Sentencia nº 02745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI EXP. Nº 2004-1695

Adjunto a oficio N° 1587-04, de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana B.H.R., titular de la cédula de identidad N° 13.843.154, asistida por los abogados J.G.M. y N.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.863 y 64.731, respectivamente, contra el acto de fecha 15 de septiembre de 2003 emanado del Presidente de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., mediante el cual se acordó la destitución de la recurrente del cargo de Contralora Interna que ejercía en la referida empresa, así como frente a la Resolución Interna N° 10-2003 de fecha 20 de octubre de ese mismo año, que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido por la prenombrada ciudadana contra el primero de los indicados actos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2004, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que desechó la falta de jurisdicción opuesta como punto previo en la contestación del recurso, al igual que las otras defensas opuestas, y declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 6 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.

El 25 de noviembre de 2004, el abogado de la parte demandante J.G.M. solicitó celeridad procesal en la presente causa.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, la ciudadana B.H.R., asistida por los abogados J.G.M. y N.V.S., anteriormente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el acta S/N de fecha 15 de septiembre de 2003 y la Resolución Interna N° 10-2003, de fecha 20 de octubre de ese mismo año, emanado de la Presidencia de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., mediante la cual se resolvió destituir a la recurrente del cargo de Contralor Interno de dicha empresa.

El 18 de febrero de 2004, el referido Juzgado admitió la querella funcionarial cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Presidente de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A. Asimismo, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó el décimo quinto (15) día de despacho, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. Por último, solicitó mediante oficio al Presidente de HIDROLARA, C.A., la remisión del original del expediente administrativo del caso.

El 18 de febrero de 2004, el precitado Juzgado, vista la acción de amparo cautelar solicitada, ordenó abrir un cuaderno separado.

El 20 de abril de 2004, los abogados J.J.G.M. y M.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.642 y 92.446, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., procedieron a contestar el recurso, oponiendo como puntos previos al fondo, la falta de jurisdicción de ese Tribunal frente a la Administración Pública y en forma subsidiaria la incompetencia del referido Tribunal. En dicho escrito expusieron lo siguiente:

Este Tribunal Superior Contencioso no tiene jurisdicción o potestad para dirimir el conflicto subyacente en el reclamo de la demandante, por las siguientes razones: (i) La decisión que la demandante pretende impugnar a través de un módulo ordinario del contencioso administrativo (y este Tribunal admite a través de un módulo especial del contencioso funcionarial), está sometida al Derecho Laboral, porque la relación jurídica que existió entre la querellante y la empresa que represento fue de naturaleza laboral; y (ii) Si la demandante no podía ser despedida sino a través de la constatación de falta grave, como lo expresa la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, el órgano que tiene potestad para determinarla es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en caso de no haberse seguido la calificación de falta prevista en la LOT, la ex trabajadora ha debido acudir ante la Inspectoría del Trabajo y haber alegado su presunta inamovilidad laboral especial, pidiendo el reenganche y pago de salarios caídos.

...omissis...

En síntesis, la relación que sostuvo la ciudadana Restrepo con la empresa que represento, es de naturaleza laboral, con la particularidad de que su ingreso se hizo a través del concurso público, de acuerdo con las bases dictadas por el Ejecutivo Regional en ejecución de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, y que gozaba de inamovilidad laboral especial.

...omissis...

Al ser la naturaleza laboral la relación que existió entre la ciudadana Restrepo y mi representada, su reclamo ha debido presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo perteneciente al Ministerio del Trabajo, y por esa razón de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto a la Administración Pública.

...omissis...

El artículo 67 LOCGEL [se refieren a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara], establece que los titulares de los órganos de control interno que hayan sido designados de acuerdo con las bases que dicte el Ejecutivo Regional (Decreto 181 de la Gobernación del Estado Lara), sólo podrán ser destituidos por falta grave debidamente corroborada y previa instrucción del expediente respectivo.

...omissis...

... es razonable sostener que cuando se trata de un trabajador que ejerce funciones de contraloría interna, y se deba proceder a despedirlo, lo más indicado es que se recurra al procedimiento de calificación de falta, figura propia del derecho laboral, para lo cual es competente la Inspectoría del Trabajo respectiva.

...omissis...

... por tratarse de una sociedad mercantil del Estado, y de una trabajadora que presuntamente gozaba de inamovilidad especial, se debe recurrir al Derecho Laboral para darle el tratamiento correspondiente, y no al Derecho Funcionarial, exclusivo de los funcionarios públicos.

No obstante, a pesar de ser materia ajena a este punto, consideramos que al haber sido eliminadas o suprimidas las contralorías internas, tanto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (...) como por la Ley de la Contraloría General del Estado Lara vigente, la ex trabajadora y demandante en este asunto judicial, perdió dicha inamovilidad.

Por todo lo expuesto, le solicitamos al ciudadano Juez declare su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por tratarse de un reclamo que debe tramitarse a través de un procedimiento administrativo laboral, previsto en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

...omissis...

De manera subsidiaria a la defensa anterior, oponemos la incompetencia de este Tribunal para conocer del problema subyacente en el reclamo de la demandante (...) al no existir dudas sobre la naturaleza laboral de la relación jurídica que existió entre la demandante y la empresa que represento, el desacuerdo planteado por la demandante debe tramitarse y resolverse ante los Tribunales del Trabajo y no ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, mediante una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Esto, si este Tribunal considera que la demandante podría haber gozado de estabilidad laboral y no inamovilidad, situaciones jurídicas distintas y protegidas la primera a través de un procedimiento judicial y la segunda por intermedio de un procedimiento administrativo laboral

.

Por último, para el supuesto negado de que las anteriores defensas fueran negadas, alegaron la caducidad de la acción.

El 28 de abril de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la petición de la accionante a la apertura del lapso probatorio.

El 29 de abril de 2004, el precitado Juzgado de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, abrió a pruebas la presente causa.

El 7 de mayo de 2004, el referido Juzgado dejó constancia del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente.

El 13 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado admitió las pruebas presentadas cuanto ha lugar en derecho.

El 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de la realización de la Audiencia Definitiva.

El 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia desechando la falta de jurisdicción alegada como punto previo por los apoderados judiciales de la accionada en la contestación del recurso, al igual que las otras defensas opuestas, y declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En esa sentencia se expresó:

“La empresa Hidrolara, alega como primer punto, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer en la demanda formulada, al alegar que la decisión impugnada por la querellante no es un acto administrativo de efectos particulares, sino una decisión sometida al derecho del trabajo, y dado que existe inamovilidad decretada por la Presidencia de la República, jurisdicción (sic) corresponde al Inspector del Trabajo del estado Lara y, de manera subsidiaria, opone la incompetencia de los tribunales contenciosos administrativos alegando, la competencia de los tribunales del trabajo.

Como la defensa anterior fue opuesta como punto previo al fondo, pasa este Tribunal a su análisis de la siguiente manera: es de todos conocido que el Estado para ejercer las funciones que le ordenan las leyes, no solamente utiliza sus formas propias sino que también utiliza formas de derecho privado en el sub lite, Hidrolara, C.A. es propiedad de todos los Municipios del Estado en un 50% y, el otro 50% de las acciones las detenta en propiedad, el estado Lara, es decir, que se está frente a una compañía anónima que es 100% capital del estado (...).

Ello así, dicha empresa se rige preponderantemente por las normas de derecho privado, sin que ello implique que, para ciertos supuestos se aplique la normativa de derecho público (...) y por cuanto la recurrente fue destituida de su cargo, el 15 de septiembre de 2003, pero ingresó por concurso antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (...) resulta evidente que quien ingresó por concurso mediante una normativa de derecho público según la ley derogada del 13 de diciembre de 1995, no podía regirse por las normas del derecho del trabajo sino que tenía que regirse por la ley derogada lo que sería un absurdo ó por la ley vigente al momento de su destitución pero en ningún caso puede corresponderle al Inspector del Trabajo del estado Lara, por cuanto dicho funcionario carece de competencia para juzgar un acto que deriva, o debe derivar de la Ley Orgánica de la Contraloría, en este sentido resulta evidente que la destitución de la cual fue objeto la recurrente no le compete a la jurisdicción administrativa sino a la judicial, que son los órganos por excelencia para dirimir los conflictos intersubjetivos entre partes, dado que lo discutido no es la inamovilidad absoluta decretada por el Presidente de la República, sino lo peticionado es la nulidad o no de un acto que si bien no es administrativo, por no emanar de la administración pública, resulta evidente su carácter de acto de autoridad, que por ser tal le corresponde conocerlo a la jurisdicción contencioso administrativa y, así se decide.

