Decisión nº PJ0062016000096 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDamaris Ivone Garcia
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

Parte demandante: H.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad nº V-9.053.029; representada judicialmente por: F.R.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 170.718; sin domicilio procesal.

Parte Demandada: N.J.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.509.955; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos

Motivo: Nulidad de Título Supletorio

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-V-2016-000781

I

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2016, por el abogado F.R.M.F., ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resultando sorteado este Tribunal para conocer de la presente acción.

Versa la demanda bajo estudio sobre acción de Nulidad De Titulo Supletorio, intentada en contra de la ciudadana N.J.L.M., ut supra identificado.

Alega la parte actora en su escrito inicial que su representada es propietaria de unas bienhechurias constituidas por una casa de un (1) piso ubicado en el Bloque 19 nº 22, calle principal de Lídice, Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, construida sobre una parcela de terreno de su legitima propiedad y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Inmueble Nº 20 que es o fue del Instituto Municipal de Crédito Popular en 9:10Mts. SUR: callejón publico en 8,22 Mts. ESTE: Inmueble que es o fue del Instituto Municipal de Crédito Popular en 8,38 Mts. OESTE: Inmueble Nº 24 que es o fue del Instituto Municipal de Crédito Popular en 9:10 Mts. Las Bienhechurías están edificadas sobre la plata banda de la planta baja, casa original constituida por una vivienda tipo apartamento, con acceso desde la planta baja al primer nivel que está distribuido por un (1) salón, un (1) comedor, cocina en mampostería, tres (3) habitaciones, un (1) baño, planta techo y un balcón. Estructura: Concreto armado, Cubierta: Plata banda. Albañilería: Bloques de arcilla. Instalaciones: Embutidas. Herrería: Metálica. Puerta desde planta baja en metal. Revestimiento: parte de la fachada en friso grueso y pintura y parte de la fachada lateral sin revestir (bloques), internamente con frisos liso, cocina y baño en cerámica. Carpintería: Puerta entamborada. Conservación: Normal, requiriendo pequeños detalles por mantenimiento. Edad: Aparente la planta baja 45 años y el primer nivel 8 años. Área de construcción del primer nivel es de 88,00 Mts2. Aproximadamente, ocupa una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (75,89 Mts2).

Manifiesta que la parcela de terreno y la primera bienhechuria en ella construida fue de exclusiva propiedad de la extinguida Sociedad Civil denominada Junta de Vivienda Popular quien cedió sus bienes a la Municipalidad del distrito federal, por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Departamento Libertador del distrito federal el 26 de marzo de 1949, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 2, y en la del Primer Circuito de este mismo año, y que se determinan así. Una extensión de terreno ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Petare denominada Urbanización Lídece, así como las construcciones hechas por la Fenecida Junta Pro Vivienda Popular, bienes cedidos y traspasado por el General Juan de DiosCelis Paredes, Gobernador del distrito federal.

Asimismo, el Instituto Municipal de Crédito Popular, representado por la abogada N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 14.059, en su carácter de apoderada de esta entidad autónoma, de este domicilio, según consta de poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 4º, en fecha 24 de agosto de 1983. Declaró que mi representada dio en venta pura y simple a la ciudadana A.A.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-925.145, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad y las bienhechurias en ella construida, lo cual ocupa una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (75,89 Mts2). Según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro , con fecha 13 de diciembre de 1949, anotado bajo el Nº 125, Protocolo 1º, Tomo 4º, con este otorgamiento y de conformidad con la tradición legal la ciudadana A.A.d.M., antes identificada, adquiere de carácter de propietaria de los primeros inmuebles antes identificados. Bienes que logra a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio, en fecha 4 de abril de 1950 y fue presentada para su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrada bajo el Nº 3, Tomo 28, Protocola 1º, en fecha 17 de diciembre de 1988.

Expresa que la ciudadana A.A.d.M., ut supra identificada, propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurias en ella construida con sus mejoras dio mediante la compra venta pura y simple al ciudadano V.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.026, sus propiedades, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 7, Tomo 39, Protocolo 1º, en fecha 5 de diciembre de 1988, según instrumento autenticado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y P.R.P.d.P.C.d.M.L.d.D.C..

Igualmente señaló que el ciudadano V.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.026, con el carácter de propietario de la parcela de terreno y la casa con sus mejoras en ella construida, dio mediante la compra venta pura y simple la propiedad de sus bienes a la ciudadana H.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.053.029, acto realizado en fecha 30 de abril de 1999, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2014. Asimismo consignó pruebas documentales para demostrar que con sus únicas expensas y dinero de su propio peculio, mejoró la planta baja de su inmueble y compro los materiales con el cual construyó sobre la planta baja de su casa el Primer nivel de la casa

Aduce la ciudadana H.R.G., antes identificada, que por voluntad propia cedió la el primer nivel de la parte alta al ciudadano N.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.030.324.

Concluye que esas por las razones explanadas su representada procede a demandar como en efecto hace por Nulidad de Título Supletorio, a la ciudadana N.J.L.M., ya identificada, y en su petitorio solicita la nulidad de título supletorio expedido por la ciudadana N.J.L.M., por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2015.

II

A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de nulidad de título supletorio, debe este Tribunal pasa a hacer diversas consideraciones de derecho, que se seguidas se exponen.

El autor Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:

...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones…

La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

Luego de este recorrido en cuanto a lo que son las justificaciones para p.m. y sus efectos, lo que aplicado al caso sub-examine se observa:

La pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de título supletorio de propiedad de fecha 20 de enero del 2015, emanado del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las bienhechurías de la parcela de terreno ubicada en el Bloque 19, nº 22, calle Principal de Lidece, Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, y que se deje sin efecto el aludido título supletorio.

Pero es el caso que en atención al sistema procesal vigente, una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.

Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ser derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

Lo anterior se resalta, por cuanto, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – artículo 937 del Código Procesal Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – artículo 898 eiusdem-, es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro M.T.d.J.. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.

En atención a ello la sentencia nº. 2399, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

...Omissis…

confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos J.P.d.C., A.C.P., P.C.P. y M.M.C.P.d.C., declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.

Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL”.

Ahora bien, en el presente caso, como se señaló supra, la parte solicitante pretende que esta Sala declare inexistente un proceso en el cual se dejó sin efecto un título supletorio otorgado a sus padres y se ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, el cual se ventiló a través de dos instancias, sin que los demandados se hicieran presentes a pesar de haberse agotados todos los medios de citación establecidos en la ley adjetiva. Que ambos juzgados, a pesar de haberse verificado la confesión ficta, analizaron las pruebas aportadas por la parte actora en el sentido de señalar que en el presente caso se verificó, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante, la tradición legal del inmueble del cual se determinó que el mismo pertenecía a los coherederos demandantes. En este sentido sostuvo el juzgado de la causa que “de los elementos constantes en autos, quedó demostrado que el referido título supletorio fue levantado sobre unos inmuebles (bienhechurías: local comercial y casa) que coincide con los inmuebles cuya propiedad alegan los demandantes, Propiedad que está corroborada por la planilla de Autoliquidación de Impuesto Sucesoral, concatenada con el instrumento por el cual adquiere el causante de los demandantes, cuales rielan a los folios 27 al 29. Por lo antes indicado es perfectamente ajustado a derecho la acción de los demandantes, para atacar el instrumento con el cual se pretendió despojarlos de su derecho”

Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCION DE TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

(…) Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional No. 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.)”.

El otro fallo señalado es nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

… Omissis…

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...

En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, dicho fallo se transcribe parcialmente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, produce efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 expresamente la misma Sala señaló:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis

¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...omissis

Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...

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Así pues, de todo lo antes expuesto, se extrae que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del Titulo Supletorio, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Es así, que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, por cuanto la pretensión interpuesta no puede ser admitida por este Tribunal por ser contraria a la ley, al pretender la parte actora la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad del título supletorio la parte accionante carece de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. Todo este precedente señalado trae como consecuencia que deba declararse la demanda interpuesta INADMISIBLE, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

III

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Título Supletorio, incoada por la ciudadana H.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad nº V-9.053.029. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.I.G..

La Secretaria,

Abg. I.M.C.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:57 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. I.M.C.R.

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