Sentencia nº 00764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 1989-6982

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 6.121 de fecha 9 de noviembre de 1989, remitió a esta Sala copias certificadas de las actuaciones relacionadas, con el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por el abogado VALMORE GUEVARA TRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.839, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), consistente en el decomiso efectuado en fecha 15 de octubre de 1988, de siete mil ciento diez (7.110) pieles de baba, que adquirió por compra autorizada por el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. Remisión que se hizo, en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.M. CARABALLO y F.P.S.H., titulares de las cédulas de identidad números 3.045.700 y 5.137.650, respectivamente, contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha 8 de marzo de 1989, que declaró parcialmente con lugar la acción cautelar de amparo solicitada.

El 15 de noviembre de 1989 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Orlando Tovar Tamayo, a los fines de decidir la apelación en amparo.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 1989, la Magistrada Cecilia Sosa Gómez se inhibió de conocer del presente asunto, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dicha inhibición fue declarada procedente por auto de la misma fecha, ordenándose a tal efecto, la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.

Por auto de fecha 20 de junio de 1990, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, a los fines de decidir la apelación ejercida.

Mediante diligencias de fechas 12 de marzo y 17 de abril de 1996, respectivamente, la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y el Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, se inhibieron igualmente de conocer del presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas procedentes por auto del 18 del mismo mes y año, ordenándose a tal efecto, la convocatoria de los respectivos suplentes o conjueces.

La parte actora, antes identificada, mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 1990 y agregada a los autos en fecha 18 de enero de 1999, solicitó se decidiera la presente causa.

El 11 de abril de 2000 se reconstituyó la Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2002, la Sala dictó auto para mejor proveer, en el cual acordó “abrir un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de la notificación por oficio del presente asunto al referido órgano jurisdiccional, a los fines de que informe a esta Sala sobre el estado de la acción principal cursante en el Expediente N° 88-9737”.

Mediante Oficio N° 02-2053 de fecha 14 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, informó que el expediente N° 88-9737 de la nomenclatura llevada por esa Corte, contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado VALMORE GUEVARA TRÍAS, antes identificado, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se encontraba en estado de sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2006, se reconstituyó la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados. Asimismo se ratificó la ponencia al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa. I

ANTECEDENTES El abogado VALMORE GUEVARA TRÍAS, ya identificado, actuando en su propio nombre, interpuso en fecha 11 de noviembre de 1988, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, con sede en San F. deA., acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, contra la decisión emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, consistente en el decomiso de siete mil ciento diez (7.110) pieles de baba, que adquirió por compra autorizada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, decomiso efectuado en fecha 15 de octubre de 1988, por una Comisión de funcionarios al servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Al efecto, señala el recurrente, que obtuvo del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, Bienes y Objetos Recuperados por las Autoridades Policiales y el Código de Enjuiciamiento Criminal, siete mil ciento diez (7.110) pieles de baba que se encontraban a la orden de dicho Tribunal, por haber sido decomisadas en el curso de una averiguación penal seguida por el presunto delito ecológico contra la fauna silvestre de aprovechamiento desmesurado; que posteriormente, autoridades del entonces Ministerio del Ambiente ejecutaron un acto de decomiso sobre dichas pieles, impidiéndole en consecuencia, ejercer su derecho de propiedad sobre los mencionados bienes, actuación ésta que motivó el presente recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar.

Mediante oficio N° 195 de fecha 15 de noviembre de 1988, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, con sede en San F. deA., declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 6 de diciembre de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la acción de amparo ejercida, acordó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, ordenó a los ciudadanos J.L.M. AROCHA, J.G.G. TENÍA, EDAGAR (sic) USECHE, FRANCISCO PABLO SALAS HIGLE, A.F.M.C., y a la abogada M.B., informaren sobre las denuncias a que se refiere la misma.

En relación al recurso de nulidad ejercido conjuntamente, admitió el mismo, ordenó efectuar las notificaciones de Ley, librar el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia e igualmente, solicitar al Jefe de la División de Administración del Ambiente, Zona 9 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, por último, designó ponente al Magistrado Humberto Briceño León, a los fines de decidir acerca del amparo solicitado.

Los ciudadanos J.L.M. AROCHA Y V.U.B., titulares de las cédulas de identidad números 287.703 y 3.179.322, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados C.A.L.G., y A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.271 y 7.834, respectivamente, en fecha 26 de enero de 1989, consignaron sendos escritos de informes, sobre la presunta violación de derechos constitucionales denunciada.

