Sentencia nº 01305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2011-0239

Mediante oficio N° CSCA-2011-000741 de fecha 23 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 1° de diciembre de 2010 por la abogada E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO), inscrita el 28 de diciembre de 1990 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 47, Tomo 17-A, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en fecha 26 de junio de 1996 ante la referida oficina de Registro bajo el Nº 21, Tomo 74-A, contra la sentencia N° 2010-00764 dictada el 3 de junio de 2010 por la Corte remitente, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la “demanda por perjuicios materiales y morales”, incoada conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares innominadas, por las ciudadanas E.V.T. y F.D.C.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.556.529 y 17.800.019, respectivamente, y se condenó a la referida sociedad mercantil a efectuar la reparación del inmueble propiedad de las demandantes, así como al pago de “la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 80.000,00) por conceptos de daños morales, pagaderos por mitades iguales a las accionantes”.

En fecha 9 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2011 la apoderada judicial de la empresa Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), fundamentó la apelación.

El 14 de abril de 2011 la causa entró en estado de sentencia, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada Suahil L.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas E.V.T. y F.D.C.V., interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales, conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares innominadas, contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO).

El 3 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Presidenta, ciudadana Yuviri Del C.O.d.C..

En fecha 30 de junio de 2005 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la demanda incoada y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia N° 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas.

El 10 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Presidenta, ciudadana Yuviri Del C.O.d.C. y la notificación a la Procuradora General de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que en razón del tiempo rige las funciones del mencionado organismo.

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2007 la abogada E.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), dio contestación a la demanda.

En fecha 1° de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas de experticia y de informes promovidas por la parte demandada.

Concluida la sustanciación de la causa, el 29 de febrero de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto del 26 de marzo de 2008, se fijó la celebración del acto de informes para el día 17 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 17 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, quienes expusieron oralmente sus argumentos. Asimismo, la parte demandada consignó su escrito de conclusiones, el cual fue agregado al expediente.

El 22 de octubre de 2008 se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia N° 2010-00764 de fecha 3 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la “demanda por perjuicios materiales y morales”, incoada por las ciudadanas E.V.T. y F.D.C.V., contra la empresa Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO) y condenó a la referida sociedad mercantil a efectuar la reparación del inmueble propiedad de las demandantes, así como al pago de “la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 80.000,00) por conceptos de daños morales, pagaderos por mitades iguales a las accionantes”.

El 1° de diciembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión.

En fecha 23 de febrero de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora fundamenta su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el día 4 de julio de 2002 la ciudadana E.V.T., evidenció “…un charco de agua en el porche” de su hogar, razón por la cual llamó a su hija F.D. con quien compartía la vivienda para conocer la razón del problema, y ésta última respondió “…que la Alcaldía había asfaltado la calle y al pasar con la compactadora, el agua empezó a brotar”, incluso desde el piso de concreto del interior de su residencia.

Señala que ante tal hecho, la ciudadana E.V. acudió a la sede de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. y, una vez allí, conversó “…con el Ingeniero L.C., a quien le expus[o] [su] queja con respecto [a la] consecuencia del paso de la compactadora de la Alcaldía frente a [su] casa”.

Esgrime que el funcionario antes identificado contestó a la queja de la prenombrada ciudadana, y le manifestó: “…que probablemente, con motivo a las vibraciones producidas por la maquina referida, un tubo de agua que esta (sic) frente a [su] casa se habría roto”, e igualmente le recomendó: “…que buscara dos (2) obreros para que excavaran donde sale el agua y así determinar el lugar del daño”.

Afirma que los obreros contratados al momento de romper el piso de concreto, “…empezaron a sacar la tierra” acumulada e inmediatamente comenzó a brotar un “…chorro” de agua “…tan fuerte” que “…llegaba hasta la parte final de la casa donde se encuentra la cocina”.

Relata que en virtud de la aludida situación, la ciudadana E.V.T. se dirigió nuevamente “…a la Alcaldía para hablar con el Ingeniero L.C. (…). Enseguida (…), se comunico (sic) con las personas de HIDROCENTRO, a fin de que cortaran el agua porque [su] casa se estaba hundiendo. HIDROCENTRO atendió inmediatamente el llamado que hiciera el Ingeniero y además, enviaron una cuadrilla para abrir un foso frente a la puerta de [su] domicilio que [les] permitió constatar que efectivamente se trataba de un tubo matriz de tres pulgadas (3”), el cual pertenece a esta empresa y que se había reventado hacia el lado de [su] casa provocando que el agua, ante la brutal presión a la que estaba sometida, socavara la tierra que sustentaba los cimientos de [su] vivienda”.

Expresa que como consecuencia del agua acumulada en el hogar de su representada, “…comenzaron a presentarse una serie de grietas en varias de las paredes de la vivienda, hasta el punto de que el piso de la sala (…) se ve hundido y los marcos de las ventanas y puertas se han desplazados de tal manera que resulta imposible cerrar la puerta principal de acceso (…), incluso el techo del porche de la entrada presenta un grave corrimiento hacia adelante habiéndose despegado las vigas del techo, dejándolo prácticamente en el aire a penas (sic) sostenido por una pared lateral medianera, la cual presenta una rajadura y separación de hasta cuatro centímetros, pudiéndose desplomar la misma en cualquier momento perjudicando incluso a los vecinos que colindan con dicha pared medianera”.

Esgrime que, en fecha 11 de julio de 2002, “…la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. declar[ó] la casa como inhabitable”.

Indica que, el 29 de septiembre de 2002, su representada solicitó la entrega del Informe de “Conclusiones y Recomendaciones de la Inspección ocular Nº DSP1-D3-0042-2005”, elaborado el 8 de julio de ese mismo año por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en el cual se señala que los daños ocasionados dentro de la vivienda propiedad de la parte actora son producto “…del agua que salía con presión del tubo roto y se metía por debajo de los cimientos de la construcción, lavando, de esta manera, el terreno, con lo cual se provocó el hundimiento de la misma”, y que el inmueble en cuestión “…puede desplomarse en cualquier momento”.

Menciona que sus representadas se dirigieron a las Oficinas Principales de la sociedad mercantil accionada, para solicitar una audiencia con su Presidenta y consignaron, además, una carta explicativa de la situación sufrida en su vivienda “…sin recibir algún tipo de contestación”; razón por la cual optaron por comunicarse con el departamento legal de la aludida empresa, “…con la esperanza de que [les] contestaran (…), en vista del alto riesgo de vivir en una casa cuyos cimientos se encuentran socavados, provocando en [ellas] un profundo temor de que en cualquier momento pudiera caer[les] encima”.

Manifiesta que “…[a]nte la situación de impotencia y desesperación por la falta de respuesta por parte de este organismo, resolv[ió] denunciarlo públicamente por prensa escrita, específicamente en el rotativo El Siglo, matutino de los valles de Aragua, de fecha 27 de marzo de 2004”.

Alega que al no recibir respuesta a su situación, sus mandantes comenzaron a sentir nerviosismo y un “profundo terror” por el hecho de dormir sabiendo que un movimiento de tierra, temblor o fuerte lluvia podría causar el desplome de su casa, y que tales circunstancias les obligaron a buscar ayuda con un psiquiatra para aliviar su intranquilidad, pues “…no [duermen] bien, no [viven] bien, [causándoles] toda esta situación un grave dolor moral al saber que en cualquier momento [podían] perder el único bien que [tienen]”.

Agrega que las condiciones de la casa le han producido a sus representadas, “…incluso problemas de salud que se me manifiestan en alergias en la piel y en las vías respiratorias con constantes estornudos y nariz [congestionada]”.

Solicita le “…sean tomados en cuenta todos estos hechos que [les] han producido un evidente daño no solo en [su] patrimonio material, sino también en [su] patrimonio personal, entendiendo el mismo como el daño que esta situación a causado a [sus] derechos personales, tales como el de vivir con tranquilidad y decoro, en una vivienda digna y segura, así mismo, el sufrimiento que día a día vivimos, ha llegado a tal grado, que no solo ha afectado [sus] sentimientos, constituyendo de esta manera un evidente daño moral, sino, que ha dañado incluso [su] psiquis, ya de manera patológica, tipificando de esta manera, un daño psicológico” (Sic).

Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, que regulan en su orden, las normas generales de la responsabilidad civil por hechos ilícitos, por guarda de la cosa y el daño moral.

Manifiesta que la ruptura del tubo de tres pulgadas (3”) “…cuyo propietario es C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) (…) es la causa del deterioro irreversible del inmueble de [sus] representadas al socavar los cimientos del mismo, produciendo un progresivo corrimiento de las paredes respecto del techo, pronunciado por el evidente hundimiento del piso de la sala y el agrietamiento de las paredes, de hasta dos centímetros de separación”; todo lo cual se evidencia del Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual cursa en el expediente.

En virtud de los hechos narrados, estima los perjuicios presuntamente ocasionados a sus representadas, de la siguiente forma:

  1. - El deterioro supuestamente sufrido en la vivienda propiedad de sus mandantes, en la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 64.909.163,66), ahora expresada en la suma de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 64.909,16) que -a su decir- incluye: “…tanto la demolición de la estructura actual, como la construcción de la nueva, tal y como puede evidenciarse de presupuesto emanado de la Empresa Construcciones Valparaíso S.R.L.”.

  2. - El daño moral presuntamente sufrido por las ciudadanas E.V.T. y F.D.C.V., lo estima en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), ahora expresada en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), dividida a partes iguales para cada una de las demandantes.

    En este punto, sostiene la procedencia del perjuicio moral reclamado “…por el dolor sufrido y que aún hoy sufren por los daños causados a su único bien, con la conciencia de saber que pueden quedar damnificadas en cualquier momento”.

  3. - Solicita, también, el pago de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), hoy día expresados en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), por los gastos médicos, tratamientos y medicinas que supuestamente sus representadas tuvieron que costear para la atención de su estado anímico afectado.

  4. - Por último, piden el “…ajuste por inflación que corresponda según las tablas del Banco Central de Venezuela que sean aplicables al deterioro del poder adquisitivo de nuestra moneda desde la admisión de esta demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme”, y la condenatoria en costas procesales a la parte demandada.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia N° 2010-00764 de fecha 3 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la “demanda por perjuicios materiales y morales”, incoada por las ciudadanas E.V.T. y F.D.C.V., contra la empresa Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO).

    En el referido fallo el mencionado Órgano Jurisdiccional ordenó a la empresa demandada a asumir la reparación de los daños sufridos en el inmueble propiedad de las demandantes, como consecuencia de la tubería fragmentada; condenó a dicha sociedad mercantil a cancelar la cantidad de “Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 80.000,00) por conceptos de daños morales, pagaderos por mitades iguales a las accionantes” y declaró improcedente lo que respecta a la indemnización de los daños psicológicos y la indexación solicitada.

    La sentencia dispuso lo siguiente:

    …V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran presentes en el caso sub examine:

    1.- Existencia del daño.

    La parte demandante sostiene haber sufrido un perjuicio como consecuencia de las grietas y desniveles ocasionados a su vivienda por la rotura de la tubería de agua, propiedad de Hidrocentro.

    Al respecto, observa esta Corte una vez revisados los instrumentos que rielan insertos en el expediente, en primer lugar se a.l.e.e.e. Informe que consta en original de la Inspección Ocular Nro. DSP1-D3-0091-2002, realizada en fecha 29 de octubre de 2002, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, (Vid. Folios 18 al 32 del expediente), en el cual se expresó lo siguiente:

    ‘(…) Observaciones Durante la Inspección:

    Riesgo físico:

    Debido a las condiciones que presenta el inmueble desnivel y grietas continuas y bastante pronunciadas en diferentes parte (sic) de la estructura (Sala, recibo, habitaciones y cocina) por la socavación del terreno, existe riesgo por colapso estructural de las partes afectadas del inmueble, que puede ocasionar daños a la seguridad física de las personas que allí residen.

    (…)

    QUINTO: Se presume que las filtraciones producidas por la ruptura de la tubería principal provocaran un desnivel y hundimiento del terreno del área de la sala, ocasionando que la estructura seda y fracture en diferentes partes.-

    (…)

    SEXTO: Según información suministrada por la parte interesada las reparaciones de la tubería principal de aguas blancas fue realizada por el personal de obreros pertenecientes a Hidrocentro.

    Recomendaciones:

    Desalojar la vivienda, a fin de garantizar la seguridad física de las personas que ocupan dicho inmueble, ya que la misma se considera inhabitable. (Destacado de esta Corte)’.

    Igualmente, el daño se encuentra plenamente comprobado en el presente caso, pues conforman la referida Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, documentos fotográficos de los cuales observa este Juzgador: (i) la existencia del rompimiento del suelo de la casa en la entrada principal, (ii) ruptura de una pared, (iii) presencia de un tubo y, agua sobre la superficie de la casa.

    Adicionalmente, consta en original Informe de Inspección emanado de la Dirección de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio M.B.I., en el que se expresa:

    ‘En inspección realizada el día 08/08/02, a la Vivienda de la Ciudadana E.V. (…), se pudo constatar las condiciones de riesgos de desplome en que se encuentra dicha Vivienda. Tal situación se presume por la rotura de una Tubería de Agua Blanca propiedad de Hidrocentro. Por la presión y el volumen de agua que había en el momento en que se produjo una rotura del socavamiento por debajo de la losa del Piso, ocasionando asentamiento de la estructura y agrietamiento de las Paredes de las habitaciones, sala, recibo y cocina de la vivienda, se recomienda la demolición del frente, que comprende el Corredor, Dos Habitaciones y la Sala que son las partes más afectadas (…) cabe señalar que será necesario realizar un relleno o recompactación en dicha área para la refundación estructural. (…)’. (Destacado de esta Corte).

    En igual sentido, en original de Informe de Inspección emitido por el Departamento de Planeamiento Urbano la Alcaldía del Municipio M.B.I., de fecha 11 de julio de 2002, (Vid. Folio 34 del expediente), se manifestó:

    ´¿Cumplo con informarle que el día Jueves 11-07-02, realice la inspección al inmueble de la Sr. E.V. (…), donde se pudo comprobar que la ruptura en el tubo matriz de Hidrocentro produjo un vacío en el terreno de este inmueble a consecuencia del continuo bote de aguas blancas, el cual provocó el debilitamiento en el viga de arrastre y las columnas, provocando esto fracturas en las paredes, en la pared perimetral, en el porche, en la sala, en el comedor y dos cuartos, donde obstruye el abrir y cerrar de las puertas.

    Todo esto a futuro puede ocasionar el derrumbe en la parte de la vivienda y puede ocasionar una tragedia o algún percance a las personas que habitan en la misma.

    La Oficina de Planeamiento Urbano se pronuncia, indicando que dicha vivienda requiere de un buen trabajo, para evitar lo que pueda suceder a futuro. Zonificación R-5.

    (Destacado de esta Corte).

    Así mismo, la anterior información es sostenida en Informe emitido por la Dirección de Catastro y Planeamiento U.d.M.M.B.I., de fecha 01 de julio de 2002, en donde se consideró que: “En virtud de la situación planteada, [esa] Dirección pudo comprobar que el inmueble supra mencionado, sufrió un debilitamiento en las vigas, columnas y fracturas de las paredes; debido a una ruptura del tubo matriz de Hidrocentro, originando un vacío en el terreno a consecuencia del continuo bote de aguas blancas.’

    En consideración a lo cual, dicha Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano declaró que: ‘(…) el inmueble ubicado en la Calle B.V. Nº 1, Sector A.B., El Limón, Municipio M.B.I. INHABILITADO para su uso habitacional.’ (Vid. Folio 37 del epediente).

    De los instrumentos antes señalados, se aprecia de forma conjunta las diversas anomalías de infraestructura presentadas en el inmueble propiedad de la demandante, indicados como daños materiales y sicológicos sufridos, señalándose, inclusive, que había sido severamente afectado y que era “inhabitable’ (Vid. Folios 18 al 39 del expediente).

    (…) omissis (…)

    De conformidad con lo anterior, de los referidos instrumentos contentivos del resultado de las inspecciones realizadas al inmueble de la parte demandante, se desprenden los daños producidos y existentes en el mismo -vivienda-, por lo cual, esta Corte da por probado el hecho desencadenante de los daños ocurridos en su esfera patrimonial, que vendrían dados, básicamente, por la afectación física del inmueble de su propiedad, razón por la cual estima que el daño antijurídico sufrido ha quedado suficientemente comprobado, quedando en consecuencia, verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.

    2.- Imputabilidad del Daño a la Administración.

    Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, que el daño o lesión denunciada se deba al funcionamiento de la Administración Pública, resulta necesario para esta Corte determinar si la pérdida patrimonial antes identificada, puede considerarse, en principio y según los términos de la demanda, como un daño imputable al Estado, para lo cual juzga necesario determinar lo siguiente:

    En primer término, ha quedado suficiente claro hasta esta oportunidad que la demandante pretende la responsabilidad de HIDROCENTRO porque, a su decir, ésta detenta la guarda y administración -como servicio público- de las tuberías que supuestamente causaron los daños aquí analizados.

    En ese sentido, consta en autos, en particular del estatuto comercial fundacional de HIDROCENTRO, que ésta empresa pertenece al Estado en razón del aporte accionario encontrado en dicho estatutos, formado por entes estatales. Dichos estatutos fueron aportados en copia simple, pero al no ser desconocidos por la demandada en la etapa procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, el artículo 2 de los mencionados estatutos sociales consagra como objeto social de la sociedad mercantil demandada ‘…la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes (…)’ (Vid. Folios 47 (vto.) y 48 del expediente).

    De la cláusula anteriormente transcrita, se desprende que a la sociedad mercantil HIDROCENTRO, le ha sido encomendado todo cuanto concierne al funcionamiento, mantenimiento y administración de las instalaciones o tuberías de agua que pertenecen al dominio público del Estado Aragua, entre otros.

    Por tanto, visto que en la presente causa se estudia una lesión ocasionada supuestamente por la fragmentación de las tuberías que la empresa demandada mantiene bajo su guarda de acuerdo con su objeto comercial, se colige prima facie la imputación del daño al funcionamiento de la Administración, en este caso, al funcionamiento de una empresa propiedad del Estado. Así se declara.

    3.- Nexo Causal.

    Finalmente, resta por examinar el último de los requisitos obligatorios para estimar la responsabilidad del Estado en el presente caso, cual es la necesaria conexión entre la actividad u omisión verificada por el demandado y la lesión producida, denunciada y probada. Para ello, es necesario indagar qué hecho o condición fue relevante por sí mismo para producir el resultado final.

    En tal sentido, se observa que la parte actora indicó que a la empresa HIDROCENTRO debía imputársele el daño generado a su propiedad, siendo que la responsabilidad de la accionada se deriva de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, al tener bajo su guarda -según sus estatutos fundacionales- la tubería fragmentada de la calle B.V.S., sector El Limón, del Municipio M.B.I., colindante -al este- con su vivienda; además, aludiendo a un informe recogido por el Cuerpo de Bomberos de la entidad, sostuvo que la demandada faltó a sus deberes de mantenimiento sobre el mentado conducto, lo que ocasionó serias corrosiones internas que fueron causa de la fractura. (Vid. Folios 18 al 37 del expediente).

    La demandada alega para eximir su responsabilidad respecto de la anterior imputación, que los daños ocasionados al patrimonio de la parte actora se generaron como consecuencia de actos y sucesos no imputables a ella y, que era poco probable atribuir a la tubería de tres (3’’) pulgadas la inundación suscitada debajo del inmueble.

    Sostiene asimismo, que la demandante incumplió normas urbanísticas al poseer un inmueble sin suficiente distancia respecto a una zanja donde transcurre el agua -o acequia-, y que además, el inmueble se encuentra en una zona anegadiza debido a la cercanía con la zanja y, ello pudo ser la causa desencadenante de los daños sufridos en el inmueble.