Es importante acotar lo siguiente; en la audiencia preliminar, el recurrente en forma subsidiaria alegó la incompetencia de este Tribunal frente a los Tribunales del Trabajo de esta jurisdicción, pero este (sic) no fue alegado en la contestación de la demanda (...) sino que la misma en forma subsidiaria se alegó la incompetencia de este Tribunal frente a los tribunales del trabajo sin especificar cuales, lo que de conformidad con lo establecido anteriormente tampoco es procedente, por tratarse de un acto de autoridad cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y, así se decide.

...omissis...

Establecido lo anterior debe este Tribunal analizar, si el acto de destitución de la recurrente ocurrido el 15 de septiembre de 2003, bajo la vigencia de la actual Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, requería o no una opinión vinculante del contralor general de la República para su destitución, habida cuenta que la Ley en referencia sustituyó sus contralores internos de los entes públicos, por los auditores internos y, al efecto se observa lo siguiente, conforme al artículo 24 de dicha ley, integran el sistema nacional de control fiscal los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de la ley, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las Máximas Autoridades y los Niveles Directivos y Gerenciales de los Órganos y Entidades a que se contrae del (sic) artículo 9, en sus numerales 1 al 11 de la ley y, por su parte el 26 de la Ley en cuestión no habla de que pertenezcan al sistema nacional de control fiscal, los contralores a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11 de la Ley, sino que por ser una ley hecha pro futuro, establece ya, a las unidades de auditoría interna de dichas autoridades siendo de advertir, que la disposición derogatoria de la ley en cuestión abarcó a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 y, como entre el nombramiento de los auditores internos y, de la existencia de los contralores, tenía necesariamente que existir un período que debía ser suplido por normas a ser dictadas por la Contraloría General de la República, resulta evidente, que mientras dichas normas se dictasen los contralores electos por concurso, como es el caso de la querellante de autos transitasen al cargo de auditores internos, en forma interina, pero lo que jamás puede pensarse, es que el ente público, como Hidrolara, C.A., que encuadra dentro del numeral 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, nombre en forma provisoria sin anuencia del Contralor General, una persona para que sustituya a quien fue electo por concurso. Esta conclusión deriva de lo que debe entenderse por un sistema nacional de Control Fiscal y en consecuencia el acto administrativo o de autoridad dictado el 15 de septiembre de 2003, violentó el principio para paralelismo (sic) de formas, aparte de que su inmotivación evidente, lo hace nulo de nulidad absoluta por violentar el derecho a la defensa conforme pauta el artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.

Consecuencia de lo anterior se ordena, la restitución de la recurrente al cargo de Contralor Interno en condición de auditor interina, mientras se provea el concurso correspondiente e igualmente le sean cancelados los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir...”.

El 5 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., solicitaron la regulación de jurisdicción y subsidiariamente la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia anteriormente transcrita, en los términos siguientes:

1. En la sentencia de fecha 02 de agosto de 2004, este Tribunal se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), para conocer de la controversia planteada por la demandante, tal como lo alegamos en la oportunidad de la contestación de la demanda. En la sentencia citada, este Tribunal desechó el alegato formulado y decidió que sí tiene jurisdicción este Tribunal para conocer del asunto planteado, y contra dicha decisión, solicito regulación de jurisdicción para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. En el supuesto negado de que la Sala Político Administrativa, confirme la decisión de este Juzgado Superior sobre la jurisdicción, de manera subsidiaria, solicito regulación de competencia, debido a la decisión de este Tribunal que desechó nuestro alegato de la incompetencia de los Tribunales contenciosos administrativos y la competencia de los Juzgados Laborales, para conocer de esta controversia. (...)

3. Me reservo el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación, en el supuesto de que no prospere alguna de las solicitudes formuladas anteriormente

.

El 9 septiembre de 2004, el a quo ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción planteada por los abogados J.J.G.M. y M.L.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., y a tal efecto se observa:

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.