En fecha 6 de febrero de 1989, los ciudadanos A.F.M.C. Y F.P.S.H., titulares de la cédulas de identidad números 3.045.700 y 5.137.650, respectivamente, representados por los abogados C.A.L.G., y A.A.A., antes identificados, consignaron igualmente, sendos escritos de informes, sobre la presunta violación de derechos constitucionales denunciada.

En diligencia de fecha 13 de febrero de 1989, siendo la oportunidad fijada para la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos orales y públicos.

Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado.

El abogado VALMORE GUEVARA TRÍAS, antes identificado, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 1989, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el día 8 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1989, el abogado C.A.L., antes identificado, apeló de la decisión dictada en fecha 8 del mismo mes y año.

En fecha 16 de marzo de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Magistrado Humberto Briceño León y en decisión de esta misma fecha, negó la solicitud de aclaratoria pretendida por el accionante.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 1989, el accionante solicitó se desestimase por extemporánea, la apelación ejercida en fecha 10 del mismo mes y año por el abogado C.A.L., alegando que la misma “...no fue ejercida dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia de aclaratoria...”.

Por auto de fecha 2 de agosto de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado C.A.L., contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1989 y, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Sala Político Administrativo.

II

LA DECISIÓN APELADA

En fecha 8 de marzo de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por el abogado Valmore Guevara Trías, basándose en las siguientes consideraciones:

...existe por una parte una decisión de Primera Instancia Agraria declarativa de un derecho de propiedad por vía de remate judicial a favor del solicitante, una decisión o fallo del Superior Agrario del antes señalado Tribunal ordenando se depositen en el Ministerio de los Recursos Naturales Renovables las pieles en cuestión, dictada al decidir “conflicto de competencia” que le fue planteado; y está pendiente de decisión la que pudiese tomar la Sala de Casación Penal ante el envío que del expediente respectivo, le hizo el Superior Agrario. Constata esta Corte que ...el Depositario Judicial con la autorización del Tribunal Agrario, vendió el 12 de agosto de 1988, al denunciante las pieles; luego el 13 de septiembre de 1988 el Superior Agrario requirió tales bienes a su inferior, y este último emitió posteriormente el 4 de octubre de 1988 el “título de propiedad” respectivo, y está aún pendiente como se dijo la decisión que pudiese tomar la Corte Suprema de Justicia.

(..omissis...)

No puede esta jurisdicción por vía del amparo solicitado modificar la situación jurídica creada o que haya sido declarada o pueda modificarse por virtud del acontecer jurisdiccional que ha tomado o pudiese tomar la causa que actualmente cursa a través de la jurisdicción Agraria.

Determinar la vigencia o no del remate, la legalidad de la decisión del Superior Agrario, la falta de jurisdicción de los Tribunales Agrarios ante la potestad administrativa sancionadora, o la prejudicialidad administrativa para la determinación de delito o ilícito ante la Jurisdicción Penal Agraria, son cuestiones excluidas del poder otorgado a esta Corte por la presente vía, ya que todas corresponden o han correspondido a una determinación jurisdiccional distinta a la de esta Corte, y en vista de que el presente recurso no ha sido interpuesto contra determinación judicial alguna; de ese modo las señaladas cuestiones, o fueron ya planteadas y decididas en los tribunales respectivos, o están planteadas, y pueden modificarse o ratificarse. Así no se puede por esta especialísima vía jurisdiccional pretenderse decisión que tenga efectos constitutivos, traslativos o en general modificatorios del derecho de propiedad que haya considerado o prescrito decisiones judiciales a las que corresponde tal consideración por las vías naturales para su determinación. Esta Corte por la vía en la que se encuentra, no puede declarar si el bien corresponde en propiedad por remate al solicitante, o dicho remate fue válido o ilegítimamente acordado, o si el mismo ha sido revocado.

Cuestión distinta es relativa a la especialísima competencia de esta Corte para revisar la legitimidad o ilegitimidad, legal o constitucional, del acto administrativo en sí mismo, vicios todos que corresponderá a esta Corte en la sentencia del recurso contencioso de anulación propiamente considerado en uso de los poderes y facultades que la ley acuerda a esta jurisdicción.

Ninguna de las señaladas circunstancias hubiese autorizado a esta Corte a considerar amparo alguno, no obstante existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que la actuación administrativa haya sido un medio para obtener una situación, que al parecer no había podido lograr. Tales presunciones de configurarse acarrearía violación a principios constitucionales destinados a mantener al poder público dentro de precisos limites queridos por la propia Constitución.

(...omississ...)

Con todo ello surgen para esta Corte indicios que podrán ser desvirtuados o confirmados en el transcurso del juicio Contencioso Administrativo, configuradores de graves presunciones de que el acto del 15 de octubre de 1988 denunciado, está dirigido a la realización de la voluntad expresada con el oficio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables N° 02-146 y de ese modo contra quien aparece presunto propietario de las pieles por haberlas adquirido en la venta a la que se refiere el mismo Director General del Ministerio.

Esta Corte al estimar grave presunción de violación constitucional declara parcialmente con lugar la solicitud de suspender provisionalmente el acto denunciado, sin que implique esta decisión variación, ni que tenga este fallo efectos modificatorios de naturaleza alguna, sobre la situación jurídica declarada por los Tribunales que han estado o están involucrados en el juzgamiento señalado; tampoco, esta decisión altera lo sentenciado o revocado o lo que pueda confirmarse o extinguirse por las Instancias jurisdiccionales aptas para ello. Se limita, este amparo, a suspender la eficacia del acto de fecha 15 de octubre de 1988, inserto al folio 13 del expediente, y así el efecto único que tiene este fallo, es que no pueda la administración oponer al solicitante de esta causa el suspendido comiso, cualquier otra determinación de naturaleza judicial que haya sido tomada o que pudiera tomarse que impida que el denunciante tenga la posesión de los bienes que pretende, no es objeto de este fallo

. (sic)

III LA APELACIÓN EJERCIDA

El apoderado judicial de la parte accionada en su diligencia de fecha 10 de marzo de 1989, se limitó a exponer que apela de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin señalar alegato alguno que fundamente tal apelación; sin embargo, ello no impide la revisión por parte de la Sala de dicha decisión, así como de todo el procedimiento seguido en primera instancia, en virtud del efecto devolutivo que tiene el recurso ordinario de apelación y de la materia objeto del presente asunto. En tal sentido se observa:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término observa esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señala, por un lado, que no puede, en virtud de carecer de competencia para ello, pronunciarse sobre los procedimientos y decisiones judiciales relacionadas con el presente asunto, por lo que, cualquier pronunciamiento por parte de esa instancia jurisdiccional sobre la propiedad de las pieles decomisadas, o sobre la legalidad o validez del procedimiento de remate judicial de las mismas, escapa del ámbito competencial de la misma, la cual se limita a la determinación de la legalidad del procedimiento administrativo seguido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Sin embargo, luego de hecha la anterior afirmación, señala la misma Corte, que la manera como fue decretado el comiso de las pieles objeto del presente recurso, resultaba violatoria de “principios constitucionales”, y que en virtud de ello, debía ordenarse la suspensión de los efectos de dicha medida administrativa, haciendo la salvedad que dicho pronunciamiento no podía entenderse como adelanto de opinión ni sobre la legalidad del procedimiento administrativo bajo estudio, ni sobre el apego a derecho de los procesos judiciales seguidos en sede ordinaria con ocasión del mismo.

Lo señalado anteriormente, constituye en criterio de esta Sala una verdadera inmotivación de la sentencia, toda vez que la misma se presenta con argumentos de tal modo contradictorios y las alusiones hechas a violaciones constitucionales son tan vagas e imprecisas, que equivalen a la ausencia de motivación por parte del juzgador.

Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la decisión de la Corte Primera resulta, por una parte contradictoria, ya que señala que no posee competencia para pronunciarse sobre la validez de los procesos judiciales que se encuentran en curso, referidos al objeto del recurso de nulidad intentado en esa sede jurisdiccional; y por otra parte, establece, de manera cautelar, que uno de esos procedimientos resulta violatorio de principios y normas constitucionales; pero además, el mencionado fallo es de tal modo vago e impreciso, al señalar que surge en ese juzgador una presunción de violación de “principios constitucionales”, que no permite dilucidar a esta instancia superior, en qué términos ha ocurrido esa violación, ni cuáles son los principios o normas constitucionales presuntamente conculcados por el ente administrativo con su actuación; todo lo cual deviene en la imposibilidad por parte de dicho ente de esgrimir argumento alguno en su defensa. Así se declara.

En conclusión, al estar en presencia de una decisión afectada con el vicio de inmotivación, considera esta Sala procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, anular la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de uno de los requisitos señalados en el artículo 243 eiusdem; de esta forma, al dejar de cumplirse una forma esencial a la validez del acto procesal (sentencia) de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 206, 209 y 212 ibídem, pasa a analizar el fondo del asunto debatido y en tal sentido observa:

Se evidencia de lo señalado por las partes, así como de los medios de prueba traídos al expediente, que el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, inició una averiguación penal por la presunta comisión del delito ecológico de aprovechamiento desmesurado de la fauna silvestre; que en el curso de esa averiguación fueron decomisadas unas pieles de baba del género caiman cocodrilus, las cuales fueron puestas a la orden de dicho Tribunal, quien ordenó la guarda de las mismas a un depositario ad hoc.

Ahora bien, el referido Juzgado, en virtud del riesgo de deterioro en que se encontraban los mencionados bienes, decidió, a solicitud de parte, proceder a la venta de las pieles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Depósito Judicial, Bienes y Objetos Recuperados por las Autoridades Policiales. El resultado de tal procedimiento, fue la adjudicación en venta al accionante de parte de dichas pieles.

Paralelamente a ello, el Ministerio del Ambiente planteó ante el Tribunal de la causa un “conflicto de competencia”, por considerar que el Tribunal carecía de “competencia” para pronunciarse sobre el asunto sin que haya mediado previamente, el correspondiente procedimiento administrativo; motivo por el cual fue remitido el expediente al Juzgado Superior Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, el cual decidió requerir del Tribunal de Primera Instancia el expediente respectivo, no constando en los autos que conforman el presente expediente, cuál fue el resultado de dicho procedimiento.

Una vez ocurrido lo anterior, es que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ordenó el comiso de las pieles de baba, actuación ésta que motivó la acción de amparo conjunta con recurso de nulidad que nos ocupa, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto debe señalarse en primer término, que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se puede intentar un recurso de nulidad en contra de cualquier actuación administrativa, de manera conjunta con la acción de amparo constitucional, en cuyo caso esta última, tiene la característica de una medida cautelar y como consecuencia de ello, es accesoria a la acción principal, por lo tanto sigue su suerte y se rige por las normas atributivas de competencia de ella. Pero ello no implica en ningún modo, que la acción de amparo no tenga que llenar los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, lo cual justifica que deba revisarse en primer lugar, si la pretensión de amparo no se encuentra incursa en alguna de la circunstancias señaladas en dicha norma.

En este sentido, la única excepción que establece la Ley en su artículo 5 primer aparte, es con respecto a la revisión de los lapsos de caducidad para la interposición del recurso de nulidad que es la acción principal; por lo tanto, el juez contencioso administrativo, cuando recibe un recurso de nulidad con acción de amparo constitucional, se encuentra obligado a revisar todas las demás causales de inadmisibilidad previstas en el mencionado artículo 6, para luego de constatar su inexistencia, pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo cautelar.

En el caso bajo estudio, observa esta Sala la existencia de una circunstancia que hace inadmisible la acción de amparo intentada, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, será inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En efecto, se evidencia de las actas que la actuación administrativa que se impugna se produce, en el transcurso de un proceso judicial ya instaurado afectando bienes objeto de ese proceso judicial, por lo tanto, el afectado por dicha actuación administrativa debía acudir al juez que estaba conociendo del asunto, a los fines de hacer valer sus derechos, en vez de acudir a otro juez, a través de una vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional, la cual sólo puede proceder, en ausencia de otros medios judiciales de impugnación igualmente eficaces que el procedimiento breve y sumario del amparo.

Por lo tanto, debe concluir la Sala que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, por existir un proceso judicial ya instaurado cuyo objeto coincide con el de la acción de amparo interpuesta, ante cuya autoridad pudo hacer valer sus derechos el accionante y obtener protección judicial igualmente eficaz. Así se declara.

Por último, visto que el presente caso está vinculado a la presunta comisión del delito ecológico de aprovechamiento desmesurado de la fauna silvestre con ocasión a una averiguación donde fueron decomisadas unas pieles de baba del género caiman cocodrilus, se ordena remitir copia de este fallo al Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Defensor del Pueblo, para que, de considerarlo procedente, en ejercicio de sus atribuciones, conforme a los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inicien las averiguaciones o procedimientos correspondientes en relación a este caso, en virtud de la declaratoria de nulidad realizada por esta Sala de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que acordó el amparo cautelar. Así se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de marzo de 1989, la cual se ANULA por vía de consecuencia.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo cautelar intentada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Defensor del Pueblo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00764.

La Secretaria,

S.Y.G.

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