    Ahora bien, una vez resumidas las posiciones de las partes, es menester traer a colación la disposición legal que regula la responsabilidad por guarda de la cosa en nuestra legislación, artículo 1.193 del Código Civil venezolano, cuyo texto señala:

    ‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’

    (…) omissis (…)

    De lo anterior se colige que, si en el caso concreto planteado se verifica guarda de la cosa por parte del demandado, éste, a los fines de pretender eximir su responsabilidad sobre alguna lesión ocurrida con ocasión a la cosa que tiene bajo su guarda, deberá demostrar que el daño en cuestión fue resultado o consecuencia directa de una causa extraña no imputable e imprevisible como las mencionadas anteriormente, sin lo cual, la responsabilidad será estimada.

    En el supuesto de autos, como antes se señaló, la empresa accionada detentaba la guarda sobre las tuberías que se denuncian causaron los daños a la vivienda de las hoy demandantes. Así, tomando en consideración el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone que ‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda’, se concluye, en principio, salvo la verificación de alguna de las causales eximentes de responsabilidad reguladas en esa normativa, que la compañía demandada es la responsable por los daños derivados del hecho que da lugar a la reclamación de autos, por cuanto el mismo tuvo lugar, se presume, con ocasión al funcionamiento -ruptura- de una tubería de agua a cargo de una empresa del Estado, HIDROCENTRO. Así se declara.

    Ahora bien, la Corte observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la ruptura de la tubería se debió a hechos no imputables a ella, en concreto, al hecho de un tercero; tal aserto lo sostiene atendiendo a los propios dichos de la recurrente -que a su decir configuran una ‘confesión’-, señalando que ‘[e]n el presente caso tal como lo asevera la accionante, la fuga de agua del tubo de tres pulgadas (3

    ) empieza cuando una máquina de la Alcaldía comienza a compactar el terreno, debido a la vibración producida por la maquina (sic); es decir no existe una relación de causalidad entre los daños ocurridos y alguna acción u omisión que se haya generado por parte de [su] representada tal como reconoce la demandante en su libelo de demanda’(Corchetes de esta Corte).

    En tal sentido, ciertamente como lo alegó la representante judicial de la accionada, la actora destacó en su escrito libelar que la ruptura de la tubería de agua se debió probablemente al paso de una máquina compactadora de asfalto en la calle aledaña a su vivienda donde se encuentra situado el conducto dañoso, lo cual se relaciona con lo manifestado por el Ingeniero L.C., funcionario de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., quien contestando la queja de la ciudadana hoy demandante le expresó: “que probablemente, con motivo a las vibraciones producidas por la maquina referida, un tubo de agua que esta (sic) frente a [su] casa se habría roto”, aconsejándole “que buscara dos (2) obreros para que excavaran donde (sic) sale el agua y así determinar el lugar del daño”. (Agregado en corchetes).

    Sin embargo, al analizarse el acto de informes celebrado en la presente causa, esta Corte pudo constatar que la accionante mencionó que los daños sobrevenidos en su vivienda existían con antelación al paso de la máquina contratada por el Municipio.

    En ese sentido, es importante destacar que la propia empresa, en su escrito de contestación a la demanda, aludiendo al contenido de un informe elaborado por su personal, que inspeccionó el inmueble de las actoras (el cual, sin embargo, no fue traído a los autos), señaló que: ‘existen muchas evidencias de que las grietas que posee la casa estaban antes de presentarse la fuga en el mes de julio de 2002 (…)

    , por lo cual “la casa presenta[ba] daños de vieja data, por ceder dicho terreno’.

    (…) omissis (…)

    Igualmente, se debe destacar que un hecho es admitido, y por tanto excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. Se produce admisión, cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. (RENGEL ROMBERG, Aristides.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Caracas 1999. Pág. 242).

    De allí que, con lo señalado ut supra (sic), la representación judicial de la sociedad demandada reconoció con dicha declaración el daño descrito por la parte actora, al expresar ‘(…) existen muchas evidencias de que las grietas que posee la casa estaban antes de presentarse la fuga en el mes de julio de 2002 (…)’, por lo cual ‘la casa presenta[ba] daños de vieja data, por ceder dicho terreno’. De dicha declaración sostenida por Hidrocentro, se constata que los daños surgidos en el susodicho inmueble ya existían con anterioridad al paso de la máquina compactadora, como así lo expresara la parte accionante al indicar que los daños sobrevenidos en su vivienda existían con antelación al paso de la máquina contratada por el Municipio.

    Ello así, con el reconocimiento plasmado que se describió anteriormente y, la falta de soporte probatorio, que pueda demostrar que el daño de la tubería de agua se produjo porque el paso de la compactadora lo rompió o le produjo deterioro, se desecha la idea referida a que los daños del inmueble sucedieron con ocasión a la actuación de un tercero, esto es la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., a sabiendas que, como lo reconoce HIDROCENTRO, ‘la casa presenta[ba] daños de vieja data’, y por lo tanto, el origen de los mismos devino entonces por una razón distinta a la actuación del tercero afirmado. De allí que, se excluya el hecho del tercero como causa eximente de responsabilidad. Así se decide.

    Establecido lo anterior, observa esta Corte que además del hecho de un tercero alegado como causal eximente de responsabilidad, la empresa demandada manifestó que en el presente caso existió culpa de la víctima. Esto lo fundamenta en lo siguiente: i) en que la parte accionante supuestamente incumplió normas urbanísticas relativas al distanciamiento que por Ley debe tener el inmueble respecto a las acequias; ii) que la casa se encuentra sobre una zona anegadiza -en razón de la cercanía con la acequia-, y que ello, a su decir, ‘presumiblemente’ pudo ser la causa de los daños que se verificaron en el inmueble.

    En primer término, debe desecharse el alegato relativo al asentamiento del inmueble sobre una zona anegadiza. En este sentido, la propia empresa alegó que fue ‘presumiblemente’ la permanencia del inmueble sobre un terreno con esa condición lo que ocasionó el desnivel de la vivienda, y sobre ello resalta este Órgano Jurisdiccional que no hay constatación cierta en el expediente en cuanto a que tal circunstancia haya influido de una u otra manera en la sucesión de los hechos dañosos acaecidos.

    En esa línea de pensamiento, consta del acervo probatorio el Oficio remitido a este procedimiento por la Alcaldía del Municipio Briceño Iragorry, donde afirman la veracidad de la acequia ubicada en el lindero norte del inmueble propiedad de las demandantes, sin embargo, esta prueba no aporta ni significa por sí misma que tal circunstancia haya tenido relevancia en los daños padecidos en la vivienda, pues no demuestra que producto de la acequia exista efectivamente un terreno anegadizo debajo del inmueble.

    Así pues, evidencia la Corte, respecto a los hechos alegados como culpa de la víctima por la existencia de la zona anegadiza, que estos no se encuentran demostrados en autos. En este sentido, ha de aplicarse con toda rigurosidad el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba (…).

    Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien pretende liberarse de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma, y con base en tales dispositivos –además de la presunción de culpabilidad que opera automática por guarda de la cosa- resulta obvio concluir que HIDROCENTRO ha debido demostrar que, efectivamente, la zona anegadiza o la acequia colateral con el inmueble tenían incidencia directa y relevante en la inundación subterránea que sufrió la vivienda y que ocasionó posteriormente los desniveles y posteriores grietas estructurales de la edificación.

    No obstante, no existe en el expediente ninguna prueba respecto a que la acequia colindante con la vivienda o la supuesta zona anegadiza derivada de la misma haya sido la causa directa de los daños sucedidos en el inmueble; aún más, debe tenerse en cuenta que la empresa demandada señaló -y probó con el Oficio remitido por la Alcaldía- que la acequia en cuestión se encontraba ‘embaulada’ desde 1997-1998, según señala el citado Oficio Municipal, y por ello, debe de presumirse que todo el cauce que transcurre sobre dicha zanja se encontraba contenido o controlado por el cementado a que fue objeto; en consecuencia, correspondía a dicha empresa probar que el cerramiento del cauce acuático poseía alguna fractura o fuga o cualquier otra circunstancia que de alguna manera afectara de forma relevante el inmueble de la hoy actora, y esto, en el presente caso, no fue demostrado.

    En todo caso, tampoco existen pruebas en el procedimiento que refieran las condiciones del terreno de la demandante, a los efectos de comprobarse si éste efectivamente era anegadizo.

    Tampoco la empresa demandada probatoriamente evidenció un nivel de atención suficiente en el mantenimiento de la tubería fragmentada a través del cual pudiera presumirse que su ruptura no existía con antelación al paso de la compactadora.

    A mayor abundamiento, esta Corte tiene en cuenta la Inspección Ocular realizada por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en la residencia de la recurrente, (Vid. Folios 18 al 32 del expediente), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo con presunción de validez que no fue impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, en cuyo contenido fotográfico puede apreciarse una pronunciada acumulación de agua producida por la ruptura del tubo dentro del terreno y en dirección a la vivienda de la hoy accionante, documento valorado por esta Instancia como la representación material del hecho histórico del daño que presenta el inmueble de las demandantes.

    En relación con el incumplimiento de normas urbanísticas alegado por la empresa demandada como hecho demostrativo de la culpa de la víctima, debe esta Corte manifestar que tal circunstancia en el caso enjuiciado no exime de responsabilidad a la empresa, por cuanto ésta no logró desvirtuar que el daño producido al patrimonio de la demandante fue causado por causa distinta a la ‘cosa’ mantenida ‘bajo su guarda’, vale decir, la tubería de agua, de manera entonces que la cercanía a la zanja en cuestión no tuvo incidencia alguna en los hechos perjudiciales acontecidos; por ende, en el presente caso resulta obligatoria la traspolación de las normas civiles antes citadas al caso de la responsabilidad patrimonial de HIDROCENTRO, a sabiendas que no se demostraron las causas exonerativas de culpabilidad que previene el artículo 1.193 del Código Civil. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas, al no quedar probado en autos que el perjuicio acontecido en el inmueble se debiera a la acción de un tercero o de la propia víctima y, al ser la empresa demandada el guardián de la cosa -tubería- que causó los daños a la vivienda de la parte demandante, toda vez que de los instrumentos administrativos emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y de la Alcaldía del Municipio M.B.I., no impugnados, cursantes en autos, se logró determinar qué: ‘(…) la ruptura en el tubo matriz de Hidrocentro produjo un vacío en el terreno de este inmueble’ ‘(…) provocando un desnivel y hundimiento del terreno del área,(…) ‘(…) Por la presión y el volumen de agua que había en el momento en que se produjo una rotura del socavamiento.’. Situación que permitió recomendar, ‘Desalojar la vivienda, a fin de garantizar la seguridad física de las personas que ocupan dicho inmueble’ y la declaratoria de inhabilitado para su uso de vivienda, esta Corte concluye que se encuentran verificados los elementos constitutivos para declarar la responsabilidad patrimonial de HIDROCENTRO. Así se declara. (Sic).

