Sentencia nº 1006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de noviembre de 2011, el abogado B.K., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 11.471, en su carácter de apoderado judicial de HILADOS FLEXILÓN S.A., sociedad mercantil de este domicilio, con inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1962, bajo el n.° 1 del Tomo 40-A, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n.° 1465 que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 6 de octubre de 2011, en el juicio que incoó por nulidad de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua del 3 de diciembre de 1999, que había sido emitida a instancia del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua en representación de los ciudadanos T.J.C., N.R., R.B., C.H., D.R., J.B., F.G., M.C., O.P., J.P. y F.B.; para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la tutela judicial eficaz y al juez natural que acogieron los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de la uniformidad de la interpretación y alcance de las normas y principios constitucionales, específicamente a la interpretación vinculante del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció esta Sala en sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de diciembre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 15 de marzo de 2012, la abogada M.L.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 64.183, consignó fotocopia de poder que acredita su representación de la parte actora y exhibió su original ad effectum videndi a fin de que esta Sala proceda a certificarlo, igualmente reiteró la necesidad urgente de la tutela cautelar a la que hizo referencia en la demanda, en esa oportunidad el Secretario de la Sala dejó constancia de la referida exhibición.

Los días 11 de abril, 31 de julio y 6 de agosto de 2012, la abogada M.L.A., en su condición de apoderada actora, reiteró su anterior solicitud.

El 28 de septiembre de 2012, la apoderada de la parte solicitante desistió únicamente de la solicitud de tutela cautelar y reiteró su petición de pronunciamiento sobre el fondo.

Los días 8 de noviembre de 2012, 14 de febrero, 21 de marzo y 8 de abril de 2013, la apoderada de la parte solicitante requirió nuevamente pronunciamiento sobre el fondo de la revisión.

El 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

De la solicitud de revisión constitucional

1.                   Alegó el solicitante de la revisión que:

1.1.      “El tres (3) de diciembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a instancia del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (en lo sucesivo denominado El sindicato), quien actuó en representación de los trabajadores abajo identificados, dictó una P.A. en el expediente N°. 49-99, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos T.J.C., N.R., R.B., C.H., D.R., J.B., F.G., M.C., O.P., J.P. y F.B. -en lo sucesivo denominados ‘los trabajadores’-, por estar amparados de una supuesta inamovilidad laboral…”.

1.2.      “Reenganche que se ordena no obstante que, como consta en la primera p.a. (…), en el acto de contestación a la reclamación, [su] mandante le había comunicado a la Inspectoría del Trabajo que dichas personas ya no eran trabajadores de la empresa, pues habían hecho efectivas sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo. Por ello, era de esperar que, conforme el artículo 126 de la LOT (sic) y lo establecido en jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Civil y del Trabajo, competente para ese momento, el pago de las prestaciones sociales ponía fin al procedimiento, siendo imposible el reenganche y pago de salarios caídos, salvo el reclamo de las diferencias dinerarias en el cálculo de las prestaciones sociales, exigible en diferente vía procesal, siempre y cuando las hubiere…”.

1.3.      “[E]l recibo de las Prestaciones determinaba entonces la terminación del procedimiento, la Inspectoría del Trabajo, en vez de ello, ordenó el reenganche, el pago de salarios caídos de los trabajadores y notificó del acto administrativo el 14 de diciembre de 1999, lo que implicaba proceder a su ejecución…”.

1.4.      “[S]u representada se vio obligada a litigar injustamente contra esta p.a. ilegal e inconstitucional, cuyo agravio ha persistido hasta nuestros días, toda vez que los jueces que han conocido del recurso de nulidad intentado en su contra han omitido resolverlo, lo que justifica plenamente la pretensión de tutela constitucional que se impetra ante esta Sala…”.

1.5.      Su representada interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua del 3 de diciembre de 1999, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que fue admitida el 14 de febrero de 2000. El 1° de marzo de ese año, el juzgado de la causa decretó la suspensión del acto recurrido, decisión contra la cual apelaron los trabajadores y posteriormente fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

1.6.      “El 22 de noviembre de 2001, el juzgado de la causa declaró su incapacidad subjetiva para conocer el asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en el Estado Aragua”, el cual aceptó la competencia.