En tal sentido, se advierte que los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de dar contestación al recurso de nulidad, como punto previo al fondo de la controversia alegaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el presente caso le corresponde conocerlo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por cuanto: “(i) La decisión que la demandante pretende impugnar a través de un módulo ordinario del contencioso administrativo (y este Tribunal admite a través de un módulo especial del contencioso funcionarial), está sometida al Derecho Laboral, porque la relación jurídica que existió entre la querellante y la empresa que represento fue de naturaleza laboral; y (ii) Si la demandante no podía ser despedida sino a través de la constatación de falta grave, como lo expresa la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, el órgano que tiene potestad para determinarla es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en caso de no haberse seguido la calificación de falta prevista en la LOT, la ex trabajadora ha debido acudir ante la Inspectoría del Trabajo y haber alegado su presunta inamovilidad laboral especial, pidiendo el reenganche y pago de salarios caídos”.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por decisión de fecha 2 de agosto de 2004, afirmó su propia jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que en ningún caso podría corresponder a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara conocer del recurso de autos, ya que lo discutido no es “la inamovilidad absoluta decretada por el Presidente de la República...”, sino que lo peticionado es la nulidad de “un acto que si bien no es administrativo, por no emanar de la administración pública, resulta evidente su carácter de acto de autoridad, que por ser tal le corresponde conocerlo a la jurisdicción contencioso administrativa...”.

A la vista de lo precedentemente expuesto, se advierte que la evaluación de la regulación de jurisdicción planteada exige dilucidar la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana B.H.R. (parte recurrente) en la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A. (recurrida) y, en ese mismo contexto, determinar el carácter o sustancia jurídica del acto por medio del cual el Presidente de la aludida compañía decidió prescindir de los servicios que aquélla ejercía como Contralora Interna de la misma. Al efecto se observa:

De la revisión de los recaudos cursantes en autos se evidencia que la actora fue designada Contralora Interna de la sociedad mercantil HIDROLARA C.A., mediante Resolución N° 03-2001 de fecha 29 de junio de 2001, por el Presidente de dicha empresa, de conformidad con el “Reglamento del P. deS. para la designación del titular de la oficina de la Contraloría interna de la Gobernación del Estado Lara y de las Unidades de control interno de los entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Regional”. (Folios 61 y 62 del expediente).

Asimismo, consta al folio 64, comunicación también de fecha 29 de junio de 2001, dirigida por el Presidente de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., a la ciudadana B.H.R., por medio de la cual se le informó: “... que en el Concurso de DESIGNACIÓN AL CARGO DE CONTRALOR INTERNO DE LA EMPRESA HIDROLARA, C.A., y en mi condición de Presidente de la empresa HIDROLARA, C.A., ... ha sido Usted, la seleccionada habiendo obtenido una puntuación de 83 PUNTOS, para ocupar el CARGO DE CONTRALOR INTERNO de la empresa”.

Por otra parte, se pudo verificar que consta a los folios 135 al 141 del expediente, el Oficio N° 07-01-3606 de fecha 5 de noviembre de 2001, dirigido por la Contraloría General de la República (Dirección General de Control de Estados y Municipios), a la ciudadana B.H.R., en los siguientes términos:

Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo y dar respuesta a su comunicación N° 007-10-03 de fecha 23-10-2003, recibida por esta Dirección de Control de Estados en fecha 23-10-2003 mediante la cual solicita a este M. órganoC. lineamientos a seguir con ocasión de la respuesta contenida en la Resolución N° 10-2003 de fecha 20-10-2003 del Recurso de Reconsideración interpuesto ante el Presidente de la Empresa Hidrolara, C.A. mediante el cual resuelve la improcedencia de dicho recurso, de conformidad con los razonamientos expuestos en la referida Resolución notificada mediante Oficio N° 0983/2003 de Octubre de 2003.

Vista y analizada la situación planteada, esta Dirección de Control de Estados emite su parecer a título de colaboración y sin carácter vinculante, en los siguientes términos:

Como punto previo y en virtud que el caso concreto se trata de la recurribilidad de un acto administrativo, se hace menester realizar los señalamientos siguientes:

De conformidad con la doctrina, el Acto Administrativo comprende las declaraciones en virtud de las cuales la Administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas(omissis)

Cabe precisar, que sólo los actos administrativos pueden ser objeto del Recurso Contencioso-Administrativo, dejando sentado que el acto administrativo que se impugna debe haber causado estado por el agotamiento de la vía administrativa y no debe tratarse de un acto administrativo firme (omissis).

Ahora bien, con relación a los Recursos Administrativos cabe señalar que son medios de impugnación que pueden ser ejercidos ante la propia Administración contra un acto administrativo con el propósito de que la misma Administración decida sobre la reclamación planteada (omissis).

Señaladas como han sido las precedentes consideraciones, se hace imperioso indicar de la revisión realizada a los Estatutos Sociales de la Empresa Hidrolara C.A., no se pudo determinar claramente quien (sic) es la máxima autoridad de la Empresa, entendiéndose por tal al órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del ente, por cuanto al referirse a las atribuciones de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y del Presidente de la Empresa no establece expresamente quien (sic) es el órgano superior de dicha empresa (...).

No obstante cabe la posibilidad de precisar dos situaciones jurídicas a tomar en consideración, a los fines de recurrir a la vía contencioso administrativa, no antes sin advertir que la naturaleza jurídica de Hidrolara, C.A., es la de ser una Empresa del Estado, toda vez que su capital social está constituido en un 50% por acciones propiedad de la Gobernación del Estado Lara y el otro 50% de las acciones, están a favor de las 9 Alcaldías que integran dicha Entidad Federal (...). En tal sentido se colige que, Hidrolara, C.A. se creó como una sociedad mercantil de capital público, lo cual nos lleva afirmar, en cuanto a su naturaleza jurídica se refiere, que Hidrolara, C.A. es una persona jurídica constituida bajo la forma de Derecho Privado con un régimen preponderante de Derecho Público (compañía anónima) creado por el Estado Lara, por tanto, está integrada a la estructura general de esa Entidad Federal, es decir, forma parte de los entes descentralizados que conforman la Administración Pública del Estado Lara, en virtud de lo cual está sometida a un régimen jurídico especial. En efecto, por ser una compañía anónima se constituye siguiendo la norma que a tales efectos rige su creación y funcionamiento, empero, por el hecho de ser una Empresa del Estado, está regida por normas de Derecho Público

. (Destacado de la Sala).

Visto lo anterior, en especial la precedente transcripción, y a los fines de resolver la situación de autos, necesario es destacar en primer lugar, que esta Sala comparte plenamente el criterio expresado por la Dirección General de Control de Estados y Municipios del M.Ó.C. de la República, en cuanto a que la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., es de las denominadas Empresas del Estado o Empresas Públicas (concretamente una empresa estadal, toda vez que su capital social está constituido en un 50% por acciones propiedad de la Gobernación del Estado Lara y el otro 50% está a favor de las 9 Alcaldías que integran dicha Entidad Federal), y por ello, su organización, administración y funcionamiento sin lugar a dudas están sometidos preponderantemente al Derecho Público, no obstante haber sido creada bajo la forma de derecho privado y regirse también de suyo por normas de tal naturaleza. (Ver adicionalmente al respecto, que ya esta Sala se ha pronunciado en tal sentido en sentencia N° 00413 del 20 de marzo de 2001, Exp. N° 2001-0077).

En segundo lugar, es de observar que si bien la opinión formulada por la Contraloría General de la República en cuanto a la naturaleza administrativa del acto por el cual el Presidente de HIDROLARA, C.A. decidió prescindir de los servicios que la recurrente ejercía como Contralora Interna de la misma, no es, en modo alguno, vinculante para esta Sala, lo cierto es que al emanar del M.Ó.C. de la República, constituye un precedente de particular atención, el cual, aunado a la categórica circunstancia, supra definida, sobre la naturaleza pública de que goza la precitada sociedad mercantil, permiten entrar en el análisis concreto y definitivo de la naturaleza del cargo que ejercen los contralores internos de las Empresas del Estado, así como del carácter de los actos por los cuales se prescinde de sus servicios; todo ello a los fines de resolver la regulación de jurisdicción planteada. En tal sentido, se observa:

La vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, dispone en sus artículos 4, 9 numeral 10, 26, 27 28, 31 y 35, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 4. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como al buen funcionamiento de la Administración Pública

(Destacado de la Sala)

Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

omissis

10.- Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores, tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas

. (Destacado de la Sala).

