Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2009

Fecha de Resolución14 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001323

ASUNTO: RP11-P-2009-001323

L.P.

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2009, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. M.A.D.S., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado H.J.L., por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. P.A.N., el imputado H.J.L.. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensa Pública de guardia, representada por Abg. E.A.B.T., se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano H.J.L., plenamente identificados en actas, para el cual solicito una L.P., ello en virtud de que los hechos objetos del presente proceso no revisten carácter penal, por lo que en consecuencia es un hecho atípico, de igual manera solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto quedó identificado como H.J.L., venezolano, natural del J.P., Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Casado, Titular de la cédula de identidad Nº 9.934.656, de profesión u oficio T.S.U mención Hidrocarburos, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-05-1970, hijo de A.L. y V.G. y domiciliado en caserío J.P., Casa Nº 24, calle la Canela, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública y expone: “Esta Defensa Publica solicito la L.P. de mi defendido, ello en virtud que ciertamente de la revisión de la presente causa, se observa que los hechos objetos del presente proceso no revisten carácter penal, por lo que en consecuencia es un hecho atípico, de igual manera solicito copias del acta que se levanta a tal efecto. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Realizada como ha sido la presente audiencia oral, oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la L.P. a favor del Ciudadano H.J.L., plenamente identificado en actas, así como los alegatos de la defensa quien se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del presente proceso que los mismos no revisten carácter penal, por lo que en consecuencia es un hecho atípico, por lo que no estando acreditada la existencia del hecho punible, considera este Tribunal ajustada a derecho, por lo que se decreta con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la defensa pública, este Tribunal Quinto de Control decreta la L.P. del referido Ciudadano. De igual manera se acuerdan las copias Simples solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todo los tramites necesarios para la obtención fotostáticas de las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA L.P. a favor del ciudadano H.J.L., venezolano, natural del J.P., Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Casado, Titular de la cédula de identidad Nº 9.934.656, de profesión u oficio T.S.U mención Hidrocarburos, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-05-1970, hijo de A.L. y V.G. y domiciliado en caserío J.P., Casa Nº 24, calle la Canela Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, en virtud de que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia los hechos objetos del presente proceso no revisten carácter penal, por lo que en consecuencia es un hecho atípico, por lo que no estando acreditada la existencia del hecho punible, decretándose con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la defensa pública. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR