Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0524

El 19 de mayo de 2010, la abogada Aljadys Coquies Caro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.737, en su carácter de apoderada judicial de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 13-A, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las decisiones: i) dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de julio de 2003, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo del 21 de abril de 2003, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, el cual declaró inadmisible la demanda civil presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana J.F. y, en consecuencia, admitió dicha demanda; ii) dictada por la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones, el 5 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial, mediante la cual condenó a la prenombrada sociedad mercantil a pagar a la ciudadana J.F. la cantidad de doscientos ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 208.364.400), actualmente doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 208.364,40) por concepto de indemnización por daño moral y material.

El 9 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de agosto de 2010, mediante auto, la Sala, previo al pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de amparo interpuesta, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa contentiva de la acción penal ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana J.F. contra la sociedad mercantil Hidrológica del Lago C.A. (Hidrolago).

El 19 de octubre de 2010, la Sala da cuenta del oficio y anexos, remitido vía fax, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal se le remita copia certificada de las actuaciones solicitadas por esta Sala.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 21 de febrero de 2011, la Sala dio cuenta del oficio y sus anexos, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite copia certificada de las actuaciones solicitadas por esta Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensa de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “En fecha 22 de enero de 2000, en el sector Las Tres Bocas, del Municipio M.d.E.Z., perdió la vida el ciudadano J.F., después de haber sido arrollado por un vehículo placas 48V-VAE, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1997, color blanco, serial de carrocería 8ZCEC142W336770, serial del motor, 2W336770, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, propiedad de la Empresa Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), y conducido el mismo para el momento del accidente por el ciudadano A.D.J.A.F.”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “(…) en fecha 06 de Febrero del año 2003, el precitado ciudadano A.D.J.A.F., fue condenado mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, a cumplir una pena de Un (1) año y Ocho (8) meses de prisión, manteniéndole la Medida Cautelar de Libertad impuesta por el Juez de Control correspondiente. (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “(...) producto de esta decisión el día 04 de Abril del año 2003, la ciudadana J.F., por intermedio de sus Representantes Legales introdujo por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demanda civil por daño moral y corporal, con motivo del accidente tránsito donde falleció el ciudadano J.F.; dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia, a cargo de la Dra. I.H., quien en fecha 21 de abril de 2003, a través de la Resolución N° 302-03, la cual corre inserta en el folio cincuenta (50); declara la Inadmisibilidad de la demanda por considerar que la prenombrada ciudadana J.F., no demostró su condición de heredera exclusiva del ciudadano J.F.”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “(…) en virtud, de la Inadmisibilidad de la demanda los representantes legales de la ciudadana J.F., presentan el día 30 de mayo de 2003, escrito de apelación ante la oficina de recepción de documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial, en atención del escrito presentado ordena el emplazamiento de la otra parte, “FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO”, a los fines de que procediera a dar contestación al recurso interpuesto”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante)

Que “(…) este Juzgador al momento de ordenar el emplazamiento de la “FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO” como la otra parte, según lo establecido en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, violo (sic) de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada como parte demanda en la referida causa; ya que el citado artículo establece: ‘...el Juez emplazará a las otras partes para que contesten...’; esta otra parte, llamada a dar contestación, no era más que mi representada como demandada y la Procuraduría General de la República en reguardo de los interés del patrimonio público; ya que, como en efecto sucedió la representación fiscal por no tener ningún interés y/o participación en el asunto controvertido no dio contestación al citado”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante)

Que “(…) distribuida a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de junio se le dio entrada designándose como ponente a la Dra. G.M.Z., quien en fecha 27 de junio de 2003, según resolución N° 296, declara con lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante o reclamante, así como la Admisión de la Demanda Civil”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “Posteriormente una vez redistribuida la demanda al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se notificó a las partes, el día 04 de Junio del año 2004, se dio inicio a la Audiencia Oral por ante el pre nombrado Juzgado, con la presencia de las partes, en la cual, entre otras cosas, se solicita una inspección a la Empresa Hidrolago, a objeto de dejar constancia si el ciudadano A.D.J.A.F., laboraba en dicha Empresa, y sí el vehículo objeto del accidente pertenecía a la mencionada Empresa, así como de la inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo practicadas en fechas 7 y 8 de Junio del año 2004, en la cual se determinó, previa verificación de las circunstancias anteriormente solicitadas, que el ciudadano acusado si (sic) laboraba para esa Empresa y la camioneta si (sic) pertenecía a la Empresa Hidrolago; igualmente en la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, se dejó establecido que la vía se encontraba pavimentada, escasamente poblada, no había señalización, no había señales de pare, aunado al hecho de que en las mismas circulaban gandolas y vehículos a alta velocidad en ambos sentidos”.

Que “(…) el día 18 de Junio del año 2004, se dio inicio a la reanudación de la Audiencia Oral, en la cual las partes presentaron sus argumentos y conclusiones, resolviendo declarar parcialmente con lugar la demanda por indemnización de ‘daño moral y corporal’, planteado por la ciudadana J.F., en contra de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), por las razones explanadas en dicha decisión, acordando igualmente, que la parte demandante no estimó en forma adecuada el daño corporal y moral, es decir, no invocó ninguna escala valorativa para estimar a ciencia cierta el quantum de la indemnización que pudiera corresponderle a su poderdante, ordenando la realización de una ‘experticia complementaria del fallo’, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo lo concerniente al nombramiento de expertos, uno por cada parte, a los fines de cumplir con lo indicado en el Código de Procedimiento Civil (folios 366 al 387)”. (Resaltado de la parte accionante)

Que “En fecha 14 de Febrero de 2006, mi representada (Hidrolago), presenta su escrito de apelación, constante de Veintiocho (28) folios útiles, (…), remitiendo la presente causa, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 04 de Mayo de 2006, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes en fecha 05 de Mayo de 2006, con ponencia de la Jueza Profesional, Dra. L.R.d.I., se declaran Incompetente para conocer de la misma, remitiendo la causa a un Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal”

Que “(…) en fecha 30 de Abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara igualmente incompetente, remitiendo la causa in comento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser aquella Sala el Tribunal Superior común”.

Que “En fecha 03 de Octubre del año 2007, es remitida la causa en mención a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales antes indicados. El 25 de Septiembre del año 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, declaró competente para conocer de la causa a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es recibida en fecha 15 de Diciembre de 2008, designándose a la Dra. L.R.G., como Ponente de la misma, admitiéndose la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado R.P.L., actuando con el carácter de representante de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), en fecha 05 de Febrero de 2009”.

Que “(…) en fecha 09 de Febrero de 2009, el Abogado demandante L.E.R.D., presentó diligencia dándose por notificado de la continuación del presente procedimiento, y a la vez solícita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para la continuación del proceso, sea notificado el Procurador General de la República, y que consignada la boleta de notificación, se suspende el proceso por un lapso de Treinta (30) días, librándose la misma en fecha 12 de Febrero del año 2009, siendo recibida en fecha 17 de Febrero del año en curso, a las Diez de la mañana (10:00 AM), por el ciudadano E.A., en la Recepción de la Oficina Regional Occidental, tomándose en cuenta desde dicha fecha, el lapso de Treinta (30) días, contemplados en la Ley de la materia. Lo cual cumple la normativa prevista en la mencionada Ley Especial para e1tipo de incidencias, como lo es la de Apelación de Sentencias”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “En fecha 19 de Febrero de 2009, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, paraliza los lapsos de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de lo que se ordenó proceder a computar los seis (6) días hábiles para fijar la respectiva audiencia oral”.

Que “(…) el día 27 de Marzo de 2009, se libraron Boletas de Notificaciones a las partes, así como al ciudadano Procurador (a) General de la República, para la celebración de la Audiencia Oral, que se llevó a efecto el día 16 de Abril del año en curso, siendo recibida las mismas, en fecha 06-04-2009, a las 11: 00 de la mañana por el ciudadano E.A., en la Recepción de la Oficina Regional Occidental. Posteriormente, en la fecha fijada para su celebración se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral correspondiente a la causa bajo análisis, exponiendo las partes interesadas sus argumentos, solicitando cada una de ellas, según la representación que ostentan en la causa, lo conducente.”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “En fecha 27 de Abril del año 2009, se recibió en esta Sala, emanado de la Procuraduría General de la República, oficio, de fecha 17 de Marzo del mismo año, en la cual indican, entre otras cosas lo siguiente: ‘...Asimismo, me permito manifestarle, que revisados los recaudos remitidos a este organismo, observamos que la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias, (1000 UT), razón por la cual se considera procedente la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República...’”.

Que “(…), por tratarse el presente asunto sobre la interposición de un recurso de apelación en tiempo hábil para su correspondiente resolución, como en efecto se hace, lo conducente es la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, previa notificación del Procurador General de la República, tal y como dicta el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para este tipo de incidencias. Por último (fecha 16 de abril de 2009, se llevo (sic) a efecto en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la audiencia oral y pública correspondiente, con la finalidad de debatir los fundamentos de derechos del recurso de apelación incoado por mi mandante; para finalmente el día 5 de mayo de 2009, ésta Sala con ponencia de la Dra. M.F., en sentencia N° 018-19, declarara sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de Hidrolago, confirmando la Sentencia N° 021- 05, de fecha 12/08/2005, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”.

Que “En fecha 06 de Febrero del año 2003, el ciudadano A.D.J.A.F., fue condenado mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F., imponiéndole la pena de Un (1) año y Ocho (8) meses de prisión, manteniéndole la Medida Cautelar de Libertad impuesta por el Juez de Control correspondiente”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “Asume esta representación que en el presente caso se ha producido un juzgamiento en ausencia en contra de mi mandante al producir dicha sentencia, pues no advirtió el juzgador a quo que en virtud de la sentencia que dictaría estaría estableciendo una responsabilidad civil objetiva, sin dar oportunidad a quien represento de ser oída violentándole la garantía constitucional del DERECHO A SER OIDO, establecida en el artículo 49 Constitucional, y lo cual desencadenó en un JUZGAMIENTO EN AUSENCIA, prohibido total y absolutamente por nuestra constitución criterio este soportado en sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro mas (sic) Alto Tribunal (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “(…) no puede ningún juez subvertir el orden procesal sacrificando garantías Constitucional en detrimento del Acusado o de quien tenga interés procesal, cuando tiene la herramienta legal para lograr la comparecencia del mismo al proceso, y con respecto al caso concreto NOTIFICACION INMEDIATA A LA PROCURADURIA, establecida en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), debe realizarse porque además de garantizársele en dicho acto el derecho a Ser Oído y evitar su juzgamiento en ausencia, es la ocasión procesal para oponerse a la responsabilidad objetiva que pudiera crearse en su contra y a su vez presentar los alegatos que pudieran desvirtuarla tales como, el hecho de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor o hasta si fuera el caso y resultara culpable objetivamente proceder al pago inmediato por indemnización de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito penal, pudiendo eventualmente llegarse a feliz término, por lo que la prescindencia de éste acto es contrario a los principios y garantías constitucionales previamente referidos y en función de ello puede un juez en cualquier estado y grado del proceso revocar el acto lesivo e inconstitucional y reordenarlo, ya que, este debe ser garantista e igualitario para las partes intervinientes (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “(…) habiéndose analizado previamente lo inconstitucional de la Sentencia N° 004-03 emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial, debe decretarse la nulidad de la misma y reponerse la causa al estado que se celebre la Audiencia en la cual tanto mi representada como la Procuraduría General de la República sean llamadas para presentar los alegatos a que hubiera lugar, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Control remite la presente causa a la Sala Distribuidora de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado (sic) Zulia, el día 19 de Junio de 2003, la misma fue distribuida a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de junio se le dio entrada designándose como ponente a la Dra. G.M.Z., quien en fecha 27 de junio de 2003, según resolución N° 296, declara la admisibilidad de la apelación y con lugar el referido Recurso (sic) propuesto por la parte demandante o reclamante, dicha decisión corre inserta en los folios 85 al 107 de la presente causa. Observa quien recurre, que dicha decisión está afectada de nulidad, por cuanto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, actúa fuera de la esfera de su competencia al dictar una sentencia de efectos declarativos sobre el estado y capacidad de las personas desconociendo el contenido del artículo 231 del Código Civil(…)”.

Que “En el caso bajo examen, se observa que la situación jurídica sometida al aparato del Estado es relativa a la filiación, la cual fue declarada por un tribunal incompetente obviando que es elemental del derecho venezolano el contradictorio, y que una decisión de cualquier naturaleza amerita el cumplimiento de la reglas que garanticen la igualdad de las partes en el proceso, pudiendo evidenciarse que a puertas cerradas sin escuchar ni llamar siquiera a la parte contra quien actúa la pretensión, fue tomada una decisión por un tribunal penal que por demás le era propio a un tribunal civil (…)”.

Que “En virtud de todo lo antes expuesto y en este mismo orden de ideas, es importante destacar que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, no solo actuó fuera de la esfera de su competencia al dictar una sentencia de efectos declarativos sobre el estado y capacidad de las personas, si no que le otorgó la cualidad de víctima a la ciudadana J.F., sin que constare en autos la condición de ésta como heredera del ciudadano J.F. (…)”.(Mayúsculas de la parte accionante)

Que “Quien acciona da cuenta que en el presente caso se han violado todas las reglas relativas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, dado que desde el inicio del proceso puede evidenciarse que no se siguió un procedimiento en el cual se siguieran reglas procedimentales que se ciñeran al debido proceso, dado que si se revisa el procedimiento seguido, se constata que comenzó por una demanda de Daños y Perjuicios derivada de una Sentencia Nula en cuanto a la obligación de mi mandante, posteriormente se da la admisión de la demanda de espaldas a las reglas procesales tanto penales como civiles, después de ello surge la interrogante ¿qué proceso se siguió?, ¿fue civil, penal, administrativo?, No hubo lapso de contestación a la demanda, ni oportunidad para oponer cuestiones previas, no hubo lapso para promover y evacuar pruebas, no hubo informes y se sentenció sin que haya habido juicio previo…”.(Resaltado de la parte accionante)

Que “(…) se observa que el juzgador nunca preservó el principio de presunción de inocencia sino que consideró culpable a mi mandante por un responsabilidad objetiva desde el inicio y no le dio oportunidad de demostrar si en el presente caso se trataba de una caso de eximente de responsabilidad por haber estado el sujeto activo del delito de homicidio, fuera de las funciones para las que fue contratado por la empresa que represento, o de un caso fortuito o de fuerza mayor, así como también pudo ser causal del acto ilícito el propio hecho de la víctima, pasando a condenar por considerar culpable a la hidrológica que represento sin que pudiera ejercer el derecho a la defensa”.

Que “La sentencia objeto de esta Acción de Amparo esta (sic) constituida por una decisión emanada de la Sala III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el número 018-09, dictada en fecha 05 de mayo de 2009, donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la CA. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), Abogado R.P.L. y CONFIRMA la sentencia numero 02 1-05, de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 208.364.400,00), por concepto de indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana J.F.”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “ (…) la respetada Sala III de la Corte de Apelación ya aludida, no tomó en consideración la reconvención monetaria aplicada por el Ejecutivo Nacional, debido a que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue dictada en fecha de fecha 12 de agosto de 2005, por lo que se debió aclarar que el monto a cancelar sería DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.364,40)”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “La recurrida omite flagrantemente motivar el gravoso fallo dictado (…). En consecuencia, en el caso in comento, se evidencia palmariamente que la recurrida omitió dar respuesta seria y clara a todos los puntos que fueron impugnados en el recurso de apelación, infringiendo de esta manera la recurrida el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del citado código, cuando lo procedente era contestar por separado cada planteamiento, dándole respuesta seria y oportuna (…)

Que “la misma no se pronuncia con respecto a la procedencia o no de los alegatos expuestos por la parte actora, ya que no determinó en forma precisa y circunstanciada la fundamentación de hecho y Derecho (sic) de su decisión. El Juez para declarar inadmisible el recurso de apelación debe fundamentar su decisión y referirse al recurso planteado, es decir, responderá al recurrente por qué el recurso es inadmisible e indicar cuáles fueron los errores en que incurrió el recurrente y que hicieron inadmisible el recurso de apelación (…)”.

Que “invocando principios de orden constitucional y procesal, como lo son los artículos 49 de la Constitución Nacional, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del citado código, por lo que siendo la inmotivación de las sentencias un principio de orden público, obra de pleno derecho y que fueron ‘utilizados’ actos cumplidos en contravención, inobservancia y violación de los derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto considero, que la referida decisión no cumple con las exigencias de motivación a las que se ha hecho referencia, por lo que se violó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante y además al no tomarse en cuenta sus alegatos, se le colocó en una condición de desigualdad con respecto a su contraparte, violándosele su derecho a la defensa”.

II

DE LOS FALLOS ACCIONADOS

El 16 de julio de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la ciudadana J.F., contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible la demanda civil presentada por los apoderados judiciales de la referida ciudadana, por no haber comprobado la misma la condición de heredera exclusiva del ciudadano J.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 425, ordinal primero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se observa que en el caso de autos nos encontramos ante una situación proveniente de una demanda civil por concepto de daño moral y corporal derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 22 de Enero del año 2000 en el sector ‘Tres Bocas’ del Municipio M.d.E.Z., dónde falleció quien en vida respondía al nombre de J.F., perteneciente a la etnia Wayuu, consecuencia del arrollamiento producido por el vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta Pick Up, placas 48H-VAE, propiedad de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y la cual era conducida por el ciudadano A.D.J.A.F., quien el momento del accidente de tránsito prestaba servicios para la empresa demandada y se encontraba ejecutando labores inherentes a su cargo y quien resultara condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado en el artículo 411 del Código Penal, por haber admitido los hechos por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia. (Mayúsculas del fallo accionado)

Por otro lado cursa a las actas de la presente causa, documento suscrito por el ciudadano M.A.R., Putchipuu o mediador de la etnia guajira y miembro de la Oficina Municipal de Asuntos Indígenas Frontera (MAEIFJEL). Se observa al final del respectivo documento estampa de sello húmedo en el cual se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO ZULIA, MCPIO J.E. LOSSADA, OFICINA DE ASUNTOS INDIGENAS OMAEIF-JEL. De igual manera se observan huellas digitales y el nombre J.F.. (Mayúsculas del fallo accionado)

Al folio 38, cursa documento contentivo de los DATOS FILIATORIOS de quien en vida respondía al nombre de J.F., expedido el 22 de Agosto del 2001, por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros de Maracaibo, en el cual se lee que el prenombrado occiso era hijo de A.F. que nació en Color, Estado Zulia, el O8-1O-25 y aparece un escrito que reza: REPRESENTACION JURADA FIRMADA POR H.U. (PRIMO) C.I. V-4.751.100 Y J.F. (TIA) C.I. V-1.681.725. (Mayúsculas del fallo accionado)

En este sentido, estiman los integrantes de este órgano colegiado encuentra a las actas suficientemente acreditado el lazo de parentesco por consanguinidad entre la ciudadana J.F. y el occiso J.F., por cuanto el documento citado ut supra, fue expedido por una dependencia del Ministerio del Interior y de Justicia destinada para tal fin, como lo es la Oficina Nacional de Identificación, tal como lo dispone el ordinal l0 del artículo 7 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación. (Mayúsculas del fallo accionado)

Sobre este mismo asunto dispone el último aparte del Código Civil: “El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.

En relación al hecho de que el PUTCHIPUU O MEDIADOR no es un funcionario o autoridad legítima reconocida por el ordenamiento jurídico venezolano, tenemos que en la comunidad zuliana constituye un hecho histórico público y notorio que este personaje ha servido de palabrero o mediador ante los problemas que se han presentado con los integrantes de la etnia Wayuu y esto no es por simple capricho, sino porque el Putchipuu o Mediador es designado por la comunidad indígena para la búsqueda de la solución de los diferentes problemas que se les puedan presentar. (Mayúsculas del fallo accionado)

En este sentido, ha expresado Peña, (citado por Colmenares, R. 2002), refiriéndose al artículo 260 de la Constitución Venezolana que: ‘Esta norma constitucional permite hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos. Este paralelismo de sistemas es lo que se ha dado por llamar ‘Pluralismo Jurídico’, conocido también como pluralismo legal, que no es más que una categoría sociológica y que nace en tanto que coexisten dos o más sistemas normativos dentro de un mismo espacio social. Esto implica que deberá dársele cabida a las instituciones y sistemas jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar sus propios conflictos. Todo ello va a permitir que las normas estatales y las no formales ‘... convivan en armonía las formas de intersubjetividad y control social propias de grupos humanos históricamente diferenciados del conglomerado estatal, como lo son por antonomasia las poblaciones indígenas’ (Cursivas de su autor)...

El alcance de esta norma constitucional requiere definir y delimitar los tres componentes de esta jurisdicción especial, a saber:

a) La autoridad indígena (Cursivas de su autor), la cual está representada por la persona, grupo o asamblea que designe el pueblo o comunidad indígena conforme a sus usos y costumbres...

b) El uso del derecho consuetudinario indígena: llamado también derecho tradicional o costumbre jurídica para otros, no es más que (el conjunto de normas de tipo tradicional con valor cultural, no escritas ni codificadas, que están perpetradas en el tiempo y que son transmitidas oralmente por los miembros de una comunidad para luego ser reconocidas y compartidas por el grupo social, como es el caso de los pueblos indígenas. Es tan esencial a los mismos que si se destierra se pierde su identidad como pueblo...

c) La competencia (Cursivas de su autor)... (Omissis)’

Concluye Colmenares (2002), afirmando: ‘El Juez penal no indígena debe entender que las normas consuetudinarias son practicadas a conciencia por los indígenas y llegan a tener un carácter obligatorio entre ellos, justamente por la repetición de estos actos en el tiempo’.

Como podrá observarse en el caso de autos, además del documento suscrito por el Putchipuu, existe documento de familia que reposa en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación, según lo ha hecho constar el Teniente Coronel ciudadano, A.J.A., Jefe de la Oficina DIEX Maracaibo.

Por consiguiente, no le asiste la razón a la A quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda civil presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana J.F. por no haber comprobado ésta su condición de heredera exclusiva del ciudadano J.F., por cuanto del referido documento se evidencia la existencia de nexos filiatorios entre la prenombrada ciudadana y el occiso J.F., así como también el conocimiento que se tiene de las costumbres existentes entre los miembros de la etnia Wayuu y que deriva del contenido mismo del documento Putchipuu, ciudadano M.A.R. en el sentido de considerar a la ciudadana J.F. como legitimada para el reclamo de la indemnización que corresponde como consecuencia de la muerte del ciudadano J.F. en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de enero de. 2000, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche en el sector ‘Tres bocas´ del Municipio Mara de este Estado Zulia, asistiéndole por lo tanto legitimación para reclamar. (Mayúsculas del fallo accionado)

En relación al punto sobre el cual afirma la A quo que el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por los Apoderados actores, es una norma programática, ya que expresamente señala que: ‘La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’ (negrillas del A quo), y la citada ley no ha sido promulgada todavía por la Asamblea Nacional’. (Mayúsculas y resaltado del fallo accionado)

En este sentido, la propia Constitución en la exposición de motivos ha decretado: ‘En las disposiciones fundamentales se consagran los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, según los cuales ella es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora. Dichos principios constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales del mundo y representan la piedra angular de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional’.