1.7.      “El seis (6) de mayo de 2003, ese mismo Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consonancia con lo establecido en la sentencia 2862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, dictada en el expediente 2002-2241, caso R.B., declaró su incapacidad subjetiva para conocer el asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

1.8.      El 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia 2003-2240 en el expediente 2003-2072, en la cual declaró su competencia y reconoció la validez de las actuaciones practicadas.

1.9.      En atención a la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la causa fue reasignada y el 10 de agosto de 2005, declaró su incompetencia para conocer la causa y declinó en la Sala Político Administrativa, a la cual no fue remitida sino el 10 de diciembre de 2009.

1.10.    El 27 de enero de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia correspondía al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenándose nuevamente la remisión del expediente a ese tribunal ante el cual, los terceros interesados solicitaron la perención.

1.11.    El 3 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia declarando el decaimiento o la pérdida del interés procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual el actor apeló. El 1° de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación y el 8 de agosto de ese año, la representación judicial de los terceros interesados consignó su escrito de oposición a la misma.

1.12.    El 6 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado mediante sentencia en la cual omitió pronunciamiento en cuanto a la alegación de la terminación de la relación laboral y cese del procedimiento de reenganche que ya había sido tres veces alegado por su mandante, ante el inspector de trabajo, en el recurso de nulidad y en los fundamentos de la apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el agravante de que dichos juzgados infringieron el derecho de su representada al juez natural que acoge el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como doctrina vinculante de la Sala, “definitoria de cuál es el tribunal competente para conocer por la materia, de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”.

1.13.    “Sobre el alcance del derecho de todo justiciable a ser juzgado por su juez natural, esta Sala ha interpretado que:

‘(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’. (…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran’. (Vid. Sentencia 144 del veinticuatro -24- de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador)”.

1.14.    En la determinación del nexo entre la sustancia del litigio y el Tribunal a quien corresponde decidirlo, esta Sala Constitucional ha puesto el punto final a todas las dudas sobre la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver asuntos relativos a las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, criterio que fue reiterado en la sentencia n.° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M. vs. Energy Freight de Venezuela S.A. y otro, abajo citada) y más recientemente en el fallo n.° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.), en las que se decidió que las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 del texto constitucional y atribuir su competencia a los tribunales del trabajo.

1.15.    “La vigencia de este criterio es desde el mismo momento de su publicación:

‘El 10 de enero de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nro: 327/2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a una acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana L.T.M., titular de la cédula de identidad Nro: V- 6.344.347, asistida por el abogado E.T.M., inscrito en el Inpreabogado Nro: 67.133, contra ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC C.A, por la presunta negativa de las referidas empresas de cumplir con la P.A.N.: 071-2010 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (…)

En este sentido, como se apuntó supra el nuevo criterio fue publicado por esta Sala mediante sentencia Nro: 955 el 23 de septiembre de 2010, y es aplicable a partir de esa fecha como se lee en su dispositivo, donde se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente. De allí que no resulta excusa para su efectiva aplicación el hecho de que no hubiese sido publicado en la Gaceta Oficial de la República, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como de la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República, razón por la cual esta Sala debe desechar el argumento sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, para no conocer de la acción de amparo ejercida contra las empresas demandadas.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A.N.: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, era evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

Por ello, dado lo acontecido en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’. (Vid TSJ SC sentencia 108 del veinticinco -25- de febrero de 2011)”.

1.16.    “Es el caso que, para el treinta y uno (31) de enero de 2011, fecha del abocamiento, ese Tribunal Superior Contencioso ya no tenía competencia por la materia para conocer del recurso de nulidad ejercido por [su] representada. La había perdido por efecto de la sentencia número 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010 de es[ta] Sala Constitucional, cuya doctrina vinculante, no solo se imponía y dejaba sin efectos la decisión precedente de la Sala Político Administrativa del mismo TSJ (sic), sino que era además de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la República, desde la misma fecha de su publicación…”

1.17.    Ese Tribunal Superior Contencioso decidió la causa, en lugar de cumplir sin excusas lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declinar su competencia.

