Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Magistrado: Iván Rincón Urdaneta

El 18 de febrero de 2003, los abogados H.V.B. y M.P.T., titulares de las cédulas de identidad números 4.058.442 y 5.223.522, respectivamente, procediendo en su carácter de Directores de la ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPUBLICA, inscrita en el Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 888, Folio 2.490, de fecha 23 de marzo de 2000, y ciudadanos firmantes, quienes afirman ser empleados de la C.A. Metro de Caracas, acudieron ante la Secretaría de esta Sala Plena del Supremo Tribunal a objeto de solicitar antejuicio de mérito contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios “que resulten implicados en los hechos aquí querellados”.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En cuanto al escrito contentivo de la solicitud de antejuicio, el mismo se contrae a los siguientes particulares:

Los solicitantes aducen que son víctimas del delito denunciado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el objeto social de la Asociación que representan “la protección y defensa de los derechos o intereses colectivos o difusos de los venezolanos”, en vista de que el delito denunciado afecta los intereses del patrimonio público.

Que recusan al Fiscal General de la República, abogado J.I.R.D., de conformidad con los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta vinculación pública de amistad política con el ciudadano cuyo antejuicio se solicita. Por ende, solicitan que se resuelva este petitum como punto previo a la solución de la solicitud.

Que se han realizado eventos políticos “los cuales se presumen están siendo financiados con dinero del Patrimonio Público Estatal, de Gobernaciones y de Alcaldías”. Que el 23 de enero de 2003 se llevaron a cabo varios de estos eventos, cuyos costos ascienden a “2.071.000.000,oo Bolívares aproximadamente” por diversos conceptos. Que se están invirtiendo los recursos públicos en beneficio del proyecto político del ciudadano H.C.F..

Afirmaron, entre otros particulares, que existen diversas facturas hechas a nombre de la Compañía Anónima Metro de Caracas en las que se evidencian cantidades de dinero invertidas en alimentos y gasolina para el traslado de los ciudadanos al referido mítin. Así mismo, que varios entes estatales compraron boletos de ida y vuelta en Metro para la realización de diversos eventos a través de transacciones a crédito, lo cual es ilegal. Sostuvieron que el ciudadano H.R.C.F. realizó el traslado de personas con fines políticos en unidades de Gobiernos Regionales y Municipales, así como autobuses de instituciones educativas del Estado, y que los hechos denunciados constituyen hecho notorio comunicacional.

A juicio de los denunciantes, los diversos acontecimientos en los que supuestamente fueron utilizados recursos del erario público para el pago de actos de proselitismo político, dan lugar a que se considere que el ciudadano H.C.F., Presidente de la República, esté incurso en el delito de peculado impropio, por haber ordenado la distracción de los bienes a fines políticos, mientras que los Gobernadores y Alcaldes que utilizaron los recursos de sus entidades, estarían incursos en peculado doloso, al igual que los ciudadanos Ministros de Infraestructura y de Educación, el Director del IPASME y el Presidente de la Compañía Anónima Metro de Caracas. Alegaron que “en denuncia formulada ante la Fiscalía General de la República en fecha 04 de Febrero de dos mil dos, se señalan hecho violatorios de las mismas disposiciones legales cometidos por el imputado de autos en diferentes fechas”.

En cuanto a las pruebas, los solicitantes presentaron recortes de prensa, copias de facturas a nombre del Metro de Caracas, copias de oficios del Ministerio de Infraestructura y el Ministerio de Educación, a través del IPASME, solicitando los boletos al Metro de Caracas, vídeo casete donde se muestran unidades del gobierno trasladando militantes del oficialismo a la concentración, y se solicitó la declaración en calidad de imputados o testigos de diversos ciudadanos.

Conforme a los argumentos expuestos, los peticionarios solicitan que “se proceda al antejuicio de mérito”, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerden medidas cautelares innominadas “a los fines de evitar que se siga malgastando del erario público los fondos para traer o movilizar militantes o adeptos del MVR y de las toldas del oficialismo que irresponsablemente traen a los mítines que realizan con dinero perteneciente al Estado venezolano”.