Con base en lo anterior, todos los órganos que ejercen el Poder ‘Público’, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en la Constitución, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad.

De igual manera, dejó establecido en el Capítulo VIII de la exposición de motivos que: ‘... la constitución se refiere al derecho que tienen los pueblos indígenas de seguir practicando sus sistemas normativos internos, para la regulación, sanción y restauración de la paz social’. Este derecho a la justicia es un mecanismo de protección a los indígenas venezolanos, que históricamente han permitido en una sociedad que los excluyó y discriminó, en este caso no se trata de códigos o leyes escritas, sino de formas de justicia que han permitido a estos pueblos regularse internamente, enfrentar los conflictos y seguir manteniendo la cohesión colectiva mediante la aplicación de un sistema normativo reparatorio.

Por los razonamientos expuestos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho, es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.E.R.D. y E.J.G.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 21 de Abril del presente año, en la cual DECLARA INADMISIBLE la demanda civil intentada por los prenombrados Abogados en contra de la empresa C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y como consecuencia de la misma ADMITIR la demanda civil interpuesta por los prenombrados Abogados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.F.. Así se decide. (Mayúsculas del fallo accionado)

(…Omissis…)

Así mismo, el 5 de mayo de 2009, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de analizar los fundamentos expuestos en el escrito de apelación por el recurrente, así como de la decisión objeto de la misma, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento dictado el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por el apoderado de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en los siguientes términos:

(Omissis…)

En este orden de ideas, al realizar el análisis del caso sub examen, observa esta alzada que, la Sentencia penal condenatoria, definitiva y firme, obrando como prueba instrumental, demuestra de modo incontrovertible, la comisión de delito, el cual cuando tiene por objeto protegido un interés susceptible de apreciación económica de alguna persona pública o privada, o de una colectividad, necesariamente genera daños, siendo inoficioso tramitar un nuevo procedimiento judicial para establecer la comisión del hecho ilícito, la existencia del daño o para determinar al autor del mismo, por cuanto ya ha sido establecida la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable que es el delito.

Se evidencia de lo antes expuesto, que con la recurrida Sentencia penal condenatoria, definitivamente firme, se determina el ‘quantum debeatur,’ o sea, la cuantía de los daños y, eventualmente, la responsabilidad civil de una persona distinta al condenado penal, en este caso, Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago))en función de lo cual debe dirigirse la actividad jurisdiccional, lo que implica un procedimiento simple y breve, y es, por ese fin, que el legislador quiso evitar el choque entre la decisión penal condenatoria y la sentencia civil indemnizatoria, asignándole, de manera exclusiva, este procedimiento a la jurisdicción penal, siendo que, ambas decisiones fueran proferidas por la misma persona del juez, evitando así sentencias contradictorias y por economía procesal, por lo que con el mismo expediente donde cursó el proceso penal que concluyó con la Sentencia condenatoria, se toma como fundamento no sólo la sentencia, sino también el material probatorio contenido en el expediente y que resulta provechoso para determinar el quantum de los daños, como por ejemplo, si fuere el caso, el tiempo de incapacidad de la víctima, el tratamiento que debe seguir para eliminar la lesión o disminuir sus efectos, etc.

Para mejorar el servicio de administración de justicia que se presta, se tiene hoy una nueva concepción que propende porque le sea otorgado el derecho sustancial a quien en verdad le corresponda, mediante procedimientos desinformalizados y breves, encontrándose los mismos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual adopta la c.d.E.D. y Social, de Derecho y de Justicia, de esta manera tenemos el precepto jurídico consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al tenor indica lo siguiente: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Protección a la Victima, (sic) el cual reza textualmente: ‘La protección y reparación del daño causado a la victima (sic) del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a. velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces Garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso’ (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente, referido a la acción civil: ‘La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima (sic)de demandar ante la jurisdicción civil’.

En el caso que nos compete, el tercero interviniente la Empresa Hidrológica de Lago de Maracaibo, viene a constituirse, el sujeto obligado a la restitución, la reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el autor del delito. Esto es aquel que no siendo el autor del delito, responde civilmente por disposición legal ejemplo, el caso de los patronos por el hecho de sus dependientes, significando con ello que, dictada la sentencia penal correspondiente en contra de la persona natural que actuó por la sociedad y una vez firme, es posible, en muchos casos, exigir la responsabilidad civil derivada del delito, a dicha persona jurídica, a través de procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulado correspondiente a los artículos 422 y 430 del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgado de Alzada, basado en los ítem doctrinarios expuestos al caso de autos, a los fines de dar una ilustración de lo manejado en el presente caso, que de lo alegado en actas, específicamente de las actas de audiencia oral, celebradas en fechas 04 de Junio de 2004 y su continuación para el día 18 de Junio de 2004, se evidenció que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumplió dentro del desarrollo de la audiencia tres pasos o episodios llevados a cabo:

1.- Una fase alegatoria, en la cual las partes expondrán en una forma oral su alegatos y descargos de la defensa, promoviendo las pruebas que tengan a bien ofrecer;

2.- Una fase de incorporación de pruebas que admitió el Juzgado in commento, (sic) haciéndolas evacuar de una manera oral;

3.- Y una fase conclusiva, donde las partes harán sus respectivas conclusiones al respecto, con lo cual, el Tribunal deliberará, basado en los alegatos formulados por las partes, todo siempre dentro de los principios fundamentales que rigen el proceso penal, (oralidad, inmediación, contradicción y concentración).

Asimismo, de la Decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia, bajo el N°. 021-05, se evidencia la condena a la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), por concepto de Daño Corporal, a cancelar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.162.200,00) y. por concepto de Daño Moral, estimó el Juzgador basado en las Generales de Ley los parámetros de determinación señalados en la parte motiva, la cantidad CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.182.200,00), haciendo un total de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARE5 (Bs. 2O8.364.400,oo),y por concepto de Daño Moral, ordenando la cancelación de la misma en un plazo no menor de tres (3) días de continuos, y no mayor de diez (10) días, en cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana J.F., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en remisión a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se cumplió el fin del juez natural que conoció del presente caso por indemnización por daño moral y corporal planteado por los representantes legales de la ciudadana J.F., parte reclamante en el presente procedimiento, aunado al procedimiento efectuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 551 ambos del Código Adjetivo Penal, aplicables por analogía del contenido el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo realizada, a los fines de determinar el quantum, de acuerdo a las escalas valorativas del daño ocasionado a la demandante de autos, realizado conforme al procedimiento de Ley, el nombramiento de expertos, uno por cada una de ellas, según lo dispuesto en el ya mencionado artículo 455 del comentado Código de Procedimiento Civil, así como la práctica de dicha Experticia, y su posterior publicación de la sentencia definitiva en fecha 12 de Agosto del año 2005, ordenando lo antes indicado. Es importante acotar por parte de los integrantes de esta Sala que, en relación al conflicto de competencia planteado entre esta Sala y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consideró procedente, con base a las actas rielantes a la presente causa, que era esta Sala la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de Hidrolago y el escrito de contestación a la misma, por parte de Los Representantes legales de la ciudadana J.F..

