Sentencia nº 1210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de indemnización por daños derivados de accidente de trabajo que sigue el ciudadano H.J.B.S., representado por la abogada O.V.V., contra la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente denominada GLOBAL SERVICES COMPANY, C.A., representada, judicialmente, la primera, por los abogados R.C.V., M.M.M., Oskati G.B. y P.G.F., y, la segunda, representada judicialmente por los abogados R.M.P., M.A.Q., C.V.L. y G.B., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia definitiva publicada el 8 de agosto de 2005, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 1° de marzo de 2006, declaró desistida la apelación interpuesta por la codemandada Lubvenca de Occidente, C.A., con lugar el recurso interpuesto por la codemanda Chevrontexaco Global Technology Services Company, C.A., y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 25 de julio de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.195 del Código Civil por falta de aplicación.

Señala la formalizante que el ad quem, en relación con la solidaridad de la co-demandada CHEVRONTEXACO y la responsabilidad subjetiva, concluyó que “...2) No se evidencia de autos que algún personal adscrito a la co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY haya intervenido en la operación del pozo 268, dando alguna orden o alguna instrucción respecto a la ejecución de la labor, situación que hace concluir que CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY no ejerció ninguna actividad que conlleva a la materialización de un hecho ilícito...”

Al respecto indica la recurrente, que dicha norma resulta aplicable en el presente caso, por cuanto en la audiencia de apelación, solicitó la declaratoria expresa de solidaridad de las codemandadas en virtud de no haberse demostrado quién dio la orden al trabajador de manipular el brazo hidráulico, circunstancia que fue reflejada por la representación legal de CHEVRONTEXACO como una confesión favorable a su pedimento de ausencia de solidaridad; siendo que ante la imposibilidad de establecer el grado de responsabilidad debió decidirse de conformidad con la norma delatada como infringida.

De igual forma señala que desde el inicio se demandó el hecho ilícito (responsabilidad subjetiva) contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.191, 1.195 y 1.196, si el Juez hubiese aplicado la norma, habría establecido la responsabilidad de la codemandada y en consecuencia no habría declarado sin lugar el recurso de apelación de la codemandada CHEVRONTEXACO.

Por su parte la co-demandada CHEVRONTEXACO, en el escrito de contestación del recurso, expresó que la sentencia recurrida declaró sin lugar la apelación por ella interpuesta, fundamentada en el hecho que la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es extensible a los supuestos de responsabilidad subjetiva demandados por la parte actora, pues, si bien es cierto que Chevrontexaco fue demandada en forma solidaria, tal solidaridad, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no se extiende sino a los supuestos de responsabilidad objetiva, no demandada por la parte actora, por lo cual declaró improcedentes de pleno derecho las pretensiones que involucran responsabilidad subjetiva.

La Sala observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que está vigente o aplica una norma que no lo está.

En el caso examinado la Sala constata que, el sentenciador de Alzada al pronunciarse sobre la solidaridad de Chevrontexaco, lo hizo partiendo del hecho de que la solidaridad entre las co-demandadas, invocada por el actor, no constituía un hecho controvertido, pues, ambas se afirman contratista y contratante. No obstante, al analizar la responsabilidad derivada por el hecho ilícito, a la luz del artículo 1.185 del Código Civil y de la guarda de cosas, de conformidad con el artículo 1.1.93 eiusdem, -por tener la co-demandada bajo su guarda las maquinarias, entre ellas la que causó el accidente-, estableció que no quedó evidenciado de autos que algún personal adscrito a la codemandada Chevrontexaco haya intervenido en la operación del pozo 268, dando alguna orden o alguna instrucción respecto a la ejecución de la labor, con lo cual concluyó que ésta no ejerció alguna actividad que conllevara a la materialización de un hecho ilícito.

Ahora bien, el haber fundamentado la recurrente la denuncia por falta de aplicación en una norma del Código Civil, concretamente el artículo 1.195, para solicitar la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chvevrontexaco, y no en las normas sustantivas que rigen el derecho del trabajo, ello, no impide a la Sala, al momento de decidir sobre una denuncia, el considerar y aplicar la norma correcta para estimarla o desestimarla, aun cuando ésta no haya sido alegada por el formalizante, pues, conforme al principio iura novit curia, y partiendo de los hechos alegados, fijados y establecidos por las partes, en el libelo y en la contestación, el juez puede establecer cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolverlo, aun cuando no hayan sido denunciadas como infringidas, siempre claro esta, que del contexto, se pueda colegir que ello fue lo querido denunciar por la parte recurrente.

Pues bien, aun cuando en el presente caso no se denunció la falta de aplicación de los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la solidaridad de la contratante Chevrontexaco, esta Sala pasa a decidirla con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

No obstante, el artículo 55 de la Ley Adjetiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos.

En el caso de autos, al no haber resultado controvertido, el hecho de que la empresa Lubvenca de Occidente, C.A., contratista, prestó servicios a la empresa Chevrontexaco, en todo lo que se refiere a la reparación y mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los taladros de perforación petrolera, propiedad de esta última, resulta aplicable al presente caso, para el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la contratista y la beneficiaria del servicio, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, además, fue aceptada por la contratante, pero sólo en cuanto a la responsabilidad objetiva, no extensible, a su decir, a la responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, al haber incurrido la recurrida en falta de aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no aplicar al caso concreto la presunción de inherencia y conexidad, para determinar la solidaridad de Chevrontexaco, la cual no fue establecida por la Alzada, a pesar, de haber sido aceptada por ambas partes lleva a esta Sala a declarar procedente la presente denuncia.

Con vista en el pronunciamiento anterior, la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano H.J.B.S. en el libelo de la demanda que en fecha 2 de octubre de 1994, fue contratado por la empresa contratista Lubvenca de Occidente, C.A. (LUBVENCA), para ejercer el cargo de mecánico de cuarta, dentro y fuera de la empresa, devengando un salario básico al momento de su retiro el 5 de septiembre de 2000, de Bs. 10.705,00 diarios.

Que su trabajo consistía en hacer las labores que su patrono le ordenaba en especial el mantenimiento preventivo y correctivo de taladros de perforación petrolera, en beneficio de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY C. A., y que la relación laboral no presentó incidentes en su desenvolvimiento, sino hasta el día 29 de junio de 1998, cuando al realizar sus labores en el pozo 268, ubicado en el Campo Boscán, instalando un protector de correas del balancín, al momento de ser guiado el protector, éste se desligó de la guaya debido a un desperfecto de la misma y se deslizó hasta su cuerpo golpeado su pierna izquierda, causándole un traumatismo.

Que las causas del accidente, según el informe interno de Lubvenca, se debieron, entre otras, a: 1) Falta del seguro del brazo hidráulico; 2) Que la guaya se encontraba sin refuerzo, es decir, el terminal de acero donde se encuentran los alambres no estaba vaciado con zinc, lo cual hizo flexionar la misma, 3) Exceso de confianza de los trabajadores por ser una actividad rutinaria, y por último, 4) que el personal no se encontraba calificado para ejecutar la labor que le fuera asignada por el patrono.

Que para el momento en que ocurrió el accidente se encontraban los ciudadanos L.L., mecánico de cuarta, el cual manipulaba el brazo hidráulico, con autorización de ambas empresas, H.H., mecánico de primera y R.P., todos trabajadores de la empresa e integrantes de la cuadrilla de mantenimiento, que prestaban servicios generales a los taladros propiedad de la empresa Chevron Global Tecnology Service Company, C.A.

Que los hechos anteriores, configuran una responsabilidad adicional a la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del acto inseguro e imprudente ejecutado por el trabajador L.L., al manipular el brazo hidráulico, bajo la orden y subordinación de las codemandadas, así como la falta de mantenimiento de equipos, los cuales por sí mismos, son fuente de riesgo para desempeñar las labores, aunado también, a la falta de mantenimiento confiable y oportuno realizado por personal calificado (falta de refuerzo de zinc) lo cual lo transforma en fuente de peligro.

Que los patronos confiaron la manipulación de equipos a personal no calificado, quien en un momento determinado no “pasa el seguro de la guaya” y que aun “habiéndolo pasado”, manipuló una guaya sin el debido refuerzo de zinc, lo cual hizo flexionar y ocasionar el accidente.

Que el infortunio laboral fue ocasionado por hechos imputables a las empresas Lubvenca y Chevron, por el incumplimiento de las normas y procedimientos tanto en la selección de personal como en el adiestramiento para las actividades que conllevan riesgos específicos, y en consecuencia la incapacidad absoluta y permanente para las labores habituales, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el accidente ocurrió por condiciones inseguras tanto en el equipo (falta de vaciado de zinc en la guaya) como humanas (manipulación del brazo hidráulico por parte de un mecánico de cuarta, trabajador no calificado para esa actividad), pero a quienes se le ordenó el cumplimiento de la labor encomendada, en contravención de las normas establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, Título IV, en relación con las medidas preventivas a tomar en el manejo de materiales y equipos, de conformidad con los artículos 22, 231, 233.

Que los hechos narrados configuran el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y la responsabilidad solidaria de conformidad con los artículos 1.191, 1.195 y 1.196 eiusdem.

Que ocurrido el accidente, fue trasladado por el personal de seguridad industrial de Chevron a la Clínica El Varillal, siendo intervenido por fractura de epífisis proximal de tibia y peroné izquierda, realizándose reducción y osteosíntesis, y, posteriormente ante un proceso infeccioso (osteomielitis) que degeneró pérdida de la cubierta cutánea, requirió una segunda intervención para su cura, siendo incapacitado total y permanentemente para sus labores habituales.

Que el referido accidente no sólo le ha ocasionado incapacidad para sus laborales habituales, sino que al quedar su pierna totalmente deteriorada y desarrollando según estudios posteriores una pseudoartrosis, ha quedado incapacitado para cualquier labor física, única actividad que hasta la fecha conoce para mantener a su núcleo familiar, el cual está conformado por su esposa, y cuatro hijos, de 1, 11, 14 y 19 años de edad, encontrándose afectado espiritual y moralmente por el daño sufrido.

Con base en estos hechos pretende el pago de la cantidad de ciento ochenta y seis millones setecientos cincuenta y seis mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 186.756.375,00), discriminados de la siguiente manera:

  1. Treinta y nueve millones setenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 39.073.250,00) de conformidad con el Parágrafo Segundo, numeral primero y Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, diez (10) años de salarios, a razón del salario básico de Bs. 10.750,00 diarios.

  2. Noventa y siete millones seiscientos ochenta y tres mil ciento veintiocho bolívares con 00/100 (Bs. 97.683.128,00), por concepto de daños materiales, de conformidad con el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil

  3. Cincuenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 50.000.000,00) por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., lo hizo en los siguientes términos:

Admitió de los hechos alegados por el actor, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, que es una empresa contratista y el objeto social a la cual se dedica, la jornada, y, que su trabajo consistía en hacer las labores que su representada le ordenaba en especial el mantenimiento preventivo y correctivo de los taladros de perforación petrolera, en beneficio de la contratante Chevrontexaco Global Tecnology Service Company.

Admitió que la relación laboral no presentó incidentes en su desenvolvimiento, y que el accionante recibió continuos reconocimientos por ser un trabajador cumplidor de sus obligaciones.

Admitió que el actor se encontraba realizando sus labores en el pozo 268, ubicado en el campo Boscán, instalando un protector de correas de balancín Bn 268 cuando al momento de ser guiado el protector éste se desligó de la guaya, deslizándose hasta su cuerpo, siendo golpeado en la pierna izquierda.

Admitió que el actor fue atendido por el Servicio de Medicina del Trabajo, la incapacidad total y permanente para sus labores habituales, y que los testigos presenciales fueron L.L., mecánico de cuarta, H.H., mecánico de primera y R.P., todos trabajadores de la empresa e integrantes de la cuadrilla de mantenimiento, que prestaba servicios generales a los taladros propiedad de la empresa Chevron Global Tecnology Service Company, C.A.

Negó que el accidente fue ocasionado por hechos imputables a las empresas Lubvenca y Chevron, por el incumplimiento de las normas y procedimientos tanto en la selección de personal como en el adiestramiento para las actividades que conllevan riesgos específicos, y negó la incapacidad absoluta y permanente para las labores habituales, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Negó que hayan contravenido las normas establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, Título IV, en relación con las medidas preventivas a tomar en el manejo de materiales y equipos, de conformidad con los artículos 22, 231, 233, pues son fieles cumplidores de las mismas.

Negó que el accidente haya ocurrido el 30 de junio de 1998, pues la fecha cierta del mismo fue el 29 de junio de 1998.

En relación con las causas del accidente, las cuales fueron recogidas por el actor, en forma textual del informe emitido por la supervisora de seguridad industrial de Lubvenca, señala que el actor debió verificar al momento de comenzar a darle mantenimiento preventivo y correctivo a los taladros de perforación petrolera, que al brazo hidráulico le faltaba el seguro; lo cual debió hacer antes de cambiar las correas y comenzar la reparación encomendada.

Que a pesar de que el actor recibía charlas semanalmente, a través de las cuales se le notifica de los riesgos a los cuales están expuestos, el mismo incumplió con las normas de seguridad en un proceso rutinario dentro de la empresa, al mantener un exceso de confianza al realizar el trabajo correctivo a los taladros de perforación petrolera, el cual es una actividad rutinaria para dichos mecánicos. En razón de ello, es que la supervisora manifestó que el personal no se encontraba calificado para ejecutar la labor que le fue asignada, incumpliendo el ciudadano H.B. los procedimientos a seguir, convirtiéndolo en un personal no calificado después de sus desaciertos en la prevención de riesgos.

Que su representada cumple con un proceso de selección estricta del personal, porque está consciente de los riesgos que se presentan en el desempeño de los diferentes cargos relacionados con la labor petrolera.

Negó que el accidente haya ocurrido por condiciones inseguras tanto en el equipo (falta de vaciado de zinc en la guaya) como humanas (manipulación del brazo hidráulico por parte de un mecánico de cuarta, trabajador no calificado para esa actividad), siendo falso que el personal que reparaba el taladro específicamente el que manipula el brazo hidráulico para su reparación, no estuviera capacitado para ello, a quienes se le ordenó cumplir con su trabajo de reparación preventiva y correctiva del pozo o balancín Bn 268, los cuales previamente siempre habían revisado los equipos antes de proceder a la reparación, habiéndolo realizado en otras ocasiones anteriores.

Que los trabajadores son instruidos y capacitados a través de charlas de inducción y comunicaciones escritas de los métodos y normas de seguridad industrial, además de las charlas semanales, con personal permanente capacitado para ello, como lo es el personal de seguridad industrial que los orienta día a día.

Que parte de la obligación de los trabajadores antes de comenzar la reparación preventiva consiste en examinar el equipo a reparar con el objeto de saber qué clase de trabajo es necesario realizar y tomar las medidas previas necesarias, la cual siempre ha sido cumplida, en virtud de que Chevron contrata los servicios de mantenimiento a la reparación preventiva y correctiva, incluyendo claro está la inspección de diagnóstico.

Negó la existencia de un acto inseguro e imprudente ejecutado por el trabajador L.L., el cual a decir del actor, manipuló el brazo hidráulico, pues, las órdenes giradas a los trabajadores era la de efectuar su trabajo, según su experiencia en la mecánica, para dar mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos, esto es, a los taladros de perforación petrolera, instalando el protector de correas del equipo en el pozo o balancín 268. Razón por la cual, negó que el mismo haya cometido un acto inseguro e imprudente, ya que el trabajador sólo ayudaba en la instalación del protector de correas en el referido equipo, y, negó que Chevron le haya girado órdenes al ciudadano L.L., en cuanto a realizar otra actividad distinta a la que según sus deberes y órdenes girada debía hacer, la cual era ayudar a su compañero a instalar el protector de correas en el pozo o balancín Bn 268.

Que las labores petroleras revisten un cierto grado de riesgo como muchas otras actividades, razón por la cual a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, emprende y despliega una serie de acciones a los fines de reducir el riesgo, entre las cuales se le da una charla introductoria al momento de ingresar un trabajador sobre las condiciones de trabajo, y se le notifica de los riesgos a los cuales estarán expuestos.

Que el accidente ocurrió por culpa, imprudencia e impericia del demandante, al haber manifestado que en un momento determinado no pasó el seguro de la guaya, y que aun habiéndolo pasado, manipulaba una guaya sin el debido refuerzo de zinc, por falta exagerada de responsabilidad del demandante, siendo valorado por la Supervisora de Seguridad e Higiene como personal no calificado.

Negó que su representada haya actuado con intención, negligencia o imprudencia de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, pues actuó junto con Chevron, en total sujeción a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, además de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al mantener alertado e informado a los trabajadores sobre los riesgos posibles a través de comunicaciones escritas, charlas de inciación e inducción, charlas semanales y asesoramiento del personal de seguridad industrial.

Negó que deba reparar el daño material y moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, toda vez que el ciudadano H.B. puede desarrollar actividad física, y no consta en autos informes profesionales que señalen la lesión psicológica causada. Como consecuencia de lo anterior, negó los conceptos y montos demandados.

Por último alegó la prescripción de la acción, toda vez que los recaudos entregados por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron entregados a altas horas de la tarde y la demanda fue registrada horas antes, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000.

Por su parte la co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, dio contestación en los mismos términos expresados por Lubvenca de Occidente, C.A., alegando en su descargo, y beneficio los siguientes hechos:

Negó que el accidente se haya producido por un desperfecto, o por falta de mantenimiento preventivo o correctivo del equipo, por cuanto la empresa contratista Lubvenca, se encarga del mantenimiento constante a los equipos de perforación de su propiedad, a los fines de manteniendo una óptima operatividad de los mismos y un ambiente de trabajo seguro.

Negó que la incapacidad del demandante haya sido ocasionada por hechos imputables a su representado por el incumplimiento de las normas y procedimientos tanto en la selección del personal como en el adiestramiento para las actividades que conlleven riesgos específicos, pues, dicha labor corresponde a la contratista Lubvenca, la cual se encuentra vinculada con Chevrontexaco mediante la prestación de servicios.

Negó que el accidente se debió a una condición insegura, por cuanto es obligación del trabajador, de conformidad con el numeral 2° del artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comunicar a su supervisor la existencia de una condición laboral insegura, cualquiera que sea, siendo que el trabajo del ciudadano H.B. dentro de la contratista era la de mantener en buen estado los taladros propiedad de Chevrotexaco.

Negó que las normas consagradas en los artículos 222, 231 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hayan sido violadas por las codemandadas, las cuales se han caracterizado siempre por tomar oportunamente las medidas preventivas necesarias para el manejo de materiales y equipos por los trabajadores, siendo en todo momento instruidos por sus superiores en los métodos y normas de seguridad, así como también todos los accesorios destinados a la manipulación de materiales, son examinados antes de usarse siendo objeto de una inspección completa.

Que el ciudadano L.L. nunca recibió instrucciones específicas de ningún superior de Chevrontexaco de manipular por sí mismo el brazo hidráulico del taladro de perforación, ya que la única instrucción que recibió fue la de darle mantenimiento al protector de correas del balancín Bn 268, y de ser cierto que operó el brazo hidráulico se extralimitó en sus funciones, y bajo su responsabilidad, más no por el de haber sido instruido por su superior para hacerlo, lo cual sí se tipificaría como una conducta negligente.

Negó que le haya girado órdenes al trabajador L.L. en cuanto a realizar otra actividad distinta a la que según sus deberes y órdenes fueron giradas por la contratista, ya que lo que debía hacer era ayudar a su compañero H.B. a instalar el protector de correas en el pozo o balancín Bn. 268.

Negó que el accidente haya ocurrido por causas imputables a su representada, y que del informe presentado por la contratista, se evidencien condiciones inseguras tanto en el equipo (falta de vaciado de zinc en la guaya), como humanas (manipulación del brazo hidráulico por parte de un mecánico de cuarta, trabajador no calificado para esa actividad).

Negó que tenga la obligación de reparar el daño moral y material reclamado por no haber cometido hecho ilícito, y por el dolor sufrido por el demandante, si no se evidencian parámetros justos y legales para tal apreciación, por ello solicitó la prueba de experticia a los fines de determinar el daño al patrimonio moral del ciudadano H.B. a consecuencia del sedicente dolor interno e intenso sufrido, pues el trabajador puede desarrollar en la actualidad actividades de tipo físicos lo cual será demostrado en su oportunidad legal.

Por último, alegó la prescripción de la acción toda vez que los recaudos entregados por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron entregados a altas horas de la tarde y la demanda fue registrada horas antes, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por las co-demandadas, se tienen como admitidos por las co-demandadas los siguientes hechos:

Que el ciudadano H.J.B.S., en fecha 2 de octubre de 1994, fue contratado por la empresa Lubvenca de Occidente, C.A. (LUBVENCA), empresa contratista, para ejercer el cargo de mecánico de cuarta, dentro y fuera de la empresa, el salario básico devengado de Bs. 10.705,00 diarios, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 5 de septiembre de 2000, que su trabajo consistía en hacer las labores que su patrono le ordenaba en especial el mantenimiento preventivo y correctivo de taladros de perforación petrolera, en beneficio de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY C. A., y el accidente de trabajo.

