Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000085

En fecha 6 de octubre de 2014, los ciudadanos H.B.R.N. y G.J.C.G., titulares de la cédula de identidad números 3.892.970 y 16.882.684 respectivamente, actuando en su condición de candidata y candidato a los cargos de Presidente y Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos por la plancha número 1; E.E.M., titular de la cédula de identidad número 4.581.268, actuando en su condición de candidato al cargo de Presidente por la plancha número 7, y AZAER A.B., titular de la cédula de identidad número 4.361.729, actuando con la condición de candidato al cargo de Presidente por la plancha número 11, todos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), para el proceso de elecciones del mencionado sindicato, asistidos por los abogados C.A.A.F. y G.J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.479 y 13.718, respectivamente, presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL).

En fecha 7 de octubre de 2014, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en esta Sala Electoral, escrito suscrito por los abogados L.R.S.G. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.062 y 90.669, respectivamente, actuando como terceros opositores en su condición de afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL).

Mediante sentencia número 152 del 8 de octubre de 2014, esta Sala se declaró competente para decidir la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y acordó medida cautelar suspendiendo el acto de votación fijado para el 09 de octubre de 2014, en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), hasta que sea resuelto el fondo de la controversia a través sentencia definitiva.

Realizadas las citaciones de las partes, así como la notificación de la Fiscal General de la República, por auto de fecha 9 de octubre de 2014 se fijó para el día 16 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo y se le notificó a las partes que el texto integro de la sentencia seria publicado en el lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de esa fecha.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Expusieron los accionantes que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), se encuentra debidamente “…inscrito en el Ministerio del Trabajo, Inspectoría Nacional, Caracas, bajo el número 164, Folio 170, de los Libros de Registro de Sindicato Nacionales y Regionales, en fecha 19 de Marzo de 2003 según consta de Boleta, Acta Constitutiva y Estatutos” y en el artículo 54 de sus estatutos, establece que el periodo de autoridades sindicales será de tres (3) años.

Que en fecha 8 de abril de 2011, se celebró la Asamblea General Extraordinaria en la que se eligió a la Comisión Electoral, a los fines de renovar las autoridades sindicales, para el periodo 2011-2014, seguidamente, el 26 de julio de 2011, la mencionada Comisión Electoral Nacional, presentó ante el C.N.E., el proyecto electoral, el cual fue aprobado el 3 de agosto del mismo año, y que “Consta de dicho proyecto que tanto la boleta electoral, acta de votación, acta de escrutinio y acta de totalización, adjudicación y proclamación son automatizadas”.

Arguyeron, que el proceso electoral fue convocado por primera vez por la Comisión Electoral Nacional, en el mismo proyecto electoral para el día 27 de octubre de 2011, pero que por decisión de la comisión in comento, en fecha 30 de septiembre de 2011, se decidió reprogramar el acto de votación para el 30 de noviembre de 2011.

Continuaron señalando, que el 3 de abril de 2012, “…la Comisión Electoral Nacional, presenta nuevo cronograma electoral al C.N.E., donde cambian la orden de los cargos para la elección de las autoridades, colocando arriba la lista y abajo los nominales y comienza desde el punto N° (sic) 4 y no del punto N° (sic) 6, como estableció en su decisión ut supra el C.N.E., fue aprobado el tres de septiembre de 2012, con acto de votación para el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, sin tomar en consideración que el C.N.E. convocó elecciones presidenciales para el 07 de octubre de 2012, motivo por la cual la Comisión Electoral Nacional, suspende nuevamente el evento electoral”.

Advirtieron, que el 7 de junio de 2013, la Comisión Electoral Nacional, presentó cronograma, cuyo acto de votación estaba previsto para el día 10 de octubre de 2013, pero que en fecha 23 de agosto de ese año, la referida Comisión, suspendió el acto de votación, en virtud de la proximidad de esa fecha con las elecciones municipales del 8 de diciembre de 2013, y que en dicha decisión la “…Comisión Electoral Nacional, se compromete a fijar nueva fecha después de realizadas las elecciones municipales señaladas”.

Narraron que el 9 de mayo de 2014, la Comisión Electoral Nacional, presentó cronograma electoral y fijó el acto electoral para el día 9 de junio de 2014, sin considerar que el C.N.E. se encuentra organizando la preparación de las elecciones nacionales del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).

Alegaron, que “…todas las suspensiones señaladas ut supra, tuvieron como fundamento, la imposibilidad material de realizarlas de manera automatizada, tal y como fueron aprobadas en el proyecto electoral”.

Manifestaron que el 30 de septiembre de 2014, la Comisión Electoral Nacional, dictó la Resolución número 20140930-015, mediante la cual resolvió de manera unilateral “celebrar de FORMA MANUAL”, el 9 de octubre de 2014, las elecciones; es decir; “a nueve (9) días de celebración del acto de votación. En dicha Resolución transfiere la responsabilidad al C.N.E. de las diferentes suspensiones que ha sufrido nuestro proceso electoral sindical y remite la misma a la Organización Internacional del Trabajo O.I.T” (mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron que el 2 de octubre de 2014, el C.N.E., respondió por escrito a la Comisión Electoral Nacional, manifestándole la imposibilidad de prestar su colaboración para la realización de las elecciones automatizadas, motivado al proceso interno del PSUV, y propuso como nueva fecha el 3 de diciembre de 2014, para así dar cumplimiento a lo previsto en el proyecto electoral.

Resaltaron, que la decisión de cambiar las elecciones de automatizadas a manual es nula, irrita, inexistente en el mundo jurídico por cuanto, -a su decir- no está suscrita por la Presidenta de la referida Comisión ciudadana B.E.B.G..

Afirmaron que la Comisión está integrada en la actualidad por cuatro miembros, por lo que no puede sesionar y menos aún tomar decisión alguna con tres miembros, por haberse aprobado con siete (07) miembros principales.

Sostuvieron que el cambio a última hora de las condiciones para la realización del proceso electoral vulnera garantías y principios constitucionales, específicamente la garantía constitucional sobre la organización y vigilancia de los procesos electorales por parte del Poder Electoral, y la garantía de transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinio, consagrados en los artículos 293 numeral 6 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…máxime que la decisión accionada adolece de vicios fundamentales para su existencia y Validez, como es la firma de la presidenta de la Comisión Electoral y vicia el eventual proceso de nulidad absoluta”.

Por otra parte es preciso señalar, que en la audiencia oral la parte presuntamente agraviada expuso que la Comisión Electoral estaba conformada por tres (3) miembros y por lo tanto no tienen el quórum necesario para tomar decisiones, en virtud de lo cual solicitaron que se nombre una nueva Comisión Electoral Nacional.

Finalmente solicitaron que se ordene “…a la Comisión Electoral Nacional del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), la realización del proceso electoral conforme a lo establecido en el proyecto electoral, vale decir de forma automatizada” (mayúsculas y negrillas del original).

II

DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS OPOSITORES

El 7 de octubre de 2014, se recibió se recibió en esta Sala Electoral, escrito suscrito por los abogados L.R.S.G. y E.M., ya identificados, actuando en su condición de afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL).

En el mencionado escrito, señalaron “…que la ciudadana H.R., está empeñada en que el proceso electoral del sindicato no se realice para la fecha establecida legalmente por la Comisión Electoral Nacional del SINTRAPEL” (mayúsculas del original).

Arguyeron, que la Comisión Nacional Electoral, en reiteradas oportunidades, solicitó al C.N.E., el apoyo logístico y técnico para realizar las elecciones automatizadas, ya que es el Poder Electoral, quien posee la tecnología para poder llevar a cabo el proceso automatizado, pues la Comisión Electoral no cuenta con dicha tecnología, razón por la cual al no obtener respuesta oportuna por parte del C.N.E., y en virtud de que la fecha de las elecciones está pautada para el 9 de octubre de 2014, decidieron mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2014, efectuar el proceso electoral de forma manual.

Por otra parte, indicaron que los “…recurrentes en una inusual y grotesca forma de engañar (…) señalan en su escrito que el 03 de octubre de 2014, la Comisión Electoral publicó una supuesta resolución, en que deciden hacer las elecciones con el método manual, y que además lo hacen luego que el C.N.E. les entregó una comunicación el día antes, es decir, el 02 de octubre de 2014, que señala que el proceso es automatizado, además descaradamente mienten, al decir que no está firmada por la presidenta de la Comisión Electoral Nacional, ciudadana BETSY EFIGENIA BELLO GARCIA” (mayúsculas del original).

Alegaron, que los artículos 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, 407 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 12 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, 4 y 8 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, así como el 9 del Reglamento Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, señalan que las Comisiones Electorales de los sindicatos, son las únicas autoridades encargadas de organizar los procesos electorales de sus sindicatos, con el asesoramiento técnico y apoyo logístico del C.N.E., siempre y cuando estas se lo hayan solicitado.

Ello así, conforme a lo indicado anteriormente “…no [entienden] como los recurrentes pretenden señalar que es el C.N.E., quien establece la fecha de las elecciones, sean estas manuales o automatizadas y no la Comisión Electoral, al indicar que el ente rector de la materia electoral, manifestó la imposibilidad de prestar su colaboración para realizar las elecciones automatizadas y según lo dicho por los accionantes, es el C.N.E., que propone para el 03 de diciembre de 2014, la realización de las elecciones automatizadas, sin considerar que la Comisión Electoral, en fecha 30 de septiembre de 2014, había resuelto realizar las elecciones manuales por no haber obtenido una respuesta a su solicitud de efectuar el proceso electoral en forma automatizada y en la fecha prevista en el cronograma Electoral, queriendo de esta manera violentar el Cronograma Electoral que estableció como fecha de los comicios electorales, el día 09 de octubre de 2014, lo que conllevaría nuevamente a una paralización del proceso electoral por cuarta vez y sin ninguna justificación jurídica” (corchetes de la Sala).

Así las cosas, los terceros opositores, en la Audiencia Oral y Pública, señalaron que la Comisión Electoral Nacional, en reiteradas oportunidades, solicitó al C.N.E., el apoyo logístico y técnico para realizar las elecciones automatizadas, ya que es el Poder Electoral, quien posee la tecnología para poder llevar a cabo el proceso automatizado, pues la Comisión Electoral no cuenta con dicha tecnología, razón por la cual al no obtener respuesta oportuna por parte del C.N.E. y, en virtud de que la fecha de las elecciones estaba pautada para el 9 de octubre de 2014, decidieron mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2014, efectuar el proceso electoral de forma manual.

En el mismo orden de ideas indicaron los terceros, que es el C.N.E., el que propone para el 3 de diciembre de 2014, la realización de las elecciones automatizadas queriendo de esta manera violentar el Cronograma Electoral que estableció la Comisión.

Finalmente solicitaron que se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El abogado J.L.Ú., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 939, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos B.B., L.V. y W.H. titulares de las cédulas de identidad números 11.061.326, 13.531.672 y 12.670.099, respectivamente, todos miembros de la “COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL)”, presentó escrito en los siguientes términos:

Señalaron, que las suspensiones del proceso electoral, fueron motivadas a los eventos electorales nacionales, que para la fecha se presentaban en el país y que a petición de todas las tendencias participantes en el proceso electoral, que solicitaron la suspensión, la Comisión Electoral decidió suspenderla.

Indicaron, que en varias oportunidades la Comisión Electoral Nacional, solicitó al C.N.E. el apoyo logístico y técnico para realizar las elecciones automatizadas, y el ente rector no dio respuesta a la solicitud en tiempo oportuno, igualmente alegaron que esa comisión electoral no posee los conocimientos técnicos para efectuar un proceso electoral automatizado y que es el poder electoral, quien posee la referida técnica para poder llevar a cabo el proceso.

Advirtieron, que después de una larga lucha, solicitando “al C.N.E., el soporte técnico para efectuar las elecciones automatizadas y no habiendo obtenido respuesta a tiempo, decidió mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2014, efectuar el proceso electoral de formas manual tal como estaba previsto en el cronograma electoral”.

Manifestaron, que la “Comisión desde sus inicios ha funcionado cumpliendo con lo establecido en la Ley y las Normas sindicales, haciendo qúorum con sus cuatro (4) miembros, ya que si bien es cierto que fueron electos siete (7) miembros para la conformación de la Comisión, no menos es cierto que la comisión electoral puede (…), funcionar con sus cuatro miembros y tomar todas las decisiones necesarias para el buen desarrollo del proceso electoral. Pretender a estas alturas del proceso ilegitimar a la Comisión Electoral, porque según los recurrentes está integrada por cuatro (4) miembros es tratar de entorpecer más aun las elecciones de [su] sindicato sin ninguna asidero jurídico”.

Finalmente solicitaron, que el amparo interpuesto sea declarado sin lugar, que se le ordene al C.N.E., prestar toda la asesoría técnica y el apoyo logístico para la realización del proceso electoral de manera automatizada como está previsto en el proyecto electoral y que se autorice a la Comisión Electoral a fijar una nueva fecha para celebrar las elecciones sindicales.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público advirtió que efectivamente de las actas que cursan al expediente se desprende que la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), decidió de manera unilateral cambiar el proceso electoral, quebrantando así lo establecido en el proyecto electoral aprobado en julio de 2011.

Sostuvo que lo procedente y ajustado a derecho es que se reponga el proceso electoral al estado de designar una nueva Comisión Electoral que garantice el buen desarrollo del proceso para elegir las autoridades del sindicato antes mencionado.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la acción de amparo ejercida.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud consiste en que esta Sala Electoral ordene “…a la Comisión Electoral Nacional del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), la realización del proceso electoral conforme a lo establecido en el proyecto electoral, vale decir de forma automatizada”.

Fundamentaron su solicitud indicando que el cambio a última hora de las condiciones para la realización del proceso electoral vulnera garantías y principios constitucionales, específicamente la garantía constitucional sobre la organización, vigilancia, transparencia y celeridad del acto de votación, consagrados en los artículos 293 numeral 6 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente en la audiencia oral expusieron que la Comisión Electoral estaba conformada por tres (3) miembros y por lo tanto no tienen el quórum necesario para tomar decisiones, en virtud de lo cual solicitaron que sea nombrada una nueva Comisión Electoral Nacional.

Por su parte, el representante de la Comisión Electoral Nacional, señaló que el órgano al cual representa está conformado por cuatro (4) miembros los cuales se encuentran presente es este acto, por lo que si cuentan con el quórum necesario para tomar sus decisiones y que han venido cumpliendo con el cronograma Electoral debidamente aprobado.

Manifestaron que ellos no se oponen a que el acto de votación se realice de manera automatizada pero que no depende de ellos que el proceso se realice de esa manera y que debido a diversos retrasos, decidieron cambiar el sistema de votación de manera automatizada a manual.

En otro orden, los terceros opositores, señalaron que la Comisión Electoral Nacional, en reiteradas oportunidades, solicitó al C.N.E., el apoyo logístico y técnico para realizar las elecciones automatizadas, ya que es el Poder Electoral, quien posee la tecnología para poder llevar a cabo el proceso automatizado, pues la Comisión Electoral no cuenta con dicha tecnología, razón por la cual al no obtener respuesta oportuna por parte del C.N.E. y, en virtud de que la fecha de las elecciones estaba pautada para el 9 de octubre de 2014, decidieron mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2014, efectuar el proceso electoral de forma manual.

Igualmente indicaron los terceros, que es el C.N.E., el que propone para el 3 de diciembre de 2014, la realización de las elecciones automatizadas queriendo de esta manera violentar el Cronograma Electoral que estableció la Comisión.

Ahora bien, se observa que a los folios sesenta y dos (62) al doscientos treinta y tres (233) del expediente, consta el Proyecto Electoral presentado por la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en el cual reposan los modelos de las boletas a ser utilizadas en el acto de votación, el modelo del acta de votación y escrutinio, el modelo del acta de totalización, adjudicación y proclamación, siendo todas ellas avaladas por el C.N.E. para la realización del proceso eleccionario de manera automatizado.

Se evidencia a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y dos (232) del expediente, que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) estableció que el proceso electoral se realizaría mediante el sistema automatizado (actos de votación, escrutinios y totalización).

De igual forma, a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, cursa copia de la Resolución número 20140930-015, de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual, la Comisión Electoral Nacional resolvió celebrar de forma manual las elecciones para la renovación de las autoridades sindicales.

Consta además, al folio 271 del expediente, comunicación de fecha 2 de octubre de 2014, suscrita por el Director de Sindicatos del C.N.E., dirigida a los Candidatos y Candidatas de los factores 1, 7 y 11 del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en el cual se les informa que “…según consta en el expediente administrativo código N° 2626 del (…) (SINTRAPEL), en fecha 3 de agosto de 2011, fue el aprobado el Proyecto Electoral cuyo formato ‘Instrumentos electorales’, contenido en él, presenta la Tecnología a utilizar de forma AUTOMATIZADA, de igual forma (…) no consta en el expediente petición alguna de la Comisión Electoral (…) de cambiar la forma de elección AUTOMATIZADA a MANUAL…” (mayúsculas del original).

Asimismo, al folio doscientos setenta y tres (273), del expediente consta copia del memorando de fecha 2 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Automatización, dirigido a la Comisión Electoral Nacional del referido Sindicato, a través del cual le informa que “…la fecha para la cual [pueden] apoyarlos con la realización de las elecciones sindicales del CNE es para el 03/12/2014”.

Igualmente, a los folios doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) del expediente, riela la Resolución número 20141002-016, de fecha 2 de octubre de 2014, mediante la cual, la Comisión Electoral Nacional considerando que el proceso se encuentra “…en la fase 28 del cronograma, que vencería el día 03/10/14, de ‘Ensamblaje, despacho, distribución y entrega del material electoral a las Subcomisiones Electorales…’, y no siendo físicamente posible cumplir matemáticamente dicha fase por las limitaciones que [les] impone el cambio A MANUAL, del sistema de votación…”, resolvió “…[t]erminar de ejecutar las actividades que señala y determina la fase veintiocho (28) de [su] cronograma el día 6 de octubre de 2014 y no el día 3 del mismo mes…” (corchetes de la Sala).

En virtud de lo anterior, resulta evidente para esta Sala Electoral que efectivamente para la realización de las elecciones en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), se eligió el sistema automatizado, tal como lo establece el Proyecto Electoral aprobado por el C.N.E..

Asimismo se observa que el C.N.E. ofreció el apoyo técnico para la realización de las elecciones automatizadas, para el día 3 de diciembre de 2014. Sin embargo la Comisión Electoral decidió cambiar el proceso a manual en fecha 30 de septiembre de 2014, modificando tanto el Proyecto Electoral como el Cronograma Electoral.

Así las cosas, la Comisión Electoral Nacional, a sólo nueve (9) días continuos para que tuviera lugar el acto de votaciones, decidió cambiar el proceso eleccionario de automatizado a manual, lo cual traía como consecuencia, el hecho que debían elaborarse las boletas electorales de manera física, puesto que en la modalidad electrónica no se realizan boletas físicas tal como lo contempla el artículo 43 del Reglamento Electoral del referido Sindicato, situación que conllevó a dicha Comisión a reconocer la imposibilidad de cumplir con el Cronograma Electoral mediante la Resolución número 20141002-016, donde indicó que no era “…físicamente posible cumplir matemáticamente dicha fase por las limitaciones que [les] impone el cambio A MANUAL, del sistema de votación…”, resolviendo “…[t]erminar de ejecutar las actividades que señala y determina la fase veintiocho (28) de [su] cronograma el día 6 de octubre de 2014 y no el día 3 del mismo mes…” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada en audiencia por la parte accionante y por la representante del Ministerio Público referida a que se nombre una nueva Comisión Electoral Nacional, esta Sala observa que la actual Comisión Electoral Nacional está activa actualmente con cuatro (4) miembros, cumpliendo con el quórum necesario para su funcionamiento y toma de decisiones, aunado a lo anterior, no existe motivo que justifique tal pedimento, por el contrario, el hecho de nombrar una nueva Comisión acarrearía un retraso innecesario en la renovación de las autoridades de dicho Sindicato, por lo que esta Sala desestima la solicitud planteada en la audiencia.

En virtud de lo antes expuesto y visto que la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), realizó modificaciones tanto al Proyecto Electoral como al Cronograma Electoral, considera esta Sala que con tal conducta se violentaron los derechos constitucionales referidos al derecho de elegir y ser elegidos consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el numeral 6 del artículo 293 y 294 euisdem, no sólo de los accionantes sino de todos los llamados a participar en dicho proceso electoral, por lo que se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral Nacional, actualmente en funciones, dar cumplimiento al Proyecto Electoral aprobado en el cual se estableció el sistema automatizado para la realización del proceso electoral, acogiendo las instrucciones técnicas que establezca el C.N.E..

Asimismo, aun cuando no es obligación del C.N.E. prestar el apoyo con su sistema de automatización a los sindicatos o a cualquier organización de la sociedad civil de carácter privado, esta Sala EXHORTA al citado Órgano Electoral a prestar el apoyo técnico para la realización de las elecciones en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) de manera automatizada, en la fecha señalada en el memorando de fecha 2 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Automatización, dirigido a la Comisión Electoral Nacional del referido Sindicato, esto es, para el 3 de diciembre de 2014, a los fines que no se generen más retrasos en dicho proceso electoral. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos H.B.R.N. y G.J.C.G., actuando en su condición de candidata y candidato a los cargos de Presidente y Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos por la plancha número 1, E.E.M., actuando en su condición de candidato al cargo de Presidente por la plancha número 7, y AZAER A.B., actuando con la condición de candidato al cargo de Presidente por la plancha número 11, todos identificados anteriormente y miembros del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), para el proceso de elecciones del mencionado sindicato, asistidos por los abogados C.A.A.F. y G.J.C.R., ya identificados, contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL). En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral Nacional, actualmente en funciones, dar cumplimiento al Proyecto Electoral aprobado en el cual se estableció el sistema automatizado para la realización del proceso electoral, acogiendo las instrucciones técnicas que establezca el C.N.E..

SEGUNDO

Se EXHORTA al C.N.E. a prestar el apoyo técnico para la realización de las elecciones en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) de manera automatizada, en la fecha señalada en el memorando de fecha 2 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Automatización, dirigido a la Comisión Electoral Nacional del referido Sindicato, esto es, para el 3 de diciembre de 2014, a los fines que no se generen más retrasos en dicho proceso electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000085

FRVT.-

En veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 172.

La Secretaria,

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