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión in commento, basó su dictamen en los siguientes supuestos:

1. Que la presente demanda se refiere a la reclamación por daños y perjuicios derivada de una sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano A.D.J.A.F., declarado responsable penalmente por el delito de Homicidio Culposo, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2003, no habiendo ejercido las partes ningún recurso, quedando definitivamente firme la sentencia dictada. (Mayúsculas del fallo accionado)

2.- Que el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, indica taxativamente: ‘Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios’.

3.- Que el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que ‘la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil’.

4.- Que la parte actora legitimada, luego de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual condenó al ciudadano A.D.J.A.F., demandó la reparación del daño moral y corporal causado, por ante el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal que dictó la sentencia, y acordando dicho tribunal la reparación civil correspondiente, así como la condena por el pago de esos daños a la Empresa demandada, apelando la parte contraria de dicha decisión ante el Superior Penal, declamándose éste incompetente, declinando la competencia ante el Superior Civil.

Sobre ese particular, cabe destacar un aspecto relacionado con dos ítems observados por esta Sala, primero que la parte dispositiva del fallo fue dictada en fecha 18 de Junio de 2004, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por indemnización de Daño Moral y Corporal, fuera incoada por la ciudadana J.F., por cuanto en su aparte cuarto, el Juzgado de Control indica que la demandante no logró probar en ninguna escala valorativa para estimar conforme a una regla cierta de derecho el quantum de la indemnización que pudiera corresponderle, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, y segundo acordó el Juez de Control la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, basada en los artículos 431 y 551 de Código Orgánico Procesal Penal, en analogía con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Realizada dicha Experticia, con los resultados agregados en actas folios 364 al 388 de la presente causa), dictando el Juzgado de Control la Sentencias en fecha 12 de Agosto de 2005, ordenando como pago del daño moral y corporal, a ciudadana J.F., la cancelación de las cantidades indicadas en texto integro de la misma. (Mayúsculas del fallo accionado)

Aunado a lo antes expuesto, y en relación a la competencia funcional que posee esta Sala, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica taxativamente: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior’ Dicho artículo se encuentra consagrado constitucionalmente, en lo que respecta a los límites del debido proceso así como de tutela judicial efectiva, aspectos garantizables a las personas que acuden ante una determinada instancia judicial, en cualquier estado y grado de la causa, todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no puede retrotraerse la declaratoria de nulidad a los actos procesales ya cumplidos, debiendo los mismos ser respetados, y encontrarse con un proceso que se encontrare terminado con una decisión de fondo bajo la vigencia de una ley declarada nula, los efectos de esa nulidad no tienen ninguna eficacia, quedando esos actos firmes con efectos inmodificables, es decir, que la acción, actos de procedimiento, pruebas, decisiones dictadas y los efectos de la cosa juzgada, quedan definitivamente firmes bajo la vigencia de la anterior ley, sin modificación alguna.

Quiere significar igualmente esta Sala, que la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 21-09-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18-10-2004, fija los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, hacia futuro, y habida cuenta que, la misma surtirá efecto su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela irretroactiva, esto es, que al dictarse dicha decisión, se había agotado en ese instante la instancia del proceso, con la publicación del fallo por parte del Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños morales y corporales, y a pesar de no haber sido publicado el texto íntegro de 1a sentencia, lo cual se produjo en fecha 12 de Agosto de 2005, debiendo agotarse la instancias correspondientes por ante los Tribunales con competencia en materia penal, todo ello en aras de la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Y como la indica la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 25 d septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, que establece que la Sala competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) debe ser el Superior Penal, y que dicha decisión no se encontraba vigente al momento de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 04 de Abril del año 2003, se evidencia que el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tuvo la competencia ratione materia, la cual viene a determinar el objeto del proceso que ésta deviene del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, sin excluirse al tercero civilmente responsable, por los daños y perjuicios ocasionados por el sujeto activo del delito, quien deberá indemnizar a la víctima o a la persona legalmente vinculada con aquella para el pago de lo indicado en el texto legal de la decisión correspondiente, y sin perjuicio alguno a la víctima como tal, por cuanto, a criterio de esta Sala, se le estaría coartando y cercenando su posibilidad material y económica de recibir la indemnización correspondiente así como el disfrute de la misma en compañía de sus seres queridos, debiendo, como orden constitucional, velar porque se cumpla lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido del derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente, aunado al hecho de la garantía de una justicia expedita, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin las dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en consecuencia considera este Juzgado de Alzada que le asiste la razón al ciudadano Representante de la victima (sic), J.F., en el sentido de solicitar que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el Representante Legal de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), quien peticiona en su escrito de apelación, la declinatoria de competencia a la jurisdicción civil, con base a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, pretensión fundada en que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue después de la decisión del alto Tribunal Constitucional in comento, arguyendo además la nulidad por vicios de inconstitucionalidad en el proceso.

De lo que se colige que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de La Hidrológica del (HIDROLAGO), Abogado R.P.L., y CONFIRMAR la Sentencia N° 21-O5 de fecha 12-08-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual: condena a la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO (HIDROLAGO), y al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400), por concepto de indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana J.F.. Y así se Declara.

(Mayúsculas del fallo accionado)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta, por una parte, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por la otra contra la decisión emitida el 05 de mayo de 2009, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida, contra las decisiones: i) del 16 de julio de 2003, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo del 21 de abril de 2003, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, el cual declaró inadmisible la demanda civil presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana J.F. y, en consecuencia, admitió dicha demanda; ii) del 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones de ese Circuito judicial Penal, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la prenombrada sociedad mercantil a pagar a la ciudadana J.F. la cantidad de doscientos ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 208.364.400), actualmente doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 208.364,40) por concepto de indemnización por daño moral y material.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 19 de mayo de 2010, fecha en la cual el quejoso interpuso la presente acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

En consecuencia, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma.

No obstante lo anterior, la Sala considera necesario verificar si las denuncias formuladas por los representantes de la empresa, presuntamente agraviada, no se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma supra citada, o que puedan afectar las buenas costumbres, habida cuenta que en el presente caso pudieran estar involucrados, y, consecuentemente, verse afectados los intereses patrimoniales de la República.

Ello así, se observa que, para el momento en que se suscitan los hechos denunciados, se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.556, contentivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgado el 13 de noviembre de 2001, el cual estableció, en sus artículos 94 y 95, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de la admisión de cualquier acción judicial, así como de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República; lo cual ha sido objeto de desarrollo en diferentes decisiones de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de esa Sala de Casación Social la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero, caso: J.C.R. contra Eleoriente), por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: H.d.J.V.F.), advirtiendo expresamente la Sala que tales prerrogativas no constituyen un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

Así las cosas, bajo las premisas jurisprudenciales citadas, ha quedado establecido que, la notificación de la Procuraduría General de la República a la que se contraen los artículos 94 y 95 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -vigente para el momento de los hechos denunciados en el presente proceso- dentro de los procesos en los cuales tenga interés el Estado, constituye un asunto de orden público, en razón de lo cual, esta Sala Constitucional, forzosamente, debe pasar a examinar si, de las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se desprenden actuaciones que evidencien que en todas las instancias judiciales se cumplió con las previsiones de la norma en cuestión o si, por el contrario, se violentaron las prerrogativas de las que goza el Estado en los juicios donde se vean comprometidos sus intereses pecuniarios.