1.18.    “Como ha sido constante en nuestro derecho procesal, la competencia por la materia es cuestión que interesa al orden público, no es subsanable, ni convalidable por las partes, ni expresa ni tácitamente, puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, y ser declarada aún de oficio, inclusive por primera vez en casación y ahora, por aplicación de los mismos principios, en la sede de conocimiento de la demanda de revisión constitucional…”.

1.19.    “Esta Sala Constitucional ha justificado su criterio en la necesidad de que la jurisdicción especializada por la materia conozca de los asuntos relacionados con recursos contra las Inspectorías del trabajo, como lo es la de los Tribunales laborales…”.

1.20.    “[L]a C2CA (sic) cometió el vicio de incongruencia omisiva, en forma grave y determinante, al no dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre la reiterada alegación de imposibilidad jurídica de ejecución de la P.A. S/N del tres (3) de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el Sindicato a favor de los trabajadores supra indicados, quienes había aceptado y recibido conformes el pago de sus prestaciones sociales…”.

1.21.    “[E]ste alegato no se presentó por primera vez en la fundamentación de la apelación ante la C2CA (sic), sino que lo fue desde el mismo inicio del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo…”.

1.22.    “[C]onsta en la P.A., que [su] mandante lo opuso, como excepción para lograr la terminación del procedimiento (…) pero no obtuvo respuesta en esa sede, a pesar de que, para la época en que se dictó la providencia, este punto ya había sido objeto de un pronunciamiento de amparo constitucional por la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia (…), competente en esa época para decidir estos temas laborales, cuando declaró contrario al debido proceso la conducta del juez, que no obstante haber verificado la recepción de la liquidación continuó el procedimiento de reenganche…”.

1.23.    “Esta excepción debía ser expresamente decidida, porque, en primer lugar, se trataba de un aspecto defensivo que afectaba directamente la subsistencia del interés sustantivo de los trabajadores, en el mantenimiento de su pretensión, y no menos importante, interesaba al derecho de [su] mandante a que se dictara una decisión in limine litis que pusiera fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos…”.

1.24.    “La supuesta perención, no daba jamás licencia a la C2CA (sic) para omitir la decisión sobre este punto. Contrariamente, la C2CA (sic) estaba obligada a resolver aquellos puntos de derecho donde estaba interesado el orden público o la doctrina vinculante de este alto Tribunal (…) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 150 de fecha veintiséis -26- de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, caso: M.F.I.)…”

1.25.    “La Sala ha fijado también, como obligación del juez de Alzada, la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente…”.

1.26.    “Como se recordará, la jurisprudencia de los últimos 12 años dudó entre atribuirle la competencia a los tribunales laborales o a los contencioso-administrativos. Finalmente, dicho problema fue, no digamos que resuelto, pero si atajado, por el legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al atribuirle la competencia a los tribunales laborales…”.

1.27.    “Debido a esos vaivenes de la jurisprudencia, a lo largo de casi 12 años (la demanda fue interpuesta el dos -2- de febrero de 2000 y culminó por una sentencia el seis -6- de octubre de 2011) tres tribunales negaron tener la competencia para conocer el fondo del asunto que nos ocupa (…), pero ninguno de ellos conoció el fondo de la controversia, es más, ni siquiera llegó a abrirse la fase probatoria en primera instancia. Todos los juzgados se limitaron a manifestar que no tenían competencia. Seguidamente debo detenerme tangencialmente en la suspensión de actividades de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (…) Durante ésta etapa las partes no pudieron ejercer sus cargas procesales y por supuesto, no existía juez que pudiera ejecutar actos que permitieran imprimir impulso judicial a las causas…”.

1.28.    “[E]n el presente asunto no se produjo ni la perención, ni la pérdida del interés procesal de la actora, porque, conforme a la doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias citadas en este acápite (desconocidas y mas interpretadas por la C2CA en este asunto) la perención nunca fue declarada. (…) Luego, no se produjo la perención porque, como dijimos, para la fecha en que ambos tribunales estiman que cesó el impulso procesal de parte, la Corte estaba notificando la sentencia del diez (10) de agosto de 2005. Por lo tanto, la causa no estaba paralizada…”.

