Decisión nº 379 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 3 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000765

ASUNTO : LP11-P-2009-000765

RESOLUCIÓN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abogada Z.L.D.R., contra el ciudadano H.L.V.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.470, nacido en fecha 16-07-1980, de profesión u oficio obrero, natural de S.B.d.Z., de estado civil soltero, hijo de L.G.V.L.C. (v) y madre E.L.L. (v) residenciado en Urbanización Vista Hermosa, Calle Principal Nº 01, casa Nº 22, El Vigía, teléfono 0275-5141214, móvil 0424-7808763, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa que se le sigue cometido en perjuicio de la ciudadana M.N.T.R.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación de fecha 29-10-2009, el día 11 de Abril del año 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada en momentos en que se encontraba en su residencia durmiendo y se levanto se percató que en la piscina del centro turístico y balneario la Llovizna se encontraba su hermano y su esposo H.L.V.L., y otras personas, así mismo se encontraba una mujer que se estaba bañando en la piscina desnuda y estaba ebria, de quien desconoce datos de identidad, ella al ver esto le pidió a su esposo que la sacara indicándole que eso era un balneario pero que el la iba a sacar y las demás personas que estaban en el lugar empezaron a echarle broma y este se tiro con ella a la piscina, situación que molesto a la víctima y le exigió a su esposo que la sacara del lugar porque si no ella procedería a golpearla porque ellos debían respetar en eso el ciudadano H.L.V.L., comenzó a golpearla por la cabeza una de las personas presentes quien es hermano de la víctima saco a la mujer del lugar y se fueron a dormir, en la mañana siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana la ciudadana M.N.T.R., se levanto con la intención de irse del lugar cuando ella comenzó a recoger las cosas su esposo le dijo que no se podía llevar el equipo de sonido ella le indico que le diera la cantidad de 350 bolívares fuertes y este le dijo que se agachara para entregarle el dinero y fue cuando de manera inmediata este le dio un golpe por la cara ella se fue con sus tres niños y se presento a colocar la denuncia, una vez en la comisaría policial al lugar donde ocurrieron los hechos y ubicaron al agresor a quien le notificaron del procedimiento y procedieron aprehenderlo notificando al despacho fiscal .

