Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3402-C.B

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN

DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE:

H.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-895.220 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.242, de este domicilio.

DEMANDADO:

Mo Faqun y Mo Yaoye, el primero de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.671 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.500.786, comerciantes de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.844, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.011.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente de estimación e intimación en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 895.220 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.242, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Chok K.F.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.380, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre del 2011, por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró prescrita la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado H.P. contra los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye, que se tramita en el expediente N° 2011-5889., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió el expediente para distribución.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se realizó la distribución correspondiéndole a este tribunal el presente expediente.

En fecha 02 de diciembre de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2012, oportunidad fijada para la presentación de los Informes, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentado.

En fecha 03 de febrero de 2012, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.

En fecha 03 de abril de 2012, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió para los treinta días siguientes, no habiendo sido posible su pronunciamiento dentro de ese lapso de diferimiento.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

I

DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

Alegó el abogado actor en el libelo de demanda, que el día 28 de febrero del 2005 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por su representado: Chok K.F.F. contra los ciudadano: Mo Faqun y Mo Yaoye, el primero de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.671, el segundo venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.500.786, comerciantes, de este domicilio y civilmente hábiles, juicio que fuera llevado en el referido expediente N° 20611, declarando con lugar en todas y cada una de sus partes la acción por su representado interpuesta y condenó a los demandados al pago de las costas por haber sido totalmente vencidos en todas y cada una de las instancias de dicho proceso, produciendo entre las partes los efectos de la cosa juzgada.

Adujo el actor, que como consecuencia de la condenación en costas recibió expresas instrucciones de su representado para estimar sus honorarios profesionales derivados del trabajo realizado, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 148, 274, 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración para ello, lo señalado en el artículo 40 del Código de Ética profesional del abogado, a los cuales lo adapta en todas y cada una de sus partes para la reclamación, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

De seguidas pasó a estimar los honorarios por el trabajo profesional desplegado en el juicio principal, de la siguiente manera:

  1. Por el estudio, redacción y presentación de la demanda por cobro de bolívares que encabeza el juicio principal mencionado el 17 de enero del 2000, la suma de veinte mil bolívares fuertes (BF. 20.000, oo).

  2. Por la diligencia fechada el 29 de enero del 2002, mediante la cual la parte actora le confiere poder para que lo represente y sostenga sus derechos en dicho juicio doscientos bolívares fuertes (BF. 200, oo).

  3. Por la diligencia fechada el 04 de febrero del 2002 mediante la cual solicitó el desglose del documento acompañado al libelo en el cual consta la deuda impaga de los demandaos a los fines de su resguardo trescientos bolívares fuertes (BF. 300, oo).

  4. Por diligencia fechada el 15 de febrero del 2002, mediante la cual solicitó medidas preventivas de prohibición de enajenar, gravara y de embargo sobre bienes propiedad de los demandados trescientos bolívares fuertes (BF. 300,oo).

  5. Escrito presentado en fecha 21 de mayo del 2002, mediante el cual son subsanados los defectos del libelo de la demanda alegados por la contra parte dos mil bolívares fuertes (BF. 2000,oo).

  6. Diligencia de fecha 20 de junio del 2002, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la causa doscientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 250,oo).

  7. Diligencia fecha el 23 de septiembre del 2002, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas mil quinientos bolívares fuertes (BF.1500.oo).

  8. Diligencia del 14 de octubre del 2002, mediante la cual se designó experto grafo técnico trescientos bolívares fuertes (BF. 300,00).

  9. Diligencia del 30 de octubre del 2002, mediante la cual consignó cheque de gerencia por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), para cancelar los honorarios de los expertos grafo técnicos según lo dispuesto por el tribunal trescientos bolívares fuertes (BF. 300,oo).

  10. Diligencia fechada el 02 de diciembre del 2002, mediante la cual ratificaron la solicitud para que se dictaran las medidas preventivas solicitada contra bienes de los demandados cuatrocientos bolívares fuertes (B.F. 400,oo).

  11. Escrito de informes en ocho folios presentado en fecha 14 de enero del 2003, ocho mil bolívares fuertes (BF. 8.000,oo).

  12. Diligencia suscrita el 29 de enero del 2003, solicitando la devolución de un documento que riela del folio 15 al 22 y su vto., del expediente; ciento cincuenta bolívares fuertes (BF. 150,oo).

  13. Diligencia del 20 de diciembre del 2002, solicitando oportunidad para ejecutar medida cautelar acordada, ciento cincuenta bolívares fuertes (BF. 150,oo).

  14. Diligencia del 03 de febrero del 2003 recibiendo copias solicitadas, ciento cincuenta bolívares fuertes (BF. 150,oo).

  15. Diligencia del 22 de julio del 2003, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta instancia en fecha 16 de julio del 2003, doscientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 250,oo).

  16. Diligencia de fecha 06 de agosto del 2003, dejando constancia de la revisión del expediente 20611, ciento cincuenta bolívares fuertes (B.F. 150,oo).

  17. Diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa se desestimara la solicitud de la contra parte para que la apelación no fuese oída por considerarla anticipada (Pág. 295), mil quinientos bolívares fuertes (B.F. 1500.oo).

  18. Diligencia del 29 de agosto del 2003 mediante la cual solicitó se le expidiera fotostato de un escrito del abogado de la contra parte que riela al folio 300, doscientos bolívares fuertes (BF. 200,oo).

  19. Diligencia mediante la cual solicitó un cómputo de audiencias transcurridas ciento cincuenta bolívares fuertes (BF. 150.oo).

  20. Diligencia mediante la cual interpusieron nuevamente apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2003 trescientos bolívares fuertes (BF. 300.oo).

  21. Diligencia mediante la cual solicitaron copias fotostáticas certificadas de recaudos del expediente fechada el 03 de septiembre de 2003 doscientos bolívares fuertes (BF. 200,oo).

  22. Diligencia mediante la cual anunció recurso de hecho ante el tribunal superior para que se mandara oír la apelación negada por esta instancia quinientos bolívares fuertes (BF. 500,oo).

  23. Diligencia fecha el 9 de septiembre de 2003 solicitando cómputo de audiencias; doscientos bolívares fuertes (BF. 200,oo).

  24. Diligencia del 10 de septiembre de 2003, solicitando copias fotostáticas certificadas de actuaciones doscientos bolívares fuertes (BF. 200,oo).

  25. Diligencia del 10 de septiembre del 2003, solicitando del tribunal abstenerse de dictar providencias alegando que estaba pendiente un recurso de hecho en la alzada, quinientos bolívares fuertes (BF. 500.oo).

  26. Diligencia del 22 de septiembre de 2003 consignando recaudos que acreditan el recurso de hecho por ante la alzada quinientos bolívares fuertes (BF. 500,oo).

  27. Diligencia del 22 de septiembre de 2003 ante el tribunal superior solicitando copias certificadas; doscientos bolívares fuertes (BF. 200,oo).

  28. Escrito de informes, en diez folios presentado ante el tribunal superior, ocho mil bolívares fuertes (BF. 8.000,oo).

  29. Diligencia del 21 de noviembre de 2003, solicitando copias simples en el juzgado superior; ciento cincuenta bolívares fuertes (BF. 150,oo).

  30. Escrito en dos folios con observaciones al escrito de informes de la demanda; dos mil quinientos bolívares (BF. 2500,oo).

  31. Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia del juzgado superior; ciento cincuenta bolívares fuertes (BF. 150,oo).

  32. Diligencia del 22 de marzo del 2005 cuestionando la apelación de la contra parte por considerarla equivocada; doscientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 250,oo).

  33. Diligencia del 27 de junio del 2005 solicitando la ejecución de la sentencia por haber quedado definitivamente firme trescientos bolívares fuertes (BF. 300,oo).

  34. Diligencia del 09 de agosto del 2005 solicitando la ejecución forzosa de la sentencia; quinientos bolívares fuertes (BF. 500,oo).

  35. Diligencia solicitando copia fotostáticas certificadas de actuaciones; ciento cincuenta bolívares (BF. 150,oo).

  36. Diligencia solicitando copias certificadas el 10 de noviembre del 2005; ciento cincuenta bolívares fuertes (BF. 150,oo).

  37. Diligencia del 05 de marzo del 2006, solicitando la realización de la experticia complementaria del fallo para establecer los intereses devengados por el préstamo; cuatrocientos bolívares fuertes (BF. 400.oo).

  38. Diligencia del 11 de octubre de 2006, solicitando al tribunal emitir el decreto ordenando la ejecución de la sentencia; trescientos bolívares fuertes (BF. 300,oo).

  39. Diligencia del 14 de noviembre de 2006, pidiendo la ejecución forzosa mandando a embargar bienes de los demandados; trescientos bolívares fuertes (BF. 300,oo).

  40. Diligencia del 20 de noviembre del 2006, recibiendo mandamiento de ejecución; doscientos bolívares fuertes (BF. 200.oo).

  41. Diligencia del 03 de febrero del 2010, solicitando renovación del mandamiento de ejecución por haber transcurrido más de tres años sin que este se hubiere cumplido por insolvencia de la parte demandada perdidosa, trescientos bolívares fuertes (BF. 300,oo).

  42. Diligencia del 15 de junio solicitando renovación del mandamiento de ejecución, trescientos bolívares fuertes (BF. 300,oo).

  43. Diligencia del 21 de junio del 2010, recibiendo mandamiento de ejecución, doscientos bolívares fuertes (BF. 200,oo).

    La suma total de la presente estimación alcanza a la cantidad de: cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 52.850,oo).

    Afirmó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los que en concatenación con los artículos 274, 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno derecho a cobrar a la parte demandada perdidosa condenada en costas tales honorarios. Solicitó se intimara a los ciudadanos: MO FAQUN y MO YAOYE, plenamente identificados en autos, en la persona de su apoderado judicial C.A.R.A..

    TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 11 de mayo de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el que admitió la demandada incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados y ordenó la intimación de los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye suficientemente identificados, para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

    En fecha 25 de mayo de 2011, mediante auto dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Barinas, mediante el cual el juez temporal Abg. J.J.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el curso de la misma se reanudará.

    En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado H.P. consignó emolumentos correspondientes a copias y traslado del alguacil para la citación del demandado.

    En fecha 07 de junio de 2011, se libró boleta de intimación al abogado C.R.A. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye.

    En fecha 09 de junio de 2011, comparecieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye, asistidos por el abogado J.H.C.G., y se dieron formalmente por intimados en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales. En la misma fecha los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye le otorgaron poder apud acta al mencionado abogado.

    En fecha 13 de junio de 2011, presentó escrito el abogado J.H.C., solicitando formalmente la Regulación de Competencia en el presente caso, en base a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarándose incompetente por la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    En fecha 27 de junio de 2011, mediante oficio N° 357/11 suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo expediente al juez distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 29 de junio de 2011, se realizó el sorteo de distribución correspondiéndole al Juzgado Primero del Municipio Barinas el presente expediente.

    En fecha 06 de julio de 2011, admitió la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la citada Ley y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó emplazar al ciudadano Abogado: C.R.A., ya identificado para que compareciera ante el tribunal a-quo el día de despacho siguiente a su citación, para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado H.P. ya identificado.

    En fecha 07 de julio de 2011, comparecieron ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye, asistidos por el abogado J.H.C.G., y se dieron formalmente por citados en forma voluntaria en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales. En la misma fecha los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye le otorgaron poder apud acta al mencionado abogado.

    En fecha 08 de julio de 2011, el abogado J.H.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye, presentó escrito el cual se transcribe parcialmente:

    …Ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar lo siguiente: Conoce este tribunal del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de la declinatoria de la competencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas según sentencia de fecha quince (15) de junio de 2011, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio, por cuanto la reclamación derivado de honorarios profesionales, causados en un juicio ya concluido (en este caso cobro de bolívares, expediente N° 20.611 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas) debe ser intentada por medio de una demanda autónoma y diferente a aquella en virtud de la cual se originaron los honorarios reclamados, debiendo seguir el demandante en este caso, los criterios atributivos de competencia establecidos en la Ley y accionar su pretensión por ante un juzgado competente por la materia y por la cuantía, que en el presente caso por estimarse o intimarse los honorarios por Bs. 52.850,oo, equivalentes a 695,39 Unidades Tributarias, curtía estimada que no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que en consecuencia ha debido ser conocido este juicio por un Juzgado de Municipio, y es por ello que se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal por distribución. Ahora bien, es necesario señalar que dentro del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente, que es la fase en la que se encuentra el presente asunto. Igualmente existe otra etapa que es la EJECUTIVA, que es en caso de que se declare procedente la intimación de honorarios, en esta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa. Entonces, estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en donde se determinará si es procedente o no el cobro de honorarios demandado, habiéndose dado por citados mis representados y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la intimación, mediante el presente escrito opongo formalmente la prescripción de la acción con fundamento a lo establecido en el artículo 1982, numeral 2 del Código Civil, que señala:

    Artículo 1982.- Se prescribe por dos años la obligación a pagar:

    1. Las pensiones alimenticias atrasadas.

    2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    Como se puede observar, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el lapso de prescripción para pagar honorarios, derechos, salarios y gastos de abogados comenzará a transcurrir una vez que el proceso haya terminado por sentencia definitivamente firme.

    Dicha prescripción breve la opongo por cuanto desde el momento en que quedó firme la sentencia del juicio por cobro de bolívares llevado en el expediente signado con el N° 20.611 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en que se condenó en costas a mis representados, que es a partir del auto dictado por ese tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2005, que decreta la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia, que en fotocopia en un folio útil consignó junto con este escrito marcado con la letra “A”, hasta la fecha en que es interpuesta la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, el día veinticinco (25) de abril de 2011, han transcurrido sobradamente mas de dos (2) años, para ser más precisos transcurrieron exactamente cinco (5) años, con nueve (09) meses y veintiséis (26) días, lo que significa que la acción está evidentemente prescrita y así debe ser declarada por este tribunal en la definitiva, y en consecuencia declarada sin lugar la pretensión del intimante de cobrar los honorarios profesionales a mis representados. A todo evento en caso tal que se declare procedente la pretensión del intimante me acojo al derecho de retasa de conformidad con la Ley…”

    Presentó junto con el escrito los presentes documentos:

  44. Copia de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2005, mediante el cual se fija un lapso de diez (10) días para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario. (Marcado A).

  45. Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 20 de mayo de 2004,. (Marcado B).

  46. Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz de fecha 16 de enero de 2009. (Marcado C).

    En fecha 12 de julio de 2011, el abogado H.P., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito.

    En fecha 18 de julio de 2011, el abogado J.H.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito.

    En fecha 03 de noviembre de 2011, el tribunal a quo dictó sentencia y por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:

    III

    DE LA RECURRIDA

    “…Se inicia el presente procedimientote demanda intentada por el ciudadano: H.P.Q., ya identificado, contra el ciudadanos: MO FAQUN y MO YAOYE, antes identificado, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 29 de Junio de 2011, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 06 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: C.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.121.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.830, domiciliado en esta misma ciudad, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados, anteriormente identificados.

    Motivación para decidir:

    Verificada como ha sido la pretensión del actor, mediante la revisión minuciosa y detallada de las actas que conforman el expediente, la cual consiste en la estimación e intimación de honorarios profesionales que fundamenta en multiplicidad de actuaciones que cursan por ante el expediente en mención a lo cual se opone la parte intimada no mediante contestación al fondo de la demanda, sino mediante razonamiento previo alegando la prescripción de la acción, condición preclusiva que le corresponde a.a.e.J.

    De la Prescripción de la Acción Alegado como Punto Previo.

    Como bien sabemos la figura de la prescripción está concebida como una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se librera de una obligación por el transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones establecidas en la Ley. En nuestro ordenamiento jurídico tal definición aparece contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil.

    Podemos afirmar entonces, que es una especie de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho, en un lapso de tiempo determinado. Producto de que la parte no haya hecho uso del medio o los medios que le otorgan la ley.

    En el caso particular de la prescripción extintiva, la doctrina a determinado que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, claro esta bajo ciertas condiciones contempladas en la ley.

    Verificado que en el caso bajo análisis se alega la prescripción extintiva, es conveniente analizar los requisitos que deben cumplirse para que procesada la prescripción extintiva veamos:

    Inercia del Acreedor: Se entiende como tal la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento no ejecuta la acción.

    Transcurso de Tiempo Fijado Por la Ley: Debe acortarse en este requisito la importancia que, necesariamente el tiempo debe ser siempre fijado por la Ley de no ser así o fijado por el juez o las partes no sería prescripción si no lapso de caducidad.

    Analizado lo anterior es importante ahora estudiar las maneras de interrumpir civilmente la prescripción de la acción, específicamente del caso bajo análisis.

    Para lograr interrumpir la prescripción debe interponerse una demanda judicial, aunque la misma se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo, notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y para que la demanda judicial produzca interrupción, la misma conjuntamente con su orden de comparecencia, debe ser protocolizada por ante una oficina subalterna de registro, (hoy registro público de municipio), antes de que expire el lapso de prescripción, con la excepción que antes se haya efectuado la citación del demandado, todo lo cual esta establecido en el artículo 1.969 del Código Civil patrio.

    Ahora bien en el caso bajo análisis, la parte demandada intimado opone formalmente la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios fundamentado en lo preceptuado en el artículo 1982, numeral del Código Civil tal como se evidencia de escrito inserto a los folios 70 al 73, ambos inclusive; por su parte, el accionante – intimarte alega según escrito inserto al expediente de la causa en los folios 87 al 90, ambos inclusive mas anexos que la norma que debe aplicarse, en la valoración de si prospera o no la prescripción extintiva es la contenida en el artículo 1977 Código Civil.

    Las señaladas normas Técnicas- Jurídicas establecen.

    ARTÍCULO 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

    . (Resaltado del Tribunal).

    “ARTÍCULO 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  47. Las pensiones alimenticias atrasadas.

  48. A los abogados, a los Procuradores y a toda clase de curules, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo de estas prescripciones corre desolé que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desolé la cesación de los poderes del procurador, o desolé que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Resaltado del Tribunal).

    Expuesto lo establecido por los anteriores dispositivos jurídicos, ha sido ampliamente debatido en nuestra doctrina, así como en nuestra jurisprudencia, que norma aplicar en el caso concreto que nos ocupa, tal es el caso de lo alegado por las partes intervinientes en la presente causa. La tendencia lógica dominante es la aplicación del artículo 1982 en su numeral segundo; y ello debe ser así por cuanto dicha norma contempla de manera especifica y contundente el caso particular del pago de honorarios a los Abogados en lo referente al lapso de prescripción para intentar dicha acción; en este sentido, observa este juzgador, de las actas que integran el presente expediente, que la presente causa se inició con la presentación de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegando a su vez la parte demandada la prescripción de la acción con fundamento en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil.

    En atención a lo anterior ya Nuestro M.T. se ha pronunciado en reiteradas oportunidades determinando que es correcto la aplicación de la prescripción de 2 años, a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, en el caso de la obligación de pagar honorarios de abogados, criterio este al que se acoge absolutamente este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como colorario a lo anterior nuestra Sala de Casación Civil en expediente 000741, en decisión del 02 de mayo del 2007, estableció:

    La acción que nace de la ejecutoria, en efecto prescribe a los veinte años conforme el artículo 1977 del Código Civil, NO ASÍ LA QUE OTORGA LA LEY PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LA CUAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 1982 ES DE DOS AÑOS

    (Lo Resaltado es del Tribunal).

    Planteadas así las cosas y visto que la sentencia que sirvió de fundamento para intentar la acción de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, según expediente 20.611, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarada definitivamente firme en fecha 30 de junio del año 2005, hasta la fecha 25 de abril del 2011, en que fue interpuesta la referida demanda, y por cuanto no consta al expediente de la causa que se haya peticionado la expedición de copias certificadas de la demanda con su auto de admisión, y orden de comparecencia, para protocolización por ante la oficina de registro correspondiente para así interrumpir la prescripción de acción, ni prueba alguna de su interrupción, han transcurrido con creces el lapso de dos (02) años establecidos en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, se evidencia que la defensa previa opuesta por la parte demandada hace forzoso para este Juzgador, declararla procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al haberse declarado procedente la prescripción alegada y dada las características de esta decisión resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, correspondientes al fondo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto en fundamento de los hechos y derecho que anteceden este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PRESCRITA la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano H.P.Q. contra de los ciudadanos: MO FAQUN y MO YAOYE, ambos identificados en autos…”

Para decidir esta Superioridad observa:

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo, de fecha 03 de noviembre del 2011, según la cual declaró prescrita la obligación demandada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente caso versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de la imposición de costas acordadas en la sentencia que con fecha 28 de febrero del 2005, dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda de cobro de bolívares por intimación que intentó el ciudadano: Chok K.F.F., titular de la cédula de identidad N° 9.983.380, y declarada definitivamente firme en fecha 30 de junio del año 2005.

En la estimación e intimación aludida, la parte actora valoró las actuaciones realizadas por él en la cantidad de: cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 52.850, oo)

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien, seguidamente este Tribunal pasa a dilucidar la primera defensa opuesta por la parte demandada, específicamente la prescripción de la acción, a tales efectos se observa:

La parte demandada opuso en la oportunidad legal la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de dos (2) años desde el momento de haber quedado firme la sentencia que estableció la condenatoria en costas.

Expresó que habiendo sido declarada definitivamente firme la sentencia en fecha 30 de junio de 2005, hasta la fecha en que se interpuso la demanda (25 de abril de 2011), han transcurrido sobradamente más de dos (2) años, afirmando que para ser más precisos transcurrieron exactamente cinco años con nueve meses y veintiséis días, aduciendo que ello evidencia que la acción está evidentemente prescrita. Invocó en su escrito el contenido del artículo 1.982 del Código Civil ordinal 2°, y solicitó que así fuera declarado por el Tribunal.

Por su parte, el intimante ante esta Alzada argumentó que los honorarios profesionales reclamados a los ciudadanos: Faqun Mo y Yaoye Mo, dimanan de una condenatoria en costas y nacen de una ejecutoria, y que conforme al artículo 1.977 único aparte del Código Civil, prescribe a los veinte años.

Adujo que su pretensión no ha sido reclamada a su patrocinado el señor Chok K.F.F., sino a los demandados perdidosos en este proceso; invocó sentencia de la Sala Civil de fecha 30 de noviembre del 2006.

Sostuvo que el colega apoderado judicial de la parte intimada y el ciudadano Juez a quo, confunden inexplicablemente los honorarios cobrados a la parte que se representa (es decir al cliente), con los que se reclaman a la contra-parte perdidosa y condenada en costas. Que es diferente el cobro de honorarios al cliente vencedor del proceso, que es precisamente a los que se refiere el ordinal 2º del artículos 1.982, reiterando que la acción que fue interpuesta nació de una ejecutoria, invocó sentencia de la Sala Civil, de nuestro más Alto Juzgado de fecha 30 de noviembre del 2011, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios siguiera el ciudadano: L.J.C.S., y que el juez según sostiene la obvió de forma inexplicable.

Señaló que la parte intimada en este proceso, abandonó la alegada prescripción en virtud de que en el acto de su contestación se acogió al derecho de retasa con el cual reconoció su derecho al cobro de sus honorarios profesionales ex artículos 1.973 y 1.974 del Código Civil.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción por la parte demanda, este Tribunal considera importante realizar algunas consideraciones acerca de la señalada defensa.

La doctrina ha sostenido que de una manera general la prescripción es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, y hablando de la prescripción extintiva o liberatoria señala que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B.. Caracas 1989. Pág. 356 y 358)

El indicado autor en la misma obra, señala las características de la prescripción extintiva, a saber: que no opera de pleno derecho, en atención que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella; es irrenunciable de antemano, es decir que no se puede renunciar a ella hasta que la prescripción no ocurra; no requiere de la buena fe en virtud de que el transcurso del tiempo y el cumplimiento de ciertas condiciones hace operar la prescripción, y por último sostiene que la prescripción comporta una excepción o defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción.

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la acción que ha sido interpuesta no deriva de una relación contractual entre el intimante y la parte intimada de autos; sino que por el contrario la misma se origina de una condenatoria en costas impuesta a la parte ahora intimada ciudadanos: Mo Faquin y Mo Yaoye, en sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2005 y declarada definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2005; tal y como efectivamente lo reconoce la parte intimada en su escrito presentado en fecha 8 de julio de 2011.

Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil, establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluidos el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…

Las prescripciones contempladas en el señalado artículo 1.982 del Código Civil corren aun cuando se haya continuado con los servicios, a tenor de lo establecido en el artículo 1.983 eiusdem, no obstante, la doctrina no ha fijado un criterio unánime en relación a la indicada norma.

Para que se verifique o materialice la prescripción, nuestra doctrina exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber: I) La inercia del acreedor, integrada a su vez por dos elementos, cuales son: la posibilidad de exigir el cumplimiento y la inactividad del acreedor. II) transcurso del tiempo fijado por la ley; y III) que el interesado la invoque o la alegue, en virtud de que la misma no puede ser suplida por el juez de manera oficiosa.

Para que se produzca la condenatoria en costas es necesario que una de las partes haya sido totalmente vencida en el proceso judicial respectivo, entendido tal vencimiento o derrota como la declaración de derecho desfavorable contenida en una sentencia dictada por supuesto por un Tribunal de la República, entrando en dicho concepto de costas entre los gastos procesales ocasionados, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte que resultó vencedora o victoriosa.

Como sustento de lo anteriormente señalado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Caso A.E.Q. de Hernández. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en relación al derecho que le asiste al abogado a cobrar honorarios profesionales devenidos de una condenatoria en costas, sostuvo:

“Tal como se señaló en el análisis de la precedente delación, al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte de la hoy intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, estableció:

...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....

De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

De la sentencia precedentemente transcrita, se deduce que el profesional del derecho que haya ejercido la representación de la parte victoriosa en un juicio, que justifique las actuaciones realizadas como consecuencia de ese mandato conferido, tiene a sus disposición una acción personal y directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los servicios por él realizados, tal y como se encuentra previsto en la Ley que rige las funciones de estos profesionales, como lo es, la Ley de Abogados.

Ahora bien, en este orden de ideas resulta importante trasladar al cuerpo del presente fallo, el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

Por su parte, el artículo 24, del Reglamento de la Ley de Abogados, señala:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

En sentencia de vieja data, de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando otra sentencia del 14 de abril de 1991 acerca de la condena en costas, expresó:

…la sentencia que condena a reembolsar las costas es constitutiva de la obligación de reembolsar, que surge sólo en ese momento; sería erróneo decir que el vencimiento hace surgir el derecho a las costas; es sólo el presupuesto; pero el derecho surge de la sentencia.

(Sentencia del 24 de mayo de 1995 (CSJ-Casación). B. Drevenkar contra M. Pérez. Magistrado Ponente: Dr. A.A.B.. Exp. N° 90-133. Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXXXIV. 1995. Segundo Trimestre Pág. 420-421)

Ahora bien, en cuanto al artículo 1.982 del Código Civil ya transcrito en el cuerpo del presente fallo, debemos señalar que dicha norma contiene criterios especiales de prescripción breve, dentro de los cuales nos encontramos con la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

Todos sabemos que las costas procesales son una condena accesoria que por efecto directo del proceso le son impuestas a la parte que haya perdido el juicio o la litis, y este criterio de accesoriedad se devela en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas, es decir, se prevé que se puede en el embargo duplicar la cantidad líquida de la condena, más no el doble de las costas, precisamente por lo ya expresado; las costas comprenden los honorarios profesionales de los abogados que hubieren intervenido como representantes de la parte victoriosa.

La bi-anualidad de la acción para el cobro de los honorarios profesionales, se aplica si el profesional del derecho elije intimar a su patrocinado o la parte que resultó vencida en la contienda judicial, y ello en virtud de que el legislador no hizo distinción alguna en el aludido artículo 1.982 de la ley sustantiva.

Aunque el artículo 1.977 del Código Civil, establece que las acciones reales se prescriben por veinte años, y que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, en modo alguno podemos considerar que la pretensión de cobro de honorarios profesionales sea una acción real, es sin duda alguna una acción personal, que en atención al contenido del artículo 1.982 eiusdem se prescribe a los dos años.

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de febrero del 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dictó sentencia, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano: Chok K.F.F. representado por el Abg. H.P.Q., contra los ciudadanos: Mo Faquin y Mo Yaoye, declarando con lugar la demanda intentada y condenó en costas a los demandados, sentencia que fue declarada firme por el señalado tribunal el 30 de junio de aquél año; en consecuencia, siendo que ha quedado evidenciado que el abogado actor presentó su demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 25 de abril del año 2011, para quien aquí decide resulta forzoso considerar que para la fecha de presentación de dicha demanda, ya había prescrito la obligación de la parte intimada ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye de pagar al Abg. H.P.Q., los honorarios profesionales causados en el juicio en cuestión con ocasión de la condenatoria en costas proferida por el referido órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los criterios expresados en esta sentencia este Tribunal Superior abandona en este fallo el criterio que dejó plasmado en sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del año 2009, juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el Abg. Ustinovk S.F., contra la ciudadana: E.M.A.M., en relación a la defensa de prescripción alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

Dada la procedencia de la defensa opuesta por la parte demandada en la presente controversia, y los efectos que la misma produce, esta Juzgadora estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones alegadas por la parte accionada, así como sobre los hechos aquí controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: H.P., actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado H.P.Q., llevado por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado N° 2011-5889., de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara PRESCRITA la obligación de los demandados: Mo Faqun y Mo Yaoye, de pagar los honorarios profesionales al abogado H.P.Q., con ocasión del juicio de cobro de bolívares por intimación aquí referido.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado H.P.Q., contra los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye, todos identificados.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a la condena en las costas del recurso.

SEXTO

En atención a que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaría, Acc

S.S.L..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/marilyn. -

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