El 9 de abril de 2003, los ciudadanos L.R.A., H.V.B., M.A.C., M.P.T. y G.S.O., miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República, presentaron escrito por medio del cual explicaron que se iba a celebrar un encuentro de proselitismo político, durante los días 10 al 13 de abril de 2003, en la sede del Teatro T.C., la Sala Plenaria del Parque Central y el Hotel Caracas Hilton, y una concentración popular tal día 13 en la Avenida Bolívar, motivo por el cual solicitaron que se decretaran con premura medidas cautelares innominadas para prohibir al Ejecutivo Nacional “la erogación de cantidades de dinero mil millonarias, destinadas a esta actividad de proselitismo político no beneficiosa al país, para lo cual se deberá oficiar a los ciudadanos Gobernadores de Estados, Ministros de la Nación y Alcaldes, especialmente del Estado Vargas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y del Estado Lara”, así como designar una “Comisión del Cuerpo de Seguridad del Estado” para que se vigilen posibles hechos punibles.

El 22 de julio de 2003, los abogados J.C.S. y R.D.G. presentaron escrito por medio del cual plantearon: a) Que la actora no acompañó prueba que demostrase su condición de víctima y que ello no se deduce de las actas del expediente; b) Que los medios probatorios acompañados a la solicitud son deficientes para hacer verosímil la pretensión de la solicitud; c) Que debe declararse el decaimiento de la acción por inactividad de los accionantes por dejar de instar al Juzgado de Sustanciación a decidir, por no subsanar los errores de la solicitud; d) Que se ordene la realización de una investigación por delitos contra la administración de justicia, o aquellos previstos en la Ley contra la Corrupción.

II

COMPETENCIA

Previo análisis de la admisión de la solicitud interpuesta, debe determinar este Juzgado de Sustanciación su competencia y, al respecto, estima que el 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, a través de la decisión N° 1.331, caso T.A.Á.V.. Fiscal General de la República, dispuso un procedimiento especial a objeto de que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable un funcionario a quien la Constitución le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, puede solicitar tal antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma ocasión se decidió que la instancia encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de esas solicitudes es el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala Plena.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido sometida a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, la solicitud de antejuicio de mérito presentada por diversos ciudadanos que alegan ser miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, por la presunta comisión de delitos contemplados anteriormente en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en la Ley Contra la Corrupción.

Visto que esta petición se subsume en el supuesto de hecho contemplado en la referida sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para proveer sobre su admisibilidad para la tramitación. Así se juzga.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad para su tramitación de la solicitud incoada y, al respecto, observa:

Como es bien sabido y ha sido afirmado por este juzgador en la ocasión de decidir solicitudes similares a esta, de conformidad con la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002, a los fines de examinar la admisibilidad para su trámite de las solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas por las presuntas víctimas, se hace menester precisar el cumplimiento de dos requisitos: a) Que el o los solicitantes ostenten el carácter de víctimas bajo los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En el presente caso, observa este Juzgado de Sustanciación que los solicitantes alegan representar intereses difusos y colectivos, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ven supuestamente vulnerados por las conductas delictivas cuya comisión imputan. Exponen que la Asociación de la cual son miembros fue constituida con anterioridad a la comisión del delito, y que su objeto es la representación de los intereses de los venezolanos, destacando la defensa de los intereses del patrimonio público.

En primer lugar, observa quien suscribe que el delito cuya comisión se denuncia, previstos en los artículos 58 y 71, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ahora regidos por la novedosa Ley Contra la Corrupción, en efecto atentan contra el interés de la ciudadanía. Sin embargo, este Juzgador ha considerado que en los delitos contra el patrimonio público, tal daño no es inmediato contra los ciudadanos, sino mediato. El titular del erario público es la Nación y, por ende, sólo los organismos establecidos en la Constitución de la República, para la representación del Estado, tienen legitimidad procesal para activar el mecanismo de solicitud de antejuicio ante tales supuestos.

En este sentido, quien suscribe observa que la regla general en este tipo de delitos para la determinación de las víctimas, se estableció desde las primeras decisiones dictadas en ejercicio de la presente competencia de este Juzgado. En efecto, en el fallo N° 41/2002 del Juzgado de Sustanciación, del 24 de septiembre de 2002, a cargo de quien suscribe, se sostuvo inequívocamente lo siguiente:

“En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados “contra la cosa pública”, de lo cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por característica que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad. (Subrayado Propio)

Por otra parte, observa este Juzgador que en fecha 21 de enero de 2004, ante una denuncia intentada por ciudadanos pertenecientes a la mencionada Asociación Civil, se sentó precedente respecto de su legitimidad para intentar acciones en representación de supuestos intereses de la colectividad nacional, acogiéndose criterio vinculante de la Sala Constitucional sentado en la decisión N° 1.594 del 29 de julio de 2002. En efecto, en esa oportunidad, este Juzgado de Sustanciación decidió lo siguiente:

(...) observa quien juzga que la Asociación solicitante no especifica de qué manera el delito presuntamente cometido por el ciudadano H.C.F., lesiona derechos o intereses colectivos o difusos, ni tampoco de qué manera pueden representar, de modo legítimo, tales intereses que, en lo supuesto, han sido vulnerados. Los solicitantes se limitan a sugerir que el delito va “en desmedro de la colectividad nacional”. Si se trata de todo el colectivo nacional, obsérvese que el órgano legitimado desde el propio Texto Constitucional para actuar en defensa de los intereses de ese colectivo es la Defensoría del Pueblo, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 280 y 281 del Texto Constitucional.

Por otro lado, asumiendo que el efecto de la supuesta conducta ilícita del Presidente afecta los intereses colectivos o difusos de un grupo determinado de ciudadanos, quien juzga estima que, a los fines de precisar que la Asociación Civil solicitante pueda representar su interés, se debe determinar si se justifica que actúe en su nombre, no obstante la ausencia de expresa aprobación al respecto. De lo contrario, se estaría en presencia de falta de legitimidad para interponer la solicitud de antejuicio de mérito.

Los criterios expuestos en esa oportunidad se hacen aplicables al presente caso. Los ciudadanos miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República insisten en abrogarse la capacidad procesal de representar los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos, bajo una premisa general falsa, esto es, que por el hecho de ser Asociación Civil, y por consagrar como su objeto la pretendida defensa de los intereses colectivos y difusos de la ciudadanía, cuentan con legitimidad para intentar cualquier tipo de acción penal. Sin embargo, el deseo expreso de esta suprema instancia judicial es que quien accione en representación de los venezolanos cuente con un interés cierto, relacionado con el daño concreto que en este sentido se pudo causar en su contra. Como bien señala el mencionado fallo de la Sala Constitucional, puede haber personas “que no tengan interés en esta acción o bien que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes”, motivo por el cual, dado que en el presente caso no existen pruebas adicionales que acrediten esta representación general que se atribuyen, mal puede esta Sala reconocerles cualidad alguna para formular la presente denuncia.

De todo lo anterior, se desprende la falta de legitimidad de los solicitantes para intentar la presente petición y, en consecuencia, lo correcto en Derecho es declarar inadmisible para su tramitación la presente solicitud, y así se juzga.

Dado que la presente solicitud de antejuicio es inadmisible y que en tal sentido se decide, queda sin objeto pronunciarse respecto de las medidas cautelares pedidas por los solicitantes, y así igualmente se juzga.

Por último, deplora este juzgador que el procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, que consagró la Sala con un motivo tan loable como es otorgar a las presuntas víctimas de los delitos cometidos por funcionarios públicos que cuenten con la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, el derecho a requerir que la tramitación del antejuicio sea analizada por este Supremo Tribunal, sea empleado frecuentemente, con notoria temeridad y ligereza, por parte de ciudadanos que en anteriores oportunidades, se han abrogado legitimidad para actuar que este Juzgador, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, no les ha reconocido.

Adicionalmente, desea manifestar este juzgador que, en el presente caso, en obsequio a la justicia del caso concreto y el acceso a la justicia que protegen la Constitución de la República, se pasó por alto tomar debida consideración de diversos elementos atinentes a los hechos sometidos a juicio, tales como; la imprecisión en cuanto al sujeto contra el cual se intentó la presente solicitud, ya que se refiere al ciudadano H.C.F. pero, de igual modo, hace referencia a ciudadanos Ministros respecto de quienes no precisa detalles de su responsabilidad, y otros funcionarios que ni siquiera cuentan con el antejuicio de mérito, como el ciudadano Director del IPASME; o la falta de determinación exacta de los hechos que, tipificados en los delitos denunciados, den lugar a la investigación correspondiente. Sin entrar a juzgar lo conducente respecto de tales elementos, este Juzgador exhorta a los solicitantes a hacer uso del presente mecanismo con apego, al menos somero, a los criterios establecidos en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, en especial, en este caso, a lo relativo a imputar hechos delictivos y a acreditar su verosimilitud con los elementos de prueba pertinentes. Lo contrario entorpece la labor de administración de justicia que corresponde a este juzgador, y a la Sala Plena de este Supremo Tribunal.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud intentada por ciudadanos Directores de Directores de la ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPUBLICA y otros firmantes, contra el ciudadano Presidente de la República, H.R.C.F., de acuerdo a lo expresado en el texto.

Notifíquese, publíquese y regístrese. En Caracas, a los 5 días del mes de abril de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez de Sustanciación

Secretaria

Iván Rincón Urdaneta

Olga M. Dos S.P.

IRU

Exp. N° AA10-L-2003-000025

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