Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000085

En fecha 6 de octubre de 2014, los ciudadanos H.B.R.N. y G.J.C.G., titulares de la cédula de identidad números 3.892.970 y 16.882.684 respectivamente, actuando en su condición de candidata y candidato a los cargos de Presidente y Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos por la plancha número 1; E.E.M., titular de la cédula de identidad número 4.581.268, actuando en su condición de candidato al cargo de Presidente por la plancha número 7, y AZAER A.B., titular de la cédula de identidad número 4.361.729, actuando con la condición de candidato al cargo de Presidente por la plancha número 11, todos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), para el proceso de elecciones del mencionado sindicato, asistidos por los abogados C.A.A.F. y G.J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.479 y 13.718, respectivamente, presentaron acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL).

En fecha 7 de octubre de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en esta Sala Electoral, escrito suscrito por los abogados L.R.S.G. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.062 y 90.669, respectivamente, actuando en su condición de afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL).

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Expusieron los accionantes que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), se encuentra debidamente “…inscrito en el Ministerio del Trabajo, Inspectoría Nacional, Caracas, bajo el número 164, Folio 170, de los Libros de Registro de Sindicato Nacionales y Regionales, en fecha 19 de Marzo de 2003 según consta de Boleta, Acta Constitutiva y Estatutos” y en el artículo 54 de sus estatutos, establece que el periodo de autoridades sindicales será de tres (3) años.

Que en fecha 8 de abril de 2011, se celebró la Asamblea General Extraordinaria en la que se eligió a la Comisión Electoral, a los fines de renovar las autoridades sindicales, para el periodo 2011-2014, seguidamente, el 26 de julio de 2011, la mencionada Comisión Electoral Nacional, presentó ante el C.N.E., el proyecto electoral, el cual fue aprobado el 3 de agosto del mismo año, y que “Consta de dicho proyecto que tanto la boleta electoral, acta de votación, acta de escrutinio y acta de totalización, adjudicación y proclamación son automatizadas”.

Arguyeron, que el proceso electoral fue convocado por primera vez por la Comisión Electoral Nacional, en el mismo proyecto electoral para el día 27 de octubre de 2011, pero que por decisión de la comisión in comento, en fecha 30 de septiembre de 2011, se decidió reprogramar el acto de votación para el 30 de noviembre de 2011.

Continuaron señalando, que el 3 de abril de 2012, “…la Comisión Electoral Nacional, presenta nuevo cronograma electoral al C.N.E., donde cambian la orden de los cargos para la elección de las autoridades, colocando arriba la lista y abajo los nominales y comienza desde el punto N° (sic) 4 y no del punto N° (sic) 6, como estableció en su decisión ut supra el C.N.E., fue aprobado el tres de septiembre de 2012, con acto de votación para el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, sin tomar en consideración que el C.N.E. convocó elecciones presidenciales para el 07 de octubre de 2012, motivo por la cual la Comisión Electoral Nacional, suspende nuevamente el evento electoral”.

Advirtieron, que el 7 de junio de 2013, la Comisión Electoral Nacional, presentó cronograma, cuyo acto de votación estaba previsto para el día 10 de octubre de 2013, pero que en fecha 23 de agosto de ese año, la referida Comisión, suspendió el acto de votación, en virtud de la proximidad de esa fecha con las elecciones municipales del 8 de diciembre de 2013, y que en dicha decisión la “…Comisión Electoral Nacional, se compromete a fijar nueva fecha después de realizadas las elecciones municipales señaladas”.

Narraron que el 9 de mayo de 2014, la Comisión Electoral Nacional, presentó cronograma electoral y fijó el acto electoral para el día 9 de junio de 2014, sin considerar que el C.N.E. se encuentra organizando la preparación de las elecciones nacionales del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).

Alegaron, que “…todas las suspensiones señaladas ut supra, tuvieron como fundamento, la imposibilidad material de realizarlas de manera automatizada, tal y como fueron aprobadas en el proyecto electoral”.

Manifestaron que el 30 de septiembre de 2014, la Comisión Electoral Nacional, dictó la Resolución número 20140930-015, mediante la cual resolvió de manera unilateral “celebrar de FORMA MANUAL”, el 9 de octubre de 2014, las elecciones; es decir; “a nueve (9) días de celebración del acto de votación. En dicha Resolución transfiere la responsabilidad al C.N.E. de las diferentes suspensiones que ha sufrido nuestro proceso electoral sindical y remite la misma a la Organización Internacional del Trabajo O.I.T” (mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron que el 2 de octubre de 2014, el C.N.E., respondió por escrito a la Comisión Electoral Nacional, manifestándole la imposibilidad de prestar su colaboración para la realización de las elecciones automatizadas, motivado al proceso interno del PSUV, y propuso como nueva fecha el 3 de diciembre de 2014, para así dar cumplimiento a lo previsto en el proyecto electoral.

Resaltaron, que la decisión de cambiar las elecciones de automatizadas a manual es nula, irrita, inexistente en el mundo jurídico por cuanto, -a su decir- no está suscrita por la Presidenta de la referida Comisión ciudadana B.E.B.G..

Afirmaron que la Comisión está integrada en la actualidad por cuatro miembros, por lo que no puede sesionar y menos aún tomar decisión alguna con tres miembros, por haberse aprobado con siete (07) miembros principales.

Sostuvieron que el cambio a última hora de las condiciones para la realización del proceso electoral vulnera garantías y principios constitucionales, específicamente la garantía constitucional sobre la organización y vigilancia de los procesos electorales por parte del Poder Electoral, y la garantía de transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinio, consagrados en los artículos 293 numeral 6 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…máxime que la decisión accionada adolece de vicios fundamentales para su existencia y Validez, como es la firma de la presidenta de la Comisión Electoral y vicia el eventual proceso de nulidad absoluta”.

Adicionalmente, la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión del proceso electoral hasta que se decida el fondo de la presente acción de a.c. ya que “…la realización del referido proceso de forma manual como pretende la Comisión Electoral Nacional viola garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna, específicamente la garantía Constitucional sobre la ORGANIZACIÓN y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES POR PARTE DEL PODER ELECTORAL y la garantía de la TRANSPARENCIA y CELERIDAD DEL ACTO DE VOTACIÓN y ESCRUTINIO consagrada en los artículos 293 numeral 6 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron que se ordene “…a la Comisión Electoral Nacional del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), la realización del proceso electoral conforme a lo establecido en el proyecto electoral, vale decir de forma automatizada” (mayúsculas y negrillas del original).

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

El 7 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaria de esta Sala Electoral, escrito suscrito por los abogados L.R.S.G. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.062 y 90.669, respectivamente, actuando en su condición de afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL).

En el mencionado escrito, señalaron que su “…legitimidad para intervenir en el presente recurso, deriva del interés directo, personal y legitimo que [tienen] como afiliados y candidatos a las elecciones del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL). En efecto, como afiliados y candidatos para las elecciones a realizarse el 09 de octubre de 2014, ostentamos la cualidad necesaria para intervenir en el actual recurso de A.C., dado que la decisión de mérito que habrá de dictarse en el presente procedimiento, podría producir efectos jurídicos directos al proceso electoral que se efectuara, ya que de resultar procedente el recurso de autos, nuestra elecciones se verían seriamente afectadas por tal decisión” (corchetes de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).

Por tal razón, solicitaron a esta Sala Electoral, admita la intervención como parte interesada y en consecuencia, tome en consideración como contradictorios los argumentos que con tal carácter expondrán en el presente escrito, así como cualquier otra intervención o actuación sucesiva.

Así las cosas, advirtieron en su escrito “…que la ciudadana H.R., está empeñada en que el proceso electoral del sindicato no se realice para la fecha establecida legalmente por la Comisión Electoral Nacional del SINTRAPEL” (mayúsculas del original).

Arguyeron, que la Comisión Nacional Electoral, en reiteradas oportunidades, solicitó al C.N.E., el apoyo logístico y técnico para realizar las elecciones automatizadas, ya que es el Poder Electoral, quien posee la tecnología para poder llevar a cabo el proceso automatizado, pues la Comisión Electoral no cuenta con dicha tecnología, razón por la cual al no obtener respuesta oportuna por parte del C.N.E., y en virtud de que la fecha de las elecciones está pautada para el 9 de octubre de 2014, decidieron mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2014, efectuar el proceso electoral de forma manual.

Por otra parte, indicaron que los “…recurrentes en una inusual y grotesca forma de engañar (…) señalan en su escrito que el 03 de octubre de 2014, la Comisión Electoral publicó una supuesta resolución, en que deciden hacer las elecciones con el método manual, y que además lo hacen luego que el C.N.E. les entregó una comunicación el día antes, es decir, el 02 de octubre de 2014, que señala que el proceso es automatizado, además descaradamente mienten, al decir que no está firmada por la presidenta de la Comisión Electoral Nacional, ciudadana BETSY EFIGENIA BELLO GARCIA” (mayúsculas del original).

Alegaron, que los artículos 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, 407 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 12 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, 4 y 8 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, así como el 9 del Reglamento Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, señalan que las Comisiones Electorales de los sindicatos, son las únicas autoridades encargadas de organizar los procesos electorales de sus sindicatos, con el asesoramiento técnico y apoyo logístico del C.N.E., siempre y cuando estas se lo hayan solicitado.

Ello así, conforme a lo indicado anteriormente “…no [entienden] como los recurrentes pretenden señalar que es el C.N.E., quien establece la fecha de las elecciones, sean estas manuales o automatizadas y no la Comisión Electoral, al indicar que el ente rector de la materia electoral, manifestó la imposibilidad de prestar su colaboración para realizar las elecciones automatizadas y según lo dicho por los accionantes, es el C.N.E., que propone para el 03 de diciembre de 2014, la realización de las elecciones automatizadas, sin considerar que la Comisión Electoral, en fecha 30 de septiembre de 2014, había resuelto realizar las elecciones manuales por no haber obtenido una respuesta a su solicitud de efectuar el proceso electoral en forma automatizada y en la fecha prevista en el cronograma Electoral, queriendo de esta manera violentar el Cronograma Electoral que estableció como fecha de los comicios electorales, el día 09 de octubre de 2014, lo que conllevaría nuevamente a una paralización del proceso electoral por cuarta vez y sin ninguna justificación jurídica” (corchetes de la Sala).

Finalmente solicitaron que su intervención como terceros interesados y se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente a.c., para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala por una parte, que en el caso de autos se ejerció una acción de a.c. contra la actuación de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en la no realización del proceso electoral conforme a lo establecido en el proyecto electoral y por ello, supuestamente transgreden los derechos al sufragio y a la participación, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el supuesto del artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la acción de a.c. ejercida, no obstante, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de intervención de los abogados L.R.S.G. y E.M., para lo cual observa:

Los abogados L.R.S.G. y E.M. alegan actuar en su condición de “…afiliados y candidatos a las elecciones del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL) (…) para las elecciones a realizarse el 09 de octubre de 2014…”. A tal efecto, manifestaron que ostentan “…la cualidad necesaria para intervenir en el actual recurso de A.C., dado que la decisión de mérito que habrá de dictarse en el presente procedimiento, podría producir efectos jurídicos directos al proceso electoral que se efectuara, ya que de resultar procedente el recurso de autos, nuestra elecciones se verían seriamente afectadas por tal decisión”.

Al respecto es preciso señalar que el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Siguiendo el criterio recogido en las aludidas decisiones, y tomando en cuenta la condición de “…afiliados y candidatos a las elecciones del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL) (…) para las elecciones a realizarse el 09 de octubre de 2014…”, resulta incuestionable para esta Sala la condición de tercero verdadera parte de los abogados L.R.S.G. y E.M., en el presente proceso. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la admisión de la acción de a.c. interpuesta, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo decidido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7, de fecha 1 de febrero de 2000, mediante la cual adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual, la parte presuntamente agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Una vez admitida la acción, establecido el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de la presente causa, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual debe señalarse que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), ratificada en sentencia número 719 del 1 de junio de 2012, estableció que a fin de requerir tutela cautelar en los juicios de a.c., el accionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan dichos procesos, dependerá únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, criterio acogido por esta Sala Electoral en sentencias 160 del 17 de agosto de 2012 y 119 del 19 de septiembre de 2013, entre otras.

    Así las cosas, se observa que en el presente caso el objeto de la medida cautelar solicitada es la suspensión del acto de votación fijado para el 9 de octubre de 2014, por considerar la parte accionante que “…la realización del referido proceso de forma manual como pretende la Comisión Electoral Nacional viola la garantía Constitucional sobre la ORGANIZACIÓN y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES POR PARTE DEL PODER ELECTORAL y la garantía de la TRANSPARENCIA y CELERIDAD DEL ACTO DE VOTACIÓN y ESCRUTINIO consagrada en los artículos 293 numeral 6 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (mayúsculas y resaltado del original)

    En ese sentido, denunciaron los accionantes que el 30 de septiembre de 2014 la Comisión Electoral Nacional, dictó la Resolución número 20140930-015, “…mediante la cual resuelve de manera unilateral celebrar de FORMA MANUAL, el nueve de octubre de 2014, las elecciones; es decir, a nueve (9) días de la celebración del acto de votación…” y que el 2 de octubre de 2014 el “…C.N.E., responde por escrito a la Comisión Electoral Nacional, en la que manifiesta la imposibilidad de prestar su colaboración para la realización de las elecciones automatizadas (…) y propone como nueva fecha el tres (03) de diciembre de 2014, y así dar cumplimiento a lo previsto en el (…) proyecto electoral…” (sic) (mayúsculas y negrillas del original).

    En virtud de lo anterior, consideraron los accionantes que esa “…gravísima situación de incertidumbre, violación de [su] normativa electoral, cambios intempestivos en las reglas y normativa electoral, horas antes del proceso convocado, [los] deja en estado de indefensión, (…) situación que viola derechos y garantías constitucionales…” (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, ante tales hechos esta Sala observa que a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, cursa copia de la Resolución número 20140930-015, de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual, la Comisión Electoral Nacional resolvió celebrar de forma manual las elecciones para la renovación de las autoridades sindicales.

    Asimismo, al folio doscientos setenta y tres (273), del expediente consta copia del memorando de fecha 2 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Automatización, dirigido a la Comisión Electoral Nacional del referido Sindicato, a través del cual le informa que “…la fecha para la cual [pueden] apoyarlos con la realización de las elecciones sindicales del CNE es para el 03/12/2014”.

    Igualmente, a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos setenta y nueve (279), del expediente riela la Resolución número 20141002-016, de fecha 2 de octubre de 2014, mediante la cual, la Comisión Electoral Nacional considerando que el proceso se encuentra “…en la fase 28 del cronograma, que vencería el día 03/10/14, de ‘Ensamblaje, despacho, distribución y entrega del material electoral a las Subcomisiones Electorales…’, y no siendo físicamente posible cumplir matemáticamente dicha fase por las limitaciones que [les] impone el cambio A MANUAL, del sistema de votación…”, resolvió “…Terminar de ejecutar las actividades que señala y determina la fase veintiocho (28) de [su] cronograma el día 6 de octubre de 2014 y no el día 3 del mismo mes…” (corchetes de la Sala).

    Por lo antes expuesto y visto que la Comisión Electoral Nacional del referido Sindicato ha realizado modificaciones en el proceso electoral, lo cual haría presumir prima facie la presunción de violación de derechos constitucionales, esta Sala acuerda medida cautelar y por consiguiente, suspende el acto de votación fijado para el 9 de octubre de 2014 en el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), hasta tanto sea resuelto el presente caso mediante sentencia definitiva. Así se declara.

    Respecto a los alegatos presentados por los abogados L.R.S.G. y E.M., en su escrito de oposición a la acción de a.c., esta Sala considera que los mismos no pueden ser objeto de análisis en esta etapa procesal, sino durante el desarrollo de la audiencia oral que se fije en el presente caso. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Que es COMPETENTE para decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos H.B.R.N., G.J.C.G., E.E.M., y AZAER A.B., antes identificados, actuando con la condición de candidatos y candidatas a diversos cargos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), en el proceso de elecciones de dicho sindicato, asistidos por los abogados C.A.A.F. y G.J.C.R., contra la Comisión Electoral Nacional del referido Sindicato.

  6. - Se ADMITE LA INTERVENCIÓN de los abogados L.R.S.G. y E.M. como terceros verdadera parte.

  7. - ADMITE la acción de a.c. ejercida.

  8. - ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

  9. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, suspende el acto de votación fijado para el 9 de octubre de 2014 en el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), hasta tanto sea resuelto el presente caso mediante sentencia definitiva.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente-Ponente

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    I.M.A.I.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2014-000085

    FRVT.-

    En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 152.

    La Secretaria,

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