Sentencia nº 01101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2010-0147

En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.594, actuando en representación de la contribuyente COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 10-A, representación que consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria Nº 036/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar innominada por dicha contribuyente, en virtud del silencio administrativo del Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en no decidir sobre la solicitud de reintegro interpuesta en fecha 17 de abril de 2008, respecto de los montos “indebidamente” pagados por concepto de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o índole similar para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta contra la Sentencia identificada previamente y por Oficio Nº 159/2010, de igual fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 25 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón de su vigencia temporal.

El 13 de abril de 2010, la representación judicial de la contribuyente Compañía de Hidrógeno de Paraguaná Limitada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

El 18 de enero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y Mónica G. Misticchio Tortorella, ordenándose la continuación de la causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de marzo de 2008, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón emitió el Acta Fiscal identificada con el No. DHMAF-003-2008, a cargo de la sociedad mercantil Compañía de Hidrógeno de Paraguaná Limitada, mediante la cual determinó una diferencia de impuesto a pagar en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, por cuanto la contribuyente no pagó la totalidad del mencionado tributo para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007, dicha diferencia alcanzó la suma total en moneda actual de un millón doscientos noventa y siete mil veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.297.024,24).

En fecha 17 de abril de 2008, la representación judicial de la contribuyente interpuso ante la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del referido ente territorial, solicitud de restitución o reintegro de los montos “indebidamente” pagados conforme a lo establecido en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad en moneda actual de un millón seis mil ochocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.006.839,00), los cuales fueron pagados durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007 como parte del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

En tal sentido, expuso como fundamento para solicitar el reintegro de los montos antes indicados, las siguientes consideraciones “la actividad de [su] representada es la producción y venta de hidrógeno y no la de servicios a la industria petrolera o petroquímica, resulta evidente la devolución de las cantidades canceladas como consecuencia de la aplicación de una alícuota que resulta en el doble de la legalmente aplicable”. Aunado a lo anterior advierte que “(…) los ingresos totales obtenidos por [su] representada en jurisdicción del Municipio Los Taques (…) ascienden (…) a la cantidad de Bs.F. 153.590.907,06 (…) resulta que al aplicar esa alícuota del 1,50% sobre los ingresos descritos el monto a pagar para esos años es de Bs.F. 2.303.863,60 y no el muy superior monto cancelado de Bs.F. 3.310.702,97. En consecuencia, de lo anterior, mi representada ha cancelado indebidamente Bs.F. 1.006.839,00 cuya restitución solicito en este acto (…)”. (Agregados de la Sala).

Según se desprende del recurso contencioso tributario consignado, la pretensión de la contribuyente se circunscribe a obtener en sede judicial la restitución o reintegro de lo “indebidamente” pagado ante la falta de respuesta por parte del Alcalde del Municipio Los Taques, la representación en juicio de la contribuyente interpuso en fecha 3 de julio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Barquisimeto, Estado Lara, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo su argumento central que “(…) [su] representada solicitó al Ciudadano Alcalde del Municipio Los Taques en fecha 17 de abril de 2008 la restitución o reintegro de lo pagado indebidamente, resultando evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso máximo de dos (2) meses previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario resultando evidente que en fecha 17 de junio de 2007 transcurrió el lapso de 2 meses previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, para que el máximo jerarca de la administración municipal resolviera la solicitud planteada. En virtud de lo anterior, (…) no cabe duda que para el presente caso ha operado la denegatoria tácita de nuestra solicitud y, en consecuencia, el contribuyente quedó habilitado para acudir ante la jurisdicción contencioso tributaria (sic)”.

Asimismo, sostuvo y reiteró que “(…) el presente recurso no está interpuesto contra el Acta Fiscal notificada, sino contra el silencio negativo o denegatoria tácita en decidir la solicitud de reintegro presentada el 17 de abril de 2007 (…) del contenido del Acta Fiscal notificada se puede claramente notar que los fundamentos que ha tenido la Administración Tributaria Municipal para gravar a nuestra representada con el doble del impuesto que en realidad debió pagar la contribuyente, obedecen a la falsa apreciación de considerar que la actividad desarrollada por [su] representada está tipificada dentro del texto contenido en el código 10-37 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza”. (Agregado de la Sala).

Con relación a lo anterior indicó que “[su] representada produce hidrógeno y esa actividad sería tal y como fue claramente gravada hasta la presente fecha con la alícuota del 1,50%, sobre sus ingresos brutos (…). En efecto, al pretender [el ente municipal] gravar la actividad de [su] representada con un incremento del 100%, llevando la alícuota de un 1,50% a un 3% por el sólo hecho de venderle a la industria petrolera o petroquímica se está materializando una violación, cierta, real y flagrante del artículo 21 de la Carta Fundamental que prohíbe el trato discriminatorio”. (Agregados de la Sala).

En virtud de lo antes señalado, solicitó medida cautelar innominada con el objeto que “se ordene de inmediato al Municipio Los Taques del Estado Falcón y/o a cualquier ente público o privado se abstenga de retener a [su] representada un porcentaje del 3% de los montos a ser cancelados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en la presente controversia (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitó al Tribunal a quo “i) Se pronuncie y acuerde la medida cautelar solicitada, ii) [se] acuerde la restitución o reintegro de todas y cada una de las cantidades indebidamente canceladas con sus respectivos intereses, por cuanto tales gravámenes son manifiestamente ilegales, y en consecuencia ordene al Municipio Los Taques del Estado Falcón que restituya o reintegra tales cantidades con sus respectivos intereses en los términos solicitados”. (Resaltados del escrito) (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó la Sentencia Interlocutoria No. 036/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Compañía de Hidrógeno de Paraguaná Limitada, fundamentándose en lo siguiente:

Examinó si se configuraba alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, constatando “(…) el cumplimiento de lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por lo cual no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem y asimismo se evidencia que el poder que acredita a los apoderados actores como representantes de la recurrente, fue otorgado en forma legal y suficiente, motivo por lo cual no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 eiusdem (…)”.

A tal efecto, sostuvo la Juzgadora de Instancia que aún cuando la recurrente indicó expresamente que el recurso contencioso tributario interpuesto no pretende la nulidad del Acta Fiscal Nº DHMAF-003-2008 de fecha 5 de marzo de 2006 “(…) sino que el objeto del recurso es [obtener el] reintegro de[l] impuesto (…)”, afirmó que “(…) la solicitud de reintegro efectuada el 17 de abril de 2008 guarda íntima relación con el contenido del Acta Fiscal (…) acto éste de mero trámite (…) que (…) al no prejuzgar como definitiva (sic), no causar indefensión ni imposibilitar la continuación del procedimiento y respecto a la cual, se abrió un sumario administrativo que no ha sido decidido todavía, demuestra que se trata de un acto irrecurrible y por ello le estaría vedado a esta juzgadora analizar dicho acto (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, estimó que “(…) aun cuando aparentemente no se configuraría la causal segunda del artículo 266 del Código Orgánico Tributario; respecto a la falta de cualidad e interés ya que objetivamente se indica que se trata de un recurso ejercido contra el silencio negativo de la Administración a conceder un reintegro de tributo, es obstensible para quien decide, que para entrar este Tribunal a decidir si es procedente o no el reintegro de la suma solicitada, deberá entrar a analizar la mencionada Acta Fiscal y tal como se ha expresado anteriormente, hay un impedimento legal para efectuarlo; es decir, que la suerte de la solicitud de reintegro cuya negativa se impugna, está íntimamente ligada a la mencionada Acta Fiscal No. DHMAF-003-2008- de fecha 05 de marzo de 2006, emitida por el Auditor Fiscal del Municipio Los Taques del Estado Falcón y que no es recurrible y tan es así que la propia recurrente al momento de presentar sus descargos en vía administrativa, pide el reintegro de la referida suma, que ahora solicita judicialmente, lo que determina la existencia de la causal referida a la contrariedad al derecho prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se INADMITE el presente recurso contencioso tributario. Así se decide (…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente Compañía de Hidrógeno de Paraguaná Limitada, al fundamentar ante esta Alzada su apelación, expuso que el fallo apelado al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto “(…) en ningún caso fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario contra el Acta Fiscal notificada; lo que se interpuso en vía administrativa fue una solicitud de restitución o reintegro de tributos cancelados indebidamente, y ante el silencio negativo del municipio, ante esa denegación tácita, se interpuso el recurso contencioso tributario que no tiene como objetivo la nulidad del Acta Fiscal, sino la restitución, la devolución de cantidades de dinero que mi representada ha cancelado de manera indebida (…)”.

En conexión con lo anterior, afirmó que de la lectura del recurso contencioso tributario se expresa que su pretensión es obtener “(…) el reintegro o restitución de cantidades de dinero, jamás la nulidad del Acta Fiscal (…) una cosa es la nulidad que se estaba discutiendo en vía administrativa y que estaba en aquel momento en pleno sumario, y otra cosa, y otro procedimiento, y otra petición, es la contenida en nuestra solicitud de restitución o reintegro (…)”.

Asimismo, destacó que hicieron referencia al acta fiscal ya que de su contenido “(…) se puede claramente notar que los fundamentos que ha tenido la Administración Tributaria Municipal para gravar a [su] representada con el doble del monto del impuesto que en realidad debió pagar (…) obedecen a la falsa apreciación de considerar que la actividad desarrollada (…) está tipificada dentro del texto contenido en el código 10-37 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza (…)”. (Agregado de la Sala).

Aseveró que tal y como lo afirma la recurrida existía un procedimiento administrativo “(…) que se encontraba en fase sumarial y cuya Resolución Culminatoria jamás fue dictada; y otro distinto es el constituido por nuestra solicitud de reintegro o restitución que no fue resuelta dentro de los plazos y contra esa negativa tácita o silencio se recurrió ante el Honorable Tribunal Superior (…)”. Concluyendo que “(…) la nulidad de[l] Acta Fiscal sí está solicitada en nuestro Escrito de Descargos pero jamás en el recurso contencioso tributario el cual constituye un procedimiento independiente (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, sostuvo que “(…) según el fallo recurrido [su] representada no puede acceder a la vía jurisdiccional hasta tanto sea dictada la Resolución Culminatoria del Sumario, y como esta última jamás fue dictada, simplemente el contribuyente jamás podrá obtener la tutela judicial de su derecho (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, en razón de las consideraciones anteriores, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación “(…) con todas las consecuencias legales que de tal pronunciamiento se deriven (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta M.I. pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente Compañía de Hidrógeno de Paraguaná Limitada, contra la Sentencia Interlocutoria N° 036/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

De las denuncias planteadas en la apelación ejercida, se desprende que la controversia se contrae a verificar si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto y violación a la tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible el mencionado recurso contencioso tributario, sobre la base de que en el mismo se verifica la existencia de la causal referida a la “contrariedad al derecho” la cual se encuentra prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la decisión de esta Alzada se circunscribirá a determinar si la recurrida, actuó conforme a derecho, o si por lo contrario, erró dicho tribunal en el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley para interponer un recurso de tal naturaleza. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa la Sala que el caso bajo análisis versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario mediante el cual se pretende la restitución o reintegro de la cantidad expresada en moneda actual de un millón seis mil ochocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.006.839,00), correspondiente al pago en exceso del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007, por haber operado el silencio administrativo en el procedimiento de repetición de pago incoado por la contribuyente de autos en vía administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:

“Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma. (…)

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Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código (…)

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De las normas precedentemente transcritas se colige que el procedimiento de repetición de pago debe interponerse ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria que corresponda, quien deberá decidir en un lapso de dos (2) meses, vencidos los cuales el solicitante podrá optar entre esperar la decisión administrativa o acceder a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso contencioso tributario, por considerar que la falta de respuesta de la Administración Tributaria equivale a la denegatoria de la misma.

Precisado lo anterior, esta Alzada destaca que la admisión de la causa constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el operador de justicia examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, prescindiendo al efecto del examen de mérito necesario para decidir la controversia sometida a sus poderes jurisdiccionales, por cuanto en esta fase procesal no se ha conformado aún el contradictorio.

En efecto, la interposición de la acción y su posterior admisión, constituyen el punto de partida del proceso, y es de acuerdo al derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que tal y como ha sostenido esta Sala, la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador desechar una determinada acción judicial. (Vid. Sentencia Nº 02014 del 12 de diciembre de 2007; caso: Seguros Mercantil, C.A.).

En ese orden de ideas, circunscritos a la materia fiscal, las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos tributarios están previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente

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Las causales contenidas en la norma anteriormente reproducida, exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

Circunscribiéndose esta Sala al caso concreto, se evidencia del escrito recursivo y de la decisión judicial impugnada, que el recurso contencioso tributario en referencia fue interpuesto el 31 de julio de 2008, en virtud de la falta de respuesta del Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón a la solicitud de reintegro o restitución -a decir de la contribuyente- de los tributos indebidamente pagados por concepto de impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, por la cantidad total de un millón seis mil ochocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.006.839,00), correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007, formulada en fecha 17 de abril de 2008, por lo que para la fecha de interposición del recurso habían transcurrido los dos (2) meses previstos en el artículo 197, arriba transcrito.

De manera pues, que al haber transcurrido el plazo otorgado para que la Administración Tributaria Municipal decidiera y esta no había decidido y operare el silencio administrativo (artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), le queda abierta al recurrente la vía contencioso tributaria, conforme al también transcrito artículo 199 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que el Tribunal afirmó que no se configuró para el caso objeto de estudio ninguna de las causales previstas en el citado artículo 266; sin embargo consideró “la existencia de la causal referida a la contrariedad al derecho previst[a] en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto -en su criterio- la contribuyente admitió conocer la causa por la cual está pagando indebidamente el impuesto a las actividades económicas, y por ello considera que, la solicitud de reintegro efectuada el 17 de abril de 2008 guarda íntima relación con el contenido del Acta Fiscal No. DHMAF-003-2008 de fecha 5 de marzo del 2006, por lo tanto, para decidir si es procedente o no el reintegro solicitado el Tribunal de la causa tendría que “(…) entrar a analizar [el contenido de] la mencionada Acta Fiscal (…)”. (Agregado de la Sala).

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente sostuvo que el fallo apelado incurrió en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto a pesar de exponer en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario que el mismo se interpuso en razón del silencio negativo del Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón para decidir la restitución de lo pagado “indebidamente”, el Tribunal a quo consideró que “(…) debemos esperar un pronunciamiento del ente municipal al dictar la Resolución Culminatoria para luego poder ejercer [su] derecho a solicitar la restitución de lo pagado indebidamente (…) incurr[iendo] en un grave error de apreciación ya que en ningún caso fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario contra el Acta Fiscal notificada; lo que se interpuso en vía administrativa fue una solicitud de restitución o reintegro de tributos cancelados indebidamente, y ante el silencio negativo del municipio (…) se interpuso el recurso contencioso tributario que no tiene como objetivo la nulidad del Acta Fiscal, sino la restitución, la devolución de cantidades de dinero que mi representada a (sic) cancelado de manera indebida (…)”. (Agregado de la Sala).

En efecto, constata la Sala que la pretensión de la recurrente en el petitorio del escrito recursivo va dirigida a la restitución de lo presuntamente pagado “indebidamente” al Municipio Los Taques del Estado Falcón, por concepto de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o índole similar para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007 y no la nulidad del Acta Fiscal No. DHMAF-003-2008 de fecha 5 de marzo de 2008, emitida por la Dirección de Hacienda del mencionado ente territorial.

Ahora bien, la Sala observa que la decisión del a quo se fundamenta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

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La norma antes transcrita impone al Juez de la causa rechazar in limine la demanda cuando sea evidente que la pretensión del accionante es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Dicha negativa debe estar claramente razonada en el fallo que declara la inadmisibilidad, pues de acuerdo al vigente marco constitucional y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas causales exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, por tanto, la inadmisibilidad se encuentra sujeta a la verificación de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, toda vez que la regla general impone a quien juzga “observar que se cumplan los aspectos generales normativos, sin que necesariamente tenga que escudriñar situaciones que por su entidad, no comprometen ostensiblemente, en ese primer análisis, los presupuestos básicos del proceso”. [Vid. Sentencia Nro. 00170 del 1° de febrero de 2007, caso: Consorcio Simco].

Igualmente, considera la Sala que en virtud de la ficción legal y del efecto que produce el silencio administrativo negativo, es claro que la Administración Tributaria Municipal, rechazó el reintegro solicitado por la sociedad mercantil Compañía de Hidrógeno de Paraguaná Limitada; situación jurídica diferente respecto a los ejercicios reparados en el Acta Fiscal No. DHMAF-003-2008, en razón de que en el primer caso -tal como quedó dicho anteriormente- operó la negativa tácita de la Administración de la pretensión de la contribuyente de obtener el reintegro de los pagos realizados -a su juicio-“indebidamente” por concepto de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; mientras que en el segundo, el Acta Fiscal No. DHMAF-003-2008, contiene un pronunciamiento sobre la clasificación de la actividad ejercida por la recurrente, correspondiente dicha actuación a los llamados actos de mero trámite, es decir, preparatorios para una decisión posterior, los cuales al no poner fin a la vía administrativa -por no tratarse de actos de determinación tributaria y no afectar los derechos subjetivos de los contribuyentes- quedan excluidos del contencioso tributario.

Sosteniendo la Sala en relación a este tipo de acto que pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizadas por la Administración Tributaria, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. (Vid. Sentencias entre otras Nros. 00403 00591 y 00045 de fechas 20 de marzo 2001, 22 de abril de 2003 y 2 de febrero de 2012, casos: Consolidada de Ferrys, C.A, Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA) y Corporación Industrial Class Light, C.A.).

Por tanto, la Sala considera que el hecho de haber solicitado el contribuyente la restitución de lo indebidamente pagado -a su juicio-, por concepto de tributos que versan sobre los mismos períodos fiscales investigados y que fueron objeto del Acta Fiscal N° DHMAf-003-2008, esto no implica necesariamente que una acción dependa de la otra, y que por lo tanto resulte en la inadmisibilidad de la presente petición de reintegro. (Vid. Sentencias Nos. 01387 y 02595 de fecha 31 de mayo de 2006 y 21 de noviembre de 2006, caso: Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA), entre otras).

Finalmente, esta Sala Político-Administrativa estima relevante hacer referencia que la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 la cual contempla las causales de inadmisiblidad para el ejercicio del recurso contencioso tributario, son de aplicación preferente en estos procesos especiales contencioso-tributarios, por lo que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican de manera supletoria. (Vid. Sentencia N° 00229 del 7 de febrero de 2002, caso: Supermetanol, C.A).

En razón de lo anterior, esta Alzada observa del fallo apelado que el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de la ley, al aplicar falsamente al caso de autos la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que la solicitud de reintegro efectuada por la contribuyente guarda íntima relación con la impugnación del Acta Fiscal No. DHMAF-003-2008 de fecha 5 de marzo del 2006, lo que trae como consecuencia la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de la contribuyente consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, ya que -para el caso bajo estudio- la contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales hasta tanto la Administración Tributaria Municipal emita la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Así se decide.

De los argumentos expuestos a lo largo de la presente decisión, resulta imperativo declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la contribuyente y, en consecuencia, revocar el fallo apelado. Asimismo, se ordena al referido Tribunal con fundamento en la tutela judicial efectiva que admita el recurso contencioso tributario y continúe el procedimiento de Ley. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, contra la Sentencia interlocutoria Nº 036/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por dicha contribuyente, en virtud del silencio negativo del Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón, al no pronunciarse sobre la solicitud de reintegro interpuesta en fecha 17 de abril de 2008.

  2. SE REVOCA la citada Sentencia.

  3. SE ORDENA al Tribunal de instancia admitir el recurso contencioso tributario y continúe el procedimiento de ley conforme a lo previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01101.
La Secretaria, S.Y.G.

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