1.29     “Observamos que para febrero de 2004, el criterio de la Sala de Casación Civil era no sancionar a las partes por la indolencia del tribunal de la causa. Incluso, todavía para el año 2009, la Sala de Casación Social de ese M.T. continuaba empleando este criterio interpretativo para corregir las injusticias cometidas en casos similares al que hoy nos ocupa. En efecto, en su sentencia 463, dictada el dos (2) de abril de 2009 en el expediente 2006-1990…” ello quedó establecido, así como en sentencia de la Sala Constitucional n.° 956 del 1° de junio de 2001.

1.30.    “La sentencia cuya revisión se pide se apartó de esta interpretación constitucional, ya que consideró que correspondía a [su] mandante impulsar el proceso durante el tiempo en que la Corte estaba notificando a las partes y a los terceros interesados la decisión del diez (10) de agosto de 2005, cuando ello no es cierto. Esta interpretación, pacífica e inveterada de nuestros tribunales civiles, ratificada por esa Sala Constitucional, creó una expectativa legítima en mi representada, que debía aguardar por las notificaciones de la sentencia y por la propia sentencia de la Sala Político Administrativa para reiniciar el impulso del proceso…”.

1.31.    “Entonces, la interpretación de la doctrina jurisprudencial del momento, pacífica y reiterada entendía que 1) La paralización del proceso luego de dictadas diversas sentencias de declinatoria de competencia, no podía endilgársele a las partes y que, por lo tanto, el impulso procesal correspondía a los jueces; 2) para dictar la perención había que determinar a quien correspondía el impulso procesal, si a las partes o a los jueces; 3) una vez transcurridos el lapso para sentenciar y su diferimiento, sin haber dictado el fallo, las partes ya no se encontraban a derecho y por lo tanto, el tribunal debía notificarles la reanudación del juicio; y 4) si el tribunal no cumple con sus deberes no puede sancionarse por ello a las partes. Sin embargo la Corte abandonó tal interpretación estable de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil menoscabando la expectativa legítima de (su) patrocinada de que debía aguardar por las notificaciones de la sentencia y por la propia sentencia de la Sala Político Administrativa para reiniciar el impulso procesal…”.

2.                   Denunció:

2.1.      La violación al juez natural que acoge el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -y por extensión- el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, desconocieron la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, definitoria del tribunal competente para conocer por la materia, de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siendo que en la determinación del nexo entre la sustancia del litigio y el Tribunal a quien corresponde decidirlo, esta Sala Constitucional ha puesto el punto final a todas las dudas sobre la referida competencia mediante la interpretación vinculante del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

…‘Esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo’ (Vid. Sentencia 955 del veintitrés -23- de septiembre de 2010, Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso L.T.M. vs. Energy Freight de Venezuela S.A. y otro, abajo citada) y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.)’.

La vigencia de este criterio es desde el mismo momento de su publicación (…).

(…) Es el caso que, para el treinta y uno (31) de enero de 2011, fecha del abocamiento, ese Tribunal Superior Contencioso, ya no tenía competencia por la materia para conocer del recurso de nulidad ejercido por [su] representada. Lo había perdido por efecto de la sentencia número 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010 de esta Sala Constitucional, cuya doctrina vinculante, no solo se imponía y dejaba sin efecto la decisión precedente de la Sala Político Administrativo del mismo TSJ (sic), sino que era además de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la República, desde la misma fecha de su publicación…

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2.2.      La violación a la tutela judicial eficaz que acogen los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que:

En la especie, la C2CA (sic) cometió el vicio de incongruencia omisiva, en forma grave y determinante, al no dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre la reiterada alegación de imposibilidad jurídica de ejecución de la P.A. S/N del tres (3) de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el Sindicato a favor de los trabajadores supra indicados, quienes habían aceptado y recibido conformes el pago de sus prestaciones sociales

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2.3.      La violación a la seguridad jurídica toda vez que la sentencia 1465 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa del 6 de octubre de 2011, que fue dictada en el expediente AP42-R-2011-00808, se apartó de la doctrina establecida en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los n.ros 956 y 92, de 6 de febrero y primero de junio de 2001, dictadas en los expedientes 2000-1947 y 2000-1471, en ese mismo orden, por cuanto:

