Decisión nº FG012012000067 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de Marzo de 2010

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2012-000013

ASUNTO : FP01-0-2012-000013

PONENTE: DR. J.A.F.

Causa N° FP01-O-2012-000013

ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-

ACCIONANTE: ABG. H.A., Defensa Pública,

PRESUNTO AGRAVIADO: P.G.Y.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesta por la Abg. H.A., en su condición de Defensa Pública del ciudadano P.G.Y. presuntamente agraviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 05 y 07 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto se observa que la accionante expone en su escrito de amparo, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, en fecha 22/Feb/2009 fue celebrada audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas decretándose el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, lo cual hasta la presente fecha ha transcurrido tres (3) años íntegramente, estando presente un retardo procesal. (…) Visto, además, el retardo procesal configurada en la presenta causa, lo que produce el decaimiento de la medida privativa de libertad, tornándose, en consecuencia, ilegitima, tenemos que se vulnera el derecho a la inviolabilidad de la libertad, y debido proceso consagrado en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos años. En la actualidad la situación del acusado se torna más grave aún, puesto que se ha configurado el retardo procesal, toda vez que han transcurrido tres años desde el decreto de la privación de libertad en contra del mismo, sin que se haya puesto fin al proceso y eso por tanto, sin que exista sentencia condenatoria. No obstante, dada la situación antes planteada, resulta infructuoso interponer la solicitud correspondiente ante el tribunal de la causa puesto que, tenemos que el tribunal tercero de juicio, del segundo circuito judicial penal extensión puerto Ordaz, ha adoptado una actitud omisiva ante las peticiones que la Defensa ha efectuando en representación del acusado…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. J.A.F. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece: “(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de la acción de amparo incoada en fecha 07 de Marzo de 2012 por la Abg. H.A., en su condición de Defensa Pública del ciudadano P.G.Y. presuntamente agraviado, establece en su primer escrito situaciones de desconocimiento en relación a la restricción de libertad que pesa sobre el mismo, indicando además que para la presente fecha el encausado tiene tres (3) años y no se le ha celebrado el Juicio, fundamentándose en el artículo 244, tal y como se explana en el texto siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, en fecha 22/Feb/2009 fue celebrada audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas decretándose el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, lo cual hasta la presente fecha ha transcurrido tres (3) años íntegramente, estando presente un retardo procesal. (…) Visto, además, el retardo procesal configurada en la presenta causa, lo que produce el decaimiento de la medida privativa de libertad, tornándose, en consecuencia, ilegitima, tenemos que se vulnera el derecho a la inviolabilidad de la libertad, y debido proceso consagrado en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos años. En la actualidad la situación del acusado se torna más grave aún, puesto que se ha configurado el retardo procesal, toda vez que han transcurrido tres años desde el decreto de la privación de libertad en contra del mismo, sin que se haya puesto fin al proceso y eso por tanto, sin que exista sentencia condenatoria. No obstante, dada la situación antes planteada, resulta infructuoso interponer la solicitud correspondiente ante el tribunal de la causa puesto que, tenemos que el tribunal tercero de juicio, del segundo circuito judicial penal extensión puerto Ordaz, ha adoptado una actitud omisiva ante las peticiones que la Defensa ha efectuando en representación del acusado…” (Resaltado de la sala).

Respecto a lo planteado ut supra, esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro m.T., que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo.

Asimismo, se extrae del escrito incoado, que los accionantes no utilizaron el medio idóneo para lograr el fin perseguido, toda vez que se trata del presunto retardo procesal porque no ha celebrado el juicio contra el encausado de marras, pudiendo solicitar al Tribunal de la Causa lo correspondiente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión tiene vía de apelación de conformidad con el artículo 447 también del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente: “…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el a.c.…”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido numeral:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por la Abg. H.A., en su condición de Defensa Privada actuante en el proceso penal seguido al ciudadano P.G.Y. presuntamente agraviado, a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2012, por la Abg. H.A., en su condición de Defensa Privada actuante en el proceso penal seguido al ciudadano P.G.Y. presuntamente agraviado; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.F.D.. G.Q.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. F.I.B.

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