Sentencia nº 1312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, 19 de junio de 2008, el ciudadano H.B.O., titular de la cédula de identidad n.º 147.664, sin la asistencia de un profesional del Derecho, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a una tutela judicial eficaz que acoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida juzgó sobre la pretensión y declaró su inadmisión.

El 9 de septiembre de 2008, el ciudadano H.B.O., con la asistencia del abogado R.R., con inscripción ante el I.P.S.A. bajo el n.º 14.333, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 10 de septiembre de 2008, el referido Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de septiembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada al expediente y el día siguiente el Juez provisorio D.F.M.T. se inhibió del conocimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de julio de 2008, en virtud de la suspensión del Juez titular del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, luego de que se agotó la convocatoria a los suplentes y conjueces del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez provisorio acordó solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento de un Juez Ad hoc. Ese auto fue revocado el 14 de agosto de 2008 en virtud de la designación de un suplente especial en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esa Circunscripción Judicial y se ordenó la remisión del expediente a ese Juzgado, el cual lo recibió el 20 de agosto de 2008.

El 25 de agosto de 2008, el Juzgado a quo, con fundamento en el artículo 19 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora que, dentro de los (2) dos días hábiles siguientes a su notificación, señalase, de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló el proceso de Ejecución de Hipoteca que fue iniciado, en su contra, por la Sociedad Mercantil BANCO I.V. C.A., pues los hechos y las peticiones del demandante eran oscuras, defectuosas y habían sido realizado de manera ambigua, lo cual impediría precisar la omisión de pronunciamiento en que supuestamente incurrió el Juzgado supuesto agraviante, por lo que la demanda carecía del requisito a que se refiere el cardinal 6, del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En adición, el a quo informó al demandante que, para el juzgamiento de la supuesta omisión, resultaba necesaria la consignación de, al menos, copia simple de la totalidad de las actas procesales del juicio originario y le otorgó cinco (5) días hábiles para su obtención. Esa decisión fue notificada a la parte actora el 26 de agosto de 2008.

El 28 de agosto de 2008, la parte actora, con la asistencia del abogado R.R., consignó escrito de subsanación donde expresó:

Cumplo con el mandato del Juez fechado el 25 de Agosto (sic) del 2008, parte II, DE LOS DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO y a tal efecto anexo instrumento público (TELEGRAMA) que interpuse ante la Oficina Postal y Telegráfica (IPOSTEL) dirigido a la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con fecha 27 de Agosto (sic) del 2008, cuyo contenido solicito se dé por reproducido y tomado en cuenta en la decisión que recaiga en este acto. Dicho telegrama tiene el número 2699, tal como consta en los dos folios útiles que estoy anexando.

Como es público y notorio que dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a cargo del Juzgado Agraviante, se encuentra cerrado al público y por ende no está despachando, debido a las tradicionales vacaciones judiciales tribunalicias, es por lo que se hace imposible que yo pueda evacuar las pruebas ordenadas por esta Instancia Constitucional y por ende significa para mí perjuicio irreparable, pues no existe otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento.

Por lo antes expuesto, con el debido respeto, apelo ante el PODER INQUISITIVO del Juez Constitucional abogado J.C.N.G. y de oficio solicite la remisión del expediente 5250 que cursa ante el Juez Agraviante toda vez que dicho expediente se encuentra paralizado por inacción del Juez Agraviante y así darle mayor celeridad a este Recurso de A.C. y se produzca sentencia definitiva ANTES que finalice la temporalidad (sic).

El 4 de septiembre de 2008, a las 1:48 p.m., el supuesto agraviado pidió: i) la designación de un abogado por carecer de recurso para el pago de sus servicios; ii) que se ordenase al juzgado supuesto agraviante la remisión de copia certificada del expediente del juicio originario; iii) la reposición de la causa porque habría un error en el auto mediante el que se dio entrada a su escrito de subsanación; iv) el emplazamiento del supuesto agraviante para la celebración de la audiencia. En esa misma oportunidad, a las 2:00 p.m. fue publicado el fallo que negó la admisión de la pretensión.

El 5 de septiembre de 2008, el juzgado a quo dio respuesta a las peticiones que había planteado la parte actora el día anterior.