Si bien es cierto que la causa acumula casi 12 años desde su interposición, no lo es menos que la misma padeció una serie de interrupciones derivadas del tema notoriamente conocido en el foro contencioso administrativo sobre la determinación de la competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo. (…) La jurisprudencia de los últimos 12 años dudó entre atribuirle la competencia a los tribunales laborales o a los contencioso administrativos (…). Debido a esos vaivenes de la jurisprudencia, a lo largo de casi 12 años (…) tres tribunales negaron tener competencia para conocer el fondo del asunto que nos ocupa. (…) Seguidamente, deb(e) detener(se) tangencialmente en la suspensión de actividades de las Cortes Contencioso Administrativo(…). Entonces en la sentencia cuya revisión se solicita, la Corte supone que la inactividad comenzó el cinco (5) de junio de 2006, cuando el Alguacil de la C2CA (sic) hizo constar en autos la notificación a (su) patrocinada de la sentencia 2005-2580 del diez de agosto de 2005. Es importante reiterar el estado en que se encontraba el expediente para esa fecha, porque eso determina a quien correspondía el impulso procesal, es decir, si a las partes o al tribunal. La Corte Segunda declaró su incompetencia el diez de agosto de 2005 y en esa fecha ordenó notificar a las partes, lo cual ratificó el 18 de diciembre de 2005. Salta a la vista que el impulso procesal correspondía al tribunal

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2.4.           La violación a la seguridad jurídica toda vez que hubo apartamiento de la sentencia del 6 de octubre de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de las sentencias de la Sala Constitucional 956 y 578 de 6 de junio de 2001 y 30 de marzo de 2007, dictadas en los expediente 2000-1491 y 2007-0008, en ese mismo orden, por cuanto:

Conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez es el director del proceso y a él corresponde impulsarlo de oficio, a menos que se encuentre en suspenso por una causa legal. Una de dichas causas legales de suspensión es la prevista en el artículo 251 eiusdem, es decir, cuando la sentencia es proferida fuera del lapso legal. La interpretación pacífica que existía sobre esa materia para la fecha en que ocurrió la presunta falta de impulso procesal de la actora, era que el tribunal tenía el deber de notificar la reanudación del curso de la causa, ya que la misma estaba suspendida por su dilación, es decir, a él correspondía en esa época el impulso procesal en casos como el de autos.

La Sala de Casación Civil de es[te] Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia RC00017, dictada el veinticinco (25) de febrero de 2004 en el expediente 2001-0265, caso Inversiones Caraqueñas, S.A., adujo lo siguiente acerca del deber del juez de impulsar el proceso y la imposibilidad de sancionar al actor con la perención:

‘Para declarar la perención no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal.

En el caso bajo estudio la paralización por más de un año ocurrió, como se desprende de los términos de la recurrida, una vez que el Tribunal Superior Distribuidor asignó el expediente al Tribunal competente y remitió los autos. En este estado, lo que correspondía era la obligación en cabeza del Tribunal de alzada de estampar la constancia de recibo del expediente a los efectos de que comenzaran a computarse el término para presentar los informes y seguir con el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Si el Tribunal no cumple con sus deberes con diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser la culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal.

En consecuencia, el tiempo transcurrido en el Tribunal de Alzada no generó la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.’

(…) (Esta) Sala Constitucional en su sentencia 956 del primero (1°) de junio de 2001, dictada en el expediente 2000-1491, caso: F.V.G., dijo al respecto del criterio imperante:

‘… si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación’.

(…)

Esta interpretación, pacífica e inveterada de nuestros tribunales, ratificada por es(ta) Sala Constitucional, creó una expectativa legítima en (su) representada, de que debía aguardar por las notificaciones de la sentencia y por la propia sentencia de la Sala Político Administrativa para reiniciar el impulso del proceso. (…)

La sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona, vulnera claramente el principio de buena fe que rige toda la actividad del Poder Público y donde se inscribe la confianza legítima y que constituye los pilares fundamentales de la seguridad jurídica, prevista como un deber del Estado venezolano en el artículo 299 de la Carta Magna

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3.                   Pidió:

3.1.      Como tutela de fondo:

…se declare ha lugar la presente demanda de revisión, se anule tanto el fallo dictado por la C2CA (sic), como el del Juzgado Superior, ambos suficientemente identificados al comienzo de este escrito, y se ordene la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que, antes de proveer sobre una ilusoria perención, se abra el procedimiento (hasta ahora omitido) y se decida el planteamiento de (su) mandante sobre el fin del procedimiento por la evidencia en autos de terminación voluntaria de la relación laboral entre las partes, lo que acarrea la imposibilidad jurídica de reenganche y pago de salarios caídos

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3.2       Como tutela cautelar solicitó se le otorgue urgentemente una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia que es objeto de la presente revisión.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n.° 1465 que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 6 de octubre de 2011, en el juicio por nulidad de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió su sentencia del 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró lo siguiente:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado P.Q.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 3 de junio de 2011, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la p.a. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos

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Tal declaratoria fue fundamentada de la siguiente manera:

…Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 7 de junio de 2011, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 3 de junio de 2011, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.

En ese sentido, esta Corte aprecia que la parte apelante subsumió la argumentación del recurso a ejercido a señalar que el a quo ‘[…] incurrió en evidente FALSO SUPUESTO de hecho y derecho […] [a]simismo, alega [su] representada que la Juez A-quo interpretó erróneamente en este caso, tanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal [sic] Supremo de Justicia en materia de decaimiento de la acción y perención de la instancia […]’ (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma apuntó que ‘[…] la decisión recurrida se bas[ó] exclusivamente en la afirmación de que, ‘transcurrieron más de nueve (9) años sin haberse ejecutado algún acto en el procedimiento por la parte recurrente…’ basándose en un falso supuesto […]’ (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto al vicio de falsa suposición alegado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece la ‘suposición falsa de la sentencia’ para aquellos casos en los que la parte dispositiva del fallo deriva de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: E.J.P.S.V.. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

‘[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’ [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

De modo que, precisado lo anterior, esta Corte a continuación pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juez a quo incurre en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la perención de la instancia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

De tal manera que, visto que la sentencia emitida por el a quo declaró la perención de la instancia, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación ciertos puntos de interés relacionados con dicha institución procesal, y a tal efecto observa que:

La institución de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo extraordinario, se extingue el procedimiento por falta de un impulso a los mismo que sea imputable a las partes, ello luego de transcurrido un determinado período previamente establecido por la ley, cuyo único objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; todo ello pues, correspondiendo a los accionantes dar vida y actividad al juicio, no es sino lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la perención de la instancia surge como ‘[…] el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso […]’ (Véase HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 350).

En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]’

La norma parcialmente transcrita permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y 2) La inactividad de las partes, que estando a derecho, se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno durante el referido período, ello con omisión del elemento volitivo de las partes como requisito para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Véase sentencia Nº 126 del 18 de febrero de 2004 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto a la estadía de derecho aludida en el párrafo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo señalado mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Mayo de 2000 (Caso: Proyectos Inverdoco C.A. - Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde estableció:

‘[…] la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio […] entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio […] La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales […] de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa […]’ (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, observa esta Corte la indiscutible necesidad que recae en el Juez de notificar a las partes cuando la causa se encuentra paralizada, ello en atención a la ruptura de la estadía de derecho de las partes ‘…] por la inactividad de todos los sujetos procesales […]’, por cuanto mal puede cualquier Órgano Jurisdiccional imputar una recurrente inactividad procesal a la parte actora cuando la misma obedece a causas extrañas no atribuibles al accionante.

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta imprescindible para esta Corte determinar si la paralización de la presente causa, es imputable o no a la parte accionante, y para ello es necesario revisar las actuaciones realizadas por la parte recurrente en el presente proceso.

Ello así, se observa que en fecha 5 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante la cual se declaró competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso (folio 92).

Posteriormente, no sería sino hasta el 9 de noviembre de 2010 cuando el apoderado judicial de la recurrente efectuare otro tipo de actuación procesal, ocasión en la cual consignó diligencia mediante la cual pretendió impugnar el documento de poder consignado por la representante judicial de los terceros interesados (folio 198).

No obstante, pese a que el lapso de tiempo transcurrido entre las referidas actuaciones procesales señaladas borda los nueve (9) años, esta Corte aprecia que esta inactividad procesal no se habría producido, en su entereza, por una causa imputable a la parte actora.

Así pues, dentro de este periodo de tiempo se verificaron las siguientes actuaciones procesales:

- Mediante sentencia del 6 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 99 y 100).

- En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso, sin embargo, por causas no imputables a las partes, la misma se mantuvo inactiva durante casi un (1) año (folio 104 al 112).

- En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte asumió el conocimiento de la presente causa, pero subsecuentemente el día 10 de agosto de ese mismo año declaró su incompetencia para conocer del asunto, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 118 al 129).

- En fecha 18 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A. de la decisión emitida por esta Corte el 10 de agosto de 2005 (folio 130 al 131).

- El día 5 de junio de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada a Hilados Flexilón, S.A. (folio 147).

- En fecha 27 de enero de 2010, a través de sentencia Nº 97, la Sala Político Administrativa declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (folio 179 al 187).

- El día 16 de junio de 2010, se dio por recibido el presente expediente en el referido Juzgado (folio 190).

- En fecha 20 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenó notificar a la empresa accionante Hilados Flexilón, S.A. (folio 193).

- El 3 de agosto de 2010 se dejó constancia de la notificación practicada a la parte actora (folio 194).

- En fecha 31 de enero de 2011, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes de perención de la instancia y, así dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 97 de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes (folio 212 al 216).

- En fecha 14 de febrero de 2011, fue notificada del referido auto la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A. (folio 223).

Revisado lo anterior, es pertinente aclarar que si bien la falta de impulso procesal comprendida entre el 6 de mayo de 2003 y el 5 de junio de 2006 no puede ser imputada a la parte actora, por cuanto ni siquiera fue notificada durante dicho periodo; no es así el caso durante el lapso de tiempo que transcurrió desde esta última fecha hasta el 27 de enero de 2010, fecha en la cual la Sala Político Administrativa resolvió el conflicto de competencia planteado.

En este sentido, resulta conveniente hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), en la cual consideró que:

‘Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.’ (Destacado y subrayado del original).

En concatenación con el anterior criterio, es de destacar que, tal y como fue señalado en los párrafos que anteceden, la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A. fue debidamente notificada del fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2005 mediante el cual esta Corte se declaró incompetente para conocer, en primera instancia, de la presente causa, razón por la cual a partir de dicho momento se habría encontrado a derecho.

En efecto, durante el periodo transcurrido entre el 5 de junio de 2006 y el 9 de noviembre de 2010 la parte actora se mantuvo completamente aislada del presente proceso, así por ejemplo, desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 16 de junio de 2008, no se efectuó ningún tipo de actuación procesal, ya fuese de oficio o a instancia de parte, es decir, la causa estuvo paralizada.

En este contexto, vale la pena acotar que el día 16 de junio de 2008, la actuación llevada a cabo por la apoderada judicial de los trabajadores que se han hecho parte en el presente proceso consistió en solicitar a esta Corte la declaratoria de la perención del procedimiento (folio 157), pedimento que fue ratificado en varias ocasiones, como por ejemplo, mediante diligencia consignada en fecha 26 de enero de 2009 (folio 169).

Así pues, esta Corte aprecia que en el presente caso durante el periodo de inactividad procesal transcurrido entre las actuaciones llevadas a cabo por la parte recurrente en fechas 5 de junio de 2006 y 9 de noviembre de 2010, la misma se encontraba a derecho, razón por la cual estaba capacitada para llevar a cabo actos procesales.

Lo anterior, en concatenación con el hecho de que las únicas actuaciones procesales existentes entre fechas 9 de mayo de 2007 y 10 de diciembre de 2009 corresponden a solicitudes de perención de los terceros intervinientes, conduce a esta Corte a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a través de la cual declaró la perención de la instancia. Así se decide

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso bajo análisis se pretende la revisión de la actuación judicial que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 6 de octubre de 2011, n.° 1465, en el expediente AP42-R-2011 de la nomenclatura de esa Corte, mediante la cual declaró:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado P.Q.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 3 de junio de 2011, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la p.a. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos

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Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10.       Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales…

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Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la actuación judicial que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 6 de octubre de 2011, declaró su competencia para actuar como tribunal de alzada y confirmó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del 3 de junio de 2011, en el procedimiento de nulidad de p.a. que emanó de la Inspectoría del Trabajo, bajo la consideración de que, dentro del ámbito de su competencia, se encontraba “…el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010…”.

Ahora bien, con respecto a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala en sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, interpretó el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asentó lo siguiente:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

‘...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...’ (Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara’ (Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara

. (Resaltado de la Sala).

Así tenemos que, la Sala Constitucional excluyó, mediante decisión n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se incoaran contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo de las competencias asignadas a los tribunales contencioso administrativos, en la misma sentencia se asentó de manera expresa y con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que esa competencia corresponde a los tribunales laborales.

La anterior decisión fue reiterada posteriormente en sentencias de la Sala Constitucional n.ros 108/2011; 37/2012; 168/2012; 596/2012, y en la primera de las decisiones que se citó, la Sala Constitucional afirmó de manera expresa lo siguiente:

…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo

(Vid. Sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M.).

De esta manera quedó establecido de manera vinculante, no solo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, que los tribunales competentes para conocer de una pretensión de nulidad contra una P.A. de la Inspectoría del Trabajo eran los tribunales con competencia laboral y no aquéllos con competencia contencioso administrativa.

En consecuencia, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió su decisión como tribunal de alzada, el 6 de octubre de 2011, ya no era el tribunal competente por la materia para dictar tal decisión, como tampoco lo era el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central cuando, el 3 de junio de 2011, emitió su pronunciamiento en esa causa.

Como consecuencia de lo anterior, el alegato con fundamento en el cual el primero de los órganos judiciales que fueron mencionados declaró su competencia, esto es que “…dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010…”; resultaba inexacto e insuficiente a tales fines, toda vez que, al no tener el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la competencia que se estaba arrogando para conocer como tribunal de primer grado de conocimiento del referido juicio, tampoco la tenía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para fungir como tribunal de alzada.

Ahora bien, con respecto a la competencia por la materia esta Sala estableció en sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

Así las cosas, estima la Sala Constitucional que ambos órganos jurisdiccionales violentaron el derecho constitucional del juez natural del solicitante de la revisión, en una causa que originalmente había sido incoada ante los tribunales con competencia laboral, cuando obviaron el criterio vinculante de interpretación que asentó esta Sala Constitucional en la tantas veces mencionada sentencia n.o 955 del 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se interpretó el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual también fue infringido el derecho a la tutela judicial eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, con respecto a los cuales esta Sala ha afirmado lo siguiente en sentencia n.° 578 del 30 de marzo de 2007 (caso: M.E.L.G.):

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán

.

Por lo antes expuesto, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión y con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, estima procedente la presente revisión de las sentencias que dictaron, el 3 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y, el 6 de octubre de 2011, que fue emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de alzada, en el juicio por nulidad de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua del 3 de diciembre de 1999, que fue solicitada por la representación judicial de HILADOS FLEXILÓN S.A., por cuanto se atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, que antes se transcribió, por lo que se ANULAN las mencionadas decisiones y se REPONE LA CAUSA al estado de que la misma sea decidida por un tribunal competente, esto es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se hace un exhorto con el propósito de que se brinde una solución expedita y materialmente justa, toda vez que, como se desprende del fallo revisado no se ha constituido un verdadero contradictorio en el marco de un debido proceso judicial, que haya dado solución definitiva al caso, mediante una resolución de fondo, todo ello bajo la consideración de que la competencia es un presupuesto de validez del pronunciamiento definitivo que no afecta a las actuaciones previas a la emisión del fallo. Por ello la reposición de la causa se hace al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, tal como esta Sala ordenó en sentencias n.° 642 del 22 de junio de 2010 (caso: Promotora Club House, C.A.) y n.° 881 del 26 de junio de 2012 (caso: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de La Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara). Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las demás denuncias, así como con respecto a la solicitud de medida cautelar y a su desistimiento. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que: 1) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso HILADOS FLEXILÓN S.A., 2) SE ANULAN las sentencias que dictaron, el 3 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y, el 6 de octubre de 2011, que fue emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de alzada, en el juicio por nulidad de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua del 3 de diciembre de 1999 y 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que la misma sea decidida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al cual se hace un exhorto con el propósito de que se brinde una solución expedita y materialmente justa, toda vez que, como se desprende del fallo revisado no se ha constituido un verdadero contradictorio en el marco de un debido proceso judicial, que haya dado solución definitiva al caso, mediante una resolución de fondo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio  de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

                                                     Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 11-1445

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