No obstante a la co-demandada Lubvenca de Occidente, C.A., le corresponde demostrar los siguientes hechos:

Que el actor debió verificar al momento de comenzar a darle mantenimiento preventivo y correctivo a los taladros de perforación petrolera, que al brazo hidráulico le faltaba el seguro; lo cual debió hacer antes de cambiar las correas y comenzar la reparación encomendada, incumpliendo con las normas de seguridad en un proceso rutinario dentro de la empresa, al mantener un exceso de confianza al realizar el trabajo correctivo a los taladros de perforación petrolera, que es una actividad rutinaria para dichos mecánicos, los cuales previamente siempre habían revisado los equipos antes de proceder a la reparación, habiéndolo realizado en otras ocasiones anteriores, convirtiéndolo en un personal no calificado después de sus desaciertos en la prevención de riesgos.

Que en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, emprende y despliega una serie de acciones a los fines de reducir el riesgo, entre las cuales se le da una charla introductoria al momento de ingresar un trabajador sobre las condiciones de trabajo, y se le notifica de los riesgos a los cuales estarán expuestos.

Que los trabajadores son instruidos y capacitados sobre los posibles riesgos a través de comunicaciones escritas, de charlas de inducción y comunicaciones escritas, charlas semanales, con personal permanente capacitado para ello, de los métodos y normas de seguridad industrial, además del asesoramiento del personal de seguridad industrial.

Por su parte, a la co-demandada Chevrontexaco, le corresponde probar los siguientes hechos:

Que ambas co-demandadas se han caracterizado siempre por tomar oportunamente las medidas preventivas necesarias para el manejo de materiales y equipos por los trabajadores, siendo en todo momento instruidos por sus superiores en los métodos y normas de seguridad, así como también todos los accesorios destinados a la manipulación de materiales son examinados antes de usarse siendo objeto de una inspección completa.

Que el ciudadano L.L. nunca recibió instrucciones específicas de ningún superior de Chevrontexaco de manipular por sí mismo el brazo hidráulico del taladro de perforación, ya que la única instrucción que recibió fue la de darle mantenimiento al protector de correas del balancín Bn 268, y de ser cierto que operó el brazo hidráulico se extralimitó en sus funciones, y bajo su responsabilidad, más no por el de haber sido instruido por su superior para hacerlo, lo cual si se tipificaría como una conducta negligente.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:

1) Marcada “A”, en original, constancia de trabajo, a nombre del ciudadano H.J.B.S., expedida por la codemandada Lubvenca de Occidente, C.A., en fecha cinco (5) de septiembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende el cargo desempeñado para la empresa como mecánico categoría “C” , desde el 2 de octubre de 1994 hasta el 20 de agosto de 2000, el salario básico diario devengado de Bs.10.705,00, más bono compensatorio de Bs.39,97, que era beneficiario de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, y que desempeñó el cargo con gran responsabilidad en el cumplimiento de las tareas que le fueron asignadas.

2) Marcado “D” en copia simple, Reporte de Accidente, suscrito por el supervisor del accidentado y seguridad industrial de la empresa Lubvenca, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Marcado “E” Informe emanado de la empresa Lubvenca, suscrito por la ciudadana E.A., Supervisor de Seguridad Industrial, de fecha 29 de junio de 1998, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende lo siguiente: Descripción del accidente, Ocurrió el 29 de junio de 1998, en el pozo Bn 268, cuando el señor H.B. se encontraba instalando el protector de correas, y al momento de guiar el protector éste se desligo de la guaya debido a un desperfecto de la misma, deslizándose el protector hacia su cuerpo. El Sr. Hilario evitando ser golpeado por el protector, retrocedió perdiendo el equilibrio, sin embargo fue golpeado por el objeto en la pierna izquierda, siendo testigos, los ciudadanos L.L. e H.H.; Consecuencias: Fractura de la pierna izquierda (Tercio próximo tibia y peroné); Causas: -Gancho del brazo hidráulico le faltaba el pestillo (Seguro) lo que origina la salida de la guaya, -Guayas sin el refuerzo, es decir, el terminal de acero donde se encuentran los alambres no estaban vaciados con Zinc, lo cual hizo flexionar a la misma; exceso de confianza de los trabajadores la cual es evidente dado que no hubo una revisión de la maquinaria y herramientas por parte del personal involucrado; uso del equipo por personal no calificado; Recomendaciones: Establecer un programa de inspección a los equipos que manejan cargas pesadas, velar que los operadores de estos equipos estén certificados y nominados para tal fin y bajo ningún motivo permitir que otra persona los opere, mantener alejado al personal de guayas que estén sometidas a tensión, así como de cargas suspendidas, y, mantener el área de trabajo limpia y ordenada.

En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

1) Marcada “A” copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, expedidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente registrada en fecha 28 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la demanda fue registrada el 28 de junio de 2000.

2) Marcado “B”, en original, Evaluación de Incapacidad Residual, emanada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Enfermedades Profesionales, del Ministerio del Trabajo, de fecha 4 de abril de 2000, certificado por el Dr. N.L.M.G., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano H.J.B.S. fue incapacitado total y permanentemente para sus labores habituales.

3) Marcada “C”, en original, Acta de Matrimonio del ciudadano H.J.B.S., con la ciudadana L.C.V.S., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el estado civil del actor.

4) Marcada “D”, en original, Actas de Nacimiento de los hijos del accionante, a saber, J.C.B.V., J.M.B.V., J.J.B.V. y Jalibeth P.B.V., a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende el grupo familiar del demandante .

Las co-demandadas no promovieron pruebas.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor, la Sala considera necesario, analizar previamente, la defensa opuesta por las co-demandadas Lubvenca y Chevrontexaco, para lo cual analizará las pruebas que cursan en autos, a fin de establecer la fecha cierta del accidente de trabajo, toda vez, que la misma se encuentra controvertida entre las partes; la actora señaló que el accidente ocurrió el 29 de junio de 1998 y la demandada, alegó que ocurrió el día 30 del mismo mes y año.

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, contentivas del informe elaborado por la empresa Lubvenca, sobre accidente ocurrido, así como la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, ya analizadas, quedó demostrado que el accidente de trabajo ocurrió el día 29 de junio de 1998, y no en la fecha señalada por la demandada.

Establecido, como ha quedado, que el accidente ocurrió el día 29 de junio de 1998, la Sala pasa a revisar las actuaciones realizada por la parte actora, a fin de demostrar si la acción incoada se encuentra prescrita, la cual de resultar favorable a las co-demandadas, no se entrará a analizar el fondo de la controversia. Así tenemos:

En fecha 28 de junio de 2000, fue interpuesta la demanda por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en esa misma fecha.

Ante la declaratoria de incompetencia del Juez por la materia, la demanda fue distribuida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual una vez recibida, y, reformada, procedió a su admisión, ordenando la citación correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa-.

Ordenada la citación de las co-demandadas, en forma personal, la cual no fue posible practicar, se procedió a través de los carteles de citación, los cuales fueron fijados en la sede de Lubvenca, el 18 de septiembre de 2001, y, en la sede de Chevrontexaco, el día 19 del mismo mes y año.

Ahora bien, establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone la formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.969 del Código Civil consagra que la prescripción se interrumpe mediante “A) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso...”

En el caso concreto, la Sala observa que a partir del 28 de junio de 1998, fecha del accidente de trabajo, la parte contaba con dos años para demandar, la cual realizó en fecha 28 de junio de 2000, esto es, dentro de los dos años siguientes de ocurrido el accidente. No obstante las co-demandadas tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta, en fechas 18 y 19 de septiembre de 2001, es decir, fuera del lapso de los dos meses a que se refiere el literal a) del artículo 64 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

No obstante al constar en autos, copia certificada de la demanda presentada en fecha 28 de junio de 2000 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente registrada, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en la fecha ut supra, señalada, comenzó a computarse un nuevo lapso de dos (2) años, estos es, hasta el 28 de junio de 2002. Por lo que habiéndose notificado a las co-demandadas el 18 y 19 de septiembre de 2001, la actora logró interrumpir el lapso de prescripción, poniendo a las co-demandadas en conocimiento de la demanda interpuesta, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por las co-demandadas.

Como quiera que la defensa de la prescripción no resultó favorable a las empresas accionadas, esta Sala pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, para lo cual se hace necesario, señalar lo decidido tanto en primera instancia como en el superior, y, la suerte de los recursos de apelación interpuestos por las partes. Así tenemos que:

En fecha 8 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declaró con lugar la demanda, condenando solidariamente a las co-demandadas Lubvenca de Occidente, C.A., y Chevron Global Tegnology Service Company, C.A., al pago de la suma de Bs. 111.848.500,00, por los conceptos y montos, reclamados por el actor, de la siguiente manera: 1) Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 11.651.400,00; 2) Daño Moral Bs. 20.000.000,00 y, 3) Daño Material Bs. 80.287.000,50.

Apelada la decisión, y una vez recibido el expediente el Juzgado Superior, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a la cual compareció la co-demandada Chevrontexaco y la parte actora, motivo por el cual de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la incomparecencia de la co-demandada Lubvenca de Occidente, C.A., a la audiencia oral, declaró desistido el recurso de apelación respecto a ésta. De igual forma, oídos los argumentos expuestos oralmente por las partes comparecientes a la audiencia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demanada Chevrontexaco, y, parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte actora, condenando al pago de tales obligaciones a la empresa Lubvenca. Respecto a la empresa Chevrontexaco consideró que no le es extensible la responsabilidad subjetiva por cuanto no cometió hecho ilícito alguno.

Publicada la sentencia en la oportunidad legal correspondiente, el Juzgado Superior del Trabajo, condenó a pagar la suma de Bs. 22.331.970,25, por los siguientes conceptos y cantidades:1) Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 17.331.970, 25, y 2) Daño Moral Bs. 5.000.000,00. Los conceptos de daño material y la indemnización de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 33, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo no fueron acordados.

No obstante el desistimiento del recurso de apelación de la empresa Lubvenca, del análisis de las pruebas que cursan en autos, quedó demostrado que el ciudadano H.J.B.S., en fecha 2 de octubre de 1994, fue contratado por la empresa Lubvenca de Occidente, C.A. (LUBVENCA), empresa contratista, para ejercer el cargo de mecánico de cuarta, dentro y fuera de la empresa, el salario básico devengado de Bs. 10.705,00 diarios, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 5 de septiembre de 2000, que su trabajo consistía en hacer las labores que su patrono le ordenaba en especial el mantenimiento preventivo y correctivo de taladros de perforación petrolera, en beneficio de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY C. A., el accidente de trabajo y la lesión sufrida por el actor.

En relación con las causas que produjeron el accidente, no advierte la Sala de las actas procesales, que las co-demandadas hayan cumplido con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no se desprende que se haya capacitado e instruido a los trabajadores sobre los posibles riesgos a que están expuestos en el cargo que desempeñan, ni tampoco se verificó las acciones emprendidas por éstas a los fines de reducir los riesgos en el trabajo, a través de comunicaciones escritas y charlas de inducción con personal capacitado, utilizando métodos y normas de seguridad industrial, y asesoramiento de personal de seguridad industrial.

De igual forma no quedó demostrado la inducción y entrenamiento dado, al actor, sobre el proceso previo que debía realizar para emprender el mantenimiento preventivo y correctivo de los taladros de perforación petrolera, y el procedimiento que debe aplicarse para la instalación del protector de correas de balancín Bn 268, pues en el mismo informe levantando por la empresa Lubvenca, se estableció como una de las tantas causas del accidente, el hecho de que no hubo una revisión de la maquinaria y herramientas por parte del personal involucrado, lo que en ocasiones anteriores, a decir de la propia demandada, fue cumplido por el accionante satisfactoriamente, siendo un procedimiento rutinario que debía llevarse a cabo antes de comenzar el mantenimiento y reparación de los taladros.

Tampoco quedó demostrado que las co-demandadas hayan adoptado medidas preventivas en el manejo de materiales y equipos, toda vez que según lo afirma la propia demandada, el equipo fue manipulado por personal no calificado para ello, y, además, se recomendó en el informe del accidente, que se establezca un programa de inspección a los equipos que manejan cargas pesadas.

En consecuencia, y tomando en consideración que las co-demandadas no lograron demostrar el cumplimiento de las medidas preventivas para el manejo de materiales y equipos por los trabajadores, así como las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Sala pasa a decidir las indemnizaciones reclamadas por el actor, así como la solidaridad de la codemandada Chevrontexaco, de la siguiente manera:

1) Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

Dicha indemnización fue acordada por la recurrida, tomando como base de cálculo, el salario diario de Bs. 9.496,97, según recibo de pago que cursa en autos, y no sobre el salario diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, de Bs. 10.705,00, el cual quedó fue admitido por la demandada, y se evidencia de la constancia de trabajo expedida al actor en fecha 5 de septiembre de 2000, no desconocida por la demandada Lubvenca C.A.

En consecuencia, al quedar demostrado en autos, con la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Enfermedades Profesionales, del Ministerio del Trabajo, de fecha 4 de abril de 2000, la Incapacidad Absoluta y Permanente para las labores habituales del ciudadano H.B., así como el salario básico devengado por el actor de Bs.10.705,00, diarios, se acuerda como indemnización por la Incapacidad Absoluta y Permanente para las labores habituales la cantidad de Bs. 19.536.625,00, la cual se obtuvo de multiplicar el salario básico de Bs. 10.705,00 por 365 días, y el monto obtenido por cinco (5) años de salarios.

2) Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes provenientes del accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Tercero en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es la cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

Dicha indemnización no fue acordada por la recurrida, al considerar que no se cumplieron los extremos establecidos en la norma para su procedencia, expresando, que la incapacidad sufrida por el actor, es absoluta y permanente para sus labores habituales, según lo indicado en la evaluación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo diagnóstico fue una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo, pero no indica que el actor haya sufrido alguna desfiguración de la pierna izquierda o la amputación de la misma.

Al respecto la Sala observa:

El Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

Por su parte, el artículo 31 eiusdem, dispone que:

Las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que las secuelas o deformaciones producidas por las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, serán objeto de una indemnización al trabajador que las haya sufrido, cuando éstas hayan vulnerado la facultad humana, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, cuyo parámetro para la indemnización, en el caso de autos, es el acordado para la incapacidad absoluta y permanente, esto es, cinco (5) años de salarios contados por días continuos.

Cuando la consecuencia del hecho u omisión culposa del empleador, no sea ni la muerte ni la lesión con alguna forma de incapacidad, sino la vulneración de la facultad humana del trabajador, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido.

Sobre el particular, el Dr. R.J.A.G., señala que:

...La probidad, la consideración debida al trabajador o a los miembros de su familia que vivan con él, y la garantía de salud, seguridad e higiene, no son reglas obligatorias cuya infracción acarree siempre, únicamente, un perjuicio patrimonial a quien la sufre, pues suelen acompañarse de graves lesiones físicas, síquicas y emocionales (el sentimiento del deshonor, de pérdida de la reputación profesional y social) que vulneran

En todos esos casos, lo mismo que en el de violación, la prueba del hecho constitutivo del incumplimiento del patrono, a cargo del trabajador, es la prueba misma de la culpa de aquél, fundamento de la responsabilidad contractual y del deber de reparar integralmente el daño, material y moral, que su acción u omisión causó.

(omissis)

La pérdida o disminución del salario no es, pues, el único objeto del daño a resarcir, dada la inescindible unidad física y mental del ser humano. No es posible distinguir de antemano entre los actos u omisiones capaces de causar daños materiales, por una parte, y los que pueden provocar daños morales, por la otra, con el fin de excluir estos últimos del deber de resarcimiento. No puede éste vincularse a un solo tipo de obligaciones (salud); ni a un solo tipo de efectos del incumplimiento (incapacidades físicas o funcionales), ni a la duración de esos efectos. Ninguno de tales elementos es excluyente de otro, pues la noción depende también de la valoración social atribuida al acto dañoso en relación con una persona común...

Los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículos 31 y 33, Parágrafo Tercero, sustituye el ...criterio que hasta ahora había seguido el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social, de entender al trabajador como un ente económico y considerar las lesiones solamente cuando afecten su posibilidad de ganar salario. El nuevo concepto no atiende al trabajador como ente económico, sino como ser humano, y sanciona más gravemente a quien lesione su facultad para gozar plenamente la vida, que su facultad para recibir salario. (Montero, Oswaldo; “Estudios sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,” Caracas, 1988, pág 111.” Alfonzo-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica de Derecho del Trabajo, Décimo Tercera Edición, Edita Adriana Alfonso Sotillo, Caracas 2004, p. p 166-168.

De las anteriores reflexiones podemos concluir, que de conformidad con los artículos 31 y 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, son objeto de indemnización, cuando se vulnere la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se haya alterado la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida.

En el caso de autos, si bien quedó demostrado que el ciudadano H.J.B.S., sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo, no se evidencia, que como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral. Con fundamento en ello, se declara improcedente la indemnización reclamada.

3) Indemnización por daños materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por la suma de Bs. 97.683.125,00, tomando en cuenta su edad, de 40 años, y el promedio de vida útil de 65 años, a razón del salario diario de Bs. 10.705,00 multiplicados por 25 años que le restan.

Dicha indemnización no fue acordada por la recurrida, con fundamento en que el actor no está totalmente incapacitado para todo tipo de trabajo, al tratarse de una incapacidad absoluta y permanente para sus labores habituales.

Al respecto la Sala ratifica su doctrina, en el sentido de que resulta improcedente el daño material por lucro cesante, cuando quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño se ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. En este sentido, al no constar en autos que la parte actora haya demostrado el hecho ilícito en el cual incurrió el patrono, resulta, improcedente dicha indemnización.

4) Indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

Dicha indemnización fue acordada por el Juzgado Superior, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

Al respecto considera necesario la Sala, señalar que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, pues la sola ocurrencia del accidente implica la dificultad y eventual imposibilidad del mismo para desempeñar la labor de ayudante de mecánico de cuarta, para el cual estaba preparado.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante y del ayudante, al realizar las labores que le fueron encomendadas en cuanto a la instalación del protector de correas.

En relación a la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

Con respecto a el grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador manifestó que es bachiller y mecánico de cuarta, y que es el único sostén de su esposa, y de sus cuatro hijos, lo cual fue negado por las codemandadas pura y simplemente.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario básico diario de Bs. 10.705,00 y que está domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a la Sala verificar el capital social de las empresas codemandadas. No obstante ello, por cuanto dichas empresas se dedican a la explotación de actividades petroleras, puede establecerse que se tratan de empresas solventes y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas

En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de las co-demandadas, según se ha quedado demostrado, que al momento del accidente la Chevrontexaco trasladó al demandante a la Clínica El Varillal, en la cual se le atendió y fue intervenido quirúrgicamente.

Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de trece millones (Bs.13.000.000,00) por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de Chevrontexaco, empresa contratante de los servicios prestados por la empresa Lubvenca, C.A., así:

No constituye un hecho controvertido en la presente causa, que la empresa Lubvenca de Occidente, C.A., presta servicios, en calidad de contratista a la empresa Chevrontexaco, en todo lo que se refiere a la reparación y mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los taladros de perforación petrolera, propiedad de esta última, y que fue expresamente aceptado por la contratante en su escrito de contestación a la demanda, la solidaridad pero sólo en cuanto a la responsabilidad objetiva, pues a su decir, la solidaridad no es extensible a la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito.

Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Foster Wheller C.C., C.A, y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara que la empresa Chevrontexaco es solidariamente responsable con la empresa Lubvenca de las obligaciones asumidas por ésta frente al trabajador, en virtud del incumplimiento de las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

En consecuencia se declara Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano H.J.B.S. contra la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente denominada GLOBAL SERVICES COMPANY, C.A, y se ordena pagar la cantidad de treinta y dos millones quinientos treinta y seis mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.32.536.625,00), discriminados así: 1) Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, y, numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 19.536.625,00; 2) Indemnización por daño moral, la suma de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00).

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por Incapacidad Absoluta y Permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, y, numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, por tratarse de una causa iniciada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por Daño Moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 1° de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.B.S. contra la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente denominada GLOBAL SERVICES COMPANY, C.A. En consecuencia se ordena pagar la cantidad pagar la cantidad de treinta y dos millones quinientos treinta y seis mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.32.536.625,00), discriminados así: 1) Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 19.536.625,00; 2) Indemnización por daño moral, Bs.13.000.00000.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por Incapacidad Absoluta y Permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, y, numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, por tratarse de una causa iniciada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por Daño Moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La presente decisión no la firman los Magistrados, O.A.M.D., y C.E.P.D.R., por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes agosto de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-000483

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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