    Finalmente, en la referida sentencia se declaró parcialmente con lugar la “demanda por perjuicios materiales y morales” incoada y se condenó a la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), a efectuar la reparación del inmueble propiedad de las demandantes, así como al pago de “…la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 80.000,00) por conceptos de daños morales, pagaderos por mitades iguales a las accionantes”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 30 de marzo de 2011 la abogada E.M.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia del 3 de junio de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos y probanzas:

    1.- Alega la apelante que en el “…Informe de Inspección de fecha 15 de agosto de 2002 realizado por el Director de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio M.I.d.E.A.”, se realiza la siguiente afirmación: “…presumimos que las grietas se deben a la rotura del tubo matriz de aguas blancas de Hidrocentro”. Igualmente, esgrime que en los oficios emanados el 11 de julio de 2002 y 1° de julio de 2003 por la Oficina de Planeamiento Urbano del mencionado Municipio, se lee “…que luego de resumir los daños acontecidos en la vivienda (…) la misma requiere de un buen trabajo”; razón por la cual dicho “…inmueble había sido declarado INHABILITADO para su uso habitacional como consecuencia del continuo brote de aguas blancas”, respectivamente.

    Tales circunstancias -a decir de la parte apelante- constituyen simples presunciones, razón por la cual no podían considerarse como fidedignas sin haber sido ratificadas durante el juicio. Asimismo, en cuanto al mencionado “Informe de Inspección” aduce, además, que éste fue levantado antes del juicio sin la presencia de su representada, quien no tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre la aludida prueba, lo cual considera violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.

    Las señaladas probanzas fueron analizadas en los puntos 1.5 (Informe de Inspección), 1.6 y 1.7 (oficios de fechas 11 de julio de 2002 y 1° de julio de 2003) del fallo recurrido y se encuentran en los folios 34 al 37 de la pieza N° 1 del expediente.

    2.- Por otra parte, la recurrente menciona que la prueba señalada en los puntos 1.2 y 1.3 de la sentencia apelada, referida a la “…Inspección Ocular signada con el Nro. DSPI-D3-0042-2002 de fecha 8 de julio de 2002, realizada por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en la residencia de la recurrente”, en la que se hace una serie de observaciones relativas a las condiciones de la vivienda y se recomienda su desalojo, pues está “inhabitable”; el a quo la valoró como un documento administrativo, cuando -en su opinión- lo correcto es darle el tratamiento de una inspección ocular extra litem, sobre la cual su representada tampoco tuvo el control ni fue ratificada durante el juicio por el ente que la formó. (Ver la mencionada probanza en los folios 18 al 32 de la pieza N° 1 del expediente).

    3.- En lo atinente al instrumento señalado en el punto 1.10 del fallo recurrido, relativo al artículo de prensa publicado el 27 de marzo de 2004 en el diario “El Siglo”, alega que las circunstancias en él contenidas no pueden considerarse como hechos notorios, pues para ello “…deben formar parte de la cultura de un grupo social” y se deben integrar “…a la memoria colectiva con lo que se adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano”. (El mencionado artículo de prensa se encuentra en el folio 41 de la pieza N° 1 del expediente).

    4.- Arguye que en el análisis de la documental mencionada en el punto 1.11 de la sentencia recurrida, relacionada con el contrato de venta del inmueble suscrito el 4 de agosto de 1995 entre las ciudadanas M.M.D.P.A.R. y E.V.T., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitió que en el lindero norte de la vivienda propiedad de las demandantes se encuentra una acequia que recoge las aguas de las lluvias de la zona. (Ver folios 42 y 43 de la pieza N° 1 del expediente).

    5.- Esgrime que la parte demandante promovió el expediente administrativo llevado por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., el cual fue excluido del acervo probatorio “…por no guardar relación con los hechos debatidos en el presente proceso”, aún cuando -en su opinión- de dicho instrumento se desprende que el lindero norte de la vivienda propiedad de las demandantes se encuentra en un terreno “anegadizo” y cerca de una acequia o canal de aguas de lluvia.

    6.- Alega haber promovido su representada la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue silenciada en el fallo recurrido no obstante haberse demostrado con esta probanza que las bienhechurías construidas por la demandante (ampliación de 64 a 204 metros cuadrados), no poseen el retiro reglamentario con relación a la acequia o canal de aguas de lluvia.

    7.- Aduce que el fallo apelado yerra al interpretar la prueba mencionada en su punto 1.12, referida a los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), pues -a su decir- de la “Cláusula Segunda” se desprende que el mantenimiento que debe realizar la aludida empresa sobre los sistemas de distribución de agua potable, es meramente preventivo y no correctivo. (Ver folio 44 de la pieza N° 1 del expediente).

    8.- Respecto a la imputabilidad de daño, la representación judicial de la empresa demandada, señala que “…en el presente caso, el daño causado, no se debió al funcionamiento normal, ni anormal de HIDROCENTRO, en la prestación del servicio público de suministro de agua potable, sino al hecho de un tercero, con la intervención de la Alcaldía del Municipio M.B.I., al compactar el terreno cuando asfaltaba la calle, tal como lo reconocen las demandantes en su libelo de demanda. De la exposición realizada por las demandantes en su escrito libelar, se demuestra fehacientemente, tal como lo alegamos en el escrito de contestación a la demanda, en el escrito de pruebas (como confesión espontánea) y en el escrito de informes, el daño no se debió al funcionamiento del servicio público de agua potable, sino como consecuencia del hecho de un tercero, es decir a la compactación del terreno realizada por la Alcaldía, para asfaltar la calle”.

  5. - Esgrime que al ampliar su vivienda de sesenta y uno (61) a doscientos cuatro (204) metros cuadrados, las demandantes violentaron lo establecido en las Normas Generales para el Proyecto de Alcantarillados, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.318 de fecha 6 de abril de 1999, conforme a las cuales la distancia entre cualquier edificación y una tubería de distribución de aguas blancas de tres pulgadas de espesor debe ser superior a dos metros en cualquiera de sus lados, lo cual constituye -en su opinión- la eximente de la responsabilidad por culpa de la víctima.

    Por las razones antes señaladas, solicita a la Sala se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido el 1° de diciembre de 2010 por la abogada E.M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), contra la sentencia N° 2010-00764 de fecha 3 de junio de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la “demanda por perjuicios materiales y morales”, incoada por las ciudadanas E.V.T. y F.D.C.V., contra la referida empresa y la condenó a efectuar la reparación del inmueble propiedad de las demandantes, así como al pago de “…la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 80.000,00) por conceptos de daños morales, pagaderos por mitades iguales a las accionantes”, para lo cual observa:

  6. - Alega la parte apelante que en el “…Informe de Inspección de fecha 15 de agosto de 2002 realizado por el Director de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio M.I.d.E.A.”, se realiza la siguiente afirmación: “…presumimos que las grietas se deben a la rotura del tubo matriz de aguas blancas de Hidrocentro”. Igualmente, esgrime que en los oficios emanados el 11 de julio de 2002 y 1° de julio de 2003 de la Oficina de Planeamiento Urbano del mencionado Municipio, se lee: “…que luego de resumir los daños acontecidos en la vivienda (…) la misma requiere de un buen trabajo”; razón por la cual dicho “…inmueble había sido declarado INHABILITADO para su uso habitacional como consecuencia del continuo brote de aguas blancas”.

    Tales circunstancias -a su decir- constituyen simples presunciones, por lo que no podían considerarse fidedignas sin haber sido ratificadas durante el juicio. Asimismo, en cuanto al mencionado “Informe de Inspección” aduce, además, haberse levantado antes del juicio sin la presencia de su representada, quien no tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre la aludida prueba, lo cual considera violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.

    Ahora bien, respecto a la primera de las señaladas probanzas, aprecia la Sala que ésta fue analizada en el punto 1.5 del Capítulo IV del fallo apelado, referido a las “Pruebas Incorporadas al Proceso”, de la siguiente forma:

    …1.5.- Informe de Inspección de fecha 15 de agosto de 2002 realizado por el Director de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio M.I.d.E.A., en el que explica resumidamente la situación de la vivienda, señalando en ese sentido que ocurrió un ‘socavamiento por debajo de la losa de Piso, ocasionando asentamiento de la estructura y agrietamiento de las Paredes de las habitaciones, sala, recibo y cocina de la vivienda’, para luego concluir y recomendar efectuar ‘demolición del frente’ y ‘un relleno o recompactación (sic) en dicha para la refundación estructural’ (Vid. Folio 34)

    .

    Igualmente, en la parte motiva de la mencionada decisión, la Corte Segunda de Contencioso Administrativo analizó la señalada prueba, de la siguiente forma:

    …Adicionalmente, consta en original Informe de Inspección emanado de la Dirección de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio M.B.I., en el que se expresa:

    ‘En inspección realizada el día 08/08/02, a la Vivienda de la Ciudadana E.V. (…), se pudo constatar las condiciones de riesgos de desplome en que se encuentra dicha Vivienda. Tal situación se presume por la rotura de una Tubería de Agua Blanca propiedad de Hidrocentro. Por la presión y el volumen de agua que había en el momento en que se produjo una rotura del socavamiento por debajo de la losa del Piso, ocasionando asentamiento de la estructura y agrietamiento de las Paredes de las habitaciones, sala, recibo y cocina de la vivienda, se recomienda la demolición del frente, que comprende el Corredor, Dos Habitaciones y la Sala que son las partes más afectadas (…) cabe señalar que será necesario realizar un relleno o recompactación en dicha área para la refundación estructural’.(…). (Destacado de esta Corte)…

    .

    Con relación a la segunda y tercera prueba indicadas por la empresa demandada en su escrito de apelación, identificadas en los puntos 1.6 y 1.7 del Capítulo IV de la decisión recurrida, contentivo de las “Pruebas Incorporadas al Proceso”, referidas a los oficios de fechas 11 de julio de 2002 y 1° de julio de 2003, respectivamente, emanados de la Oficina de Planeamiento Urbano del mencionado Municipio, esta Sala observa que el a quo les dio el siguiente tratamiento:

    “…1.6.- Oficio s/n de fecha 11 de julio de 2002, suscrito por el ‘Fiscal de Empresa’ de la Oficina de Planeamiento Urbano adscrita a la Alcaldía antes mencionada, en el cual se comunica a la Directora de Catastro-Planeamiento U.d.M., luego de resumir los daños acontecidos en la vivienda de la ciudadana hoy recurrente, que la misma ‘requiere de un buen trabajo’ (Vid. Folio 35).

    1.7.-Oficio Nº DPCU 192-03 del 1º de julio de 2003, emitido por la Directora de Catastro y Planeamiento U.d.M.M.B.I.d.E.A., y dirigido a la ciudadana E.V., donde se le informa a ésta que su inmueble había sido declarado ‘INHABILITADO para su uso habitacional’, como consecuencia del continuo ‘bote de aguas blancas’ (Vid. Folio 37) (Destacado del texto).

    Estos documentos (Nº 1.5, 1.6 y 1.7) se tienen como fidedignos por tratarse de documentos administrativos que producidos en la demanda no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, se observa que en la parte motiva del fallo recurrido se señala, acerca de las pruebas identificadas en los mencionados puntos 1.5, 1.6 y 1.7, lo que sigue:

    …De los instrumentos antes señalados, se aprecia de forma conjunta las diversas anomalías de infraestructura presentadas en el inmueble propiedad de la demandante, indicados como daños materiales y sicológicos sufridos, señalándose, inclusive, que había sido severamente afectado y que era ‘inhabitable’ (Vid. Folios 18 al 39 del expediente).

    En tal sentido, observa esta Corte que aún cuando la parte demandada expresó respecto a dichos instrumentos que: ‘son unas inspecciones oculares, que no son objetivas, ya que debería describir los hechos que apreciaron a través de la vista y en cambio están cargadas de comentarios, de presunciones y apreciaciones subjetivas que requieren ser objeto de un conocimiento pericial (…)’, debe destacarse respecto a ellos que: (i) se trata de documentos administrativos, por cuanto contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad en consideración del funcionario del cual emanan, esto es, funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y de la Alcaldía del Municipio M.B.I., hasta que sea producida prueba en contrario; (ii) se asimilan en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil; (iii) a los efectos de su impugnación debe considerarse lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    Sobre la base de lo expuesto, si la parte demandada tenía como pretensión desvirtuar los documentos administrativos presentados por la demandante y admitidos en el presente proceso, debía aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. En consideración a lo cual, este Órgano Jurisdiccional los valora como prueba, se insiste porque dichos documentos ostentan pleno valor probatorio en la causa, al ser documentos administrativos, cuyo contenido posee fe pública y, por tanto gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta evidencia en contrario, como así lo dispone la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.

    Así, estima la apelante que las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte actora constituyen simples presunciones, por lo que no podían considerarse como fidedignas, sin haber sido ratificadas durante el juicio. Igualmente, en cuanto al mencionado “Informe de Inspección” aduce, además, que éste fue levantado antes del juicio sin la presencia de su representada, quien no tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre la aludida prueba, lo cual considera violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.

    Ahora bien, se observa que las documentales examinadas emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones como lo son: a) el Director de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio M.I.d.E.A.; b) el “Fiscal de Empresa” adscrito a la Oficina de Planeamiento Urbano de la mencionada entidad Municipal; y c) la Directora de Catastro y Planeamiento Urbano del referido Municipio, es decir, se trata de documentos administrativos, respecto a los cuales esta Sala ha señalado que son: “…una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Vid., entre otras, la sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007).

    Cabe señalar, que dichas instrumentales sirvieron de fundamento en la decisión apelada para determinar la existencia de los daños ocurridos en la vivienda propiedad de las demandantes y no para fundamentar el hecho generador de dichos perjuicios o su imputabilidad a la sociedad mercantil accionada.

    En efecto, los aludidos daños fueron señalados en el Informe de Inspección realizado en fecha 15 de agosto de 2002 por el Director de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio M.I.d.E.A., ingeniero L.C., en el que se describe la situación del inmueble y se explica que ocurrió un “socavamiento” por debajo de la losa de piso, lo que ocasionó el asentamiento de la estructura y el agrietamiento de las paredes de las habitaciones, sala, recibo y cocina, para finalmente recomendar la demolición del frente y “un relleno o recompactación” en la fundación estructural. (Ver folio 34 de la primera pieza del expediente).

    Es de hacer notar que en el referido Informe de Inspección de fecha 15 de agosto de 2002, se utiliza la expresión “se presume” denunciada por la parte apelante. En efecto, en dicho documento el Director de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio M.I.d.E.A., ingeniero L.C., señala que “…se pudo constatar las condiciones de riesgo de desplome en que se encuentra dicha vivienda. Tal situación se presume por la rotura de una tubería de agua blanca propiedad de hidrocentro”.

    Sin embargo, el mencionado Informe de Inspección -se reitera- no fue utilizado en la sentencia apelada como argumento para establecer el hecho generador de los daños ocasionados a la vivienda de las demandantes, ni para fundamentar su imputabilidad a la sociedad mercantil accionada, sino con la finalidad de acreditar el daño.

    Cabe destacar que los aspectos referidos a la relación de causalidad entre el daño y su hecho generador, serán analizados en el punto número 7 del presente fallo.

    Por otra parte, aprecia la Sala que en el oficio s/n del 11 de julio de 2002 suscrito por el Fiscal de Empresa del Departamento de Planeamiento U.d.M.M.I.d.E.A., ingeniero P.R., dirigido a la Dirección de Catastro de dicha entidad municipal, se señala haberse producido un vacío en el terreno sobre el cual se encuentra ubicado el inmueble propiedad de las demandantes que provocó fracturas en las paredes, razón por la que “requiere un buen trabajo”.

    Asimismo, con la finalidad de establecer los daños sufridos en la vivienda de las demandantes, la sentencia recurrida alude al contenido del documento identificado con el N° DCPU 192-03 de fecha 1° de julio de 2003 suscrito por la Directora de Catastro y Planeamiento U.d.M.M.B.I.d.E.A., ingeniera A.G., en el que señala haber constatado las condiciones de riesgo de desplome en las que se encuentra el mencionado inmueble y hace referencia a la Inspección Ocular efectuada el 29 de octubre de 2002 por el “Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, División de Prevención e Investigación, Departamento de Prevención” en el que se concluye que es preciso desalojar la estructura a fin de garantizar la seguridad física de sus ocupantes.

    De igual forma, se observa en el documento antes identificado, que la Directora de Catastro y Planeamiento U.d.M.M.B.I.d.E.A., declaró inhabilitado para uso habitacional el inmueble ubicado en la Calle B.V. N° 1 del Sector A.B., El Limón del Municipio M.B.I.d.E.A., propiedad de la parte demandante.

    Ahora bien, aprecia la Sala que la empresa demandada no aportó al proceso prueba alguna capaz de suprimir la certeza de las declaraciones y señalamientos contenidos en las documentales constituidas tanto por el Informe de Inspección realizado en fecha 15 de agosto de 2002 por el Director de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio M.I.d.E.A., así como por los oficios emanados de la Oficina de Planeamiento Urbano de la referida entidad municipal, el 11 de julio de ese mismo año y el 1° de julio de 2003, relacionados con los daños sufridos en la vivienda propiedad de las demandantes.

    Por lo antes señalado y visto que los documentos referidos emanan de funcionarios públicos calificados, dichos instrumentos, tal como se apreció en la recurrida, han de tenerse por ciertos en este proceso en cuanto a los daños verificados en el inmueble propiedad de las demandantes, pues al tratarse de documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos en lo concerniente a su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    En razón de lo anterior, debe esta M.I. desestimar el alegato formulado por la parte apelante, según el cual las aludidas probanzas debieron ser ratificadas durante el juicio y comportaron una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el a quo con ellas sólo estableció correctamente la existencia de los daños en la propiedad de las demandantes. Así se declara.

  7. - Por otra parte, alega la representación judicial de la empresa apelante en lo atinente al instrumento señalado en el punto 1.10 del fallo recurrido, relativo al artículo de prensa publicado el 27 de marzo de 2004 en el diario “El Siglo”, que las circunstancias en él contenidas no pueden considerarse como hechos notorios, pues para ello “…deben formar parte de la cultura de un grupo social” e integrarse “…a la memoria colectiva con lo que se adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano”. El mencionado artículo de prensa se encuentra en el folio 41 de la pieza N° 1 del expediente.

    Respecto de este tipo de documentales, cabe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: O.S.H. vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial), en el que se dispuso lo siguiente:

    (...) el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. (...) Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación. Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (...) Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (...)

    .

    En atención al criterio transcrito, observa esta Sala que en el expediente sólo consta la nota de prensa publicada el 27 de marzo de 2004 en el diario “El Siglo”, sin que pueda determinarse si lo publicado en la nota de prensa fue difundido por algún medio audiovisual o telemático, en todo caso, esas omisiones impiden a la Sala considerar cumplido el segundo de los requisitos necesarios para la conformación del hecho comunicacional, relativo a su difusión simultánea por varios medios de comunicación social, bien sean escritos, audiovisuales o radiales, como se establece en la sentencia parcialmente transcita. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 98, de fecha 15 de marzo de 2000).

    Sin embargo, lo antes señalado no influye sobre la decisión adoptada en la sentencia apelada, pues analizado en forma exhaustiva dicho fallo se observa que en su motivación la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no hizo mención alguna a la nota de prensa publicada el 27 de marzo de 2004 en el diario “El Siglo”. Así se declara.

  8. - Por otra parte, la empresa apelante esgrime que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no consideró los hechos relacionados con la existencia de una acequia y un terreno anegadizo en el lindero norte de la vivienda de las demandantes sobre el cual estas últimas supuestamente extendieron en forma ilegal la estructura de su propiedad. Al respecto, plantea los siguientes argumentos:

    3.1- Que en el análisis de la documental indicada en el punto 1.11 de la sentencia recurrida, relacionada con el contrato de venta del inmueble suscrito el 4 de agosto de 1995 entre las ciudadanas M.M.D.P.A.R. y E.V.T., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitió que en el lindero norte de la vivienda propiedad de las demandantes se encuentra una acequia que recoge las aguas de las lluvias de la zona. (Ver folios 42 y 43 de la pieza N° 1 del expediente).

    3.2- Esgrime que la parte demandante promovió el expediente administrativo llevado por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., el cual fue desechado en el debate probatorio “…por no guardar relación con los hechos debatidos en el presente proceso”, aún cuando -en su opinión- de ese instrumento se desprende que el lindero norte de la vivienda propiedad de las demandantes se encuentra en un terreno “anegadizo”, con lo cual hubo culpa de la víctima.

    3.3- Alega haber promovido su representada la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue silenciada en el fallo recurrido no obstante haberse demostrado con esta probanza que las bienhechurías construidas por la demandante (ampliación de 64 a 204 metros cuadrados), no poseen el retiro reglamentario con relación a la acequia o canal de aguas de lluvia.

    Ahora bien, en cuanto a los aspectos señalados en los puntos números 3.1, 3.2 y 3.3, concernientes a la existencia de una acequia y un terreno anegadizo en el lindero norte de la vivienda de las demandantes sobre el cual éstas supuestamente extendieron en forma ilegal la estructura de su propiedad, observa la Sala que el fallo apelado expresó, lo siguiente:

    …Establecido lo anterior, observa esta Corte que además del hecho de un tercero alegado como causal eximente de responsabilidad, la empresa demandada manifestó que en el presente caso existió culpa de la víctima. Esto lo fundamenta en lo siguiente: i) en que la parte accionante supuestamente incumplió normas urbanísticas relativas al distanciamiento que por Ley debe tener el inmueble respecto a las acequias; ii) que la casa se encuentra sobre una zona anegadiza -en razón de la cercanía con la acequia-, y que ello, a su decir, ‘presumiblemente’ pudo ser la causa de los daños que se verificaron en el inmueble.

    En primer término, debe desecharse el alegato relativo al asentamiento del inmueble sobre una zona anegadiza. En este sentido, la propia empresa alegó que fue ‘presumiblemente’ la permanencia del inmueble sobre un terreno con esa condición lo que ocasionó el desnivel de la vivienda, y sobre ello resalta este Órgano Jurisdiccional que no hay constatación cierta en el expediente en cuanto a que tal circunstancia haya influido de una u otra manera en la sucesión de los hechos dañosos acaecidos.

    En esa línea de pensamiento, consta del acervo probatorio el Oficio remitido a este procedimiento por la Alcaldía del Municipio Briceño Iragorry, donde afirman la veracidad de la acequia ubicada en el lindero norte del inmueble propiedad de las demandantes, sin embargo, esta prueba no aporta ni significa por sí misma que tal circunstancia haya tenido relevancia en los daños padecidos en la vivienda, pues no demuestra que producto de la acequia exista efectivamente un terreno anegadizo debajo del inmueble.

    Así pues, evidencia la Corte, respecto a los hechos alegados como culpa de la víctima por la existencia de la zona anegadiza, que estos no se encuentran demostrados en autos. En este sentido, ha de aplicarse con toda rigurosidad el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:

    (…) omissis (…)

    Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien pretende liberarse de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma, y con base en tales dispositivos –además de la presunción de culpabilidad que opera automática por guarda de la cosa- resulta obvio concluir que HIDROCENTRO ha debido demostrar que, efectivamente, la zona anegadiza o la acequia colateral con el inmueble tenían incidencia directa y relevante en la inundación subterránea que sufrió la vivienda y que ocasionó posteriormente los desniveles y posteriores grietas estructurales de la edificación.

    No obstante, no existe en el expediente ninguna prueba respecto a que la acequia colindante con la vivienda o la supuesta zona anegadiza derivada de la misma haya sido la causa directa de los daños sucedidos en el inmueble; aún más, debe tenerse en cuenta que la empresa demandada señaló -y probó con el Oficio remitido por la Alcaldía- que la acequia en cuestión se encontraba ‘embaulada’ desde 1997-1998, según señala el citado Oficio Municipal, y por ello, debe de presumirse que todo el cauce que transcurre sobre dicha zanja se encontraba contenido o controlado por el cementado a que fue objeto; en consecuencia, correspondía a dicha empresa probar que el cerramiento del cauce acuático poseía alguna fractura o fuga o cualquier otra circunstancia que de alguna manera afectara de forma relevante el inmueble de la hoy actora, y esto, en el presente caso, no fue demostrado.

    En todo caso, tampoco existen pruebas en el procedimiento que refieran las condiciones del terreno de la demandante, a los efectos de comprobarse si éste efectivamente era anegadizo

    .

    Conforme a lo expresado en el fallo antes transcrito, se observa que el a quo pudo confirmar la existencia de la acequia que recoge las aguas de las lluvias de la zona cercana a la propiedad de las demandantes, mas no se comprobó la presencia de un terreno anegadizo en el lindero norte de la señalada vivienda, ni tampoco el hecho de haber extendido las actoras ilegalmente dicha estructura sobre la inestable superficie de tierra.

    Sobre el particular, aprecia la Sala al folio 288 de la pieza principal del expediente el oficio s/n de fecha 20 de diciembre de 2007, enviado por el Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., ingeniero J.S., recibido el 4 de enero de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que se deja constancia de la existencia de un “…canal de embaulado el cual no posee el retiro reglamentario. No se le advirtió a la primera compradora pero sí a la última compradora. No solicitó los permisos iniciales ni de ampliación de 61,00 m2 y 204,00 m2, la fecha en que fue embaulado el canal fue en (1994-1997)”.

    La anterior instrumental fue consignada en el expediente con ocasión de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la empresa demandada y de ella se desprende: 1) la existencia de una acequia en las adyacencias de la propiedad de las demandantes; y 2) la extensión (no autorizada) de la señalada construcción hasta sobrepasar los límites de retiro reglamentario. El hecho de ser el terreno sobre el cual se edificó la casa de las actoras de condición anegadiza no está probado en autos, pues el canal destinado a la acequia fue embaulado desde el año 1997.

    Ahora bien, esta Sala observa que la apelante no demostró durante el proceso que la existencia de una acequia en las adyacencias de la propiedad de las actoras y la extensión de la señalada construcción hasta sobrepasar los límites de retiro reglamentario, hubieren ocasionado los daños ocasionados al inmueble de las demandantes. En consecuencia, se desestiman en los términos expuestos los alegatos formulados en tal sentido por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada. Así se declara.

  9. - En otro alegato, la recurrente esgrime que el fallo apelado yerra al interpretar la “Cláusula Segunda” de los Estatutos Sociales de la empresa Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), pues -a su decir- la referida norma establece la obligación que tiene aquélla en el mantenimiento sobre los sistemas de distribución de agua potable, el cual es meramente preventivo y no correctivo, como lo interpretó la Corte. (Ver folio 44 de la pieza N° 1 del expediente).

    Acerca del contenido de la aludida documental, el fallo apelado señala lo siguiente:

    …Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, que el daño o lesión denunciada se deba al funcionamiento de la Administración Pública, resulta necesario para esta Corte determinar si la pérdida patrimonial antes identificada, puede considerarse, en principio y según los términos de la demanda, como un daño imputable al Estado, para lo cual juzga necesario determinar lo siguiente:

    En primer término, ha quedado suficiente claro hasta esta oportunidad que la demandante pretende la responsabilidad de HIDROCENTRO porque, a su decir, ésta detenta la guarda y administración -como servicio público- de las tuberías que supuestamente causaron los daños aquí analizados.

    En ese sentido, consta en autos, en particular del estatuto comercial fundacional de HIDROCENTRO, que ésta empresa pertenece al Estado en razón del aporte accionario encontrado en dicho estatutos, formado por entes estatales. Dichos estatutos fueron aportados en copia simple, pero al no ser desconocidos por la demandada en la etapa procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, el artículo 2 de los mencionados estatutos sociales consagra como objeto social de la sociedad mercantil demandada ‘…la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes (…)’ (Vid. Folios 47 (vto.) y 48 del expediente).

    De la cláusula anteriormente transcrita, se desprende que a la sociedad mercantil HIDROCENTRO, le ha sido encomendado todo cuanto concierne al funcionamiento, mantenimiento y administración de las instalaciones o tuberías de agua que pertenecen al dominio público del Estado Aragua, entre otros.

    Por tanto, visto que en la presente causa se estudia una lesión ocasionada supuestamente por la fragmentación de las tuberías que la empresa demandada mantiene bajo su guarda de acuerdo con su objeto comercial, se colige prima facie la imputación del daño al funcionamiento de la Administración, en este caso, al funcionamiento de una empresa propiedad del Estado. Así se declara

    .

    En orden a lo anterior, la Sala aprecia a los folios 44 al 57 de la pieza principal del expediente, la copia certificada de los Estatutos Sociales de la empresa Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), en cuyo artículo 2° se lee: “…La empresa tendrá por objeto la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en los Estado Carabobo, Aragua y Cojedes…”.

