Decisión nº 49 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 49

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000439

ASUNTO: LP21-R-2014-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.464.762, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G. y Y.Y.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.104.605, V-14.020.681 y V-11.953.136, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031 y 123.970 en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Proyectos Integrales C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 21, tomo A-4, de fecha 06 de febrero de 1992, representada por los ciudadanos Jhorlin A.C.V. y L.d.S.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.023.215 y V- 1.706.590, respectivamente, en su condición de representantes legales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADAS: R.C.C.G., C.E.R.R., R.J.B.C. y A.O.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.676.998, V-18.577.365, V-15.591.229 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.163, 148.520, 148.529 y 110.567 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 19 de marzo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-176-2014, por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), por el indicado Juzgado.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 26 de marzo de 2014, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del noveno (9°) día hábil de despacho siguiente. El día, lunes catorce (14) de abril de 2014, año dos mil catorce (2014) y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal; haciendo acto de presencia los profesionales del derecho L.E.Z. y Y.Y.V.G., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente, de igual forma, se constató la presencia de la abogada R.C.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada y una vez escuchados los argumentos del recurso de apelación y su respectiva defensas, procedió quien decide a retirarse por un lapso de tiempo no superior a sesenta (60) minutos, regresando luego y previa motivación de los hechos y el derecho, procedió a dictar oralmente el dispositivo de la Sentencia, dejándolo plasmado en el Acta que consta a los folios 299 al 302, donde se declaró: Con Lugar el recurso de apelación, con los demás efectos de Ley.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal, el 14 de abril de 2014, según se evidencia en los folios 299 al 302 de la segunda pieza.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Existió una omisión por parte del Juez de Instancia, en cuanto a la aplicación de las cláusulas 47 (oportunidad para el pago de prestaciones) y, 37 (asistencia puntual y perfecta) de la contratación colectiva de la construcción.

[2] Que, el salario integral está compuesto por la alícuota de utilidades, bono vacacional y de asistencia puntual y perfecta.

[3] Que, al modificarse el salario integral, producto de la inclusión de la alícuota del bono de asistencia, se modifica el quantum condenado en la recurrida, respecto a la antigüedad de las prestaciones sociales, despido injustificado, indemnización de despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

[4] Por lo cual, solita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida.

Posteriormente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contra parte, que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la asistencia puntual y perfecta del trabajador.

[2] Que la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Construcción, corresponde a una acción de derecho y no es por interpretación o extensión.

[3] Por lo cual se solicita sea declarada Sin Lugar el recurso de apelación.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

El recurso de apelación se circunscribe en determinar si el Tribunal A quo omitió la aplicación de las clausulas 37 y 47 de la contratación colectiva del área de la construcción y si el trabajador tiene derecho a lo tipificado en esas clausulas, aunado a los efectos que suscitaría en la modificación del salario integral al anexarle la alícuota de asistencia puntual y perfecta.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocidos los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por las partes y delimitada la controversia, pasa quien aquí decide, a pronunciarse con las consideraciones previas que siguen:

[1] De la contestación de la demanda, que obra agregada a folios del 118 al 120 de la primera pieza, se observa que, la empresa Sociedad Mercantil Proyectos Integrales C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.) convino en: [1] Tipo de vinculación que unió al ciudadano H.P.C., con la demandada vale decir, una relación de trabajo; [2] Fecha de ingreso, [3] El salario establecido en el libelo, argumentando que era según precio de mercado; [4] El horario de trabajo; y, [5] Por aplicación de la norma 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no negar la fecha de la terminación de la relación de trabajo se toma como cierta la señalada en el libelo de la demanda por el trabajador reclamante.

[2] De igual modo, en la contestación de la demanda, se negó: [1] Que el despido se efectuara sin justa causa; [2] La no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), con el argumento que la demandada no está inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción.

[3] En la recurrida se determinó que en el presente caso, si es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), y en base a sus previsiones se condenó a la accionada. Advirtiéndose que la empresa Sociedad Mercantil Proyectos Integrales C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.), no apeló de tal decisión, entendiéndose su conformidad con lo sentenciado y con el hecho que el actor goza de los derechos contenidos en la antes referida Convención Colectiva; por tal motivo, no es controvertido en esta instancia, la aplicación de la referida convención colectiva.

[4] En la sentencia recurrida se precisó “la aplicación de la Convención Colectiva”; no obstante se negó sin efectuar motivación, los siguientes conceptos: [1] Dotación de botas y trajes de trabajo; [2] Oportunidad para el pago de prestaciones (clausula 47); y, [3] El bono de asistencia puntual y perfecta (Clausula 37).

[5] De los conceptos negados en el fallo apelado, el quejoso solo expresa inconformidad co: La oportunidad para el pago de prestaciones, y por el bono de asistencia puntual y perfecta, de lo cual se concluye que la parte se encuentra conforme en cuanto a la denegación de la dotación de botas y trajes de trabajo.

Determinado lo que antecede, en los puntos de apelación se procede a motivar así:

[1] Manifestó la representación judicial de la recurrente, que existió una omisión por parte del Juez de Instancia, en cuanto a la aplicación de las cláusulas 47 (oportunidad para el pago de prestaciones) y 37 (asistencia puntual y perfecta) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), las cuales contemplan:

CLAUSULA 37

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" 18 (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

CLÁUSULA 47

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Continuando el orden de ideas, es imprescindible ratificar que en el presente caso, es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por ello, se debió aplicar en su totalidad, a menos que no le correspondiera en derecho al reclamante alguno de los conceptos pretendidos.

Ahora bien, el trabajador demando la bonificación de asistencia puntual y perfecta. En cuanto a este punto, la demandada en la contestación de la demanda no realizó defensa en especifico, ya que solo se limitó a indicar que no es aplicable la Convención Colectiva, por no estar inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción; así las circunstancias, conforme a la norma 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no se alega un argumento sobre el hecho “en concreto”, al decidirse que es aplicable la Convección Colectiva del ramo de la Construcción, se tiene como admitido que el actor asistió puntualmente y no dejó de laborar ningún día; además no desvirtúo lo alegado por el hoy apelante através de algún medio probatorio (los controles de asistencia donde conste que no cumplió puntual y perfectamente). Es por ello, que en el caso de marras, le corresponde en derecho la bonificación por asistencia puntual y perfecta de acuerdo a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción al ciudadano H.P.C.. Y así se decide.

En lo referido a la cláusula 47, es de precisar que allí, se encuentra contemplada una penalización a la parte patronal que no pague de manera inmediata a los trabajadores del sector construcción, las prestaciones sociales, sin importar el motivo de la finalización del vínculo laboral, es por lo cual, decidido en primera instancia la aplicación de la convección, y al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales es procedente en derecho la penalización establecida en la cláusula en comento a favor del ciudadano H.P.C.. Así se decide.

Por las razones que anteceden, y al evidenciar que el Juez de la primera instancia no motivo la inaplicación de as mencionadas cláusulas, y al ser procedentes, se le da la razón al apelante en este punto del recurso. Y así se decide.

[2] En cuanto al argumento de apelación, que se circunscribe en el impacto que existe en el quantum condenado en la recurrida, al modificarse el salario integral por la inclusión de la alícuota del bono de asistencia puntual y perfecta, es procedente en derecho debido a lo resuelto sobre la cláusula 37.

En consecuencia, se debe calcular el salario integral del demandante y los conceptos que por derecho le corresponden al ciudadano H.P.C.. Y así se decide.

Seguidamente se presentan las operaciones aritméticas que arrojaran el quantum que por derecho le corresponde al demandante:

Fecha de Ingreso: 14/01/2011 (Convenido en la contestación)

Fecha de Egreso: 14/08/2011 (Admitido conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Causa de la terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado. (Condenado en la recurrida y no apelado)

[1] Bono de Asistencia puntual y perfecta conforme a la cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012); la cual se calcula con el último salario devengado por cuanto es una bonificación que debió ser pagada mes a mes y al no cumplirse se debe honrar con el último salario.

Año Salario diario Días de Bono asistencia Salario

Ene-11 104,14 3,2 333,25

Feb-11 104,14 6 624,84

Mar-11 104,14 6 624,84

Abr-11 104,14 6 624,84

May-11 104,14 6 624,84

Jun-11 104,14 6 624,84

Jul-11 104,14 6 624,84

Ago-11 104,14 2,8 291,59

Total Bs. 4.373,88

[2] Cálculo del Salario Integral:

Año Salario diario Alícuota de Bono de asistencia Salario normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral

Feb-11 83,31 16,66 99,97 27,77 22,22 149,96

Mar-11 83,31 16,66 99,97 27,77 22,22 149,96

Abr-11 83,31 16,66 99,97 27,77 22,22 149,96

May-11 83,31 16,66 99,97 27,77 22,22 149,96

Jun-11 104,14 20,83 124,97 34,71 27,77 187,45

Jul-11 104,14 20,83 124,97 34,71 27,77 187,45

Ago-11 104,14 20,83 124,97 34,71 27,77 187,45

[3] Antigüedad:

Año Salario Integral Antigüedad Acreditada Mensualmente Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Intereses Mensuales Intereses Acumulados Antigüedad

Más Intereses

Feb-11 149,96 6 899,75 899,75 16,37 12,27 12,27 912,02

Mar-11 149,96 6 899,75 1.799,50 16 23,99 36,27 1.835,76

Abr-11 149,96 6 899,75 2.699,24 16,37 36,82 73,09 2.772,33

May-11 149,96 6 899,75 3.598,99 16,64 49,91 123,00 3.721,99

Jun-11 187,45 6 1.124,71 4.723,70 16,09 63,34 186,33 4.910,04

Jul-11 187,45 6 1.124,71 5.848,42 16,52 80,51 266,85 6.115,26

Ago-11 187,45 6 1.124,71 6.973,13 15,94 92,63 359,47 7.332,60

Parágrafo Primero: 187,45 por 6 días = Bs. 1.124,70

Total Antigüedad: Bs. 1.124,70 más Bs. 7.332,60= Bs. 8.457,30

[4] Otros Conceptos:

Días Salario Total

Vacaciones 46,67 124,97 Bs. 5.831,93

Utilidades 58,33 124,97 Bs. 7.289,92

Indemnización por Despido Injustificado 30 124,97 Bs. 3.749,1

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 124,97 Bs. 3.749,1

Pago semanal días adeudados Bs. 5.519,42

Beneficio Alimentación Bs. 1.409,8

Concepto Totales

Bono de asistencia puntual y p.B.. 4.373,88

Prestación de antigüedad Bs. 8.457,30

Vacaciones Bs. 5.831,93

Utilidades Bs.7.289,92

Indemnización por Despido Injustificado Bs.3.749,1

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.3.749,1

Pago semanal días adeudados Bs.5.519,42

Beneficio Alimentación Bs.1.409,8

Total General Bs. 40.380,45

Por las razones anteriores, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado L.E.Z.S., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano H.P.C. (demandante), contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), con aclaratoria del día miércoles veintiséis (26) de febrero del año que discurre, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2011-000439, por prosperar la pretensión invocada.

Revisado el fondo de la controversia y una vez discriminadas las pretensiones, y por no prosperar todos los conceptos demandados, en el mérito del juicio se declara: Parcialmente Con Lugar, como lo preciso el Tribunal A quo, modificándose las cantidades de la recurrida como sigue:

Primero

Se condena a La Sociedad Mercantil Proyectos Integrales C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.), pagarle al ciudadano H.P.C., la cantidad de: CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.380,45) por los conceptos calculados ut supra, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, que siguen.

Segundo

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, cuya labor será efectuada por un Experto designado por el Tribunal Ejecutor, para ello, debe considerar la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente Lara la época de la relación de trabajo).

Tercero

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses, es decir, sobre la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.457,30), está indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de agosto de 2011), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral, indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a bolívares TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 31.923,15), cómputo éste que se realizará desde la fecha de la primera notificación de la demandada Sociedad Mercantil Proyectos Integrales C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.) (13 de octubre de 2014, folio 25 de la primera pieza), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo Experto que nombre el Tribunal Ejecutor, advirtiéndose que sobre la mora no hay indexación y sobre está no existe mora.

Cuarto

En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto

Se condena el pago de la penalización señalada en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), la cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria al presente fallo, cuya labor será realizada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor; lo cual se efectuara desde la data de la terminación de la relación laboral [catorce (14) de agosto de 2011] hasta el cumplimiento voluntario del fallo; de no materializarse esto, se ordenará la actualización con una experticia adicional hasta que se cumpla con la sentencia, advirtiéndose que sobre esta cantidad no corre mora ni indexación.

Sexto

No hay condenatoria en costas en el mérito del juicio, en virtud de que no hubo vencimiento total.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado L.E.Z., con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2011-000439.

SEGUNDO

Se modifica el fallo recurrido, como esta reflejado en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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