Sentencia nº 0614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de nulidad de acta convenio, otorgamiento de jubilación especial y cobro de indemnización por daño moral, instaurado por la ciudadana HILDAMER E.M.D.A., representada judicialmente por los abogados M.M. deR., R.D. y M.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Y.R., M.Y.Z.B., L.L.M., M.A.C.Z., R.J.D.C., J.P.B.Q., Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Acosta, C.D.H., M.I., G.B.C., R.O.L.M., F.B. deT., D.R.R.R., E.M.M.Q., M.R.G.C., C.U.S., L.V.L., R.G.G., M.G.B., N.V., P.R.R., G.U.C., R.B., I.C.E., M.R. deB., J.A.R.A., Saverio Cubisino, C.T.D., Amalitza Frías Ceberg, E.C.P., P.P.P.S., J.R.B.D., G.P.H., E.C., N.M.S., E.S., A.S.O., Henrik G.A., T.C.G., G.J.B.A., B.O., H.N.N., M.M.S., H.M.M., A.P.S., C.V.R., Yahitiana Lezama, N.C.N., A.J.C.C., M.E.L.V., A.A.S.V., A.C.A.W., L.F.B.D., E.J.C.R., P. deP.R., L.M.T., S.C.M.A., Chandler Molina Colmenares, G.V., M.N.V.L., O.V.-Zegarra, L.E.B.L., J.V.A.P., A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida publicó sentencia en fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y modificó, en lo relativo “al quantum, forma y modo de pago de la pensión de jubilación”, la decisión dictada el 2 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 15 de diciembre de 2006, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Quinto Magistrado Suplente, M.A.P., y la Primera Conjuez, Marjorie A.G.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 20 de abril de 2009, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización del recurso, y en este sentido, comenzará examinando la tercera de ellas.

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia, señala la formalizante que la recurrida no aplicó la doctrina de la Sala de Casación Social, “en la que ordena que en esos casos cuando aparece el trabajador recibiendo de CANTV una suma de dinero a título de indemnización especial, a cambio de su renuncia, ha de devolverla debidamente ajustada a CANTV”; al respecto, agrega:

(…) la Jueza de Alzada negó su compensación con las pensiones de jubilación insolutas porque en su inteligencia la tildó como una liberalidad, más (sic) no una deuda. De paso, (…) jamás podrá considerarse una liberalidad el pago hecho para evitar un litigio, porque ni más ni menos en eso consiste la concesión recíproca a que accedieron CANTV y la trabajadora para celebrar el acuerdo de 12-07-2006 a los fines de dar por terminada la relación de trabajo y al paso, para precaver todo otro (sic) juicio futuro. Además, la Jueza señala que la trabajadora incurrió en un error excusable por lo que la renuncia se tiene como no hecha por ser contraria al orden público; y acto seguido declara el derecho a la jubilación, lo que muestra que anuló los efectos del negocio contenido en el acta de 12-07-1996 porque en su criterio, quebranta normas y principios de derecho necesario, siendo así, debió aplicar la Alzada dicha doctrina en cuanto a la compensación que por equidad la (…) Sala viene acordando en casos semejantes para evitar algún enriquecimiento sin causa (…).

Para decidir, esta Sala observa que la recurrida declaró, respecto a la aludida compensación de créditos, lo siguiente:

Ciertamente el acta suscrita por las partes en fecha 12 de Julio de 1996 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida tiene pleno valor de cosa juzgada, pues no consta en autos que se hubiera ejercido ningún recurso ordinario y/o extraordinario, en tiempo hábil contra la referida acta, empero, el derecho a la jubilación aquí controvertido no es mencionado en la aludida acta, por lo que no afecta al fondo de la litis y solo en la misma se evidencia la terminación de la relación de trabajo –sin indicar el motivo, evidenciándose de las actas procesales que la accionada por ‘el impacto tecnológico obliga a sincerar la nómina’ (folio 190)–, así como del pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una la (sic) bonificación especial para precaver futuros litigios por los conceptos enunciados en el acta ‘tales como preaviso, horas extras sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera’. Y así se establece.

Así las cosas, considera quien juzga que en el presente asunto no debe materialmente condenarse a la compensación de créditos por un pago que convencionalmente fue atribuido para evitar futuros litigios por otros conceptos laborales, que no son el objeto del presente caso. De allí, que no puede compensarse una liberalidad del patrono con lo que legalmente se le adeuda al trabajador por concepto de las pensiones de jubilación insolutas, máxime cuando no se ha anulado el acto administrativo que homologó el pago efectuado por la demandada, por ello, no prospera este punto de apelación de la demandada (Resaltado añadido).

Del fragmento transcrito, se evidencia que la juzgadora ad quem consideró como una liberalidad por parte de la empresa accionada, la cantidad que ésta entregó a la trabajadora demandante por concepto de bonificación especial, la cual ascendía a cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.359.704,75) –hoy, equivalentes a cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 5.359,70)–; por tanto, negó su compensación con el crédito reconocido a favor de la actora, derivado de las pensiones de jubilación insolutas.

Contrariamente a lo declarado por la juez de alzada, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del laborante:

En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato (Resaltado añadido) (Sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000, caso: C.J.P. deM. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.).

En consecuencia, visto que la sentenciadora de la recurrida se apartó de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se declara procedencia la denuncia de falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece la obligatoriedad de los jueces de instancia, de acoger la doctrina de la Sala establecida en casos análogos. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Social no entrará a conocer las restantes denuncias por resultar inoficioso, toda vez que debe decidir el fondo de la controversia. Por lo tanto, declara nulo el fallo recurrido, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 2006, y seguidamente procede a dictar sentencia sobre el fondo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se constata que la misma se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, por haber sido consignada la demanda antes de los tres (3) años establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil, y practicada la citación dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción, conteste con lo previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala de Casación Social ha considerado aplicables las causas de interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún tratándose del lapso de prescripción breve de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; así lo ha sostenido en sentencias Nos 1.609 del 17 de noviembre de 2005 y 1.674 del 19 de octubre de 2006 (casos: M.T.G. deA. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y V.A.T. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en su orden); y más recientemente, en decisión N° 152 del 19 de febrero de 2009 (caso: P.E.U.S. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se afirmó expresamente que:

(…) en aquellos casos en que se pretenda el otorgamiento del beneficio de jubilación, alegándose que existió un vicio en el consentimiento en el acto de escogencia entre dicho beneficio y una bonificación especial, son aplicables las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo –y en particular, los dos meses adicionales previstos en el literal a) de esa disposición para practicar la notificación o citación del demandado–; en este sentido, si bien se había sostenido que al cesar el vínculo de trabajo y no existir la prestación de servicios personales el vínculo entre las partes tiene una naturaleza civil, debe tenerse como premisa que la condición de jubilado tiene su causa en la relación laboral que entre ellas existió, y, como ha señalado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, “la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo (…) no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental (Vid. sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros), máxime cuando, en casos como el presente, quien era trabajador ni siquiera ha logrado la condición de jubilado, en virtud del alegado vicio del consentimiento.

Por lo tanto, esta Sala ratifica lo sostenido por la juzgadora ad quem respecto a la improcedencia de la prescripción de la acción.

Con relación al acta convenio suscrita entre las partes el 10 de mayo de 1996 y homologada el 12 de julio de ese año (ff. 196-198), se observa que en la misma, las partes convienen en terminar la relación de trabajo, con efecto a partir del 1° de junio de ese año, comprometiéndose la empleadora a cancelar a la trabajadora los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva, y adicionalmente le ofrece, “en aras de evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral que existió entre las partes”, una bonificación especial de cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.359.704,75) –hoy, equivalentes a cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 5.359,70)–.

En efecto, en el acta transaccional no se hace referencia expresa al derecho a la jubilación de la hoy demandante; sin embargo, la actora alega en el escrito libelar, que:

(…) la Empresa C.A.N.T.V., da por terminada la relación laboral existente entre las partes, ofreciendo (…) los conceptos que por derecho le correspondían, más una Bonificación especial del uno punto nueve (1.9) ya indicada de la indemnización de antigüedad Sencilla, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) esto sólo con la mala intención de desviar el beneficio que le asistía (…), tal y como lo es la Jubilación especial (…).

Por su parte, la accionada reconoce al contestar la demanda, que “lo que efectivamente hizo la Empresa fue pagar lo que la trabajadora optó por recibir o sea lo contemplado en el pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, y en este sentido, en el mismo escrito se refirió a la alternativa que se le ofreció a la trabajadora para que optara entre recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales “más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso”, o acogerse al beneficio de jubilación, conteste con lo establecido en el Contrato Colectivo. Por lo tanto, se colige que la trabajadora expresó su voluntad de recibir la bonificación especial señalada, con la consiguiente renuncia al beneficio de jubilación, y que la empleadora le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle la posibilidad de escoger entre ambas opciones.

Ahora bien, en el libelo de demanda se afirma la existencia de vicios en el consentimiento, por cuanto a la trabajadora “se le obligó a terminar la relación laboral existente, mediante coacción, amenazas y engaño”; al respecto, cabe destacar que reiteradamente esta Sala de Casación Social ha sostenido lo siguiente:

(…) los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley.

(Omissis)

En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso (…) (Sentencia N° 183 del 19 de junio de 2000, caso: Y.M.R. deB. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.).

En el caso bajo examen, esta Sala constata que se verifican los elementos del fallo trascrito, relativos al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de la bonificación especial, en vez de la jubilación, materializado esto último en el acta modelo utilizada por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada. En consecuencia, se concluye que hubo un error excusable por parte de la demandante, al momento de aceptar la bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada y ello anula la escogencia realizada; por ende, se declara la nulidad parcial del acta suscrita en fecha 10 de mayo de 1996 y homologada el 12 de julio de ese año. Así se establece.

En cuanto al beneficio de jubilación reclamado por la parte actora, se observa que el artículo 4 del Anexo “C” del Contrato Colectivo 1995-1996, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, establece que la jubilación especial es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, resulta un hecho no controvertido que la demandante tenía veinte (20) años y siete (7) meses de servicio en la empresa, lo que equivale a veintiún (21) años, de conformidad con el artículo 2, literal f) del citado Anexo “C”, según el cual la fracción mayor de seis (6) meses se computará como un (1) año de servicio, por lo que tenía derecho a la jubilación especial –el cual además fue reconocido por la empleadora al darle la oportunidad de escoger entre la jubilación y la bonificación especial, como se señaló supra–.

Determinado lo anterior, observa la Sala que el artículo 10 del mencionado Anexo “C” del Contrato Colectivo, establece:

ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  1. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  2. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

En el presente caso, teniendo la trabajadora una antigüedad equivalente a 21 años, la pensión mensual será fijada a razón de 4,5% del salario por 20 años, lo que arroja un 90% del salario, más 1% por el año de servicio en exceso, obteniéndose un 91% del salario devengado por ella en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, respecto al cual no hubo controversia, y que es de noventa y nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 99.298,30).

En consecuencia, a la actora le corresponde una pensión vitalicia de noventa mil trescientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 90.361,45) –equivalentes, hoy, a noventa bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F. 90,36)– mensuales, es decir, el 91% de su último salario mensual.

Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura de la relación de trabajo, el 1° de junio de 1996; igualmente, deben ser indexadas las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario.

Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante hubiese tenido la condición de jubilado, conteste con lo sostenido en la supra citada sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000.

Asimismo, cabe destacar que en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005 (caso: L.R.D. y otros), esta Sala de Casación Social determinó, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en fallo del 25 de enero de 2005, que:

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

Como se observa, la pensión de jubilación se debe ajustar al salario mínimo urbano, en aquellos casos en los que resulte inferior al mismo; en consecuencia, la Sala ordena que en el presente caso, si el monto de la pensión de jubilación resulta inferior al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, el mismo debe ser ajustado en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo al Contrato Colectivo vigente para el momento.

Por otra parte, consta en autos que el 12 de julio de 1996, la actora recibió la cantidad de cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.359.704,75) –hoy, equivalentes a cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 5.359,70)–, por concepto de bonificación especial, en sustitución del beneficio de jubilación. Ahora bien, al ser declarada la nulidad parcial del acta convenio por existir error excusable, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la trabajadora, ésta deberá devolver la cantidad de dinero recibida en exceso, con la respectiva corrección monetaria.

En este sentido, se ordena la compensación de ese monto debidamente indexado, con las mensualidades que se le adeudan a la actora por concepto de jubilación especial. A tal efecto, el juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto–, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; y posteriormente, debe indexar la indicada cantidad recibida por la trabajadora en exceso, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Sólo entonces, podrá realizar el juez ejecutor la compensación de los créditos recíprocos de las partes, hasta la concurrencia del menor; y en cuanto al pago del saldo deudor, si lo hubiere, se advierte que, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, en que la demandada resulte ser la deudora, debe pagarse en efectivo y de inmediato. La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser solicitado a dicho organismo.

Por otra parte, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada a la actora, como ésta a la demandada, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencias Nos 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo.

Conteste con lo expuesto supra, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que, como antes se indicó, el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan, recíprocamente.

No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

Aparte lo anterior, se observa que la demandante reclamó una indemnización de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) –equivalentes, hoy, a cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00)– por concepto de daño moral, la cual fue declarada improcedente por el juzgador a quo. Ahora bien, visto que la parte actora no apeló de dicha sentencia y con ello manifestó su conformidad con el gravamen que la misma le causó, esta Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, para evitar incurrir en el vicio de la reformatio in peius. Así se declara.

En virtud de los argumentos precedentes, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada; y al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 2006; 2) NULO el fallo recurrido; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Hildamer E.M. deA. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión el Magistrado Suplente M.A.P. ni la Conjuez Marjorie A.G., debido a que no asistieron a la audiencia oral por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente, Conjuez,

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M.A. PÁEZ MARJORIE A.G.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001542

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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