    De la cláusula estatutaria antes transcrita se desprende que uno de los objetos de la empresa demandada es el mantenimiento de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en el Estado Aragua, sin especificar que tal mantenimiento sea sólo preventivo, además no sería razonable en modo alguno que el mantenimiento de tan vital sistema no incluya la corrección y la sustitución de aquellos elementos que impidan cumplir con tan importantes cometidos del Estado para el bienestar y la salud de los ciudadanos; razón por la cual correspondía a la parte apelante probar en el proceso sus afirmaciones, sin que conste en autos que así lo hiciere.

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), relativo al supuesto error de interpretación de la prueba mencionada en el punto 1.12 del fallo apelado. Así se decide.

  10. - En otro alegato, la representación judicial de la empresa demandada señala que “…en el presente caso, el daño causado, no se debió al funcionamiento normal, ni anormal de HIDROCENTRO, en la prestación del servicio público de suministro de agua potable, sino al hecho de un tercero, con la intervención de la Alcaldía del Municipio M.B.I., al compactar el terreno cuando asfaltaba la calle, tal como lo reconocen las demandantes en su libelo de demanda. De la exposición realizada por las demandantes en su escrito libelar, se demuestra fehacientemente, tal como lo alegamos en el escrito de contestación a la demanda, en el escrito de pruebas (como confesión espontánea) y en el escrito de informes, el daño no se debió al funcionamiento del servicio público de agua potable, sino como consecuencia del hecho de un tercero, es decir a la compactación del terreno realizada por la Alcaldía, para asfaltar la calle”.

    En relación con este punto, la sentencia recurrida establece lo siguiente:

    …Ahora bien, la Corte observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la ruptura de la tubería se debió a hechos no imputables a ella, en concreto, al hecho de un tercero; tal aserto lo sostiene atendiendo a los propios dichos de la recurrente -que a su decir configuran una ‘confesión’-, señalando que ‘[e]n el presente caso tal como lo asevera la accionante, la fuga de agua del tubo de tres pulgadas (3

    ) empieza cuando una máquina de la Alcaldía comienza a compactar el terreno, debido a la vibración producida por la maquina (sic); es decir no existe una relación de causalidad entre los daños ocurridos y alguna acción u omisión que se haya generado por parte de [su] representada tal como reconoce la demandante en su libelo de demanda’ (Corchetes de esta Corte).

    En tal sentido, ciertamente como lo alegó la representante judicial de la accionada, la actora destacó en su escrito libelar que la ruptura de la tubería de agua se debió probablemente al paso de una máquina compactadora de asfalto en la calle aledaña a su vivienda donde se encuentra situado el conducto dañoso, lo cual se relaciona con lo manifestado por el Ingeniero L.C., funcionario de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., quien contestando la queja de la ciudadana hoy demandante le expresó: ‘que probablemente, con motivo a las vibraciones producidas por la maquina referida, un tubo de agua que esta (sic) frente a [su] casa se habría roto’, aconsejándole ‘que buscara dos (2) obreros para que excavaran donde (sic) sale el agua y así determinar el lugar del daño’ (Agregado en corchetes). Sin embargo, al analizarse el acto de informes celebrado en la presente causa, esta Corte pudo constatar que la accionante mencionó que los daños sobrevenidos en su vivienda existían con antelación al paso de la máquina contratada por el Municipio.

    En ese sentido, es importante destacar que la propia empresa, en su escrito de contestación a la demanda, aludiendo al contenido de un informe elaborado por su personal, que inspeccionó el inmueble de las actoras (el cual, sin embargo, no fue traído a los autos), señaló que: ‘existen muchas evidencias de que las grietas que posee la casa estaban antes de presentarse la fuga en el mes de julio de 2002 (…)’, por lo cual ‘la casa presenta[ba] daños de vieja data, por ceder dicho terreno’.

    (…) omissis (…)

    De allí que, con lo señalado ut supra, la representación judicial de la sociedad demandada reconoció con dicha declaración el daño descrito por la parte actora, al expresar ‘(…) existen muchas evidencias de que las grietas que posee la casa estaban antes de presentarse la fuga en el mes de julio de 2002 (…)’, por lo cual ‘la casa presenta[ba] daños de vieja data, por ceder dicho terreno’. De dicha declaración sostenida por Hidrocentro, se constata que los daños surgidos en el susodicho inmueble ya existían con anterioridad al paso de la máquina compactadora, como así lo expresara la parte accionante al indicar que los daños sobrevenidos en su vivienda existían con antelación al paso de la máquina contratada por el Municipio.

    Ello así, con el reconocimiento plasmado que se describió anteriormente y, la falta de soporte probatorio, que pueda demostrar que el daño de la tubería de agua se produjo porque el paso de la compactadora lo rompió o le produjo deterioro, se desecha la idea referida a que los daños del inmueble sucedieron con ocasión a la actuación de un tercero, esto es la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., a sabiendas que, como lo reconoce HIDROCENTRO, ‘la casa presenta[ba] daños de vieja data’, y por lo tanto, el origen de los mismos devino entonces por una razón distinta a la actuación del tercero afirmado. De allí que, se excluya el hecho del tercero como causa eximente de responsabilidad. Así se decide”.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente constata esta Sala los siguientes hechos:

    Que tanto la parte actora como la empresa demandada se percataron de la ruptura de la tubería de 3” cuando la máquina compactadora de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., pasó por la calle que colinda con la propiedad de las demandantes, lo cual ocurrió el 4 de julio de 2002. Acerca del señalado hecho están contestes las partes, de acuerdo a lo expuesto por sus apoderados judiciales tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación. (Ver folios 1 y 2, así como los folios 188 y 189 del expediente).

    Por otra parte, observa la Sala el Informe de “Conclusiones y Recomendaciones de la Inspección ocular Nº DSP1-D3-0042-2005”, de fecha 8 de julio de 2002, elaborado el por el T.S.U J.G.S.P., Cabo Primero Inspector del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en el cual se dejó sentado que “…la referida vivienda presenta grietas continuas en diferentes partes de la estructura. De igual forma pude apreciar que el área de la sala presenta desnivel que posiblemente se halla producido debido a la socavación del terreno”. (Ver folios 31 y 32 del expediente).

    Lo señalado permite concluir, aun cuando no consta en el expediente haber sido denunciado con anterioridad por las demandantes, que los daños en la casa de las actoras existían desde antes del 4 de julio de 2002, cuando se detectó la fuga de aguas blancas en la tubería de 3”, razón por la cual no pueden atribuirse dichas circunstancias a los trabajos realizados por la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., en la calle colindante con la propiedad de las ciudadanas E.V.T. y F.D.C.V..

    Igualmente, debe la Sala destacar que no existe prueba alguna en el expediente para demostrar la causa de la ruptura de la señalada tubería de 3”, así como el tiempo que estuvo dicho conducto en esas condiciones.

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante relacionado con el hecho de haberse producido los daños en la propiedad de las actoras supuestamente como consecuencia del hecho de un tercero, esto es, por el paso de la máquina compactadora de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., por la calle que colinda con el mencionado inmueble. Así se decide.

  11. - Por otra parte, esgrime la apelante que al ampliar su vivienda de 61 a 204 metros cuadrados, las demandantes violentaron lo establecido en las Normas Generales para el Proyecto de Alcantarillados, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.318 de fecha 6 de abril de 1999, las cuales supuestamente disponen que “…la distancia entre cualquier edificación y una tubería de distribución de aguas blancas de tres pulgadas (3”) de espesor, debe ser superior a dos metros en cualquiera de sus lados”, lo cual constituye -en su opinión- la eximente de la responsabilidad por culpa de la víctima.

    Sobre este aspecto, la decisión recurrida señala lo siguiente:

    …Con relación al distanciamiento de la tubería de agua respecto a la vivienda de las demandantes, observa esta Corte que la parte demandada fundamenta lo anterior, en un Informe Técnico de Inspección elaborado el 27 de agosto de 2002, por un analista técnico de HIDROCENTRO, que señaló que: ´(…) 3.- ‘Que al construir la casa no se respeto (sic) el margen de servidumbre, el cual según las Normas para la Construcción de Acueductos y Alcantarillados, no puede ser menor de 2 metros, por cada lado de la tubería.’

    Al respecto, señala este Órgano Jurisdiccional que lo anterior fue indicado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda con base a un supuesto instrumento emanado de ella misma, que no fue promovido y, admitido en el procedimiento como medio de prueba, en razón de lo cual no puede ser considerado dicho alegato, por igualmente no constar en autos prueba de dicha afirmación.

    Adicionalmente, se expresa que, independientemente de la cercanía de la casa a la tubería, son las condiciones o estado físico de la tubería lo relevante para la producción del daño, en consideración que lo prejuzgado es el rompimiento de la tubería de agua, en el presente caso.

    Ello así, se destaca que los argumentos de la parte demandada antes referidos no pueden ser demostrados, toda vez que no constan en autos instrumentos privados, públicos o administrativos que sirvan a los efectos de originar la convicción de este Juzgador en cuanto a que el rompimiento por las condiciones de la tubería (dimensión y distancia), no fue la causa del daño reclamado en el presente juicio.

    En tal sentido, considerando lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.’ Es decir, al no cumplir la parte demandada con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, este Juzgador desecha los anteriores argumentos. Así se declara

    .

    Ahora bien, debe la Sala resaltar que las Normas Generales para el Proyecto de Alcantarillados, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.318 de fecha 6 de abril de 1999, fueron erróneamente invocadas por la representación judicial de la parte apelante como violentadas por las actoras al extender la superficie de su vivienda hasta quedar a menos de dos metros (2 mts) de la tubería de distribución de aguas blancas de tres pulgadas (3”) de espesor que sufrió la ruptura, pues dichas disposiciones se refieren al manejo de aguas servidas y no al suministro de agua potable, razón por la cual no pueden ser aplicadas a las circunstancias concretas analizadas en este proceso.

    Igualmente, se observa que para demostrar el hecho de encontrarse la vivienda de las demandantes supuestamente a una distancia inferior a dos metros (2 mts) de la tubería de distribución de aguas blancas de tres pulgadas (3”) de espesor que sufrió la ruptura, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), hace mención al Informe Técnico de Inspección presuntamente elaborado el 27 de agosto de 2002 por un analista técnico de la aludida empresa, en el que se señaló: “…que al construir la casa no se respeto (sic) el margen de servidumbre, el cual según las Normas para la Construcción de Acueductos y Alcantarillados, no puede ser menor de 2 metros, por cada lado de la tubería”.

    Sobre el particular, la Sala debe señalar que la apelante no aportó al proceso el indicado Informe Técnico de Inspección presuntamente elaborado el 27 de agosto de 2002 por un analista técnico de la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), por lo que se estima correctamente desechado del debate probatorio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a que se trata de “…un instrumento emanado de ella misma, que no fue promovido y, admitido en el procedimiento como medio de prueba, en razón de lo cual no puede ser considerado dicho alegato, por igualmente no constar en autos prueba de dicha afirmación”.

    Asimismo, se debe señalar que la demandada no demostró durante el proceso que la supuesta distancia existente entre la propiedad de las actoras y el aludido conducto haya sido la causa de la ruptura de la tubería de 3”, ni tampoco de los daños sufridos por el mencionado inmueble.

    En razón de lo anterior, debe la Sala declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante referido a que las demandantes, al ampliar su vivienda de sesenta y uno (61) a doscientos cuatro (204) metros cuadrados, violentaron lo dispuesto en las Normas Generales para el Proyecto de Alcantarillados, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.318 de fecha 6 de abril de 1999, y así expresamente se decide.

  12. - En relación con los alegatos formulados por la parte apelante, atinentes a la prueba señalada en los puntos 1.2 y 1.3 de la sentencia apelada, referida a la “…Inspección Ocular signada con el Nro. DSPI-D3-0042-2002 de fecha 8 de julio de 2002, realizada por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en la residencia de la recurrente”, en la cual se hacen observaciones relativas a la causa o el origen de los daños presentados en el inmueble de las actoras, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

    La empresa demandada alega que el a quo valoró dicha probanza como un documento administrativo, cuando -en su opinión- lo correcto era darle el tratamiento de una inspección ocular extra litem, por cuanto su representada tampoco tuvo el control sobre la misma ni fue ratificada durante el juicio por el ente del que emanó.

    La mencionada documental fue analizada en el fallo apelado de la siguiente forma:

    …1.2.- Inspección ocular signada con el Nro. DSP1-D3-0042-2002 de fecha 8 de julio de 2002, realizada por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en la residencia de la recurrente (Vid. Folios 18 y 32).

    1.3.- Inspección Ocular signada con el Nº DSP1-D3-0091-2002 de fecha 29 de octubre de 2002, efectuada por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en la cual se enuncian una serie de observaciones relativas a las condiciones de la vivienda y se recomienda desalojar el inmueble, por cuanto se encontraba en estado físico ‘inhabitable’ (Vid. Folios 19 al 22).

    Estos documentos (Nº 1.2 y 1.3) se tienen como fidedignos por tratarse de documentos administrativos que producidos en la demanda no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    .

    En relación con lo señalado por el a quo en el fragmento del fallo apelado, antes transcrito, observa la Sala que contrariamente a lo indicado por la apelante -en efecto- al tratarse de un documento administrativo la certeza de las declaraciones formuladas por el Inspector de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Técnico Superior Universitario J.G.S.P. en la señalada Inspección Ocular, ameritaban un despliegue probatorio por parte de la demandada a los fines de desvirtuar la veracidad de las observaciones contenidas en dicha instrumental, lo cual no ocurrió en este proceso y, en consecuencia, se desestima el alegato formulado por la apelante acerca de la ilegal valoración de la “…Inspección Ocular signada con el Nro. DSPI-D3-0042-2002 de fecha 8 de julio de 2002, realizada por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en la residencia de la recurrente”. Así se declara.

    Igualmente, aprecia la Sala que la mencionada probanza fue empleada en el fallo recurrido con la finalidad de establecer el hecho generador de los daños descritos en las aludidas documentales y su imputabilidad a la empresa Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), de la forma siguiente:

    “…A mayor abundamiento, esta Corte tiene en cuenta la Inspección Ocular realizada por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en la residencia de la recurrente, (Vid. Folios 18 al 32 del expediente), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo con presunción de validez que no fue impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, en cuyo contenido fotográfico puede apreciarse una pronunciada acumulación de agua producida por la ruptura del tubo dentro del terreno y en dirección a la vivienda de la hoy accionante, documento valorado por esta Instancia como la representación material del hecho histórico del daño que presenta el inmueble de las demandantes.

    En relación con el incumplimiento de normas urbanísticas alegado por la empresa demandante como hecho demostrativo de la culpa de la víctima, debe esta Corte manifestar que tal circunstancia en el caso enjuiciado no exime de responsabilidad a la empresa, por cuanto ésta no logró desvirtuar que el daño producido al patrimonio de la demandante fue causado por causa distinta a la ‘cosa’ mantenida ‘bajo su guarda’, vale decir, la tubería de agua, de manera entonces que la cercanía a la zanja en cuestión no tuvo incidencia alguna en los hechos perjudiciales acontecidos; por ende, en el presente caso resulta obligatoria la traspolación de las normas civiles antes citadas al caso de la responsabilidad patrimonial de HIDROCENTRO, a sabiendas que no se demostraron las causas exonerativas de culpabilidad que previene el artículo 1.193 del Código Civil. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas, al no quedar probado en autos que el perjuicio acontecido en el inmueble se debiera a la acción de un tercero o de la propia víctima y, al ser la empresa demandada el guardián de la cosa -tubería- que causó los daños a la vivienda de la parte demandante, toda vez que de los instrumentos administrativos emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y de la Alcaldía del Municipio M.B.I., no impugnados, cursantes en autos, se logró determinar qué: ‘(…) la ruptura en el tubo matriz de Hidrocentro produjo un vacío en el terreno de este inmueble’ ‘(…) provocando un desnivel y hundimiento del terreno del área, (…) ‘(…) Por la presión y el volumen de agua que había en el momento en que se produjo una rotura del socavamiento.’. Situación que permitió recomendar, ‘Desalojar la vivienda, a fin de garantizar la seguridad física de las personas que ocupan dicho inmueble’ y la declaratoria de inhabilitado para su uso de vivienda, esta Corte concluye que se encuentran verificados los elementos constitutivos para declarar la responsabilidad patrimonial de HIDROCENTRO. Así se declara. (Destacado de este fallo).

    Acerca de la apreciación hecha por el a quo de la referida prueba, observa la Sala que si bien ha sido denominada Inspección Ocular, ésta fue levantada por el Inspector de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Técnico Superior Universitario J.G.S.P., quien al ser un funcionario público calificado para tal fin, posee los conocimientos periciales necesarios para producir una declaración de certeza acerca de la situación del inmueble propiedad de las demandantes e incluso para emitir un juicio acerca de las causas de los daños ocasionados a la señalada vivienda.

    Sin embargo, la mencionada Inspección Ocular no es absolutamente clara al referirse al origen de los daños ocasionados en la propiedad de las demandantes, pues de su contenido se observa que el señalado funcionario expresó, lo siguiente: “…prosiguiendo con dicha inspección pude observar una excavación en la entrada principal de la vivienda, realizada por la parte interesada la cual presentaba rastro de humedad presumiblemente debido a las filtraciones ocasionadas por la ruptura de la tubería principal de agua blanca”. (Destacado de este fallo).

    En efecto, el uso por parte del Inspector de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Técnico Superior Universitario J.G.S.P. de la expresión “presumiblemente” en la señalada Inspección Ocular implica -a juicio de esta Sala- la necesaria comprobación de los hechos a los cuales está sujeta, en este caso, que el daño ocasionado en la vivienda de las demandantes se hubiere producido “…por la ruptura de la tubería principal de agua blanca”, lo cual no ocurrió durante el debate probatorio, pues la parte demandante no aportó al proceso elemento de convicción alguno en tal sentido.

    Así pues, aún cuando se trata de un documento administrativo, la mencionada Inspección Ocular no será considerada en este fallo a los efectos del establecimiento de las causas de los daños ocasionados a la propiedad de las demandantes. En consecuencia, resulta procedente el alegato formulado en tal sentido por la parte apelante y así expresamente se declara.

    Ahora bien, ante la ausencia de un adecuado despliegue probatorio por parte de las demandantes para demostrar la relación de causalidad entre los daños evidenciados en su vivienda y la actividad administrativa desempeñada por la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones consagratorias del principio de la carga de la prueba, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354 del Código Civil:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Resaltado de la Sala).

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    . (Resaltado de la Sala).

    Con base en tales dispositivos, resulta obvio para esta Sala que la parte actora debió probar durante el proceso que la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), es la responsable de los daños ocasionados a su vivienda. Sin embargo, la representación judicial de las ciudadanas E.V.T. y F.D.C.V., demostró, únicamente, el deterioro sufrido por el inmueble ubicado en la Calle B.V. N° 1 del Sector A.B., El Limón del Municipio M.B.I.d.E.A., propiedad de las demandantes, sin aportar al proceso material probatorio alguno que permita crear la convicción acerca de sus afirmaciones relacionadas con la responsabilidad por dichos perjuicios atribuida en el libelo a la empresa demandada.

    Así, visto que en el caso bajo estudio la Sala disiente del a quo en cuanto al establecimiento de las causas del daño sufrido en la propiedad de las actoras y, por cuanto no fue demostrada en el expediente la relación de causalidad entre el señalado perjuicio y la actividad de la empresa demandada, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de lo anterior, se revoca el fallo apelado. Así se declara.

    Como corolario de lo anterior, se declara sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas E.V.T. y F.D.C.V., contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO), contra la sentencia N° 2010-00764, dictada el 3 de junio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada por las ciudadanas E.V.T. y F.D.C.V., contra la referida empresa.

  14. - Se REVOCA el fallo apelado.

  15. - Se declara SIN LUGAR la demanda incoada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecinueve (19) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01305, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR