Sentencia nº RC.000051 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000572

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, por la ciudadana H.M.B., representada judicialmente por el abogado J.M.R., contra el ciudadano S.D., representado judicialmente por el abogado D.E.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2015, en la cual declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desechó la demanda y extinguió el proceso.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora H.M.B., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de Julio de 2015 y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada M.G.E..

En virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó constituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de orden metodológico, la Sala procede a examinar la denuncia contenida en el capítulo II, en los siguientes términos:

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de petición de principio.

Expresa, textualmente el recurrente lo siguiente:

…Señores Magistrados la falta de motivación denunciada se materializó en la recurrida al omitir por completo los fundamentos de hecho y de derecho que permitan conocer las razones de dicho fallo para resolver lo siguiente:

…Omissis…

De la transcripción anterior, se constata que “el fallo impugnado no expresa ni contiene en modo alguno las explicaciones, fundamentos o argumentos que justifiquen los hechos que da (sic) por establecidos”, es decir, cuáles son las razones que tuvo para establecer la identidad que a su juicio existe, entre la causa resuelta por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en el Expediente N° 11307-95, y la planteada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el Expediente N° 8.122, para arribar a la conclusión de que no es posible revisar lo ya decidido.

Las omisiones delatadas demuestran la falta absoluta de los motivos de hecho y de derecho que permitan justificar el veredicto impugnado; máxime, si esta representación refutó en el escrito de contradicción de la cuestión previa de cosa juzgada, como en los informes rendidos ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, cursó demanda por partición de bienes concubinarios en el Expediente N° 11307-95, “la cual es una acción judicial diferente a la de reconocimiento de unión concubinaria”, planteada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente N° 8.122 esta grave omisión que vicia la recurrida no puede suplirse con citas de disposiciones legales, sin la necesaria subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que los prevé, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley; ni tampoco basándose en la suficiencia de la motivación acogida abandonada por esta Sala (…).

…Omissis…

La falta de motivación de la recurrida sobrelleva la modalidad de “petición de principio”, al dar por demostrado lo que precisamente debe demostrar, lo cual impide que el fallo resuelva esta controversia con suficientes garantías, y coloca a mi representada H.M.B., en una situación de indefensión, al vulnerarle con el dispositivo los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa en forma en forma determinante y lesiva del orden público constitucional.

Por lo expuesto, el vicio inmotivación acusado, infringe notoriamente el deber de expresar los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, exigidos por los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, cuyo propósito es permitir a las partes y a la sociedad conocer la justicia de lo decidido y facilitarles el control de la legalidad de las sentencias ante esta Sala, por lo que se impone la nulidad de la sentencia recurrida en aplicación del artículo 244 del mismo Código.

En consecuencia, conforme a los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare con lugar este denuncia, se decrete la nulidad de la recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia que restablezca el orden jurídico infringido…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, con fundamento en que “…el fallo impugnado no expresa ni contiene en modo alguno las explicaciones, fundamentos o argumentos que justifiquen los hechos que da por establecidos”, es decir, cuáles son las razones que tuvo para establecer la identidad que a su juicio existe entre la causa resuelta por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en el Expediente N° 11307-95, y la planteada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el Expediente N° 8.122, para arribar a la conclusión de que no es posible revisar lo ya decidido…”.

Sobre el particular, en sentencia N° 00734, de fecha 27 de julio de 2004, caso: R.J.E.T. contra J.M.N., esta Sala indicó:

…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

‘...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...’.

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22-10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación…

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Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“…MOTIVACIÓN

La apelación que se conoce, como ya se señaló, obedece a la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.M.R., contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, aplicando lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

La cosa Juzgada es una presunción legal, tal como lo señala el artículo 1.395 del Código Civil:

…Omissis…

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada es aplicable en este caso. Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 120 de fecha 26/02/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“Conforme a dicha disposición jurídica “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

De otra parte, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:

…Omissis…

Y, por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro

.

Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.

De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges).

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/120-26213-2013-12-0174.html)

De lo visto consta la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que en fecha 6 de agosto de 1996 declaró sin lugar la demanda propuesta en esa oportunidad por los mismos ciudadanos que fungen como demandantes en la presente causa, siendo evidente que el motivo en aquella y en la que aquí se dilucida es el mismo, no siendo posible revisar lo ya decidido, dado que en causa N° 11307-95, resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adquirió la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, cuyo efecto es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, es ley entre ellas en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, por lo que al estar configurada y evidenciada, es ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido, Así se decide…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada una vez analizada la sentencia llevada a los autos por la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas estableció : “…De lo visto consta la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que en fecha 6 de agosto de 1996 declaró sin lugar la demanda propuesta en esa oportunidad por los mismos ciudadanos que fungen como demandantes en la presente causa, siendo evidente que el motivo en aquella y en la que aquí se dilucida es el mismo, no siendo posible revisar lo ya decidido, dado que en causa N° 11307-95, resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adquirió la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, cuyo efecto es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido,…”.

Ahora bien, al respecto resulta pertinente transcribir algunos extractos de la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que en fecha 6 de agosto de 1996, que cursa a los folios del 82 al 98 y vto. De la pieza única del expediente, en cuya parte narrativa y dispositiva se expresa lo siguiente:

…Acción: Partición de la Comunidad Concubinaria.

(…) demandan al ciudadano S.D., para que convenga en la existencia de la convivencia no matrimonial en que han vivido por más de treinta años, en que todos los bienes que figuran en su nombre constituyen el patrimonio concubinario, de la comunidad de bienes de haberlo adquirido con su trabajo durante el concubinato y como consecuencia de la aludida comunidad de bienes, convenga en la partición de los mismos; (…).

…Omissis…

En consecuencia, quien juzga considera que es procedente el resarcimiento del daño moral sufrido por el demandado reconviniente, Ciudadano S.D. y su familia, por esta acción que estaba caduca. En consecuencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil, se calcula dicho daño moral en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), por lo anterior debe declararse parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano S.D., representado por la abogada MAGLYS B.F.B.. Así se declara.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…, por autoridad de la Ley, 1) DECLARA SIN LUGAR la demanda que por partición de la unión concubinaria,…, 2) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta…

.

De la precedente transcripción de la sentencia que fundamenta la cuestión jurídica previa referida al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la misma está referida a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, la cual fue declarada sin lugar.

Ahora bien, al analizar el contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada en el análisis de la decisión Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que en fecha 6 de agosto de 1996, concluye: “declaró sin lugar la demanda propuesta en esa oportunidad por los mismos ciudadanos que fungen como demandantes en la presente causa, siendo evidente que el motivo en aquella y en la que aquí se dilucida es el mismo, no siendo posible revisar lo ya decidido, dado que en causa N° 11307-95, resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adquirió la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, cuyo efecto es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, es ley entre ellas en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, por lo que al estar configurada y evidenciada, es ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido…”.

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre el conocimiento de una cuestión jurídica previa, relativa a la cosa juzgada, prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que en efecto, el juez de la recurrida, en la oportunidad procesal para dictar nueva sentencia señaló que del examen de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que en fecha 6 de agosto de 1996, esa oportunidad por los mismos ciudadanos que fungen como demandantes en la presente causa, siendo evidente que el motivo en aquella y en la que aquí se dilucida es el mismo, no siendo posible revisar lo ya decidido.

Considera la Sala, que el Juez Superior ha debido y no lo hizo, explicar o fundamentar por qué considera que hay cosa juzgada, pues simplemente identifica que hay identidad de demandados, más no precisa la causa y el objeto pertinente para que proceda la cosa juzgada a los efectos de la cuestión previa. No basta señalar simplemente que se cumplen los elementos, pues ello constituye una petición de principio, es decir, dar por sentado lo que precisamente debe ser objeto de análisis.

En el sub iudice, tal como lo acusa la formalizante, el juez del conocimiento jerárquico vertical al realizar lo que pretende sea la fundamentación de su sentencia en el punto bajo discusión referido a la cuestión previa opuesta, consistente en la cosa juzgada proveniente de una decisión consignada a los autos, no explana de manera alguna motivos o razones propios que permitan deducir las causas por las cuales estima que se verifica la cosa juzgada, incumpliendo de ese modo con el deber de motivar lo correspondiente.

Con respecto la exigencia de motivación de las decisiones judiciales, ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia RC-00780, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Almacenadora El Palmar, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A., expediente 2007-000363, quedó establecido:

…Entre los requisitos señalados se encuentra el referente a la motivación del fallo, según el cual se exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia…

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A mayor abundamiento ésta Sala considera oportuno hacer referencia a la decisión Nº 3514, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso: Sociedad Mercantil Uniteg S.A., en la cual se estableció como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso, el cumplimiento cabal del requisito que exige la motivación de cada uno de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales. Fundamento con el cual se dijo y se sostiene en forma reiterada que:

“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.

Así pues, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público

(…Omissis…)

En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)

. (Negrillas de la Sala).

Con base a los razonamientos expuestos esta M.J.C., concluye que la sentencia emanada del ad quem, carece de motivos propios que sustenten lo ordenado en ella lo que, inexorablemente, la convierte en infractora del requisito de la motivación contenido en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece.

En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber la Sala declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, se abstiene de conocer las restantes contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante H.M.B. contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000572

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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