El 9 de septiembre de 2008, la accionante apeló contra el veredicto del 4 de ese mes y año. En la misma oportunidad, el Coordinador General de la Defensa Pública del Estado Mérida informó que en la actualidad esa Institución no cuenta con defensores para asuntos civiles, mercantiles y de tránsito.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

PRIMERO

Señaló suficientemente como AGRAVIANTE, al Juez J.C.G.L., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e indicó su localización: Intersección de la Avenida 3 con calle 23, Edicio (sic) (Palacio de Justicia), tercer piso.

(…)

TERCERO

DESCRIPCIÓN NARRATIVA OMISIÓN PRONUNCIAMIENTO

Anexo COPIAS CERTIFICADAS de los folios 352 al 363 del expediente 5250 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como fundamento que me motiva la solicitud de amparo.

Al folio 358 consta el auto en el cual el Juez J.C.G.L., con fecha dos de noviembre del dos mil seis, se aboca al conocimiento de la causa, vista la diligencia suscrita por mí de fecha treinta de Octubre del dos mil seis, con los pronunciamientos de ley.

Al folio 359, con fecha ocho de Noviembre del dos mil seis, aparece diligencia suscrita por mí en la cual me doy por notificado y manifiesto que no existe de mi parte causal de recusación.

Asimismo en esa diligencia solicité la corrección de la boleta de notificación del Abogado O.E.P.A., por no ser cierta la cualidad representativa, toda vez que no es apoderado del Banco I.V., C.A.

Igualmente ratifiqué mi solicitud de las medidas cautelares que expuse en diligencia fechada el día treinta de Octubre del dos mil seis.

Del mismo modo solicité que no se le siga dando beligerancia al abogado O.E.P.A. por NO SER PARTE en el proceso 5250.

En diligencia fechada el veinticuatro de Septiembre del 2007 solicité celeridad procesal.

En auto de fecha veintiséis de septiembre del dos mil siete, el juez Agraviante J.C.G.L., que NO PROVIDENCIA mi diligencia por cuanto no me encuentro asistido de abogado.

En diligencia que presenté debidamente asistido de abogado, fechada el día ocho de noviembre del dos mil siete, solicité que el Juez Agraviante J.C.G.L. me designe abogado que me asista por carecer yo de dinero para pagar honorarios de abogado y ratifiqué mi solicitud de celeridad procesal, por haber transcurrido en exceso el lapso para decidir.

En auto del Juez Agraviante de fecha trece de noviembre del dos mil siete, dicho Juez me hace saber que su Juzgado no tiene facultades para designar asesoría jurídica gratuita, razón por la cual se niega lo solicitado y me exhorta a tramitar dicha solicitud por ante los organismos competentes.

Por todo lo expuesto, solicito que esta ACCIÓN DE A.C. sea decidida por el procedimiento establecido en el artículo 27 (veintisiete) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Justicia, en la ciudad de Mérida a los diecinueve días del mes de Junio del dos mil ocho.

  1. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos a una tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el supuesto agraviante no ha satisfecho el derecho del demandante a:

    …obtener con prontitud la decisión con relación a (su) solicitud de prescripción sobre medidas de enajenar y gravar y medida de embargo sobre un inmueble de (su) exclusiva propiedad, plenamente señalado y descrito pormenorizadamente en el proceso que cursa con el número de expediente 5250, por ante el Juzgado arriba citado.

  2. Pidió:

    que esta ACCION DE A.C. sea decidida por el procedimiento establecido en el artículo 27 (veintisiete) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Con motivo de la apelación, el recurrente alegó: i) que el Juzgado de primera instancia constitucional no ejerció el amplísimo poder inquisitivo que le otorga el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ii) que es falso que en la demanda no se hubiese expresado cuál era la omisión supuestamente lesiva, pues claramente se habría señalado que se trataba del silencio en relación con su solicitud del levantamiento de unas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo, pronunciamiento que solicitó el 30 de octubre de 2006 en el expediente 5250 de la numeración del Juzgado supuesto agraviante; iii) que la sentencia objeto de apelación es nula pues no expresa la oportunidad en que fue dictada y contiene ultrapetita; iv) que el Juzgado a quo carece de competencia subjetiva pues el juez tendría un vinculo amistoso con el supuesto agraviante; v) que no hubo pronunciamiento en relación con la petición que contiene su diligencia del 4 de septiembre de 2008; vi) por último, pidió que su apelación se oyese en ambos efectos, tal como ordena el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266 cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero Civil, mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

  4. El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 147.664, contra la omisión en que presuntamente incurrió el abogado J.C.G.L., quien se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

    En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

    Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    Como se observa, de la simple lectura de la trascripción anterior (de la demanda), el accionante en amparo no describió en su solicitud las circunstancias que –a su juicio-- le permiten concluir que el Juez sindicado como agraviante no se pronunció en cuanto a la solicitud hecha por él, o si la omisión es de una decisión interlocutoria en la pieza principal o en cualquiera de los dos cuadernos separados para la sustanciación de las medidas cautelares a que hace alusión en su escrito.

    En efecto, el actor en amparo constitucional, señala que no se decidió con prontitud su solicitud de “…prescripción de las medidas de enajenar y gravar y medida de embargo…” sobre un inmueble de su propiedad, mas no narró por qué, en su criterio, tales medidas cautelares se encuentran ‘prescritas’ o debió suspenderlas el Juzgador señalado como agraviante.

    En fin, el quejoso no explica claramente en su solicitud, las circunstancias que motivan la solicitud de amparo, circunstancias éstas, que son de suma importancia a los fines de determinar si el jurisdicente sindicado como agraviante, incurrió en cualquiera de los supuestos que hacen procedente el amparo contra omisión judicial.

    Por tal razón, este Tribunal constitucional, por auto de fecha 25 de agosto de 2008 (folios 38 al 44), ordenó al quejoso corregir la solicitud por cuanto “… no se señaló de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló el proceso contentivo de la pretensión de Ejecución de Hipoteca, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO I.V. C.A., en su contra, lo que genera dudas e incertidumbre, en virtud que no se deduce con claridad y precisión la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juez sindicado como agraviante…”.

    Asimismo, en dicho auto, se ordenó al quejoso aportar información adicional en cuanto a la evacuación de la prueba instrumental, consistente en producir en autos, copia fotostática simple de la totalidad de las actas que conforman el expediente donde se produjo la omisión denunciada.

    En acatamiento de tal auto, el pretensor del amparo constitucional debidamente asistido por el profesional del derecho R.R., titular de la cédula de identidad N° V-. 2.087.798 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 14.337, mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2008, en su parte pertinente textualmente expone:

    (…)

    De la revisión detenida de la diligencia antes trascrita no se evidencia, que el accionante en amparo hubiere resuelto satisfactoriamente tal exigencia de corrección y de información adicional.

    En efecto, en cuanto a la orden de corregir la solicitud indicando, “… las circunstancias en que se desarrolló el proceso contentivo de la pretensión de Ejecución de Hipoteca, (…) en virtud que no se deduce con claridad y precisión la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juez sindicado como agraviante…”, del análisis del escrito de corrección se puede verificar que el accionante no hace ninguna referencia a la corrección requerida, es decir, omite completamente sanear el escrito de amparo constitucional en el aspecto señalado como confuso, lo cual a juicio de este Juzgador resulta suficiente para declarar inadmisible el amparo.

    De otra parte, del análisis de la referida diligencia se puede constatar que el actor hace mención únicamente a la imposibilidad de obtener la prueba requerida en virtud que el Juzgado que conoce de tal causa se encuentra, “… cerrado al público y por ende no está despachado (sic), debido a las tradicionales vacaciones judiciales tribunalicias…”, motivo por el cual, produjo telegrama dirigido a dicho Juzgado, en fecha 27 de agosto de 2008, solicitando tales copias.

    Ciertamente, para el momento en que se ordenó la evacuación de la prueba consistente en la producción en juicio de copias simples de la totalidad de las actas que conforman el expediente donde se produjo la omisión denunciada, e incluso en la actualidad, se encuentra vigente la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo del Justicia, distinguida con el N° 2008-0024, de fecha 23 de julio de 2008, la cual en su artículo PRIMERO ordena a los Tribunales de la República, no despachar desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, advirtiendo que durante dicho periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. No obstante, en el artículo SEGUNDO de la referida Resolución se señala que en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del mencionado periodo. Para el cumplimiento de tal fin el artículo CUARTO, faculta a los Jueces Rectores de cada Circunscripción Judicial para adoptar las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la Resolución.

    En este sentido, el Juez Rector encargado de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2008, dictó la Circular distinguida con el alfanumérico J.R. 0018-2008, según la cual, se reglamenta el “receso judicial” y se establece un sistema de guardias para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual, en efecto, no le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, órgano jurisdiccional en el que, según se aduce, se produjo la omisión denunciada.

    No obstante, en el artículo PRIMERO, de la Circular emanada por el Juez Rector, se estableció que tenían el deber de permanecer en cada Juzgado, cumpliendo horario laboral durante el referido período, tanto el personal que hubiere disfrutado efectivamente de sus vacaciones reglamentarias como los funcionarios que las tuvieren programadas para después del 15 de septiembre de 2008, de manera que, sí era posible para el quejoso obtener la copia simple solicitada, por intermedio del personal que se encontraba en el mencionado Juzgado, toda vez que la emisión de una copia simple no requiere de decreto del Juez, según preceptúa el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil , aplicable en amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

    Así las cosas, se puede concluir que si era posible para el accionante en amparo, obtener la prueba que este Juzgado le ordenó evacuar, pues como se estableció en el despacho saneador, al no tratarse de un amparo contra sentencia, sino contra omisión judicial, era necesario producir en juicio la totalidad de las actas que conforman el expediente en cuestión, para así esclarecer los hechos dudosos u oscuros de la solicitud de amparo, motivo por el cual, tal solicitud no significaba un perjuicio irreparable para la parte.

    Ahora bien, en relación a la solicitud que hace el accionante, en cuanto a que este órgano jurisdiccional, “… de oficio solicite la remisión del expediente 5250 que cursa ante el Juez Agraviante…”, este Tribunal observa:

    El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, define claramente las atribuciones generales, en materia civil y en materia mercantil de los Juzgados Superiores, y dentro de ellas no se señala la de avocarse al conocimiento de una causa que curse en un Juzgado de inferior categoría, como pretende el accionante, a diferencia de la atribución conferida a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según preceptúa el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Justicia.

    Dicho esto, no resulta procedente la solicitud hecha por el solicitante del amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En fuerza de las razones antes expuestas, se puede concluir que el peticionante del amparo no hizo las correcciones ordenadas por este Juzgado, con lo cual, la solicitud de amparo constitucional no cumplió con los requisitos formales, previstos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de allí que, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, deba declararse la inadmisibilidad del mismo tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

  5. El 5 de septiembre de 2008 el a quo decidió:

    Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2008, que obra al folio 52 de las actuaciones que conforman el presente expediente, el solicitante del amparo constitucional, ciudadano H.B.O., realizó cuatro solicitudes a este Tribunal, en los términos que se resumen a continuación:

PRIMERO

Solicitó la designación de un abogado que lo asistiera en ese y en los actos subsiguientes, argumentando no tener dinero para pagar honorarios profesionales;

SEGUNDO

Solicitó se ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, sindicado como agraviante en el escrito introductivo de la instancia, a los efectos que remitiera copias certificadas del expediente 5250, “en su totalidad” (sic), señalando que el citado tribunal se encontraba con la puerta cerrada.

TERCERO

Solicitó la reposición de la causa al estado en que se corrigiera “el auto que aparece al folio 51” (sic), en el cual aparece mal escrito el nombre de su abogado asistente.

CUARTO

Finalmente, solicitó el emplazamiento del Juez sindicado como agraviante, y, se fijara previamente la oportunidad para que se efectuara la audiencia constitucional.

Este Tribunal, para proveer en cuanto a lo solicitado, previamente hace las consideraciones siguientes:

En cuanto a la solicitud contenida en el particular PRIMERO, este Tribunal observa:

(…)

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, y en virtud que el juicio que originó la presente solicitud de amparo constitucional, versa acerca de una ejecución de hipoteca, la cual es una pretensión de derecho privado, aún cuando el alegato del quejoso se refiere a la violación de derechos fundamentales, el ciudadano H.B.O., ante su carencia de recursos económicos para pagar los honorarios profesionales de un abogado, debió acudir a la Defensa Pública o solicitar --previa producción de un justificativo de pobreza-- el beneficio de la justicia gratuita de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, este Juzgador visto el requerimiento hecho por el accionante en amparo constitucional, con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública antes trascrito, ordena oficiar al Coordinador Regional de la Defensoría Pública del Estado Mérida, a los fines que designe un defensor o defensora pública, para que preste asistencia jurídica al ciudadano H.B.O., en el presente procedimiento.

En cuanto al SEGUNDO requerimiento del diligenciante, referido a la orden de remisión por parte de este Tribunal, al Juzgado sindicado como agraviante, de las copias certificadas del expediente 5250, en su totalidad, considera el sentenciador, que tal solicitud fue efectuada fuera del lapso correspondiente a la subsanación ordenada por este Despacho.

En efecto, se observa del contenido del Despacho Saneador librado por este Juzgado en fecha 25 de agosto del presente año, que obra a los folios 38 al 44, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exhortó al accionante para que corrigiera los defectos y omisiones señalados, y, en acatamiento de las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, se ordenó su notificación, para que dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a señalar de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, incoado en su contra por la Sociedad Mercantil BANCO I.V. C.A., en el expediente separado con la nomenclatura 5250 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

No obstante, vencido el plazo para corregir, el pretensor del amparo consignó diligencia que corre inserta al folio 48, en la cual no informó tempestivamente a este Juzgado, sobre las circunstancias señaladas en el presente particular, en cuanto a la imposibilidad de acceso al Tribunal sindicado como agraviante, a los efectos de la obtención de las copias simples del citado expediente 5250, en su totalidad, razón por la cual, le precluyó la oportunidad de subsanación correspondiente. Así se decide

En relación al particular TERCERO, solicitó el diligenciante la reposición de la causa al estado en que se corrigiera “…el auto que aparece al folio 51…” (sic), en el cual aparece mal escrito el nombre de su abogado asistente.

Al respecto, el error al que alude el ciudadano H.B.O. en su diligencia, no se encuentra en auto alguno que haya sido dictado por este Juzgado, se trata realmente de la nota de Secretaría mediante la cual se agrega dicha diligencia al expediente, actuación esta que no es susceptible de nulidad o revocatoria por contrario imperio, que por consecuencia pueda originar una reposición, como ocurriría con un auto de mero trámite o con un acto decisorio, de allí que resulte IMPROCEDENTE esta solicitud de reposición formulada por el diligenciante, en virtud que el error a que hizo alusión, no afecta ninguna actuación en el presente procedimiento.

No obstante, por cuanto en la nota señalada, por error material involuntario se dejó sentado, que la diligencia fue suscrita por el ciudadano H.B.O., debidamente asistido por el abogado R.V., se procede a corregir tal error. En consecuencia téngase como tal la nota, que se formula a continuación: “ …/signado el día de hoy, jueves 28 de agosto de 2008, siendo las doce y veinte minutos (12:20 p.m.) de la tarde, diligencia suscrita por el ciudadano H.B.O., debidamente asistido en este acto por el abogado R.R., constante de un (01) folio útil, asimismo consigna en dos (2) folios útiles, acuse de telegrama remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibo de la consignación. En consecuencia, se acuerda agregar los recaudos consignados al expediente signado con el N° 4870 y dar cuenta inmediata al ciudadano Juez”.

Queda de esta manera subsanado el error material invocado por el diligenciante en el particular TERCERO. Así se decide.

Finalmente en el particular cuarto de su diligencia, el ciudadano H.B.O., solicitó el emplazamiento del “Juez Agraviante” y se fijara previamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional.

De acuerdo al procedimiento de amparo constitucional, legal y jurisprudencialmente establecido, la oportunidad de la audiencia constitucional es con posterioridad de la admisión de la solicitud, sin embargo, por cuanto en fecha 04 del presente mes y año, fue declarada INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, resulta totalmente inoficioso el pronunciamiento al respecto, y, por vía de consecuencia, tal solicitud deviene en IMPROCEDENTE. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  1. El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la inadmisión de la demanda a la que se hizo referencia supra, con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  2. En criterio del recurrente, su recurso debe declararse con lugar por cuanto: i) es falso que no se hubiesen determinado las circunstancias en que ocurrió la omisión supuestamente lesiva; ii) la decisión es nula, pues no establece la oportunidad cuando fue dictada; iii) la decisión contiene ultrapetita, porque asume que, en el juicio supuestamente lesivo, el demandante es el Banco I.V. C.A., razón por la que incurrió en el mismo error que el Juzgado supuesto agraviante, pues en el juicio originario el demandante no habría sido el Banco I.V. C.A.; iv) el Juez a quo carece de competencia subjetiva, porque tendría vínculos amistosos con el titular del Juzgado supuesto agraviante; v) se incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de la diligencia que el apelante consignó el 4 de septiembre de 2008, y “sobre los HECHOS NUEVOS, sobrevenidos”, como la falsa inhibición y las excusas del Juez Provisorio D.F.M.T., el Segundo Conjuez Oscar Enrique Méndez Araujo y el Tercer Conjuez Pablo Izarra González, respectivamente.

  3. Para la decisión, la Sala observa:

    3.1 La parte actora alegó que el abogado J.C.N., Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se abocó al conocimiento de la causa a raíz de la inhibición del Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción, no es su juez natural pues “mantiene amistad personal con el Juez que (él) señal(a) como agraviante y por ende tiene causal de inhibición (pero) no lo manifestó oportunamente”, tal como dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y que, por cuanto ese artículo prohíbe expresamente la recusación, alegó la incompetencia subjetiva del Juzgado a quo con ocasión de la apelación.

    La Sala observa que, en diversas oportunidades, ha manifestado que la existencia de una causal de recusación respecto del juez que decidió la causa constituye una violación al derecho de las partes a “ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (s. S.C. n.º 286 del 20.02.03, caso: IUTIRLA). Si bien, esa y otras afirmaciones de la Sala en el mismo sentido han recaido en casos en los que se discutía si la omisión de notificación del abocamiento de un nuevo juez era violatoria a derechos constitucionales, ya que ella ocasionaba la ausencia de una oportunidad para la recusación, la Sala considera que ese criterio puede aplicarse mutatis mutandi a las causas de amparo constitucional, en los cuales está prohibida recusación y, por ende, la garantía de la imparcialidad de los pronunciamientos se confía a la conciencia del Juez.

    De conformidad con los criterios en referencia, la Sala aprecia que la existencia de causal de inhibición en el Juez que falló el amparo constitucional genera la infracción a los derechos constitucionales a una tutela judicial eficaz y al debido proceso, en tanto que impide que el proceso sea resuelto por un juzgador imparcial y somete a las partes a la reposición de la causa por nulidad del acto jurisdiccional que decidió la tutela constitucional. No obstante, para que se verifique esa violación, no basta la simple alegación del motivo para la inhibición, se requiere, además, evidencias de la parcialidad del juzgador, esto implica que el “…juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas” (s. S.C. n.º 96 del 15.03.00, caso: P.L.L.) pues, si no fuera así, la reposición de la causa sería resultaría inútil y la situación procesal de la parte no se modificaría.

    A la luz de lo anterior, la Sala considera que, en el caso bajo análisis, no puede declararse que se injuriaron los derechos al debido proceso y a una tutela judicial eficaz de la parte actora, ya que las delaciones del supuesto agraviado no están apoyadas en prueba alguna, y por tanto debe desestimarse. Así se decide.

    3.2 En cuanto a la ausencia de la fecha en que fue emitido el fallo objeto de apelación, requisito que establece el artículo 246 del Código Procedimiento Civil, la Sala observa que dicha exigencia no es esencial para su validez, como es el caso de la ausencia de firma del juez, por cuanto lo relevante jurídicamente no es la oportunidad en que haya recaido el acto, sino aquella cuando haya sido publicado, oportunidad desde la que corren los lapsos para el ejercicio de los recursos y, en principio, desde cuando se hace Ley entre las partes.

    En este sentido se observa que, en efecto, el acto jurisdiccional objeto de apelación carece de ese importante requisito; sin embargo, al pie del veredicto consta claramente que dicho acto de juzgamiento fue publicado el 4 de septiembre de 2008 a las 2:00 p.m. En consecuencia, se desecha el pedimento de nulidad por ese motivo. Así se declara.

    Pese a la anterior decisión esta Sala hace un llamado de atención al Juez Provisorio J.C.N.G. para que, en el futuro, cumpla con el deber que le impone el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y deje constancia de la “fecha en que se haya pronunciado” la sentencia.

    3.3 En cuanto a la omisión de pronunciamiento en relación con los pedimentos de la parte supuesta agraviada en escrito que fue consignado el 4 de septiembre de 2008, la Sala observa que las peticiones fueron presentadas apenas dos minutos antes de la publicación del fallo objeto de apelación, por tanto, no pudieron formar parte éste. No obstante, al día siguiente de haber sido presentados esos argumentos, recibió una respuesta del juzgado de la causa quien las declaró improcedentes y, con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ordenó que se oficiase al Coordinador Regional de ese ente para que designase un funcionario que prestase asistencia jurídica al demandante. En consecuencia, la Sala desestima ese alegato del recurrente. Así se declara.

    3.4 En relación con la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la procedencia de las inhibiciones y excusas que alegaron los Juzgadores en ese juicio de amparo, la Sala aprecia que el artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales preceptúa que “Cuando el Juez que conozca de la acción de amparo advirtiese alguna causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado que se encuentren, al Tribunal competente”.

    Esa norma de la Ley especial impide la tramitación de alguna incidencia en relación con la inhibición y, por interpretación extensiva, también de las excusas de los suplentes y conjueces, todo ello en beneficio de la celeridad que debe caracterizar al proceso de amparo constitucional según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, no incurrió en omisión el Juzgado a quo cuando se abstuvo de pronunciarse sobre la inhibición y excusas de los Juzgadores en el curso del amparo. Así se declara.

    3.5 En relación con el fondo de la decisión, se observa que el acto judicial objeto de apelación declaró la indadmisión de la demanda por cuanto la parte actora no habría cumplido con la carga de corrección de su petición y no consignó las pruebas que, en criterio del a quo, eran fundamentales para la decisión de la demanda.

    El recurrente afirma que, por un lado, no era necesaria corrección alguna de la demanda y, por el otro, que la evacuación de la copia certificada de todo el expediente del juicio originario no era posible, porque el Juzgado supuesto agraviante se hallaba en periodo de vacaciones tribunalicias y no estaba dando despacho, razón por la que pidió al Juzgado a quo que solicitase él las copias con afincamiento en sus poderes inquisitivos.

    3.6 En criterio de la Sala, la demanda del supuesto agraviante es clara en cuanto a que el motivo de su petición es “el derecho a obtener con prontitud la decisión con relación a (su) solicitud de de prescripción de medidas de enajenar y gravar y medida de embargo sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, plenamente señalado escrito y pormenorizado en el proceso que cursa con el número de expediente 5250” del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Como sustento de su pretensión consignó, entre otras, copia certificada de un escrito consignado el 30 de octubre de 2006, con la asistencia del abogado A.P., con inscripción ante el I.P.S.A. bajo el n.º 5.785, en la que pidió “la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 532, aparte 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.977 aparte único, del Código Civil Venezolano.

    Con fundamento en esa frase, la Sala considera que es errada la apreciación de la recurrida en el sentido de que “…no se deduce con claridad y precisión la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el juez…”, pues, estaba notoriamente establecida cual omisión era objeto del amparo, de tal manera que no era necesaria alguna corrección a la demanda para que el a quo emitiese pronunciamiento en relación con la admisión.

    La Sala objeta especialmente la apreciación del Juzgado a quo de que el accionante estaba obligado a la especificación de, “…por qué, en su criterio, tales medidas cautelares se encuentran ‘prescritas’ o debió suspenderlas el Juzgador señalado como agraviante” pues, en los procesos de amparo por omisión de pronunciamiento, lo que debe juzgarse es, por un lado, si el pronunciamiento que se le pidió al Juzgador estaba dentro de su esfera de competencias y, por el otro, si la respuesta no recayó dentro de un lapso razonable para ello. Por tanto, se deja fuera de discusión si la petición debe resolverse a favor del demandante, pues ello corresponde al funcionario a quien se le reclama la respuesta; conclusión que puede extraerse del siguiente criterio:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante. (s. n.° 442 del 04.04.01, caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) (Destacado añadido)

    Posteriormente, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”. (s. n.° 2073 de 30.10.01, caso: T. deJ.V.M. y C.E.M.) (Destacado añadido)

    Así, no tiene ningún sentido que se le pida a la parte actora, que exprese las razones por las que su pretensión debería declararse con lugar, pues ello no formará parte del tema de la decisión en el juicio de tutela constitucional, así como tampoco puede emplearse el proceso de amparo para la fundamentación de la petición que se hizo al Juzgado supuesto agraviante; en consecuencia, la exigencia de tales explicaciones para la admisión de la pretensión agravia el derecho de la parte actora a un debido proceso. Así se declara.

    3.6.1 Por otro lado, el Juzgado a quo estableció que “cuando se trata de un amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al no existir una actuación concreta de la que se pueda evidenciar la violación constitucional, es necesario producir la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente respectivo, para así determinar tal o tales violaciones constitucionales”. La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes.

    En el caso bajo análisis, la Sala considera que el Juzgado a quo impuso a la parte actora la carga de la consignación de una prueba de difícil o improbable evacuación, pues pretendía que el demandante obtuviere copias de un expediente que reposaba en un Juzgado donde el acceso al público no estaba permitido, tal como se dejó constancia en la misma sentencia objeto de apelación, donde se estableció que:

    …el Juez Rector encargado de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2008, dictó la Circular distinguida con el alfanumérico J.R. 0018-2008, según la cual, se reglamenta el “receso judicial” y se establece un sistema de guardias para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual, en efecto, no le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, órgano jurisdiccional en el que, según se aduce, se produjo la omisión denunciada.

    Ante la comprobación de esa circunstancia, el Juzgado a quo debió ordenar al Juzgado supuesto agraviante, con base en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la expedición de las copias simples, ya que ese medio era el más acorde con la brevedad del procedimiento, en virtud de la dificultad que tenía el demandante para su obtención. Así se declara.

    En adición, se observa que el Juzgado a-quo incurrió en un error de apreciación cuando afirmó que la parte actora solicitó la emisión del auto para mejor proveer fuera del lapso para la subsanación, lo que es incorrecto, ya que esa petición fue hecha en el propio escrito de corrección de la demanda, el que se presentó tempestivamente. Asi se declara.

  4. En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación, revoca la sentencia que negó la admisión el amparo de autos y repone la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 4 de septiembre de 2008, que negó la admisión de la demanda de amparo constitucional que incoó H.B.O. contra omisión que atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REPONE el juicio de amparo al estado de que otro Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 08-1198

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.B.O. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 4 de septiembre de 2008; revocó el mencionado fallo y repuso la causa al estado de que otro Juzgado Superior se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

    Quien concurre en su voto, pese a que está de acuerdo con el dispositivo de la decisión, discrepa del razonamiento sostenido por la mayoría sentenciadora en el inciso 3.4. de la motiva de la sentencia, en el cual se analizó la omisión de pronunciamiento en el que incurrió el juzgado a quo constitucional, cuando no declaró sobre las inhibiciones y excusas que se alegaron en el juicio de amparo.

    En efecto, recibido el escrito de amparo el Juez Provisorio Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se inhibió del conocimiento de la causa, y visto que el Juez titular del Juzgado Superior Primero se encontraba suspendido; así como también visto que se había agotado la convocatoria de los suplentes y conjueces del Juzgado Superior Segundo, se solicitó a la Comisión Judicial que nombrara un Juez ad hoc.

    Esta circunstancia, señaló la parte accionante, no fueron vertidas en la sentencia de primera instancia constitucional; sin embargo, la mayoría sentenciadora apreció que cuando el Juez a quo constitucional no hizo referencia a tales circunstancias no incurrió en omisión de pronunciamiento visto el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que impide la tramitación de alguna incidencia en relación con la inhibición.

    En tal sentido, opina quien concurre en su voto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sí incurrió en omisión de pronunciamiento al no advertir de forma expresa que, conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en amparo constitucional no se puede tramitar ninguna incidencia en relación con la inhibición o las excusas de los suplentes y conjueces; pues es importante no perder de vista que las decisiones judiciales también cumplen un fin didáctico en procura de que no se repitan errores; máxime cuando se trata de prohibiciones expresas de ley que han sido ampliamente tratadas por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sus ya cercanos diez años de funcionamiento.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Concurrente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.C. Exp. N° 08-1198 CZM/

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