De tal forma, se observa que:

i. Consta que, el 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta auto de saneamiento, mediante el cual, a solicitud de la apoderada judicial del la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, se corrige la omisión de las formalidades referidas a la notificación a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se ordena una nueva notificación, bajo los parámetros establecidos en la ley, de la admisión de la demanda de indemnización de daño moral y corporal, objeto de la presente controversia, al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 94 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese entonces.

ii. Consta que, el 24 de octubre de ese mismo año, se recibe la referida notificación por ante la Procuraduría General de la República; y así mismo, el 16 de febrero la Gerencia General de litigio acusa recibo de la misma al Juzgado conocedor de la causa, ratificando la suspensión del proceso por el lapso al cual alude la norma en cuestión.

iii. Consta que, el 9 de Febrero de 2009, el abogado demandante presenta diligencia dándose por notificado de la continuación del procedimiento, una vez acaecidas y resueltas una serie de incidencias, y a la vez solícita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para la continuación del proceso, sea notificado el Procurador General de la República, y que, consignada la boleta de notificación, se suspenda el proceso por un lapso de treinta (30) días, librándose la misma en fecha 12 de Febrero del año 2009, siendo recibida en fecha 17 de Febrero de ese mismo año, fecha a partir de la cual se suspende el procedimiento por el lapso de treinta (30) días, contemplados en la Ley de la materia.

iv. Consta que, el 19 de Febrero de 2009, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, previa resolución de la apelación ejercida por la parte demandada, suspende los lapsos de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

v. Consta que, el 27 de Marzo de 2009, se libran Boletas de Notificaciones a las partes, así como al ciudadano Procurador General de la República, para la celebración de la Audiencia Oral, que se llevó a efecto el día 16 de Abril de ese mismo año,.

vi. Consta que, el 27 de Abril de 2009, se recibió en la Corte de Apelaciones oficio, emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 17 de Marzo del mismo año, en la cual se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “...Asimismo, me permito manifestarle, que revisados los recaudos remitidos a este organismo, observamos que la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias, (1000 UT), razón por la cual se considera procedente la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República...”.

De lo anterior se desprende que, a lo largo del proceso civil, una vez admitida la demanda propuesta por los representantes de la víctima indirecta, los órganos jurisdiccionales actuantes en todas las instancias de esta acción civil para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, derivada de la acción penal, dieron cumplimiento a lo establecido en la misma; de forma que, cada una de las actuaciones fueron debidamente notificadas, con las formalidades que establece la norma, a la Procuraduría General de la República, -constando, inclusive, el saneamiento del órgano jurisdiccional, conocedor de la causa en primera instancia, ante la solicitud de la parte demandada, de la notificación al Estado, a través de su titular-, órgano a través del cual la República ejerce la prerrogativa procesal otorgada por ley. Sin embargo, tal como lo indica la parte accionante, se observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver la apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la demanda civil incoada, por falta de legitimación activa, obvió la notificación o emplazamiento a la Procuraduría General de la República, a los fines previstos en la ley especial que la rige.

No obstante ello, también se evidencia en las actas, la inactividad procesal del organismo en cuestión, como quiera que, aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso, su participación no se agota allí, en el entendido que, a la notificación de este órgano y la consecuente suspensión de la causa, le sigue la obligación de, si lo considera necesario, hacerse parte en el juicio, con todas las cargas procesales que ello implica o bien, anunciar al órgano jurisdiccional su negativa de intervenir. Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.

De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer.

En ese orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, se ratifica que, la suspensión del juicio por noventa (90) días, -prevista bajo la vigencia de la Ley aplicable, así como de la actual- es para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, lo que, de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que, “en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República” (vid. sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: J.C.R. contra Eleoriente). Sin embargo, no puede pretender el demandante en amparo, luego de un proceso en el cual han transcurrido más de 8 años, una reposición de la causa civil, al amparo de lo previsto en la Ley en cuestión, por razones de orden público, mediante el ejercicio de una acción constitucional, por demás extemporánea, cuando no existe evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prerrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en dicho proceso, aún cuando fue debidamente notificado de la mayoría y principales actuaciones –evidenciándose que en la única donde no fue notificada la República, fue la correspondiente al emplazamiento para la contestación de la apelación, interpuesta con ocasión de la inadmisión de la acción civil ejercida por la víctima indirecta en la causa penal- llevadas a cabo en el transcurso del mismo, y fueron acogidos los lapsos a los que se refieren las normas citadas, lo cual, considera la Sala, sí configura un signo inequívoco de su conformidad con lo decidido en su desarrollo. Y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida al presunto “juzgamiento en ausencia”, alegada por la parte accionante, al considerar que, en el transcurso del juicio penal seguido en contra del ciudadano A.d.J.A.F., en el cual resultara condenado por el delito de homicidio culposo, y del cual derivara la acción civil objeto de la presente controversia, era menester la notificación de la Procuraduría General de la República, así como de la empresa accionante en amparo, para el ejercicio de su derecho a la defensa, la Sala precisa hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 44 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el carácter personalísimo de la acción penal, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, pero tampoco la pena podrá trascender de la persona condenada que comporta la acción penal. Por lo que, mal podría extenderse a la República, y ésta hacer uso de las prerrogativas jurisdiccionales que posee, el enjuiciamiento y posterior condena que se haga a un particular por la comisión de un hecho punible, aun cuando de la misma se derive una responsabilidad civil para el Estado, que pudiera comportar una afectación directa o indirectamente a sus intereses patrimoniales, habida cuenta que, en un juicio penal se debate la responsabilidad penal del procesado, más no la civil que pudiera devenir con ocasión de aquella; independientemente que ambas puedan llevarse a la par, en cuyo caso sí se haría necesario la notificación a la Procuraduría G eneral de la República, y ésta hacer uso de los privilegios que por ley se le otorga a la República, pero sólo en tanto se refiera a la acción civil ejercida conjuntamente con la acción penal. Lo contrario, atentaría contra la celeridad y la prohibición de dilaciones indebidas, que caracterizan el proceso penal, como quiera que la obligatoria paralización de los lapsos, previstos en la legislación especial como prerrogativas de aquélla, originarían una retardo procesal que en nada se corresponde con el corte garantista del proceso penal acusatorio.

Sobre la base de las anteriores premisas, resulta conveniente dejar sentado que, en efecto, en la legislación patria, existe la posibilidad del ejercicio de la acción civil, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, derivada de un hecho punible, bien sea mediante el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal -artículo 422-, en cuyo caso debe mediar sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual resultaría su comprobación, o bien mediante el procedimiento establecido en el Código Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 y siguientes, independientemente de la extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 113 del Código Penal. Caso este último, en el cual, si se intenta paralelamente con la acción penal o con posterioridad, es obligación del Juez que conoce de esta acción civil, la notificación de dicho proceso –el civil- al Procurador General de la República, para que el Estado ejerza, a través de su titular, el derecho a la defensa y haga uso de las prerrogativas de ley ya mencionadas a lo largo del presente fallo. Así mismo, en el primer supuesto, –cuando se intenta ante la jurisdicción penal- el Estado podrá hacer uso de esta prerrogativa y el órgano judicial está en la obligación de garantizarla, cuando la víctima accione civilmente, una vez culminado el proceso penal y previa sentencia condenatoria definitivamente firme.

Siendo así, con independencia que, eventualmente pudieren afectarse los intereses patrimoniales de la República, mediante una decisión, en el ámbito de un proceso penal contra un particular, de la cual se derive una acción civil, por responsabilidad solidaria, -lo cual durante su desarrollo no se puede prever- no es precisamente en el marco de ese juicio donde se podrían ver afectados tales intereses, sino dentro del proceso civil, derivado de la acción penal. Por lo que, consecuentemente, tales privilegios solo son oponibles en este proceso y no en el penal donde sólo se define o juzga la responsabilidad de quien resulta encausado.

No obstante lo anterior, la Sala considera, necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el m.d.p. civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.

Así las cosas, y en síntesis de lo establecido, las prerrogativas procesales concedidas a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga ésta interés, a través de la Procuraduría General de la República, en los procesos civiles por responsabilidad solidaria derivados de la acción penal contra terceros, deben ejecutarse de la siguiente manera:

i. Si la acción civil por responsabilidad solidaria, se intenta paralelamente con la acción penal, ante la jurisdicción civil, conforme a las reglas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil y siguientes, es obligación del Juez que conoce de esta acción civil, la notificación de dicho proceso, con las formalidades de ley, al Procurador General de la República, para que el Estado ejerza, a través de su titular, el derecho a la defensa y haga uso de las prerrogativas de ley. Así mismo, es obligación del juez que conoce de la acción penal la notificación del ejercicio de la misma a la Procuraduría General de la República, pero en este caso, ésta no podrá hacer uso de sus privilegios procesales.

ii. Si la acción civil por responsabilidad solidaria, se intenta con posterioridad a la acción penal, una vez que medie sentencia definitivamente firme, ante la jurisdicción civil, conforme a las reglas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil y siguientes, es obligación del Juez que conoce de esta acción civil, la notificación de dicho proceso al Procurador General de la República, a los fines ut supra indicados.

iii. Si la acción civil por responsabilidad solidaria, se ejerce por ante la jurisdicción penal, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la penal, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, surge la obligación del funcionario judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, en representación de los intereses de la República, a los fines legales expuestos.

Por otra parte, y como complemento de las reglas que anteceden, la Sala considera necesario definir la competencia para la interposición de la acción civil intentada para la reclamación de los daños y la indemnización de los perjuicios con ocasión de un hecho punible, cuando existe un tercero responsable y éste se trate de la República –como sucede en el caso que ocupa a esta Sala-.

Al respecto, la Sala dejó sentado criterio de carácter vinculante, según el cual mediante el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede demandarse a los terceros civilmente responsables, por lo que, necesariamente, “sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara”. (Sentencia numero 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.). Sin embargo, lo establecido en el fallo citado no resultaba aplicable al caso en estudio, ya que fue dictado en fecha posterior a la interposición de la demanda y así fue decidido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir conflicto de competencia en sentencia 146 de fecha 18 de noviembre de 2008.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las demandas que se interpongan directamente contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales aquéllos tengan participación, deben ejercerse por ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a las reglas de la cuantía que se establecen en los títulos subsiguientes de la Ley referida. No obstante, en dichos artículos se establece que se procederá de esa manera “siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. De lo que se concluye que, por razones de especialidad, cuando la demanda civil devenida de la acción penal, se interponga directamente contra la República, deberá intentarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que la naturaleza del acto o relación de la cual haya devenido la responsabilidad civil, producto de la penal, no corresponda a otra jurisdicción en razón de su especialidad, por lo que no se excluye que dicha pretensión pueda interponerse conforme a las reglas establecidas en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la jurisdicción penal, siempre y cuando la República no actúe como tercero interviniente o solidariamente responsable, en cuyo caso lo será siempre la jurisdicción civil o contenciosa administrativa,( en este último caso, “siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”), en resguardo de su derecho a la defensa, en el entendido que las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal no podrían ser opuestas si la acción por indemnización de daños y reparación de perjuicios se intenta por ante la jurisdicción penal, donde al demandado sólo le está permitido objetar la legitimación del demandante oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida, conforme lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal ( Ver Sentencia numero 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.).

Ello así, la defensa del tercero responsable –incluyendo la República- en la acción para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios provenientes del delito, no se ve disminuida porque no se le haya dado participación activa, a través del ejercicio de sus privilegios procesales -en el proceso penal de donde proviene la acción civil-, ya que en el mismo sólo se juzga la responsabilidad penal de quien se procesa, por lo que, tal defensa se materializa durante el ejercicio de la acción civil, pues es en el transcurso de esta última donde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1190 del Código Civil, el tercero responsable, puede alegar, que no ha podido impedir el hecho (el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad, que el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), que los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil). Así mismo que, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que se les ha encomendado (artículo 1191 del Código Civil); de igual manera si se le demandare por las cosas que tiene bajo su guarda, alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor.

En el mismo orden de ideas, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse en los términos que quedan expuestos en cada cardinal. En tal sentido, el padre o guardador de los locos o dementes, que hubieren incurrido en un delito, pueden excepcionarse, alegando que no hubo por su parte culpa ni negligencia en deber de cuidado que permitiera a aquéllos ejecutar los hechos; y los padres o guardadores de los menores responderán por los daños causados por los menores de quince años que no tuvieren bienes, si hubieren actuado (los padres o guardadores) culposamente; lo mismo se aplica en el caso de los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o empresas que responden civilmente por los delitos que se cometieren en sus establecimientos, y quienes pueden excepcionarse aduciendo en su defensa que no han infringido los reglamentos de policía.

En consecuencia, no se le cercena a la República el derecho a la defensa, al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal. Así se declara.

Así, en razón de lo precedentemente expuesto, el proceso penal donde resultara condenado el ciudadano A.D.J.A.F., quien conduciendo un vehículo, propiedad de la empresa Hidrológica del Lago C.A., diera muerte al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.F., no mediaba la necesidad de participación expresa de la Procuraduría General de la República, pues, para ese momento, se juzgaban unos hechos que revestían carácter penal, mas no patrimonial, por lo que mal podrían verse afectados los intereses patrimoniales del Estado, en el transcurso del mismo. Así se decide.

Así pues, concluye la Sala que, en la presente acción de amparo que se interpuso el 19 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de julio de 2003, y contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2009, por la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones, ha operado el abandono de trámite como consecuencia de la inactividad procesal en la que ha incurrido la parte accionante. Así mismo, con base a lo que ha quedado expresamente establecido, se observa que, las denuncias formuladas por el representante del presunto agraviado, no se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, conforme lo indicado en la norma contenida en el artículo 25 del la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Aljadys Coquies Caro, en su carácter de apoderada judicial de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contra las decisiones: i) dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de julio de 2003, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo del 21 de abril de 2003, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, el cual declaró inadmisible la demanda civil presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana J.F. y, en consecuencia, admitió dicha demanda; ii) dictada por la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones, el 5 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la prenombrada sociedad mercantil a pagar a la ciudadana J.F. la cantidad de doscientos ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 208.364.400), actualmente doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 208.364,40) por concepto de indemnización por daño moral y material.

  2. FIRME la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de julio de 2003,que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo del 21 de abril de 2003, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial.

  3. FIRME la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones, el 5 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial.

  4. Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, la referida Corte de Apelaciones deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

  5. SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas procesales de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley y el uso de los privilegios de la República nacen en el m.d.p. civil interpuesto para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 10-0524

    LEML

    Quien suscribe, Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

    En la presente decisión, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional determinó que del estudio de las actas procesales se constató que desde el 19 de mayo de 2010, fecha en la cual la accionante interpuso la acción de amparo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el expediente. De ello se evidencia, prosigue la sentencia, que se verifica la ausencia de actuación por un período superior a seis meses, lo que deviene en la interpretación de la pérdida del interés en la causa.

    Posteriormente, la Sala consideró necesario verificar si las denuncias formuladas por la empresa accionante, no se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, “…habida cuenta que en el presente caso pudieran estar involucrados, y, consecuentemente, verse afectados los intereses patrimoniales de la República…”.

    De este modo, ante el hecho lesivo denunciado sobre la falta de notificación de ley a la Procuraduría General de la República, continúa la Sala refiriendo los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –norma aplicable por ser la vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados-, según los cuales se dispuso el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de la admisión de cualquier acción judicial, así como de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, “…por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. La sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: H.d.J.V.F.), advirtiendo expresamente la Sala que tales prerrogativas no constituyen un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República…”.

    En efecto, la Sala efectúa una revisión de los autos que evidencian que la notificación a la Procuraduría General de la República se cumplió en ejecución de los artículos de la Ley Orgánica que la regía, sin embargo, se reconoce expresamente que “…la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver la apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la demanda civil incoada, por falta de legitimación activa, obvió la notificación o emplazamiento a la Procuraduría General de la República…”.

    De tal modo, la Sala incurre en contradicción al afirmar que el tema referido a la prerrogativa procesal de la República sobre las notificaciones a su representante legal y nato: la Procuraduría General de la República, se enmarca dentro del orden público, pero a su vez, en la parte in fine de las consideraciones para decidir contenidas en la Sentencia, se afirma que “…las denuncias formuladas por el representante del presunto agraviado, no se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público…”, declarando el abandono del trámite en el dispositivo del fallo del que se disiente, lo cual de suyo no sería coherente con la doctrina de la Sala Constitucional.

    Así, ante la revelación con que acierta la Sala sobre la noción de orden público que se presenta en este caso, máxime cuando el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República estableció que “…las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes…”, debió procederse a examinar los requisitos de admisibilidad atinentes al caso, aun cuando transcurrieron con creces los seis meses de inactividad, luego de los cuales en la generalidad de los casos en los que no se encuentran involucradas razones de orden público, correspondería la declaratoria del abandono del trámite.

    Particularmente, la sentencia establece con carácter vinculante, que no existe la obligación de los funcionarios judiciales, de notificar al Procurador General de la República en los juicios penales donde eventualmente pudieran afectarse los intereses patrimoniales de la República, por cuanto dentro del m.d.p. penal no podrían verse afectados dichos intereses, pues sólo busca el establecimiento de la responsabilidad penal del encausado, afirmándose además, que los intereses patrimoniales de la República, solamente pudieran verse afectados en el proceso civil que se deriva del proceso penal.

    Al respecto, debe advertirse que el caso objeto de estudio se enmarca en la posibilidad que acuerda el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los legitimados que correspondan, para ejercer la acción civil ante el juez unipersonal o presidente del tribunal que haya dictado la sentencia condenatoria penal, destinada a la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. Así, debió ponderarse con la suficiente relevancia que aun cuando la determinación del monto por concepto de indemnización por daño moral y material, tuvo cabida en un juzgado superior penal, la esencia del procedimiento en la fase respectiva, correspondía a la materia civil, en cuyo ámbito la República Bolivariana de Venezuela goza, mantiene y ejerce todos los privilegios o prerrogativas que le asisten según el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-.

    En ese orden de ideas, quien disiente estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

  6. El artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Procuraduría General de la República es el órgano al que corresponde la asesoría, defensa y representación de los intereses patrimoniales de la República. Tal enunciado supone la amplitud del campo de acción del Organismo en procurar la defensa de los intereses de la República, aun ante daños eventuales que puedan repercutir negativamente en el patrimonio nacional.

  7. Por su parte, las previsiones constitucionales fueron desarrolladas en la ley especial, cual fue el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, el cual señalaba, sin hacer distinción alguna respecto de la materia competencial del procedimiento del que se trate, que la Procuraduría General de la República debía ser notificada de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en los siguientes términos:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto

    .

  8. En el caso concreto que conoce la Sala, el objeto activo de la comisión del delito es un bien perteneciente a una Empresa del Estado, de lo cual el Juez de la causa penal evidencia que puede estar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la reparación del daño o la indemnización del perjuicio estaría a cargo de tal ente, con lo cual se verían afectados los intereses indirectos de la República. Es así como la doctrina sempiterna de este órgano ha sostenido que cuando las demandas obren contra la República, se podrían afectar los intereses directos, mas cuando se trata de un ente -víctima indirecta-, son los intereses indirectos los que estarían en peligro de perjuicio. Así, ante tal eventual daño al patrimonio, debe la Procuraduría General de la República honrar el cometido constitucional que le ha sido asignado y defender los intereses directos e indirectos de la República.

  9. En ese sentido, si asumiéramos el criterio expuesto en la Sentencia, la defensa de la Procuraduría General de la República sólo podría presentarse netamente en el proceso civil, lo cual no tendría efecto útil y se vería limitada en su actuación, pues es el proceso penal determinante para el resultado de la acción civil, toda vez que si bien es cierto que en el proceso penal se discute la responsabilidad penal del imputado y no, en la generalidad de los casos, hechos de carácter patrimonial, el resultado de éste proceso penal da el derecho al ejercicio de la demanda civil, que es la que comporta el carácter patrimonial. En otras palabras, la defensa de los intereses de la República, aun los indirectos, en un proceso civil que tiene como punto de partida la declaratoria del juez penal sobre la verdad fáctica de los hechos acaecidos, se ve disminuida al no poder aportar alegatos de defensa, aun en términos penales, que permitan a la República eximirse de responsabilidad.

    Más aun, en el caso que analiza la Sala, la Sentencia dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5 de mayo de 2009, declaró sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial, mediante la cual se condenó a la empresa a pagar a la ciudadana J.F. la cantidad de doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 208.364,40) por concepto de indemnización por daño moral y material; en otras palabras, es en el m.d.p. penal –ventilando una acción civil- que se determinó la obligación de efectuar este pago por parte de la aludida sociedad mercantil. Por tal motivo, la Procuraduría General de la República debió estar notificada cuando la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dispuso a resolver la apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la demanda civil incoada.

    Sobre tal particular, la sentencia de la que se disiente afirma que “…no existe evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prerrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en dicho proceso, aun cuando fue debidamente notificado de la mayoría y principales actuaciones –evidenciándose que en la única donde no fue notificada la República, fue la correspondiente al emplazamiento para la contestación de la apelación, interpuesta con ocasión de la inadmisión de la acción civil ejercida por la víctima indirecta en la causa penal-…”. Ante esta consideración, se evidencia que el acto decisorio de esta Sala, está reconociendo que la Procuraduría General de la República fue notificada como correspondía para el ejercicio de las prerrogativas procesales que le acuerda su Ley Orgánica especial, en los actos e instancia anteriores, mas en el marco de la referida apelación, la Corte de Apelaciones no previno el respectivo aviso de ley a la representante de la República. Ello supone una contradicción, pues al acoger el criterio de la necesaria notificación a la Procuraduría General de la República en la totalidad del proceso, no parece excusable que en esta última incidencia de apelación, no haya sido consecuente el juzgado colegiado.

    La mayoría sentenciadora de la Sala consideró necesario establecer con “…carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”, ciertas reglas para la ejecución de la prerrogativa procesal de la República referida a la notificación a su órgano procurador, “…en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado…”, lo cual estimamos innecesario e incluso inconveniente para la adecuada y efectiva defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, como cometido que corre a cargo de la Procuraduría General de la República, en su carácter de órgano superior de consulta del nivel central de la Administración Pública. En otras palabras, pretender encuadrar con normas taxativas y vinculantes, a través de la sentencia que será incluso publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los supuestos de notificación en casos similares al conocido en la presente acción, puede limitar a los jueces para la ponderación que deben efectuar en cuanto a la notificación al representante de la República. Es así como concebimos que debe ser el sentenciador del caso concreto, a la luz de la normativa jurídica sobre las prerrogativas de la República y demás normas aplicables, a quien corresponda determinar si debe notificarse a la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta la presencia de interés patrimonial directo o indirecto de la República, aun en un proceso o sede penal o civil en el que la defensa de la República puede evitar que su patrimonio se vea disminuido.

  10. Finalmente, visto que desde el 19 de mayo de 2010, fecha en la cual la accionante interpuso la acción de amparo, hasta la presente fecha, no realizó ninguna actuación en el expediente, se considera que la Sala debió efectuar un llamado de atención a la abogada que actuó en representación de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), pues no actuó con la debida diligencia en el mandato que se le encomendó en resguardo de los derechos constitucionales de la mencionada sociedad mercantil.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice…/ …presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Expediente n.° 10-0524

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