Sentencia nº RC.00428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000704

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por simulación de venta, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana H.R.P.C., representada judicialmente por los abogados H.M., T.P.R., y C.C., contra los ciudadanos U.R.M.R., representado judicialmente por el abogado D.N., R.M.M., representado judicialmente por la abogada J.C. Morales y la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A. (RESERMECA), representada legalmente por el co-demandado U.R.M. y judicialmente por el abogado C.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción

Judicial, en la oportunidad de la definitiva, dictó sentencia el 20 de junio de 2007 mediante la cual declaró inadmisible la demanda y revocó la decisión apelada.

La abogada C.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 8 de agosto de 2007, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 16, 206, ordinal 5° del 243, 362 y 509 eiusdem, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con apoyo en los siguientes argumentos:

…por cuanto en la citada sentencia se menoscabó el derecho a la defensa de mi representada, ya que la recurrida aplicó incorrectamente, por errónea interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que la demandante pretendía obtener una decisión mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria y que tal pronunciamiento debió obtenerse en un proceso distinto previo a la demanda de división y partición de la comunidad concubinaria porque esa decisión de un Tribunal equivaldría al título que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la demanda incoada por mi mandante; de lo contrario, la misma debería ser declarada inadmisible. De una interpretación literal de la citada disposición legal (art. 16 del C.P.C.) (SIC) apreciamos que la misma establece todo lo contrario a la interpretación de la recurrida, ya que la citada disposición legal, en su parte final dispone, textualmente: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Del contenido de la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por argumento a contrario, debemos interpretar que no podía el tribunal declarar inadmisible la demanda por cuanto la demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés, en este proceso de simulación en el cual existe la confesión ficta de los demandados.

Viola la recurrida los artículos 12 y 243, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decide, en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas. El artículo 12, porque la recurrida no se atuvo a las normas del derecho, cuando no toma en consideración lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que dispone que se tiene por confeso al demandado si no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código; y el ordinal 3° del artículo 358 que establece un lapso de cinco días siguientes a la resolución del Tribunal que resuelva la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo. del artículo 346 del mismo Código cuando se declara sin lugar dicha cuestión previa; y el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, porque la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas.

La recurrida no analiza las probanzas promovidas y evacuadas por la demandante dentro del proceso, para demostrar la preexistencia del hecho de la unión concubinaria, en que se fundamenta. Esta demanda no puede desestimarse por falta de título, que en el caso de autos, exige la recurrida como prueba fundamental para admitirla, desconociendo el principio de concentración, que permite acumular pretensiones en una misma demanda para fundamentarla, como en el caso de autos, ya que la cualidad de mi mandante para incoar esta acción emana del hecho de la preexistencia de una unión concubinaria entre élla (sic) y U.R.M.R.. Cuando la recurrida pretende escindir las pretensiones acumuladas, con desconocimiento del principio de concentración y del valor que tiene como medio de prueba por confesión ficta del demandado cuando no da contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, desconoce, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, puesto que la inasistencia del demandado dentro del plazo indicado en el ordinal 3° del artículo 358, conlleva a una prueba presunta de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que de no ser desvirtuados, deben tenerse como ciertos, lo que da lugar a una declaratoria con lugar de la demanda, con todas sus consecuencias. No podía la recurrida utilizar como argumento, que la demanda es contraria a derecho para declararla inadmisible, por el hecho de que la demandante, en base al principio de concentración para demostrar su cualidad de parte y su interés en la acción propuesta acumulara en una demanda, sus pretensiones, que derivan de un hecho admitido en el proceso que por división y partición de comunidad concubinaria incoara, con anterioridad a ésta, contra U.R.M.R., de lo cual existen pruebas en las actas procesales. Todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, alegados por la parte demandante, están comprendidos en la confesión ficta de los demandados, por su inasistencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad señalada; situación ésta que no podía desconocer la recurrida por cuanto el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos y analizar, no sólo los planteamientos alegados en el libelo, sino las probanzas producidas por la demandante y obtenidas dentro del proceso, aportadas por cualquiera de las partes, aplicando el principio de comunidad de la prueba.

La recurrida viola también los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional (sic), la primera norma, porque toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo establece el artículo 26. La segunda norma violada por la recurrida es la del artículo 257, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público y no puede sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

…omissis…

Al acto de contestación a la demanda asistieron R.M.M.,…, y U.M.R., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil co-demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A. (RESEMERCA),…, actuando también dicho apoderado como apoderado de U.R. MEDINA RODRÍGUEZ y opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prejudicialidad de la acción. Fundamentan esa cuestión previa, en el hecho de haberse introducido el 16 de marzo del año 2000 una demanda que fue admitida por auto de fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual nuestra mandante demandó a

U.R. MEDINA RODRÍGUEZ por división y partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que existía entre éllos (sic) desde el año 1978 y de ese hecho se hacía depender la acción por simulación. Nuestra mandante contradijo la cuestión previa fundamentándose en que el co-demandado U.R.M. admitió expresamente la existencia de esa comunidad. El tribunal, en sentencia de fecha 9 de abril del año 2002 declara sin lugar esa cuestión previa y condena en costas a loas demandados.

Notificadas las partes en el proceso, los demandados tenían cinco días para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual y en aplicación de lo establecido en el artículo 362 eiusdem, se tienen por confesos a los demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, porque nada probaron que les favoreciera; caso en el cual, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, debió el Tribunal, proceder a dictar sentencia en la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Esto significa, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que los hechos expuestos en el libelo se tienen como ciertos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si el confeso ( en este caso el demandado) nada probare que le favorezca; esto es, que el demandado confeso debió demostrar que los hechos expuestos en el libelo, son inciertos, con pruebas que demuestren que los hechos afirmados por el actor no ocurrieron o que ocurrieron de forma diferente.

La recurrida omite el análisis de la prueba de confesión ficta que se produjo al no dar contestación a la demanda…, violando así, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, …Se violaron igualmente, por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 15 y 206 del mismo Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos. El artículo 15, porque la recurrida violó el derecho a la defensa y no mantuvo la igualdad de los derechos y facultades comunes a las partes; y, el artículo 206, porque declaró la nulidad de un proceso por causas no determinadas en la ley sin que hubiese dejado de cumplirse en el proceso alguna formalidad esencial a su validez; nulidad que no puede declararse si el proceso alcanzo los fines a los cuales estaba destinado…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea en esta denuncia que en la recurrida se violaron los artículos 12, por no atenerse a las normas del derecho al “no tomar en consideración” lo pautado en los artículos 358, ordinal 3°, y 362 del Código de Procedimiento Civil, denunciando más adelante expresamente la falta de aplicación de esta última norma; y alega que a su representada se le menoscabó su derecho a la defensa por haber incurrido en errónea interpretación del artículo 16 eiusdem.

También, en los argumentos que sustentan la presente delación, el formalizante expresa lo siguiente: i) que se violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, lo que - en todo caso - la viciaría de incongruencia; ii) que en dicha decisión no fueron analizadas las “…probanzas promovidas y evacuadas por la demandante dentro del proceso, para demostrar la preexistencia del hecho de la unión concubinaria, en que se fundamenta…”; iii) que el ad quem omitió pronunciamiento sobre la prueba de la confesión ficta que se produjo por la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, por lo que delata como infringido por falta de aplicación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; iv) que el juzgador superior incurrió en violación por falta de aplicación de los artículos 15 y 206 eiusdem; y v) que en la decisión de alzada se violaron normas constitucionales, tales como los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Esa manera de formalizar un recurso de casación, entremezclando en una sola denuncia errores in procedendo con errores in iudicando, estos últimos propios de un recurso por infracción de ley, denota el desconocimiento absoluto de la obligación que la ley impone al recurrente, específicamente en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la forma adecuada en que los formalizantes deben plantear sus denuncias ante esta sede de casación, en cumplimiento de la carga procesal que la ley le impone al recurrente, en especial lo relativo a la presentación de cada denuncia bien sea por defecto de actividad o por infracción de ley, esta Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, mediante la cual ratificó su decisión Nº 749 del 1 de diciembre de 2003, exp. Nº 02-396, (caso: A.J.O., contra S.C.P.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera, a saber

“…Sobre la mezcla de denuncias de forma con denuncias por infracción de ley en la formalización del recurso de casación, tal y como se hizo en la denuncia que se analiza, esta Sala en su sentencia N° RC-348 de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de A.D.F. y otro contra Á.C.J., sostuvo lo que sigue:

“…Reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la tesis de desechar la formalización que mezcla indebidamente denuncias por defecto de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

En este sentido, desde la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso de casación. Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313, o en su caso la denuncia de haberse incurrido en alguno de los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Tales requisitos son impretermitibles, primero, por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituyen un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declarará perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que este alto tribunal se transforme en una tercera instancia…

…Así, como bien se señaló anteriormente, constituye carga del recurrente indicar la sentencia contra la cual se recurre, los motivos de casación en que se sustenta cada denuncia, con cita del artículo o los artículos que se pretenden infringidos, así como los fundamentos de la denuncia, con explicación de cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos; todo ello con la finalidad de demostrar a este Tribunal Supremo de Justicia la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada, ello, en consonancia con lo señalado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99.191, en la cual se expresó lo siguiente:

…No obstante que, la nueva Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiene a la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos en una controversia…

. (Negrillas de la Sala).

La aplicación de la anterior jurisprudencia al caso de autos sería suficiente para desechar el escrito de formalización consignado ante esta sede de casación, en el que se mezclan indebidamente denuncias por defecto de forma con denuncias por infracción de ley, poniendo de relieve un absoluto desapego a las reglas más básicas o elementales que deben observarse cuando se propone un recurso de casación, en el que lo mínimo que debe saberse es diferenciar cuando se está en presencia de un error de actividad o de una infracción de ley propiamente dicha.

No obstante ello, la Sala no puede pasar por alto el argumento expuesto por el formalizante en la fundamentación de la presente denuncia, relativo a que su representada, con base en el principio de concentración, para demostrar su cualidad de parte y su interés en la acción propuesta, acumuló en esta demanda todas sus pretensiones las cuales – según expone - derivan de un hecho admitido en el juicio que por “división y partición de comunidad concubinaria” fue incoado previamente por la hoy demandante contra el co-demandado en esta causa, U.R.M.R..

Sobre este aspecto, la Sala considera pertinente transcribir lo pedido por la demandante en su escrito libelar, a saber:

…Mediante libelo de demanda introducido el 16 de marzo del año en curso,…, nuestra representada demandó a U.R.M.R.,…por división y partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que existe entre ellos desde el año 1978…

El demandado admitió esa unión concubinaria en el escrito de contestación de la demanda presentado por sus apoderados…, cuando dicen,…textualmente: “…Es cierto ciudadana Juez que nuestro representado ha llevado vida concubinaria con la demandante desde hace muchos años y que procreara dos hijos con élla (sic)…”…

…omissis…

Producto de ese sentimiento egoísta y con la mal intencionada idea de despojar a nuestra representada de sus derechos sobre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, U.R.M.R., constituyó una sociedad mercantil con R.M.M. (su padre) mediante documento inscrito…, denominada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A., y cuando se enteró que nuestra representada preparaba una demanda por división (sic) y partición de los bienes de la comunidad concubinaria, celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, en fecha 30 de noviembre de 1999, en la cual participaron él y su padre R.M.M., cuyo objeto único era transferir mediante una venta simulada, cuatro mil (4.000) (sic) acciones de U.R.M.R. a su padre R.M.M., por un precio de …(Bs. 40.000.000,00) que se dice, en dicha acta, fue pagado en dinero efectivo, hecho completamente incierto por absurdo…

Es totalmente incierto que se haya efectuado realmente esa negociación, por las siguientes razones: A) R.M.M. es una persona de escasos recursos económicos. B) No existe ningún retiro de dinero de instituciones bancarias de alguna cuenta corriente o de ahorros del presunto comprador, ni existe algún depósito bancario efectuado en alguna cuenta bancaria de U.R.M.R., por ese monto. C) Los vínculos consanguíneos que existen entre los supuestos vendedor y comprador, es suficiente para demostrar que R.M.M. es una persona interpuesta, aplicando por analogía la norma contenida en el artículo 848 del Código Civil; D) R.M.M. no puede demostrar la procedencia del dinero supuestamente pagado por él a su hijo U.R.M.; E) Esta supuesta negociación se efectúa en fecha cercana a la introducción del libelo de la demanda de división y partición de la comunidad concubinaria incoada por nuestra poderdante H.R.P.C., cuando su concubino se enteró que élla preparaba una demanda en su contra. F) La sociedad se formó durante la unión concubinaria entre nuestra mandante y U.R.M.; G) Quien maneja los negocios y representa a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A.” (RESERMECA) ES U.R.M.R., D) (sic) Si nuestra poderdante es comunera en los bienes adquiridos a nombre de U.R.M.R., durante la unión concubinaria, él no podía disponer de esos bienes sin el consentimiento de su concubina.

En base a lo expuesto, a objeto de reivindicar al patrimonio de la comunidad concubinaria las 4000 acciones transferidas a R.M.M., demandamos a U.R.M.R. y a su padre R.M.M.,…, por simulación del contrato de compraventa efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas…, celebrada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A.

…Por la misma causa, demandamos también como tercera necesaria a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A.”,…, a quien pedimos se cite en la persona de su representante legal U.R.M.R..

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Conforme a esta disposición legal se aplican a los casos de uniones no matrimoniales las normas que rigen respecto al matrimonio y del divorcio. Como en el caso de autos se cumplen los requisitos del artículo 767 del Código Civil y el elemento fáctico de esa norma fue admitido por los apoderados del co-demandado U.R.M.R., en el escrito de contestación a la demanda que producimos (sic) con este libelo, obra a favor de nuestra poderdante la presunción de comunidad que establece esa norma. Esa comunidad sobre los bienes adquiridos a nombre del identificado U.R.M.R., durante la unión concubinaria, está fehacientemente demostrada con esa admisión del hecho de haber vivido dicho ciudadano y nuestra mandante permanentemente en unión concubinaria desde el año 1978 hasta el día de hoy, ya que esta presunción aun cuando admite prueba en contrario; el hecho contrario debió ser alegado y probado en su oportunidad, antes de ser admitido, porque, una vez admitido, no puede hacerse prueba en contrario. En tales circunstancias, y por aplicación del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), tienen aplicación al caso de autos los artículos 168 y 170 del Código Civil, así como también el artículo 191 eiusdem, por la cual nuestra mandante podría atacar de nulidad el acto de constitución de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A., porque este es un acto de disposición mediante el cual sustraen del patrimonio de la comunidad concubinaria, bienes de la misma, entrando a participar de esos bienes un tercero. Igualmente podría atacar de nulidad la negociación celebrada mediante acta de asamblea de fecha 30 de diciembre de 1999, mediante la cual transfiere U.R.M.R. cuatro mil (4000) acciones a su padre…Esto conlleva a reivindicar ese patrimonio a la comunidad concubinaria, pero, no resolvería el problema de una manera definitiva, porque no hay duda de que el objetivo perseguido por U.R.M.R. al constituir esa sociedad anónima es transferir a nombre de dicha sociedad, al menos, parte de los bienes que tiene la comunidad concubinaria y los bienes que pueda adquirir en el futuro, para defraudar a su concubina, razón por la cual, demandamos en forma subsidiaria a las mismas personas naturales y jurídicas por allanamiento de la personalidad jurídica de REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A.,…”. (Resaltados del texto).

De la anterior transcripción se evidencia que, contrariamente a lo afirmado en la fundamentación de la presente denuncia, en el libelo de la demanda de autos no se acumuló alguna otra acción distinta a la de simulación venta de acciones mercantiles, habida entre quien la actora expresa que es su concubino, U.R.M.R., y R.M.M. (el padre de éste).

Además, en ninguna parte la demandante solicita expresamente al órgano jurisdiccional que reconozca y califique previamente como unión concubinaria a la relación fáctica que afirma existe entre ella y el prenombrado co-demandado, la cual – por cierto - da por demostrada con la simple admisión que hizo el ciudadano U.R.M.R., en la contestación que dio en el juicio que, por liquidación y partición de bienes de la supuesta comunidad concubinaria, había intentado en su contra, con anterioridad, la hoy demandante.

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a destacar que en la sentencia hoy impugnada se hace referencia a la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: C.M.G., exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

…omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…

. (Negrillas de la Sala).

Pues bien, sobre la base del criterio jurisprudencial establecido en la pre-transcrita sentencia de la Sala Constitucional, así como el contemplado en sentencia de esta Sala de Casación Civil, el sentenciador ad quem dejó sentado lo siguiente:

…Es de tanta entidad la declaratoria judicial del concubinato, que en lo relativo a pretensiones derivadas o fundadas en dicho supuesto, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006,…,Expediente N° 2006-000215, lo siguiente:

…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación…

.

Se deduce de las sentencias del M.T. de la República que parcialmente fueron transcritas, que a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones de hecho es obligatorio que ese vínculo sea declarado judicialmente, pues de no existir dicha declaración, mal puede atribuírsele algún (sic) efectos, en especial de carácter patrimonial , el cual está ligado a factores temporales, esto por ser imperioso determinar el inicio del concubinato, lo que a su vez permitirá precisar el comienzo de la comunidad de gananciales respectiva, a la cual que (sic) se le aplicarán equiparadamente las regulaciones atinentes a la comunidad conyugal. Igualmente, la declaración judicial de la relación concubinaria es de impretermitible exigencia, esto como documento fundamental en caso que se pretenda la división y partición de la susodicha comunidad de bienes, y cualquiera otra aspiración procesal para la cual el interés que se tenga venga dado en virtud de la existencia de un vínculo estable como el (sic) que se ha hecho referencia.

Dicho esto, atendiendo la pretensión del sub iudice, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:

…omissis…

En relación con el fallo de la Sala de Casación Civil antes citado, se está conteste con lo en él expresado, en el sentido que el artículo 1.281 (sic) debe dársele una interpretación amplia, ya que la pretensión en el contenida no debe estar reservada sólo a los alrededores del deudor, sino que la misma puede ser ejercida por todo aquel que tenga un interés actual, e incluso eventual o futuro, como sería el caso del acreedor de una obligación condicionada, o a aquella sujeta al cumplimiento de un término. Lo anterior remite al análisis del interés relacionado con las acciones mero declarativas, al respeto el artículo 16 de la N.A.C., prevé:

Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

.

Salvo lo ya expresado en cuanto al criterio casacionísta según el cual para el caso que se pretenda sea declarada la simulación de un negocio o acto jurídico en virtud de un interés que puede ser eventual y futuro – lo que sería también una interpretación in extenso del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil – se debe tener en cuenta que al libelo de la demanda debe acompañarse, en todo caso, el instrumento fundamental del cual emana esa legitimación para el ejercicio de la acción, aun siendo eventual y futuro el interés de que se trate, pues el mismo debe estar soportado en un derecho que le asiste al actor de antemano, bien contractualmente, o por imperativo de Ley, y es ese título el que faculta su exigencia a posteriori.

…omissis…

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

En el caso en estudio, la legitimación si bien puede estar como se dijo basada en un interés eventual o futuro, requiere impretermitiblemente de una condición: LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE. De lo contrario, mal puede admitirse, como fue expresado en fallos antes citados en esta Motiva (sic), una pretensión sustentada en el supuesto de la existencia de una relación concubinaria, sea ésta de partición de una comunidad de gananciales, o como es el caso del presente asunto, que se pretenda la declaratoria de simulación de un negocio jurídico al cual supuestamente se efectuó en perjuicio de los intereses patrimoniales de uno de los concubinos en la respectiva comunidad.

…omissis…

De acuerdo a lo que se deduce de lo decidido por la Sala Constitucional en el fallo antes citado, es requisito sine qua non para el ejercicio de la acción demostrar la titularidad del derecho cuya tutela judicial se exige, aspecto éste que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundamentales de la demanda, de lo contrario cualquier omisión al respecto sería un rasgo evidente de carencia de interés…

Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia,…, es deber insoslayable de este juzgador,…, declarar en la Dispositiva (sic): Que la pretensión de la actora es contraria a derecho, pues no c0nsta haber acompañado a su libelo de demanda la declaración judicial de concubinato, la cual debe ser considerada,…, el documento fundante (sic) del derecho invocado, el cual a la vez vendría a evidenciar la legitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción propuesta…”. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción se infiere, que el sentenciador superior no pudo resolver el fondo de lo controvertido por haber declarado inadmisible la presente demanda, con base en una cuestión jurídica previa relativa a la falta de legitimidad para intentar esta acción, dado que la demandante no acompañó el instrumento fundamental que demostrara que sí tenía legitimidad para pedir la nulidad por simulación de venta de unas acciones mercantiles que – según sus dichos - forman parte del patrimonio de la comunidad concubinaria en comento.

Pues bien, esa cuestión jurídica previa no fue exitosamente combatida en la deficiente formalización de la presente denuncia por defecto de forma, al no ser cierto que la demandante acumuló en su demanda varias acciones como desacertadamente fue alegado por el formalizante. Pero eso no es todo, tal y como se infiere de los argumentos que sustentan la presente denuncia, lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante no es otra cosa que el juez declarara ha lugar el alegato de confesión ficta de todos los co-demandados de autos, vale decir, el presunto concubino, el padre de éste y una sociedad mercantil, para que así quedaran demostrados tanto la existencia de la prenombrada comunidad concubinaria como la nulidad de la venta de acciones mercantiles, lo cual es absolutamente inaceptable puesto que la legitimidad para intentar una acción es un presupuesto que siempre debe ser demostrado por quien aspira a ser reconocido como titular del derecho que reclama. Así se decide.

Por último, en cuanto al planteamiento relativo a la infracción de normas de rango constitucional, la Sala debe reiterar que la competencia para revisar ese tipo de infracción la tiene la Sala Constitucional, pues en un recurso de casación como el de autos sólo es posible atender la violación de normas de rango infraconstitucional que hayan sido violadas de manera directa en el caso concreto. (Vid. Sent. N° 013 de fecha 23 de enero de 2007, caso: N.M.A.T. y Stela M.F.D.A., contra Fiestas Eximportaciones C.A., (FIEXIMCA), ratificada en sent. N° RC-00775 del 24 de octubre de 2007, exp. N° 07-087).

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala se ve forzada a desechar por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DELEY

ÚNICA

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 16, 206, 362 y 509 eiusdem, y 148, 149, 767 del Código Civil, todos por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Viola la recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque no analizó y juzgó cuantas pruebas se produjeron admitiéndolas o rechazándolas si no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual era el criterio del juez respecto de ellas.

En su decisión, la recurrida debió analizar las pruebas producidas por ambas partes (demandante y demandado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; igualmente viola, por falta de aplicación, la norma del artículo 362 eiusdem, que dispone que cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso (en este caso, el demandado) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Al omitir la recurrida consideraciones sobre la confesión ficta, omitiendo totalmente algún análisis sobre la misma, viola por falta de aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 509 eiusdem, porque la constancia en actas (prueba fehaciente) de que el demandado no asistió a la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la notificación de que la cuestión previa opuesta por ella había sido declarada sin lugar, produce el efecto de una confesión ficta, con todos los efectos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia patria.

Viola también la recurrida el artículo 257 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, el cual dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…La recurrida le resta eficacia al proceso cuando lo anula, porque no se produjo con la demanda una sentencia judicial que declarara la existencia de la unión concubinaria incoada por la actora, como causa de pretensión de nulidad y simulación de contrato de compraventa, objeto de la demanda. Ninguna disposición legal impide que se pueda intentar un (sic) demanda de nulidad y simulación de un acta de asamblea en la cual se celebra un contrato de compraventa de acciones de una sociedad anónima en la cual el vendedor mantiene una relación concubinaria con la demandante; planteamiento que hace la actora en el libelo de la demanda, por tanto guarda relación directa con lo discutido en el proceso y que si bien correspondía a ella demostrarlo, la inasistencia del demandado a contestar la demanda dentro del lapso legal, descarga su obligación de probar en el demandado, en virtud de la confesión ficta, a quien corresponde en este caso, demostrar lo contrario a lo afirmado por la actora en su libelo. Aún más, existen pruebas en el proceso que no fueron desvirtuadas por los demandados y que la recurrida no analizó, incurriendo por ello, en lo que se denomina en Doctrina Procesal como silencio de prueba…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente causa, como ya se expresó en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, con base en que junto con el libelo de la demanda no se acompañó la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria que la demandante dice tener con uno de los co-demandados, ciudadano U.R.M.R.., documento éste que le hubiese permitido demostrar su legitimidad para pretender la nulidad de la venta de acciones mercantiles realizada por quien dice es su concubino, en detrimento del patrimonio de la preindicada comunidad.

Para combatir esa cuestión jurídica previa, la cual impidió al juzgador superior entrar a resolver el fondo del asunto controvertido sometido a su consideración, el formalizante expone: i) que el juez superior no analizó ni juzgó las pruebas que produjeron ambas partes en el decurso del proceso; ii) que tampoco analizó lo relativo a la confesión ficta de los demandados, de la que hay prueba fehaciente en las actas del expediente; iii) que restó eficacia al proceso cuando lo anuló, con base en que no se produjo con la demanda una sentencia judicial que declarara la existencia de la unión concubinaria incoada por la actora, como causa de pretensión de nulidad y simulación de contrato de compraventa, objeto de la demanda; iv) que ninguna disposición legal impide que se pueda intentar una demanda de nulidad conjuntamente con una por simulación de un acta de asamblea mediante la cual se celebra un contrato de compraventa de acciones de una sociedad anónima, en la que el vendedor mantiene una relación concubinaria con la demandante; v) que ese planteamiento lo hizo la actora en el libelo de la demanda y que guarda relación directa con lo discutido en el proceso; y, vi) que si bien le correspondía a ella demostrarlo, la confesión ficta en la que incurrió el demandado descarga su obligación de probar en éste.

Como se puede constatar, los argumentos expuestos por el formalizante no son suficientes para combatir a priori la cuestión jurídica previa de la que se sirvió el ad quem para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, relativa a la falta de legitimación de la actora para pedir la nulidad de la venta de acciones mercantiles que efectuó quien según ella es su concubino, ciudadano U.R.M.R., pues no trajo a los autos la prueba fehaciente del reconocimiento judicial de la unión concubinaria que pregona.

Ciertamente, como lo sostiene el formalizante en la argumentación de la presente denuncia, ninguna disposición impide que se intente una demanda de nulidad por simulación de un acta de asamblea, en la que consta la compraventa de acciones de una sociedad anónima efectuada por un vendedor que mantiene una relación concubinaria con la demandante, pero siempre que se cumpla con el presupuesto de demostrar fehacientemente que quien demanda es el titular del derecho que pretende se le ampare.

Como ya se ha señalado, en la presente causa la actora no cumplió con el presupuesto de admisibilidad de cualquier tipo de demanda, en la que se tiene que demostrar que quien acciona es el titular del derecho que reclama, y eso era lo que debía combatir el recurrente a través de todas sus denuncias en esta sede de casación, como se exige en los casos en que los jueces se apoyan en una cuestión de derecho que les impide entrar a conocer y resolver el fondo del asunto sometido a su consideración.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala desecha la presente denuncia por improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000704

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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