Sentencia nº 1261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 4 de febrero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana H.A.O., titular de la cédula de identidad número 480.506, asistida por el abogado C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.146, contra el auto dictado el 13 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que le negó, siendo parte acusadora del juicio penal correspondiente, tener acceso a las actas procesales que conformaban el expediente.

En fecha 4 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Que el 14 de agosto de 1997 falleció el ciudadano I.J.A.O., quedando viuda a la ciudadana Mariela de los A.N. deA.. De la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que debido al desacuerdo por parte de los herederos respecto de la partición de los bienes de la herencia, la ciudadana H.A.O., hermana del causante quien actuaba en su propio nombre y en representación de sus hermanos, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la partición de la herencia en contra de la ciudadana Mariela de los A.N., viuda de Agostini.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Mariela de los A.N., viuda de Agostini, opuso la existencia de un testamento, el cual fue tachado por la demandante conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil.

Que en virtud de la referida tacha, la ciudadana H.A.O., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos Ydalia, Ernesto, Amarilis, Aracelis, Gustavo y L.A.O., presentó denuncia ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 1998, contra la ciudadana Mariela de los A.N., viuda de Agostini, por la presunta comisión del delito de estafa, utilizando como medio un documento falso, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal. Argumentó la denunciante la imposibilidad de su hermano de haber firmado el referido testamento, por encontrarse enfermo para el momento en que supuestamente se realizó la referida firma.

Que en virtud de la denuncia interpuesta, el mencionado juzgado ordenó la apertura de la averiguación sumaria correspondiente.

Que el 16 de febrero de 1998, la ciudadana H.A.O. ratificó su denuncia ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que el 5 de junio del mismo año, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, dictó decisión mediante la cual decretó: “1) El beneficio de sometimiento a juicio de la ciudadana Mariela de los A.N., viuda de Agostini, 2) mantener abierta la averiguación en cuanto a la firma del testamento y 3) proseguir la averiguación con relación a la participación del funcionario público actuante en el otorgamiento del testamento”.

Que la ciudadana H.A.O. ejerció el recurso de apelación contra la anterior decisión y le correspondió conocer del mismo al extinto Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial.

Que el 13 de octubre de 1998, el referido juzgado superior le negó el acceso al expediente a la ciudadana H.A.O., actuando ésta con el carácter de parte acusadora.

Que la referida ciudadana H.A. -expuso que- apeló del anterior auto y le fue declarada sin lugar la apelación.

Que el 29 de octubre del mismo año el antes nombrado Juzgado Superior, declaró: “… 1) Que el hoy occiso I.J.A.O. para el momento de la fecha del documento cuestionado, gozaba de sus plenas facultades mentales y tenía movimiento de sus extremidades superiores, … 2)- en cuanto a las experticias grafotécnicas efectuadas a la firma del señalado ciudadano- este Tribunal Superior las desecha, por cuanto presentan carencias de los elementos de forma e impropiedades… 3) que la denuncia y posterior acusación resultó ser falsa, por lo que se producen las siguientes consecuencias: La apertura de juicio por la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia en contra de H.A. Oquendo… y 4) revocó el sometimiento a juicio de la ciudadana Mariela de los A.N. deA. y, en su lugar declaró terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

Que el 17 de noviembre de 1998, la ciudadana H.A.O. interpuso ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional, en contra del antes mencionado auto dictado el 13 de octubre de 1998 por el extinto Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le negó el acceso al expediente.

Que el 23 de abril de 1999, la Sala de Casación Penal mediante oficio número 820, dirigido al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitó se le informase, en qué fecha fue admitida -si así fue- como parte acusadora la ciudadana H.A.O..

Que el 10 de enero de 2000, el abogado C.M. solicitó a la Sala de Casación Penal le entregase copia certificada del oficio número 820, para dirigirse al Tribunal Quinto de Transición de la citada Circunscripción Judicial al que le correspondió seguir conociendo de la causa, en virtud del régimen procesal transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la referida información.

Que el 4 de febrero del mismo año, la Sala de Casación Penal remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el 9 de febrero de 2000 el abogado C.M. solicitó a la Sala Constitucional copia certificada del referido oficio número 820.

Que el 16 de marzo del mismo año esta Sala Constitucional ordenó se le entregase la referida copia certificada al mencionado abogado C.M..

Que el 4 de abril de 2000, el prenombrado abogado consignó ante esta Sala Constitucional, mediante diligencia, la copia certificada de la primera y segunda pieza del expediente, constante de 72 folios y 4 folios respectivamente, ambas pertenecientes al expediente 414-98, que cursaba por distribución en el extinto Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que pasó a conocer, conforme al régimen procesal transitorio del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Quinto de Transición de la citada Circunscripción Judicial.

II DE LA ACCION DE A.E. 17 de noviembre de 1998, la ciudadana H.A.O. interpuso acción de amparo constitucional en contra del auto dictado el 13 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que le negó tener acceso al expediente que cursaba en ese Tribunal y en el cual ella era parte acusadora.

Luego de realizar el recuento de la causa, la accionante señaló que el referido auto le violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 68 de la Constitución derogada y el principio de igualdad de las partes dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haberle permitido el referido juzgado tener acceso al expediente en el cual ella era parte acusadora.

Así mismo, señaló en su escrito que apeló en contra del referido auto del 13 de octubre de 1998, apelación que fue declarada sin lugar por el mencionado juzgado.

Sostuvo igualmente la accionante, que la negativa de tener acceso al expediente por parte del Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas no le permitió ejercer los recursos que le otorgaba la ley en razón de lo cual el 29 de octubre de 1998 el referido Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en el proceso en cuestión, la cual en el punto tercero señaló: “…Que la denuncia y posterior acusación resultó ser falsa, por lo que se producen las siguientes consecuencias: La apertura de (sic) juicio por la comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia en contra de H.A.O. -hoy accionante-…”.

Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, la accionante solicitó la reposición de la causa: "… Al estado donde se originó la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, para ejercer todos los recursos que la ley me otorga, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad…".

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictada por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

… Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, (salvo los Tribunales Superiores que tengan competencia en lo contencioso administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal salvo los Tribunales Superiores que tengan competencia contencioso administrativo, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce una acción de amparo contra un auto emanado de un extinto Juzgado Superior en lo Penal, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el presente caso, se ejerce una acción de amparo constitucional en contra del auto dictado el 13 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le negó el acceso a la ciudadana H.A.O. -hoy accionante- a un expediente que cursaba en ese Juzgado y en el cual era parte acusadora.

Así mismo, aprecia esta Sala que la accionante alegó que tal actuación le vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 68 de la Constitución derogada, correspondiente al artículo 49 de la Constitución vigente, así como el principio de igualdad de las partes dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Sala, que la causa dentro de la cual se dictó el auto recurrido se refiere al juicio penal iniciado con motivo de la acusación interpuesta por la accionante H.A.O. contra la ciudadana Mariela de los A.N. viuda de Agostini, por la presunta comisión del delito de estafa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, y que concluyó con la sentencia dictada el 29 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 3 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, es el caso que la sentencia en cuestión de fecha 29 de octubre de 1998, fue pronunciada por el referido Juzgado Superior, luego de dictado el auto objeto de la acción de amparo; esta circunstancia determina que los efectos que ha podido producir el auto recurrido legitiman a la accionante en la medida en que éstos hayan tenido influencia en la referida sentencia por ser ella la que en definitiva va a ejecutarse.

Así, para que la accionante pudiera impugnar el auto por medio del cual se le negó tener acceso al expediente, ha debido atacar la sentencia que en el correspondiente proceso fue definitiva y no impugnar el referido auto de trámite.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el caso de autos la accionante interpuso una acción de amparo contra el auto de fecha 13 de octubre de 1998, mediante el cual se le negó tener acceso al expediente, siendo que -tal y como fue expuesto- posteriormente fue dictada sentencia de fondo en esa causa, razón por la cual debe esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana H.A.O., contra el auto dictado el 13 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Moisés Troconis A. Villarreal

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 00-0508

IRU/rln/mgvu

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se entiende por éste al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. El criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.). Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0508

HPT/mcm

Quien suscribe, Magistrado M.A.T.V., visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, cuando la acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. A juicio de quien suscribe, el proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados principios.

    La exigencia que antecede se hace aún mayor si se considera que, en la nueva Constitución de la República (artículo 27), fue suprimida la sumariedad del procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional.

    Por otra parte, vista la amplitud de la garantía constitucional de acceso a la Jurisdicción, la posibilidad de desestimar in limine litis el fundamento de la pretensión de amparo constitucional impone la existencia de una disposición normativa que la autorice; sin embargo, no existe una disposición semejante.

    Finalmente, el juzgamiento in limine litis de la Sala, por recaer sobre el mérito, se halla provisto de la autoridad de la cosa juzgada y, en consecuencia, sin el trámite previo del proceso correspondiente, la decisión se hará inmutable y el presunto ilícito constitucional no podrá ser juzgado de nuevo, con el consiguiente perjuicio para la víctima de la presunta lesión.

  3. Por las razones expuestas, quien suscribe disiente respetuosamente de la tesis que sostiene la Sala, vista su incompatibilidad con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA

    Magistrados:

    HECTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    Magistrado - Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    MATV/sn.-

    Exp. Nº 00.0508.-

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