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados , de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de las Fuerza Armada Nacional.

4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

(Destacado de la Sala).

Artículo 27. Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley, serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República.

Los titulares así designados no podrán ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República

. (Destacado de la Sala).

Artículo 28. El Contralor General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la designación de Contralor o Contralora del Estado y mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley

.

Artículo 31. Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez

. (Destacado de la Sala).

Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

(Destacado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas, y partiendo de la premisa supra definida de la naturaleza pública de que goza la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en criterio de esta Sala queda indubitablemente evidenciado el carácter público del cargo que desempeñaba la ciudadana B.H.R.. En efecto, no cabe dudas que los Contralores Internos, actualmente denominados “Auditores Internos” por la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, desempeñan una función pública en virtud de que, como titulares de uno de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, son los llamados a garantizar la transparencia en el manejo y administración de los recursos de determinados entes u organismos del sector público.

Valga acotar, que si bien lo anterior no es óbice para que el vínculo jurídico entre los Auditores o Contralores Internos y el ente u organismo público en el que desempeñan sus funciones, pueda a su vez regirse por disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, ello sólo puede ser así con relación a los salarios o remuneraciones, prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales correspondientes -como también puede regirse en cuanto a ello por otras disposiciones que les sean propias a esos entes u organismos-; pero definitivamente no en cuanto a la forma de designación, período del ejercicio del cargo, forma de reelección, remoción o destitución, o en cuanto al régimen disciplinario aplicable, que está regulado por el Derecho Público.

Ello así, esta Sala no puede más que concluir que el acto por el cual el Presidente de la aludida compañía decidió prescindir de los servicios que la ciudadana B.H.R. ejercía como Contralora Interna de la misma, es un acto administrativo, y por consiguiente, sometido directamente al control de los órganos judiciales. Por tal razón, el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Establecido lo anterior, y visto que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., solicitaron de manera subsidiaria la regulación de competencia, por considerar que el presente caso debe ser conocido por los Juzgados Laborales y no por los Tribunales Contenciosos Administrativos, considera necesario la Sala dejar sentado que si bien la resolución de dicho planteamiento correspondería, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior de aquél que emitió la decisión, que en este caso serían las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenar la remisión del expediente a estas últimas resultaría, a todas luces, inútil e inconducente, así como contrario al debido proceso y la tutela judicial efectiva, dada cuenta que con las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes queda igualmente resuelta la regulación de competencia planteada.

En efecto, destaca en el presente caso que para resolver la cuestión de jurisdicción esta Sala ha tenido que evaluar la naturaleza del acto objeto de impugnación, y una vez determinado su carácter administrativo, ha establecido como ineludible consecuencia su sometimiento al control de los tribunales contencioso-administrativos; asimismo, ya ha sido determinado por la Sala que la sociedad mercantil recurrida pertenece a una Administración Pública Estadal, lo que sumado a lo anterior lleva de inmediato a concluir que el conocimiento, en primera instancia, del recurso incoado por la ciudadana B.H.R., corresponde a los Tribunales Superiores de la precitada jurisdicción, concretamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Por tales razones, considera en definitiva esta Sala que la regulación de competencia por el Superior Jerárquico del precitado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, deviene en manifiestamente improcedente. Así se declara.

Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Sala advertir la inadecuada actuación realizada por el Juzgado remitente al pronunciarse sobre la jurisdicción en la misma oportunidad de decidir el fondo del recurso de nulidad interpuesto, incidiendo con ello en el derecho de la parte demandada a solicitar la correspondiente regulación. Así se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana B.H.R., asistida por los abogados J.G.M. y N.V.S., contra el acto administrativo contenido en el acta S/N de fecha 15 de septiembre de 2003 y la Resolución Interna N° 10-2003, de fecha 20 de octubre de ese mismo año, emanado de la Presidencia de la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., mediante la cual se resolvió destituir a la recurrente del cargo de Contralor Interno de dicha empresa.

2) Que la COMPETENCIA para conocer del caso de autos corresponde al tribunal remitente, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2004-1695

En nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02745.

La Secretaria,

A.M.C.

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