Decisión nº PJ0252008000211 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-001944

SOLICITANTES: H.E.A.J. y G.I.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.337.926 y Nº 6.730.485, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: GREGOR BARSCHI VAISMAN y LAY F.H., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.589 y 80.146, respectivamente.

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 06 de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), por los solicitantes H.E.A.J. y G.I.B., supraidentificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° ambos del Código Civil.

Seguidamente, en fecha 07 de Febrero de 2.007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 28 de Enero 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 14.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, compareció el ciudadano GREGOR BARSCHI VAISMAN, ampliamente facultado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora en fecha 23 de Enero de 2007, como se evidencia de Poder que corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2.007.

Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:

Dispone el artículo 189 del Código Civil:

Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

(Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

. (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el Siete (07) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el 11 de Febrero de 2.008, fecha en la cual el ciudadano GREGOR BARSCHI VAISMAN, apoderado de los solicitantes, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente y niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos padres.EGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del adolescente y n.S.O.D. , será ejercida por la madre.

TERCERO

El padre se obliga a depositar como pensión alimentaria para sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales, los cuales serán ajustados anualmente conforme la inflación, los mismos corresponden con los ingresos del Sr. H.E.A.J., los cuales el año pasado eran de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00). Dicha cantidad será consignada en la cuenta corriente a nombre de la madre de los menores, ciudadana G.I.B., en beneficio de sus menores hijos, sin menoscabo de otros gastos necesarios de los menores, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc. Así como todo lo necesario para la salud física y emocional de los menores.

CUARTO

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 28 de Enero 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-S-2007-001944

CAPR/AGV.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

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