas, las cuales son canceladas por razones de políticas laborales de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, a través de la firma personal que esta representa, identificada con el nombre de Representaciones Montaño”, evidenciándose de esta forma que el vínculo que unió a la acciónante con la demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, siempre fue de naturaleza laboral, la única modificación que existió fue la forma de pagar su salario, es decir, que en principio se cancelaba a nombre de la accionante y posteriormente, a partir del mes de marzo del año 2003, a través de la Firma personal Representaciones y Comercializadora Montaño C.A.

En ese orden de ideas, con base al principio de la búsqueda de la verdad a fin de establecer el imperio de la justicia, y en aras de garantizar la vigencia del estado de derecho, social y de justicia propugnado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de este sentenciador, quedó plenamente demostrada la naturaleza laboral que mantenían la ciudadana Himigdia Montaño y la empresa Súper Autos Puerto Ordaz C.A., como patrono-trabajador, en virtud de que la demandada no logró desvirtuar tal naturaleza, prevaleciendo así la realidad sobre las formas y apariencias, en consecuencia se declara demostrada la cualidad e interés que tiene la ciudadana Hiamigdia Montaño, en el presente caso para demandar a la empresa Súper Autos Puerto Ordaz; de igual forma, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara Sin Lugar la defensa opuesta por la demandada SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., por FALTA DE CUALIDAD. Así se decide (Negritas y subrayado de esta alzada).

DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DEL

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Solicita el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, la reposición de la causa, al estado de la notificación del Procurador General de la República, ya que se pudieran ver afectados los bienes de la República, fundamentándose en que la accionante pretende reconducir una relación de su representada incurriendo, según su decir en mala fe; debido a que lo que existió entre las partes fue una relación mercantil, estableciendo el recurrente que esto pudiera incidir en una responsabilidad con el Fisco nacional, INCE, Seguro Social, por aportes y tributos, es por lo que solicita se notifique al Procurador General, para que no quede defraudada la nación.

Con respecto a la solicitud de reposición, esta Alzada luego de revisadas todos y cada uno de los estatutos de la empresas demandadas, observa que las demandadas son empresas constituidas con capital privado, es decir que el Estado Venezolano no tiene acciones en las mismas, por lo que de ser condenadas las empresas no existen intereses directos ni indirectos del Estado, por lo que mal puede solicitar la parte demandada la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, debido a que son prerrogativas procesales únicas del Estado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

A este mismo tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende del instrumento denominado Política de Comercialización suscrita entre la empresa la ciudadana HIAMIGDIA A.M. y la empresa demandada SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, que la empresa establece un contrato mercantil denominando a la empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, C.A, como CORRESPONSAL, dándole el derecho de promocionar comercializar y vender los productos (vehículos y accesorios) a su propio riesgo, hora y con sus propios implementos y personal, sin embargo esta Superioridad no pudo constatar qué personal laboró para la referida empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, C.A, ya que las documentales suscritas han sido solamente por la demandante HIAMIGDIA A.M., no cursa a los autos documentales por otra persona que labore para la referida empresa llamada corresponsal. Igualmente no se desprende de los autos los riesgos asumidos por la empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, C.A, ya que no se trata de un contrato de compra para la reventa de ningún producto, en el cual la empresa haya soportado perdidas, sino que por el contrario la ciudadana HIAMIGDIA A.M., realizaba ventas de vehículo y accesorios propiedad de la empresa demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.

Igualmente observa esta Alzada que las documentales denominadas RECIBO DE PAGO CON CHEQUE /NOTA DE DEBITO BANCARIA, a nombre de Proveedor REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, C.A, CAJA CXC NOMINA Y OTROS, en algunas instrumentales por razón de comisiones y luego como concepto de bonos. Igualmente riela al folio 170 del expediente documental valorada por esta Alzada en su oportunidad la cual establece: “Por medio de la presente hacemos constar que la Sra. HIAMIGDIA A.M.R., portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.008.340 presta sus servicios en esta empresa desde el día 15 de octubre de año 2001, como Asesor de Ventas, siendo su ingreso promedio mensual de los últimos seis meses de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES por concepto de comisiones generadas de ventas, las cuales son canceladas por razones de política de si existía un control de supervisión y medidas disciplinarias por parte de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, a través de la firma personal que esta representa identificada con el nombre de REPRESENTACIONES COMERCIALIZADORA MONTAÑO”, lo que efectivamente demuestra ante esta Superioridad que la ciudadana HIAMIGDIA A.M., recibía una remuneración por comisiones como contraprestación a sus servicios y no la empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, C.A, la que obtuviera ganancias de las ventas realizadas por la reventa de un producto de la empresa demandada, en el ejercicio de un acto de comercio.

Se desprende del contrato suscrito por las partes, que si existía un control de supervisión y medidas disciplinarias por parte de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, ya que la supuesta corresponsal, se comprometía a mantener sin apagar el control de comunicación, llevar reportes y si algún cliente se quejara en más de dos oportunidades dejará de ser empresa, estos hechos no se compaginan con la actividades realizadas por una firma de carácter mercantil.

En razón de los argumentos antes expuestos concluye este sentenciador que la empresa no logró desvirtuar la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en total apego al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, según la cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables; concluye esta superioridad, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual se establece, la existencia de dicha relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado y en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada, en contra de la sentencia de fecha 05-08-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y se CONFIRMA, la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada, en contra de la sentencia de fecha 05-08-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la sentencia recurrida por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR