Sentencia nº 00457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 1998-14721

El 25 de mayo de 1998, el abogado J.A.P. deL., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBÚ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 11-A, en fecha 16 de octubre de 1997, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo 10-A, por la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos sesenta y siete mil cincuenta y seis bolívares con 0/0 céntimos (Bs. 149.867.056,00). Asimismo, solicitó se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.

El 16 de junio de 1998 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando la citación del Presidente de la sociedad mercantil Hidrológica de Occidente (C.A. HIDROCCIDENTAL), para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes más el término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Realizadas las anteriores actuaciones, el 17 de septiembre de 1998 los abogados G.D. y S.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.940 y 49.429, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda interpuesta e impugnaron algunos de los documentos consignados con la demanda.

El 7 de octubre de 1998, el abogado J.A.P. deL., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBÚ, C.A., consignó escrito mediante el cual promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se verifique la autenticidad de los documentos impugnados por la demandada en la contestación de la demanda.

El 8 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho, a los fines del tramite de la incidencia planteada por la parte demandante. A tal efecto, ordenó comisionar al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la citación de los ciudadanos J.L.G.S. y E.P., en su carácter de Ingenieros Inspectores de Obra de Hidroccidental, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de octubre de 1998, la abogada G.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del anterior auto “...el cual providenció sobre una prueba promovida extemporáneamente por anticipada por parte del apoderado actor y por no ser IDÓNEA ni PERTINENTE porque se pretende en base a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la autenticidad de documentos privados emanados de terceros. En el acto de contestación alegamos que rechazábamos tales documentos porque éstos no emanan de nuestra representada, no se trata de que negamos la firma, sólo es que no tratándose de documentos que no emanan de la parte, no le pueden ser opuestos a ella. La mezcla indistinta de los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil generó que el actor promueva cotejo y acto de reconocimiento, todo ello fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas. La evacuación de esta prueba en esta oportunidad (anticipadamente) sustrae la misma del control de la contraparte, como mecanismo del derecho a la defensa...”. (Subrayado de la parte).

El 15 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación libró comisión al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 22 de octubre de 1998 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 8 de octubre de 1998, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo promovida por la demandante.

En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes consignaron los escritos respectivos con sus anexos.

El 4 de noviembre de 1998, el abogado S.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROCCIDENTAL, se opuso a la admisión de las pruebas de posiciones juradas y documentales promovidas por la parte actora.

El 5 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE C.A. (HIDROCCIDENTAL). En la misma fecha, declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora y admitió las demás pruebas.

El 11 de noviembre de 1998, el abogado J.A.P. deL., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBÚ, C.A., consignó escrito mediante el cual señaló que resulta innecesario dar continuación a la evacuación de la prueba de cotejo, toda vez que la parte demandada aceptó inequívocamente la autenticidad de las firmas y por ende el contenido de los documentos impugnados, por tanto, solicitó que por auto expreso se resuelva sobre la continuidad del lapso probatorio, o en todo caso, se den por reconocidas las firmas de los ciudadanos J.L.G. y E.P., quienes fueran Inspectores de Obra de Hidroccidental. Asimismo solicitó, en caso que sea acordada la extensión del lapso probatorio, se nombren a los expertos, a los efectos de que cotejen las firmas estampadas frente al Juez comisionado con las de los instrumentos desconocidos.

El 12 de noviembre de 1998, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, oficio de fecha 2 de noviembre de 1998, emanado del Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió la comisión conferida, relativa a la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

El 15 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación, declaró terminada la incidencia, por cuanto, la parte demandada afirmó expresamente que no negaban la firma estampada en los documentos consignados en autos, sino que dichos documentos debieron emanar del Presidente de la empresa, quien es el único capaz de obligarla.

El 3 de febrero de 1999, el apoderado actor solicitó, ante la “inminente liquidación o supresión de la empresa accionada, hecho que se deriva del proceso de descentralización y transferencia del servicio público de acueductos (...)”, medidas cautelares consistentes en medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada y medida innominada de inmovilización de cualquier depósito de dinero que pudiera existir a la orden de C.A. HIDROCCIDENTAL en las entidades bancarias siguientes: Banco de Lara, Banco Federal, Banco Internacional- Interbank (hoy Banco Mercantil), u otro que fuere necesario para cubrir el monto de la medida cautelar. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Evacuadas las pruebas pertinentes, el 1° de julio de 1999, se pasó el expediente a la Sala.

El 13 de julio de 1999, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Humberto La Roche y fijándose el quinto día de despacho para que comenzara la relación de la causa.

El 22 de julio de 1999, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 10 de agosto de 1999, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó el escrito respectivo.

El 30 de septiembre de 1999, la abogada G.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de C.A. Hidroccidental, consignó escrito de consideraciones.

El 26 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones.

El 28 de octubre de 1999, se dijo “Vistos”.

El 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Sala, designándose ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En fechas 24 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y por auto del 21 de febrero de 2001, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 24 de abril, 12 de julio de 2001, 19 de marzo de 2002, y 18 de marzo de 2003, la parte recurrente solicitó se dictara la sentencia de fondo en este juicio.

I

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Paralelamente en el cuaderno de medidas, el 22 de julio de 1999, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por considerar que no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en virtud de la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y visto que, según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 25 de mayo de 1999, fue acordada la disolución de la empresa demandada; en fecha 26 de octubre de 1999 el abogado J.A.P. deL., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidro Suply Yacambú, C.A., consignó fianza judicial principal y solidaria, emanada de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos YACAMBÚ, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a esta Sala librara decreto de ejecución de medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Con vista a la solicitud antes indicada, pidió la entrega del mandamiento de ejecución respectivo, consignando, igualmente, documentos de los cuales se evidencia la solvencia y capacidad financiera de la firma mercantil que constituyó la fianza. Finalmente, señaló que el “certificado de Solvencia” no es expedido actualmente por la Administración tributaria por no existir este mecanismo en la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual introdujo las declaraciones correspondientes a los dos últimos períodos fiscales.

El 9 de diciembre de 1999, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) declaró improcedente la medida solicitada por considerar que los recaudos señalados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil son de obligatoria concurrencia y, en el caso de autos, no fue presentado el certificado de solvencia requerido.

El día 14 de diciembre de 1999, el apoderado actor solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 del mismo mes y año y que, a todo evento, se decida con vistas a los recaudos y elementos aportados.

El 9 de marzo de 2000, el abogado J.A.P. deL., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidro Suply Yacambú, C.A., solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL) “la cual se encuentra en VIAS DE DISOLUCIÓN Y SUPRESION, según consta de Actas de Asambleas de los Accionistas cursantes a los folios 101 al 106 de los autos”. A tal efecto, pidió que el referido decreto fuese suficiente para cubrir el doble de la demanda más las costas, estimadas estas últimas en un treinta por ciento (30%).

El 18 de mayo de 2000, esta Sala acordó medida cautelar de inmovilización de depósitos de dinero (congelamiento) a la orden de HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), en las entidades bancarias siguientes: Banco de Lara, Banco Federal, Banco Internacional-Interbank (hoy Banco Mercantil), o en cualquier otra institución financiera hasta la cantidad de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con 0/0 céntimos (Bs. 299.734.112,00), y en caso de resultar insuficientes los activos embargados, se acordó el embargo preventivo de los bienes de HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL).

El 30 de mayo de 2000, a solicitud de la parte recurrente, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se trasladó a la agencia del banco Internacional- Interbank (hoy Banco Mercantil), Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de practicar la medida acordada por esta Sala, e inmovilizó la cantidad de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con cero céntimos (Bs. 299.734.112,oo) en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos N° 017-6004312, a nombre de HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE C.A. (HIDROCCIDENTAL).

El 8 de junio de 2000, los abogados G.D. y S.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. Hidroccidental, consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, los mencionados abogados solicitaron se deje sin efecto la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, “por cuanto la misma fue practicada omitiendo la notificación de nuestra representada (...) y lo que es mas grave la misma fue ejecutada por orden del apoderado actor, sin que se hubiese librado por este M.T. el respectivo Mandamiento de Ejecución o Decreto de la medida cautelar mediante despacho o comisión”. Agregaron que “la medida fue acordada y practicada sobre cantidades de dinero que alcanzan el doble de la suma demandada y solicitada por el actor (...) incurriendo esta Sala en Ultrapetita.”

El 9 de agosto de 2000, los apoderados de la parte actora solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

El 24 de octubre de 2000, se ratificó la anterior solicitud.

El 12 de diciembre de 2000, la parte demandada solicitó la suspensión de la medida preventiva decretada en este caso.

El 20 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y además que se mantenga la medida cautelar otorgada en el juicio.

Los días 22 y 28 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la demandada ratificó la solicitud realizada el 12 de diciembre de 2000.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El abogado J.A.P. deL., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBÚ, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de los contratos de obras y servicios ejecutados por su representada. Señaló en el escrito libelar lo siguiente:

Que su representada, es una compañía privada de servicios del sector agua, la cual luego de la supresión del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) asumió la prestación del servicio de agua en los Municipios Morán, Jiménez, A.E.B. y parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la contratación de servicios de operación, mantenimiento y custodia de acueductos, así como embalses y plantas de tratamiento que se realizara con C.A. Hidrológica de Occidente (HIDROCCIDENTAL).

Así su representada fungió como empresa operadora de Hidroccidental para la ejecución y desarrollo de las siguientes actividades:

En el año 1993, los servicios prestados fueron:

  1. Trabajos de Apoyo, Funcionamiento y Trabajos Varios de los Acueductos de Quibor y El Tocuyo; servicios ejecutados durante el mes de junio de 1993. b) Operación, Funcionamiento y Gestión Comercial del Acueducto de El Tocuyo; servicios ejecutados durante el período: julio-diciembre de 1993. c) Sistema Alto Tocuyo: Estación de Bombeo El Tocuyo, Planta de Tratamiento Ciudad de Barquisimeto y Estanques de El Tostao; servicios ejecutados en el lapso de julio-diciembre de 1993. d) Operación, Funcionamiento y Gestión Comercial del Acueducto de Quibor; servicios ejecutados en el lapso: julio-diciembre de 1993. e) Operación, Mantenimiento y Custodia de los Acueductos Rurales, Zona I; servicios ejecutados en el lapso: noviembre-diciembre de 1993.

    Alega que los servicios antes descritos, se realizaron en virtud de las instrucciones emanadas de la Presidencia de la Junta Directiva de Hidroccidental, las cuales en algunos casos eran de extrema urgencia o emergencia.

    Explica que, dada la imprevisión que caracterizó a la gerencia de la demandada para el año 1993, la Presidencia de Hidroccidental ordenaba la ejecución de los trabajos, requiriendo la presentación de los presupuestos para el período de servicios, los cuales una vez aprobados por el Departamento de Licitaciones y Contratos, eran pasados al Ingeniero Inspector designado para la supervisión y control de su representada, quien luego de culminar los servicios prestados firmaba las Valuaciones de Obra Ejecutada, en señal de conformidad, documento éste último que oponen como fundamental, para demostrar los servicios prestados durante el año 1993.

    Respecto de los servicios ejecutados durante los años 1994 y 1996, argumentan que -a diferencia de la adjudicación directa para ejecutar los servicios prestados en el año 1993-, su representada resultó ganadora de los concursos de selección de contratistas, siendo favorecida con los procesos de Licitaciones Públicas.

    En efecto indica que, Hidroccidental otorgó la Buena Pro a su mandante, en los contratos identificados así:

    * 2/1 Licitación General H-012-94 por concepto de Operación, Mantenimiento y C. deR. deA., Estanques de Almacenamiento, Estaciones de Bombeo, Campos de Pozos, Obras de Captación, Plantas de Tratamiento, Sistema de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y Gestión Comercial, de los Municipios Autónomos Jiménez y A.E.B. delE.L..

    * 2/2 Licitación General H-013-94 por concepto de Operación, Mantenimiento y C. deR. deA., Estanques de Almacenamiento, Estaciones de Bombeo, Campos de Pozos, Obras de Captación, Plantas de Tratamiento, Sistema de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y Gestión Comercial (incluyendo los sistemas urbanos y rurales) del Municipio Autónomo Moran del Estado Lara.

    * 2/3 Licitación General H-014-94 por concepto de Operación, Mantenimiento y C. deE. deB., Línea de Aducción, Sistema de Riego, Plantas de Tratamiento, Estanques de Almacenamiento de Sistema Alto Tocuyo del Estado Lara.

    Argumenta que como consecuencia de las licitaciones señaladas supra, fueron suscritos los contratos de servicios Nos. LA-94-PO-N° 195, LA-94-PO-N° 196 y LA-94-PO-N° 197, los cuales inicialmente se suscribieron por tres (3) meses, (octubre, noviembre y diciembre de 1994). Posteriormente, se efectuaron siete prórrogas que corresponden a todo el año 1995, y tres que corresponden al año 1996.

    No obstante, señala que Hidroccidental no cumplió con la debida participación de manifestación de voluntad de no prorrogar los contratos, dentro de los quince días previos a su terminación, tal y como se estableció en la cláusula vigésima tercera de los mismos.

    Simplemente, por comunicaciones de fechas 3 de septiembre de 1996, el Ingeniero C.F. en su condición de Presidente de Hidroccidental participó a Hidro Suply Yacambú, C.A., que a partir del 30 de agosto de 1996, había prescindido de sus servicios como operadora, con respecto al sistema Alto Tocuyo, y que a partir del 31 de julio de 1996, se prescindía de sus servicios como operadora de los Sistemas Morán y Jiménez.

    Agrega que además de los anteriores conceptos, se causaron una serie de acreencias por concepto de las retenciones que realizara Hidroccidental a título de garantía por fiel cumplimiento, las cuales no fueron reintegradas, y que constituyen recursos que pertenecen a su representada.

    Explica, que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Séptima de los contratos su representada debía presentar -a los fines del reintegro de los montos de las garantías- las solvencias laborales expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sin embargo dichos reintegros no se efectuaron.

    Aduce que Hidroccidental no cumplió con su obligación de pagar lo debido, “pese a las numerosas gestiones realizadas para tal fin, salvo en lo que respecta al año 1995 que fue totalmente pagado” por lo que de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil demandan a Hidrológica de Occidente (C.A. HIDROCCIDENTAL), por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Seis Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 149.867.056,oo), suma resultante de los siguientes particulares:

    a.- En el año 1993: 1) Por los servicios de Apoyo, Funcionamiento y Trabajos Varios en los Acueductos de Quibor y El Tocuyo, ejecutado en el mes de junio: Bs. 1.852.555,95, más intereses vencidos: Bs. 1.074.482,45, para un total de Bs. 2.927.038, 40.

    2) Por los servicios de Operación, Funcionamiento y Gestión Comercial del Acueducto de El Tocuyo, ejecutados en el lapso julio, agosto y septiembre: Bs. 6.479.468,55, más intereses vencidos Bs. 3.563.707,70, para un monto total de Bs. 10.043.176,25.

    3) Por los servicios de Sistema Alto Tocuyo: Estación de Bombeo El Tocuyo, Planta de Tratamiento Ciudad de Barquisimeto y Estanques de El Tostao, ejecutados en el lapso de julio, agosto y septiembre: Bs. 6.782.208, más intereses vencidos Bs. 3.730.214,40, para un total de Bs. 10.512.422,40.

    4) Por los servicios de Operación, Funcionamiento y Gestión Comercial del Acueducto de Quibor; ejecutados en el lapso julio, agosto y septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 9.253.547,86, más intereses vencidos Bs. 4.811.844,89, para un total de Bs. 14.065.392,75.

    5) Por los servicios de Sistema Alto Tocuyo: Estación de Bombeo El Tocuyo, Planta de Tratamiento Ciudad de Barquisimeto y Estanques de El Tostao, ejecutados en el lapso de octubre, noviembre y diciembre: Bs. 6.765.388, más intereses vencidos Bs. 3.518.001,76 para un total de Bs. 10.283.389,76.

    6) Por los servicios de Operación, Funcionamiento y Gestión Comercial del Acueducto de El Tocuyo, ejecutados en el lapso de octubre, noviembre y diciembre: Bs. 6.441.035,94, más intereses vencidos Bs. 3.349.338,69, para un total de Bs. 9.790.374,63.

    7) Por los servicios de Operación, Mantenimiento y Custodia de los Acueductos Rurales, Zona I, ejecutados en el lapso: noviembre-diciembre Bs. 4.475.826,15, más intereses vencidos Bs. 2.327.429,60, para un total de Bs. 6.803.255, 75.

    1. - En el año 1994: a) Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.A.T., desde el 16 de octubre al 31 de diciembre (contrato licitado LA-94-PO N° 195): Bs. 14.168.000, más intereses vencidos Bs. 5.667.200, para un total de Bs.19.835.200.

    b) Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.J., en el lapso del 16 de octubre al 31 de diciembre (contrato licitado LA-94-PO N° 196): Bs. 16.974.109,87, más intereses vencidos Bs. 6.789.643,95, para un total de Bs. 23.763.753,82.

  2. Por la Operación Mantenimiento y C. del sistemaM., en el lapso del 16 de octubre al 31 de diciembre (contrato licitado LA-94-PO N° 197): Bs. 15.230.752,28, más intereses vencidos Bs. 6.092.300,91, para un total de Bs. 21.323.053,19.

    1. - En el año 1996: a) Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.A.T., desde el mes de enero hasta el mes de agosto (contrato licitado LA-94-PO-N° 195): Bs. 5.699.999,96, más intereses vencidos Bs. 1.139.999,99, para un total de Bs. 6.839.999,95.

  3. Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.J., desde el mes de enero hasta el mes de julio (contrato licitado LA-94-PO N° 196): Bs.5.699.999,96, más intereses vencidos Bs. 1.139.999,99, para un total de Bs. 6.839.999,95.

  4. Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.M., desde el mes de enero hasta el mes de julio (contrato licitado LA-94-PO N° 197). Bs. 5.699.999,96, más intereses vencidos Bs. 1.139.999,99, para un total de Bs. 6.839.999,95.

    Explica el apoderado actor que los intereses han sido calculados a razón del 1% mensual, y computados hasta el 30 de abril de 1998.

    Agrega que la sociedad mercantil demandada posee recibos de pagos firmados por la parte actora, “por cuanto éstos se remitían previamente firmados o rubricados para su tramitación administrativa” sin embargo, esos “numerosos comprobantes de pago en poder de la demandada, (...) no corresponden a los períodos de ejecución que demandamos”.

    Finalmente señala que demanda a la sociedad mercantil Hidrológica de Occidente (C.A. HIDROCCIDENTAL) a los fines de que convenga o a ello sea condenada por esta Sala, para pagar la cantidad total antes señalada, y además se decreten medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que sean suficientes para cubrir el doble de la demanda más las costas. Igualmente solicitó que mediante experticia complementaria del fallo se proceda a la indexación monetaria de la suma demandada, conforme a los índices inflacionarios determinados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El 17 de septiembre de 1998, los abogados G.D. y S.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda interpuesta, en el cual expusieron lo siguiente:

    En primer lugar, respecto de los montos reclamados en el año 1993, la rechazaron, por no existir contrato alguno que constituya el documento fundamental de lo reclamado.

    Alegaron que cualquier servicio prestado a una Empresa del Estado, debe ser contratado cumpliendo los requisitos exigidos tanto en la Ley de Licitaciones vigente para época, así como las condiciones generales de contratación establecidas en los Decretos Nos. 1821 y 1417 emanados de la Presidencia de la República.

    Explicaron que las sumas reclamadas correspondientes al año 1993, al ser superiores al millón de bolívares, debieron ser objeto de licitación, conforme lo exigía la Ley de Licitación vigente para ese momento.

    Agregaron que los documentos privados denominados valuaciones de obras ejecutadas, consignados con el libelo de demanda, “no son constitutivos de obligación alguna, por cuanto no provienen del representante legal de la compañía que de acuerdo con los estatutos es el Presidente y quien es el único capaz de obligarla”, razón por la cual desconocen todos los documentos consignados para probar la supuesta deuda generada en el año 1993.

    A todo evento alegaron la incongruencia entre lo reclamado en el libelo, correspondiente al año 1993, con la información contenida en los documentos con los que se pretende probar la existencia de lo reclamado.

    Con relación a lo reclamado en el año 1994, afirman que efectivamente los servicios prestados para ese año, fueron ejecutados por la demandante por resultar favorecida con los respectivos procesos de licitaciones públicas que se realizaron al efecto.

    Sin embargo arguyen, que existe una incongruencia entre los montos indicados en el acta de buena pro, con los indicados en el contrato respectivo y las sumas reclamadas por el actor. Además sostuvieron que su representada efectuó pagos parciales referidos a la deuda reclamada para el año 1994.

    Por otra parte, en relación con la deuda ocurrida en el año 1996, sustentada en una supuesta prórroga de los contratos suscritos en el año 1994, la rechazaron, por no existir documento alguno que contenga la voluntad expresa de Hidroccidental de suscribir dicha prórroga, por lo que, su representada no puede obligarse por los montos reclamados en ese período.

    En tal sentido, indicaron que la vigencia de los contratos LA-PO-94 Nos. 195, 196 y 197, no puede extenderse hasta el año 1996, por montos totalmente distintos a los previstos en los contratos originales y por períodos de tiempo también distintos, pues en el año 1994 la contratación fue en principio por tres meses, y por el año 1996, se reclaman deudas por un período de hasta siete y ocho meses.

    Agregaron que la Cláusula Vigésima Tercera de los contratos establece que “podrá ser prorrogado por períodos iguales por mutuo acuerdo entre las partes el contrato”, acuerdo que no consta en ningún documento.

    Sostuvieron que las comunicaciones de fecha 3 de septiembre de 1996, emanadas del Presidente de Hidroccidental, Ingeniero C.F., no aluden en modo alguno a la existencia de una prórroga de los contratos N° LA-PO-94 Nos. 195, 196 y 197 y mucho menos a la existencia de una deuda por prestación de servicio alguno por parte de la demandante en el año 1996.

    Que rechazan los documentos privados consignados por la parte actora (Valuaciones, Actas de Inicio y Terminación) para probar la deuda del año 1996, toda vez que al igual que en el año 1993, tales documentos no emanan de su representada.

    Señalaron que es imprescindible para determinar la procedencia de la acción, la consignación de un documento que contenga en forma expresa la voluntad de las partes, para poder establecer el cumplimiento o incumplimiento de alguna obligación, lo cual se infiere de lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

    Adujeron que desconocen todos los documentos privados consignados por la parte actora, y además según lo establecido en los estatutos de la compañía Hidrológica de Occidente y en la Ley de Licitaciones vigente para ese momento, la capacidad de obligarse del Presidente está limitada, y el monto reclamado en la demanda supera ese límite.

    A todo evento, alegaron que de estimarse procedente la existencia de las obligaciones reclamadas en el presente juicio, oponen los pagos parciales a cuenta de la deuda ocurrida en el año 1994, y el pago total de lo reclamado en el año 1996.

    Con relación a los intereses reclamados, consideraron que la estimación de los mismos no está ajustada a la Ley, toda vez que los mismos fueron calculados a la tasa prevista para los créditos con garantía hipotecaria establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil, y es evidente que de existir alguna acreencia en este juicio, la misma no tiene tal naturaleza.

    En todo caso, desconocen la fecha en que comenzó a considerarse la mora, porque en ninguna parte consta cuál es la fecha en que debieron pagarse las supuestas obligaciones.

    También rechazan la solicitud de indexación por cuanto no se indica en el libelo los parámetros de tiempo y estimación porcentual, ni las razones de hecho y de derecho a tomar en cuenta para su procedencia.

    Finalmente, solicitan que por los argumentos expuestos, la presente demanda sea declarada sin lugar.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:

    Previamente, debe señalarse que en el cuaderno de medidas, anexo al expediente principal, los representantes judiciales de C.A. Hidroccidental, se opusieron a la medida cautelar de inmovilización de depósitos de dinero decretada por esta Sala el 18 de mayo de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, visto que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia respecto del fondo del asunto, se considera innecesario el pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se observa que la presente controversia se contrae a determinar la procedencia o no de los pagos derivados de la ejecución de servicios de operación, mantenimiento y custodia de acueductos, así como embalses y plantas de tratamiento realizados presuntamente durante los años 1993, 1994, y 1996 por la demandante Hidro Suply Yacambú, C.A., a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de Occidente (C.A. HIDROCCIDENTAL).

    1. - En primer lugar, reclama la parte demandante, el pago por los servicios ejecutados en el año 1993 por Hidro Suply Yacambú, C.A., a Hidroccidental, los cuales fueron detallados de la siguiente manera:

      1) Por los servicios de Apoyo, Funcionamiento y Trabajos Varios en los Acueductos de Quibor y El Tocuyo, ejecutados en el mes de junio: Bs. 1.852.555,95.

      2) Por los servicios de Operación, Funcionamiento y Gestión Comercial del Acueducto de El Tocuyo, ejecutados en el lapso julio, agosto y septiembre: Bs. 6.479.468,55.

      3) Por los servicios de Sistema Alto Tocuyo: Estación de Bombeo El Tocuyo, Planta de Tratamiento Ciudad de Barquisimeto y Estanques de El Tostao, ejecutados en el lapso de julio, agosto y septiembre: Bs. 6.782.208.

      4) Por los servicios de Operación, Funcionamiento y Gestión Comercial del Acueducto de Quibor; ejecutados en el lapso julio, agosto y septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 9.253.547,86.

      5) Por los servicios de Sistema Alto Tocuyo: Estación de Bombeo El Tocuyo, Planta de Tratamiento Ciudad de Barquisimeto y Estanques de El Tostao, ejecutados en el lapso de octubre, noviembre y diciembre: Bs. 6.765.388.

      6) Por los servicios de Operación, Funcionamiento y Gestión Comercial del Acueducto de El Tocuyo, ejecutados en el lapso de octubre, noviembre y diciembre: Bs. 6.441.035,94.

      7) Por los servicios de Operación, Mantenimiento y Custodia de los Acueductos Rurales, Zona I, ejecutados en el lapso: noviembre-diciembre Bs. 4.475.826,15.

      El total de la deuda neta reclamada (sin intereses) para el año 1993 es de 42.050.030,45.

      Los intereses reclamados para ese mismo año, ascienden a la cantidad de 22.375.019,49.

      En efecto, expone el apoderado judicial de la actora, que dichos servicios se realizaron, en virtud de la emergencia suscitada en virtud de las instrucciones emanadas de la Presidencia de la Junta Directiva de Hidroccidental, las cuales en algunos casos eran de extrema urgencia o emergencia.

      Por su parte, los representantes judiciales de C.A. Hidroccidental, desconocieron las deudas causadas para el año 1993, toda vez que las mismas no constan en ningún contrato, y al ser su representada una Empresa del Estado, debió haberse dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Licitaciones vigente para la época y a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, establecidas en los Decretos 1.821 y 1.417 emanados de la Presidencia de la República.

      Agregaron que los documentos privados denominados valuaciones de obras ejecutadas, consignados con el libelo de demanda, “no son constitutivos de obligación alguna, por cuanto no provienen del representante legal de la compañía que de acuerdo con los estatutos es el Presidente y quien es el único capaz de obligarla”, razón por la cual desconocen todos los documentos consignados para probar la supuesta deuda generada en el año 1993. A todo evento alegaron la incongruencia entre lo reclamado en el libelo, correspondiente al año 1993, con la información contenida en los documentos con los que se pretende probar la existencia de lo reclamado.

      Ante tales planteamientos, previamente debe señalar esta Sala que las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, emanadas de la Presidencia de la República contenidas en el Decreto 1.821, (reformado parcialmente por el Decreto 1.417), contrariamente a lo afirmado por los apoderados judiciales de la demandada, no son de obligatorio cumplimiento para las empresas del Estado, como lo es C.A. Hidroccidental, toda vez que sólo son vinculantes, conforme al artículo 1° de dicho Decreto, para los contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Central.

      Ahora bien, respecto de los documentos contentivos de las valuaciones, actas de inicio y terminación de obra e Inspecciones, consignados en autos por la parte demandante, para demostrar la deuda reclamada por los servicios ejecutados en el año 1993, éstos fueron desconocidos por los representantes judiciales de C.A. Hidroccidental, en virtud de no estar suscritos por el Presidente de la sociedad mercantil demandada, según sus Estatutos Sociales.

      En virtud de dicho desconocimiento, la parte demandante promovió la prueba de cotejo, por lo que el 8 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, comisionó al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del la Circunscripción judicial del Estado Lara, a los fines de que cotejara la firma de los ciudadanos J.L.G.S. y E.P., quienes fueran Ingenieros Inspectores de la C.A. Hidrooccidental y firmantes de los instrumentales desconocidos, de conformidad con los dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Sin embargo, el 15 de diciembre de 1998, el referido Juzgado de Sustanciación, declaró terminada la incidencia, por cuanto, la parte demandada afirmó expresamente que no negaba la firma estampada en los documentos consignados en autos, sino que dichos documentos debieron emanar del Presidente de la empresa, quien es el único capaz de obligarla.

      Así pues, la controversia se centra en determinar si los documentos consignados en el expediente por la parte actora, (valuaciones, actas de inicio y terminación de obra) resultan suficientes para probar la existencia de una obligación en cabeza de la demandada en el año 1993.

      En este sentido, considera la Sala necesario señalar que en sentencia N° 102 de fecha 29 de enero de 2002, se dejó establecido lo siguiente:

      ...la demandada niega que los ciudadanos E.C. y C.M. hubiesen tenido facultades para representarla legítimamente, efectuar actos de disposición, dar por iniciados o concluidos los trabajos, ordenar la ejecución de trabajos u ordenar o contratar obras civiles, ordinarias o extraordinarias, normales o urgentes, siendo su único representante legal el Presidente de la misma.

      En todos estos documentos, se aprecia que no contienen firma alguna del Presidente de la empresa contratante; ello es lógico puesto que se trata de instrumentos que se emiten dentro de la estructura organizacional de dicha empresa, y que están dirigidos a demostrar que la contratista realizó una prestación que debió ser previamente convenida. Ello no significa que quienes firmaron estos instrumentos, en representación de C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, podían contratar la ejecución de obras. En criterio de esta Sala, los documentos antes enunciados, curiosamente llevados al expediente por la parte demandada, constituyen documentos producidos por autoridades de la sociedad demandada, distintas de las que la representan frente a terceros, los cuales están destinados a permanecer en el seno de empresa, y que sólo constituyen prueba ante jerarquías superiores dentro de la misma, de que se ha dado cumplimiento a los objetivos pautados por éstas o por quienes tenían autorización para pautarlos de acuerdo a los Estatutos Sociales vigentes de esa sociedad mercantil.

      En este orden de ideas, se pudo constatar que no hay en autos, prueba alguna emanada del Presidente de C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, mediante la cual éste autorice la realización de la obra en cuestión, por lo que no puede declarar la Sala la existencia de una cantidad no pagada a la parte actora por tal concepto, pues es el Presidente de la sociedad demandada quien la representa, de conformidad con lo establecido en el documento estatutario de la misma. En consecuencia, se estima improcedente el pago reclamado por SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II, C.A. en virtud de la relación de carácter contractual señalada. Así se decide.

      Resaltado de la Sala.

      Conforme al criterio expuesto, resulta evidente que según los estatutos sociales de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, es su Presidente el único capaz de obligarla frente a terceros.

      Ahora bien, del análisis del expediente, constata la Sala que en el expediente sólo cursa como prueba de la deuda reclamada para el año 1993, a los folios 138 al 203 de la primera pieza, valuaciones de obra, suscritas por el Ingeniero Inspector de C.A. Hidroccidental y por el representante de la demandante, las cuales fueron acompañadas del acta de inicio y terminación respectiva, así como del Informe de Inspección de Obra.

      Sin embargo, no consta documento alguno suscrito por el Presidente de C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, mediante el cual éste autorice la realización de los servicios de mantenimiento, operación y funcionamiento, que ahora reclama la actora, razón por la que no puede declarar la Sala la existencia de una cantidad no pagada a la parte actora por tal concepto, pues es el Presidente de la sociedad demandada quien la representa, de conformidad con lo establecido en el documento estatutario de la misma. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la petición de pago de la parte actora en relación a los servicios ejecutados durante el año 1993, es decir la cantidad de cuarenta y dos millones cincuenta mil treinta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 42.050.030,45). Así se declara.

    2. - En segundo lugar, reclama la parte demandante, el pago parcial por los servicios ejecutados en el año 1994 por Hidro Suply Yacambú, C.A., a Hidroccidental, con ocasión a los contratos licitados LA-94-PO Nos. 195, 196 y 197. Dichos contratos, (según consta a los folios 68 y 74 al 136), se especifican a continuación:

      1) Contrato LA-94-PO N° 195, por la Operación, Mantenimiento y C. delS.A.T., desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994, por un monto ejecutado de Bs. 18.168.000.

      2) Contrato LA-94-PO N° 196, por la Operación, Mantenimiento y C. delS.J., desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994, por un monto ejecutado de Bs. 17.674.109,87.

      3) Contrato LA-94-PO N° 197, por la Operación Mantenimiento y C. delS.M., desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994, por un monto ejecutado de Bs. 15.230.752.28.

      En efecto, concluyó la parte demandada, (especificando los abonos efectuados por C.A. Hidroccidental) que la deuda neta con respecto a los referidos contratos en el año 1994 (sin intereses), es la siguiente:

  5. En el Contrato N° 195, se abonó Bs. 4.000.000; quedando una deuda de Bs. 14.168.000.

  6. En el Contrato N° 196, se abonó Bs. 7.000.000; quedando una deuda de Bs. 16.974.109,87.

  7. En el Contrato N° 197, no hubo abono, y la suma adeudada es de Bs. Bs. 15.230.752,28.

    El total de los pagos recibidos en el año 1994, fue de Bs. 4.700.000.

    La deuda neta asciende a la cantidad de Bs. 46.372.862,15.

    La actora por concepto de intereses señaló la cantidad de Bs. 18.549.144,86.

    Por su parte, los representantes judiciales de la demandada alegaron con relación a lo reclamado en el año 1994, que efectivamente los servicios prestados para ese año, fueron ejecutados por la demandante por resultar favorecida con los respectivos procesos de licitaciones públicas que se realizaron al efecto. Sin embargo, consideran que existe una incongruencia entre los montos indicados en el acta de buena pro, con los indicados en el contrato respectivo y las sumas reclamadas por el actor. En todo caso, opusieron pagos parciales referidos a la deuda reclamada para el año 1994.

    Con relación al alegato de incongruencia esgrimido por la parte demandada, respecto de los montos indicados en el acta de buena pro, los contratos y lo reclamado por la actora, esta Sala observa:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia son pacíficas y reiteradas en considerar a la “buena pro”, como un acto administrativo de trámite, preparatorio a la celebración del contrato, no comportando en forma alguna, la creación de obligaciones o compromisos en cabeza del licitante, como tampoco -y menos aún- en titularidad de la Administración.

    Dicho acto de trámite, sólo tiene por objeto señalar con quién la Administración Pública habrá de obligarse, previo el análisis del informe técnico que sea rendido por la Comisión Técnica de Licitaciones, nombrada por la autoridad jerárquica para dicho fin.

    Por tanto, no puede sostenerse o atribuírsele al acto formal de “buena pro”, la generación de obligaciones o compromisos más allá de la simple designación de con quién habrá de contratar la Administración Pública, ya que de lo contrario, le negaría el carácter de acto de trámite que ésta comporta y más aún, le otorgaría naturaleza de un acto definitivo y de perfeccionamiento a la celebración contractual; carácter éste que sólo es atribuible en el derecho privado a los llamados negocios “consensuales”, estos son, los que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes válidamente manifestado (Vid. 1.161 Código Civil). De allí que, el único acto formal que genera el perfeccionamiento del compromiso y por tanto, el nacimiento de derechos y obligaciones correspectivas (negocios sinalagmáticos perfectos), será el contrato de concesión definitivo que suscriba el particular con la Administración Pública.

    Conforme a lo expuesto, resulta evidente que no necesariamente debe existir identidad entre el monto indicado en el acta de buena pro y el indicado en el contrato, pues es éste último, el monto definitivo de la contratación. Además se observa, que las sumas reclamadas por la parte actora en su libelo, se refieren a los montos ejecutados definitivamente por su representada en cada contrato, los cuales son inferiores a los indicados en los mismos. En consecuencia, resulta infundado el alegato de incongruencia expuesto por los apoderados judiciales de C.A Hidroccidental. Así se declara.

    Determinado lo anterior, observa la Sala que la parte demandada, con respecto a la deuda originada en el año 1994, opuso y probó la realización de pagos parciales, (los cuales se encuentran fundamentados en los documentos que cursan a los folios 8 al 42 del expediente), y ascienden a la misma cantidad que la recurrente alega haber recibido en ese año, es decir, cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000).

    Por tanto, resulta evidente que se no encuentra controvertida la obligación de C.A. Hidroccidental de pagar la deuda restante contraída con ocasión a los contratos de servicios Nos. 195, 196 y 197 ejecutados por Hidro Suply Yacambú C.A., es decir la cantidad de cuarenta y seis millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 46.372.862,15), por lo que en consecuencia, procede el pago de dicha cantidad a la demandante. Así se declara.

    1. - Finalmente, reclama la parte demandante, el pago adeudado por los servicios ejecutados en el año 1996 por Hidro Suply Yacambú, C.A., a Hidroccidental, con ocasión a la prórroga de los contratos LA-94-PO Nos. 195, 196 y 197, suscritos en el año 1994. Explica que dichos contratos fueron objeto de siete prórrogas que corresponden a todo el año 1995 (cuyo monto total se pagó), y tres prórrogas que corresponden al año 1996, (cuyo pago se efectuó parcialmente).

      Señalan los apoderados judiciales de la parte actora que la deuda originariamente fue por la cantidad de Bs. 253.843.627, 07, siendo que Hidroccidental abonó la cantidad de Bs. 236.743.627,17, la suma restante adeudada es la cantidad de Bs. 17.099.999,90 (sin intereses).

      Los servicios ejecutados y la deuda pendiente se detallan a continuación:

    2. - Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.A.T., desde el mes de enero hasta el mes de agosto, (prórroga del contrato N° 195) por Bs. 5.699.999,96.

    3. - Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.J., desde el mes de enero hasta el mes de julio (prórroga del contrato N° 196), por Bs. 5.699.999,96.

    4. - Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.M., desde el mes de enero hasta el mes de julio (prórroga del contrato N° 197), por Bs. 5.699.999,96.

      Por su parte, la demandada rechazó la deuda reclamada por considerar que la vigencia de los contratos LA-PO-94 Nos. 195, 196 y 197, no puede extenderse hasta el año 1996, por montos totalmente distintos a los previstos en los contratos originales y por períodos de tiempo también distintos, además de que no existe documento alguno que contenga la voluntad expresa de Hidroccidental de suscribir las prórrogas, conforme lo establece la Cláusula Vigésima Tercera de los contratos. Adicionalmente, desconocen, por las mismas razones que lo hicieron para el año 1993, los documentos en los cuales la actora fundamenta la deuda. A todo evento opusieron el pago total de lo reclamado en el año 1996.

      En este sentido, y respecto al desconocimiento de los documentos que demuestran la deuda reclamada para el año 1996, debe esta Sala señalar que resulta un contrasentido que la demandada alegue la inexistencia de las prórrogas de los contratos Nos. 195, 196 y 197 para el año 1996, por no existir la voluntad expresa de su representada, cuando ha quedado plenamente reconocido por ambas partes, que en el año 1995, también se efectuaron prórrogas por montos totalmente distintos a los previstos en los contratos originales y por períodos de tiempo también distintos, en las mismas condiciones del año 1996, y sin embargo Hidroccidental canceló totalmente la deuda contraída en ese período, lo cual constituye una aceptación de que las prórrogas si se efectuaron por voluntad de ambas partes y de que existe definitivamente una acreencia a favor de la demandante por los servicios ejecutados.

      Lo anterior sería suficiente para demostrar las prórrogas de las cuales fueron objeto los contratos Nos. 195, 196 y 197, sin embargo además cursan en autos a los folios 51 al 97 de la segunda pieza del expediente, distintas comunicaciones y documentos suscritas por el Presidente de la demandada que demuestran sin lugar a dudas, que para el año 1996 la sociedad mercantil demandante prestaba sus servicios para C.A. Hidroccidental.

      Lo expuesto determina, que efectivamente existe una acreencia a favor de Hidro Suply Yacambú C.A., por los servicios ejecutados en el año 1996, y el pago total de dicha acreencia opuesto por la demandada no fue probado en autos, sino simplemente se ratificó un pago, que ya la demandante había reconocido.

      De allí que, observa la Sala que según los documentos cursantes en el expediente, la deuda originariamente para el año 1996, ascendía a la cantidad de Bs. 253.843.627,07; realizándose un abono por la cantidad de Bs. 236.743.627,17. Por tanto, la suma restante adeudada es la cantidad de Bs. 17.099.999,90. Así se declara.

    5. - Por último, solicitó la accionante el pago de los intereses por los montos adeudados, los cuales calculó al 12% anual desde la fecha de las actas de terminación de obra hasta el 30 de abril de 1998, fecha aproximada de la interposición de la demanda.

      Al respecto se observa que el incumplimiento voluntario de las obligaciones contractuales, genera en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso en el pago de intereses.

      Por otra parte, en atención al tipo de intereses solicitado, es importante tener presente que aún siendo la demandante una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y, además, que las obligaciones que dieron origen a la acreencia reclamada tienen por fin último, la satisfacción de un servicio público por C.A. HIDROLÓGICA OCCIDENTE, todo lo cual conduce a la conclusión de que no se está en presencia en este caso de dos entes contratantes en igualdad de condiciones; a juicio de la Sala, estas consideraciones no obstan para estimar procedente el pago de los intereses causados hasta el momento de su pago, calculados al 12% anual. Así se decide.

      En lo que atañe a la corrección monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento de C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios. Así se decide.

      Visto el anterior pronunciamiento, se mantiene la vigencia de la medida decretada por esta Sala el 18 de mayo de 2000, de inmovilización de depósitos de dinero (congelamiento) a la orden de HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), en la entidad bancaria Internacional- Interbank (hoy Banco Mercantil), Acarigua, Estado Portuguesa, por la cantidad de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con cero céntimos (Bs. 299.734.112,oo) en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos N° 017-6004312, a nombre de dicha sociedad mercantil. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado J.A.P. deL., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., contra la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), en los siguientes términos:

      1.- Se declara improcedente la suma reclamada por los servicios ejecutados en el año 1993.

      2.- Se declara procedente la deuda reclamada por los servicios ejecutados en el año 1994, en consecuencia, se condena a HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL) al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      2.1. La suma de cuarenta y seis millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 46.372.862,15), especificados de la siguiente manera:

  8. Por el Contrato LA-94-PO N° 195, por la Operación, Mantenimiento y C. delS.A.T., desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994, por un monto ejecutado de Bs. 18.168.000.

  9. Por el Contrato LA-94-PO N° 196, por la Operación, Mantenimiento y C. delS.J., desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994, por un monto ejecutado de Bs. 17.674.109,87.

  10. Contrato LA-94-PO N° 197, por la Operación Mantenimiento y C. delS.M., desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994, por un monto ejecutado de Bs. 15.230.752.28.

    1. - Se declara procedente la deuda reclamada por los servicios ejecutados en el año 1996, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la suma de diecisiete millones noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 17.099.999,90), especificados de la siguiente manera:

  11. Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.A.T., desde el mes de enero hasta el mes de agosto, (prórroga del contrato N° 195) por Bs. 5.699.999,96.

  12. Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.J., desde el mes de enero hasta el mes de julio (prórroga del contrato N° 196), por Bs. 5.699.999,96.

  13. Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.M., desde el mes de enero hasta el mes de julio (prórroga del contrato N° 197), por Bs. 5.699.999,96.

    1. - PROCEDENTE el pago de los intereses calculados sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de las actas de terminación de obra, de cada servicio ejecutado y especificado con anterioridad, hasta la fecha de publicación de esta sentencia. A los fines de determinar el monto a pagar por este concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela con el objeto de que dicho organismo, determine el referido monto, calculado al 12% anual.

    6.- IMPROCEDENTE la corrección monetaria de las cantidades debidas.

    7.- Se mantiene la vigencia de la medida decretada por esta Sala el 18 de mayo de 2000, de inmovilización de depósitos de dinero (congelamiento) a la orden de HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), en la entidad bancaria Internacional- Interbank Acarigua, Estado Portuguesa, por la cantidad de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con cero céntimos (Bs. 299.734.112,oo) en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos N° 017-6004312, a nombre de dicha sociedad mercantil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 1998-14721 En veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00457.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR