Sentencia nº 00224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0936

Mediante diligencia del 17 de enero de 2013 la abogada Raisath PADRINOS MALPICA (INPREABOGADO N° 102.505), actuando como apoderada judicial del ciudadano H.M.P.M. (cédula de identidad N° 7.171.909), solicitó “ampliación y aclaratoria” de la sentencia de esta Sala N° 01435 de fecha 05 de diciembre de 2012, a través de la cual declaró, entre otros aspectos, inadmisible el recurso de hecho ejercido por el referido ciudadano contra la decisión del 07 de noviembre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resolvió sin lugar la apelación incoada por la parte actora.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 se dejó constancia en autos de la incorporación a esta Sala del Segundo Magistrado Suplente E.R.G. el 14 de febrero de 2013, quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado E.G.R.; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se reasignó ponente al Magistrado E.R.G..

En fecha 07 de febrero de 2013 el Magistrado E.R.G. se inhibió del conocimiento del presente asunto.

El 28 de febrero de 2013 se declaró procedente la mencionada inhibición y se ordenó convocar al respetivo Magistrado o Magistrada Suplente.

En fecha 04 de marzo de 2013 la Magistrada Suplente I.L.R.O. aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

En virtud de la inhibición del Magistrado E.R.G., el 07 de mayo de 2013 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidente: E.G.R.; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada M.M.T. y la Cuarta Magistrada Suplente I.L.R.O.. Asimismo se designó ponente al Magistrado E.G.R..

El 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Trina Omaira Zurita, Magistrada M.M.T. y la Cuarta Magistrada Suplente I.L.R.O..

El 27 de mayo de 2014 se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistradas Suplentes, M.M.T.; M.C.A.V. e I.L.R..

En fecha 25 de junio de 2014 la representante judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

SENTENCIA OBJETO DE LA PETICIÓN DE “AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA”

La sentencia N° 01435 de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por esta Sala, determinó lo siguiente:

Por consiguiente, al ser esta Sala la Alzada natural de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es por lo que debe aceptar la competencia declinada por la Sala Constitucional de este M.T. para conocer el recurso de hecho planteado. Así se declara.

Ahora bien, con relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra lo siguiente:

…omissis…

Al respecto, esta Sala ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, ab initio, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado (la apelación) al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras sentencias 00333, 00721 y 0092 del 28 de abril, 14 de julio de 2010 y 26 de enero de 2011 respectivamente).

Siendo esto así, observa la Sala que el accionante ejerció el recurso de hecho contra la ‘decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.R.R. (actuando como apoderada judicial del recurrente) contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano H.M.P.M. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)’.

Conforme se aprecia, en el asunto judicial respecto al cual se propone el recurso de hecho, ya fue dictada la sentencia definitiva por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que actuó como tribunal de la causa y ese pronunciamiento fue apelado, conociendo de dicho medio de impugnación la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como tribunal de alzada. De modo que, en el presente caso se cumplió con el principio de doble grado de jurisdicción, lo cual implica que no hay lugar a ejercer nuevamente el mencionado recurso de apelación.

Tomando en cuenta los anteriores razonamientos y visto que el presente recurso de hecho no se interpuso contra la negativa del a quo de admitir la apelación, ni tampoco porque se haya admitido en el solo efecto devolutivo, en el caso de que procediera su tramitación en ambos efectos; se advierte que no están cumplidos los extremos previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de noviembre de 2007. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto. Así se determina…

.

II

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA

El accionante solicitó en su escrito consignado en fecha 17 de enero de 2013, lo que sigue:

Que existe “violación de derechos constitucionales establecidos en el instrumento legal con un dictamen de la administración pública [que] fue reconocido, (…) y que le causó un gravamen irreparable a [su] representado, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la omitió.

Que “dentro de la ampliación [debe hacerse] la revisión del contenido de la prueba pública sobrevenida y la aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario sería, la no atención al Principio de Aplicación Universal contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que explica con rango Constitucional, el contenido de ‘IN DUBIO PRO OPERARIO es decir, EN CASO DE DUDAS SE FAVORECERÁ AL TRABAJADOR, obrar de forma contradictoria, sería obstaculizar a [su] representado en relación al RECLAMO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo nunca se pronunció con relación a ese pedimento, “faltando al principio de la exhaustividad de la sentencia”.

Que el “Juzgado a quo violó los artículos 26 y 49 numeral 1 Constitucionales, en virtud de que demoró 37 días en la admisión, no revisó y no declaró en su fallo que la administración pública le violentó su derecho a la defensa, al no ordenar las notificaciones de los 59 testigos promovidos de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.

Que debe revisarse “la nulidad absoluta de ambos fallos y del procedimiento de destitución aperturado, que fueron apelados y silenciar fundamentalmente la prueba promovida o SOBREVENIDA como confesión de parte de la administración pública, que es un documento público que destruye totalmente el procedimiento de destitución de la Resolución P.E.I. N° 011-2003, de NULIDAD ABSOLUTA”.

Que “de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna proceda al Control Difuso y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación de ambas sentencias y del procedimiento”.

Finalmente, pidió “la suspensión e impugnación de todos los efectos que ocasionó la destitución del funcionario, producto del procedimiento de destitución funcionarial contrarios a derecho, como protección cautelar de la constitución, y por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho, que no encuentran otra carácter eficaz y eficiente de ser atendida. Se le restituya en su cargo, se le cancelen todos y cada uno de los compromisos laborales, con su debida corrección monetaria” (sic) (negrillas del escrito).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo pedido, debe esta Sala determinar si la presente solicitud de “ampliación y aclaratoria” fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

(Negrillas de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta M.T. se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia N° 124 del 13 de febrero de 2001, se estableció lo siguiente:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

(Resaltado de la Sala).

Al respecto se advierte que con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula los procesos judiciales en materia contencioso administrativa, el lapso de cinco (5) días de despacho a que se hace referencia en el anterior criterio se mantiene igual en virtud de lo previsto en el artículo 87 eiusdem.

En el caso de autos se observa que la solicitud de “ampliación y aclaratoria” fue consignada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 17 de enero de 2013, en tanto que la sentencia N° 01435 objeto de dicho requerimiento fue publicada el 05 de diciembre de 2012. No obstante, dado que en el expediente no consta que se hubiese notificado a las partes de la referida decisión, sí se evidencia que en la primera oportunidad en que el recurrente actuó luego del fallo (05 de diciembre de 2012), se dio por notificado y efectuó esta petición, en cuya virtud debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual este M.T. pasa a resolver lo pretendido.

Es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, teniendo cada uno de esos medios de corrección finalidades distintas conforme a la deficiencias que presenten las sentencias, por cuanto cada uno de ellos tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (ver fallo de esta Sala N° 682 de fecha 13 de julio de 2010).

Específicamente, en el presente caso el actor solicita “ampliación y aclaratoria”; la primera de ellas está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquellos aspectos, que si bien fueron planteados en el curso del proceso, o están implícitos por la naturaleza del mismo, fueron omitidos en la decisión respectiva, en tanto que la segunda, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

Delimitado lo anterior, se observa que la parte accionante alegó lo siguiente:

1- Que existe “violación de derechos constitucionales establecidos en el instrumento legal con un dictamen de la administración pública [que] fue reconocido, (…) y que le causó un gravamen irreparable a [su] representado, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la omitió.

  1. - Que “dentro de la ampliación [debe hacerse] la revisión del contenido de la prueba pública sobrevenida y la aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario sería, la no atención al Principio de Aplicación Universal contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que explica con rango Constitucional, el contenido de ‘IN DUBIO PRO OPERARIO es decir, EN CASO DE DUDAS SE FAVORECERÁ AL TRABAJADOR, obrar de forma contradictoria, sería obstaculizar a [su] representado en relación al RECLAMO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

3- Que se “revisen la nulidad absoluta de ambos fallos y del procedimiento de destitución aperturado, que fueron apelados y silenciar fundamentalmente la prueba promovida o SOBREVENIDA como confesión de parte de la administración pública, que es un documento público que destruye totalmente el procedimiento de destitución de la Resolución P.E.I. N° 011-2003, de NULIDAD ABSOLUTA”.

4- Que “de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna proceda al Control Difuso y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación de ambas sentencias y del procedimiento”.

5- Que se decrete “la suspensión e impugnación de todos los efectos que ocasionó la destitución del funcionario, producto del procedimiento de destitución funcionarial contrarios a derecho, como protección cautelar de la constitución, y por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho (…).

6- Que se “le restituya en su cargo, se le cancelen todos y cada uno de los compromisos laborales, con su debida corrección monetaria” (negrillas del escrito).

Al respecto se observa que los alegatos del accionante, en cuanto a la “ampliación y aclaratoria” están dirigidos a que se declare “la nulidad absoluta de ambos fallos y del procedimiento de destitución aperturado, que fueron apelados y silenciar fundamentalmente la prueba promovida o SOBREVENIDA como confesión de parte de la administración pública, que es un documento público que destruye totalmente el procedimiento de destitución de la Resolución P.E.I. N° 011-2003”, pedimentos que no forman parte de la decisión N° 01435 del 05 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de hecho, por no cumplir los extremos previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues “no se interpuso contra la negativa del a quo de admitir la apelación, ni tampoco porque se haya admitido en el solo efecto devolutivo, en el caso de que procediera su tramitación en ambos efectos”.

Lo anterior encuentra justificación en que este instrumento procesal no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como es la sentencia, ni mucho menos formular contra lo fallado críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario, su razón de ser es explicar las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o incertidumbre a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales (ver sentencias de esta Sala números 01217 y 0989 del 19 de agosto de 2003 y 13 de agosto de 2008, respectivamente).

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara improcedente la solicitud de “ampliación y aclaratoria” formulada por la representante judicial del ciudadano H.M.P.M.. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de “ampliación y aclaratoria” de la sentencia N° 01435 publicada en fecha 05 de diciembre de 2012, solicitada por el ciudadano H.M.P.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En once (11) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00224.
La Secretaria, Y.R.M.

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