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Verificada como fue la presencia de las partes la ciudadana Jueza declara abierto el presente acto, explicando el significado y contenido del mismo y de inmediato le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, Abg. Z.L.D.R., quién expuso: “Esta representación presenta acusación formal en contra del ciudadano H.L.V.L., quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública la Abg. L.A.P., por los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril de 2009. Considera esta Representación Fiscal, que el precepto jurídico aplicable al ciudadano H.L.V.L., es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa que se le sigue cometido en perjuicio de la ciudadana M.N.T.R.. Acto seguido, expuso los fundamentos de Imputación y elementos de convicción. Continuando, la ciudadana Fiscal hizo el ofrecimiento de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA: Expertos: 1.- Funcionario experto Dr. F.C.E.P. IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, Medicatura Forense, solicitó que el mismo sea citado a la audiencia oral y Pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de experticia de reconocimiento médico legal, de fecha 13 de Abril de 2009, inserto al folio 21 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo, prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de las víctimas así como de las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado. TESTIMONIALES: 1.- Funcionario sargento segundo J.P., cabo segundo Evento Villareal y el Distinguido J.G., adscritos a la estación de seguridad de Nueva Bolivia, solicitó que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta de investigación penal Nº 085, de fecha 11 de Abril del año 2009, inserta al folio tres de las presentes actuaciones y a su vez rinda sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en el acta se expresa la identificación del imputado así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en la presente causa. 2.- Ciudadana M.N.T.R., venezolano, de 26 años de edad, nacida en fecha 04-04-83, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.252.375, de profesión oficios del hogar, residenciada en el sector el Brillante, vía Panamericana, en el centro turístico balneario la Llovizna Nueva B.E.M., solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considera una prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es la víctima del delito de Violencia Física, resultando con lesiones debido a la conducta violenta desplegada por el imputado en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Informe de experticia de reconocimiento médico legales números 9700-230-MF-674, de fecha 11 de junio de 2009, suscrito por el funcionario experto Dr. F.C., experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, inserta al folio 21 de la presente causa, solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que se presentaron a consecuencia de la agresión de la cual fueron objeto por parte del imputado en la presente causa. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano H.L.V.L., por la comisión del delito antes mencionado. Igualmente, solicitó sea admitida en forma plena, la presente acusación en cada una de sus partes, así como, las pruebas ofrecidas y se declare el auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado, la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. L.A.P., quién expuso entre otras cosas: “Ciudadana Juez siendo la oportunidad de solicitar medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito para mi defendido la medida de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumple las condiciones para optar a la misma, se acuerde el cese de la medida de presentaciones ante este circuito, ya que de ser acordada la medida las hará ante la Coordinación Zonal de esta ciudad” Es todo. Acto seguido El Tribunal, visto que la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto reúne los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado H.L.V.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa que se le sigue cometido en perjuicio de la ciudadana M.N.T.R.. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. Admitida la acusación, la ciudadana Juez se dirige al acusado H.L.V.L., a quién le explicó los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a acusación en su contra y la calificación jurídica dada a esos hechos por la representante fiscal, le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso igualmente por parte del Tribunal de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consisten cada uno de ellos, y cual es procedente en este proceso. Seguidamente es preguntado por la ciudadana Jueza si desea declarar respondiendo “Sí deseo declarar” y en consecuencia expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito al Tribunal se me otorgue la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como resarcimiento al daño causado le pido disculpas M.N.T.R.”. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.N.T.R., quién expuso “Estoy conforme con que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a L.A.V., es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal XVII del Ministerio Público, Abg. Z.D.R. quien expuso: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por el acusado y la victima, no tengo objeción en cuanto a que se le otorgue al ciudadano H.L.V.L., el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, es todo”.

TERCERO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitidos los hechos por el acusado H.L.V.L., y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FISICA), no excede de tres años en su límite máximo; el acusado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el acusado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima M.N.T.R., no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado H.L.V.L., POR EL LAPSO: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (02-12-09). CONDICIONES que deberá cumplir H.L.V.L., de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente: 1.-) No cambiar del lugar de residencia que aportó en este proceso sin la autorización del Tribunal. 2.-) Permanecer en un trabajo estable, 3.-) No ingerir bebidas alcohólicas, debiendo el acusado asistir a charlas en un Centro de Alcohólicos Anónimos de esta localidad, que lo ayuden a evitar el consumo de las mismas, debiendo consignar constancia de la mismas; 4.-) No agredir física, ni verbalmente, así como tampoco ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento a la victima y 5.-) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Centro Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 02, ubicada El Vigía Estado Mérida. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le advirtió al acusado que en caso de incumplimiento de estas obligaciones, se revocará la medida acordada y se procederá a dictar una sentencia condenatoria en su contra, vista la admisión de los hechos por parte del hoy acusado, conforme lo señala en artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado H.L.V.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.470, nacido en fecha 16-07-1980, de profesión u oficio obrero, natural de S.B.d.Z., de estado civil soltero, hijo de L.G.V.L.C. (v) y madre E.L.L. (v) residenciado en Urbanización Vista Hermosa, Calle Principal Nº 01, casa Nº 22, El Vigía, teléfono 0275-5141214, móvil 0424-7808763, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa que se le sigue cometido en perjuicio de la ciudadana M.N.T.R. por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2009.

SEGUNDO

Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO en favor del acusado H.L.V.L., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 44 ejusdem le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2. Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, una vez al mes. 3.- Abstenerse de realizar nuevos actos de agresión ni violencia en contra de la victima Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.

CUARTO

Se Ordena librar oficio a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo Penitenciario de la ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.

QUINTO

se acuerda el cese de las medidas de presentación periódica cada treinta días, por ante este tribunal.

SEXTO Se acuerda expedir copia simple del acta y de la decisión para la defensa.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. G.L.A.Q.

LA SECRETARIA

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR