Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 14-0960

El 25 de septiembre de 2014, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el Oficio N° 2561 del 23 de ese mismo mes y año, suscrito por la Presidenta Encargada de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, mediante el cual remite el expediente número AA40-A-20-2014-000693 (nomenclatura particular de esa Sala), contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado J.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 49.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDEMARO GRILLET, E.R., A.M., P.C., M.D.R., S.G.B., A.M., P.M., O.B., B.G., L.S., C.G., J.Z., J.O. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.902.109, 4.595.128, 4.615.613, 4.621.294, 4.079.919, 5.407.293, 3.900.936, 4.940.148, 4.036.836, 4.934.499, 3.902.647, 4.038.637, 10.389.638, 4.037.576 y 4.693.933, respectivamente, contra los artículos 7, 8 y 9 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en su decisión N° 1243 publicada el 13 de agosto de 2014, para conocer del presente asunto.

El 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia presentada el 21 de enero de 2015, los ciudadanos E.R. e Hildemaro Grillet, asistidos por el abogado J.d.J.D., quien además actúa “en representación de los demás solicitantes de la nulidad” señalaron que “según las facultades conferidas desistimos de la presente nulidad por cuanto los artículos solicitados en nulidad fueron derogados por el decreto N° 1440, de fecha 17 de noviembre de 2014”.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos Hildemaro Grillet, E.R., A.M., P.C., M.D.R., S.G.B., A.M., P.M., O.B., B.G., L.S., C.G., J.Z., J.O. y F.M., anteriormente identificados, ejerció recurso de nulidad contra los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, bajo los siguientes argumentos:

Comenzó por señalar el apoderado judicial de los recurrentes que en los artículos cuya nulidad es solicitada “se establece en primer lugar los elementos que van a formar parte del Sueldo del Empleado o Funcionario (sic) en el segundo de los artículos que dicho sueldo una vez desmejorado se toman las veinticuatro (24) ultimas (sic) mensualidades, es decir, los dos últimos años de salario, para sacar promedio de su sueldo los últimos dos años para establecer el porcentaje del monto de la pensión de jubilación del cual va ser (sic) acreedor el empleado o funcionario publico (sic) a la cual se le suma (sic) los años de servicio que el funcionario debe tener por lo menos treinta años para poder alcanzar el 80% de dicho sueldo promedio según lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, ante tal injusticia de establecer un carácter retroactivo del sueldo del empleado publico (sic) que no solo presto (sic) su servicio durante el tiempo exigido por la ley sino también cotizo (sic) durante el tiempo que estuvo bajo la dependencia del patrono para tal eventualidad, es decir, para tener una pensión digna para el (sic) y su grupo familiar”.  

Denunciaron la violación “de normas de carácter social, el cual atenta contra la progresividad de los beneficios y la intangibilidad y los derechos constitucionales de los funcionarios y empleados públicos, por cuanto colida (sic) con los artículos 19, 21, 24, 25 y 89 de nuestra Carta Magna”. En tal sentido, señalaron:

Ante el colorido (sic) de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato expreso de la disposición transitoria cuarta (4ta) numeral 3° donde el poder constituyente ordena a través de la misma, a la Asamblea Nacional restablecer el derecho de progresividad con relación al cálculo de las prestaciones sociales en función del último salario que devengue el trabajador o trabajadora a los fines de calcular el pago de sus prestaciones sociales, dicho derecho fue debidamente desarrollado en el artículo 141 de la LOTTT (sic), en el cual se establece el pago de sus prestaciones sociales debe hacerse tomando en consideración el pago del último mes de salario devengado por el trabajador o trabajadora.

Por ello es importante destacar que existe una colisión de normas de carácter legal y constitucional, en el entendido [de] que (….) por lo tanto por mandato expreso en la misma debe ser aplicado en función de la justicia y la seguridad social la norma que más favorezca al trabajador, en el entendido [de] que la pensión por concepto de jubilación es un derecho donde el trabajador cotiza desde la creación de la mencionada ley a un fondo para esta eventual circunstancia y que es el medio para llevar la carga económica de su grupo familiar es inaceptable que dicho monto de fijación se tome en consideración de manera retroactiva  los últimos 24 meses de su relación laboral, por cuanto el mismo atenta a (sic) la progresividad el cual es el principio fundamental de nuestra Carta Magna ya que el mismo es el mecanismo legítimo para garantizar el bienestar social recreativo y económico de la familia cuya obligación a través de las normas respectivas debe estar garantizado por el Estado

.

Como apoyo jurisprudencial de la denuncia anterior, citaron la sentencia de esta Sala del 23 de julio de 2013 (no indican número) y la N° 2.476 del 11 de diciembre de 2003.

Finalmente, solicitaron la nulidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

II

DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

            Los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión N° 1243 publicada el 13 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal declinó la competencia para conocer del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el apoderado judicial de los accionantes demandó la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, alegando que tales disposiciones atentan contra el principio de progresividad en materia laboral.

En este contexto, deben citarse los artículos 334 y 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, consagra lo que se transcribe a continuación:

(…omissis…)

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional de este M.T., atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto del Texto Fundamental, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico venezolano.

Dado que en el caso de autos, se pretende la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual constituye una ley nacional dictada por el entonces Congreso de la República de Venezuela (actualmente Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), en ejecución directa de la Constitución, esta Sala declara su incompetencia y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE NULIDAD

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Como punto previo debe esta Sala aclarar a los recurrentes que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, fue parcialmente reformada según consta de texto publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006 y en Gaceta Oficial N° 5.976 publicada el 24 de mayo de 2010. Ahora bien, como quiera que de la lectura efectuada por esta Sala del texto de la reforma de la ley objeto del recurso de nulidad, no se observa que los artículos 7, 8 y 9 eiusdem hayan sufrido modificación alguna, en lo adelante se hará referencia al texto de la ley modificatoria.

El artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, como atribución de la Sala Constitucional, “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.  

Establecido lo anterior, se precisa que el artículo 25 en su cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República” (destacado agregado).”. 

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución, que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo constituyen los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dictada por la Asamblea Nacional, motivo por el cual, de conformidad con lo expuesto precedentemente, acepta la declinatoria de competencia planteada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal y se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.

V

DEL DESISTIMIENTO

            Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión y su trámite, esta Sala observa:

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra una ley nacional y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

            Sin embargo, como punto previo, cabe acotar que consta en autos diligencia del 21 de enero de 2015, mediante la cual los ciudadanos E.R. e Hildemaro Grillet, asistidos por el abogado J.d.J.D., quien además actúa “en representación de los demás solicitantes de la nulidad”, desistieron del presente recurso de nulidad.

En virtud del anterior planteamiento, esta Sala estima menester revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad sustanciados ante esta sede jurisdiccional. Con tal propósito, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

.

En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

A partir de las anteriores disposiciones procesales, la Sala observa que los actores, quienes actúan en nombre propio, están investidos de la suficiente capacidad negocial para disponer del objeto del presente litigio y habilitados por la ley para actuar en juicio, teniendo en cuenta, además, que fueron asistidos de abogado. Igualmente, esta Sala evidencia de la lectura de los quince (15) poderes que se acompañaron conjuntamente a la demanda, que al abogado J.D.J.D. le fueron conferidas expresamente facultades para desistir.

Visto entonces que el desistimiento bajo examen se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el desistimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad planteado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

  1. - ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado J.d.J.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDEMARO GRILLET, E.R., A.M., P.C., M.D.R., S.G.B., A.M., P.M., O.B., B.G., L.S., C.G., J.Z., J.O. y F.M., contra los artículos 7, 8 y 9 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y reformada según texto publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006 y según Gaceta Oficial N° 5.976 publicada el 24 de mayo de 2010.  

  2. - Se declara COMPETENTE para resolver el recurso de nulidad.

  3. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

       El Vicepresidente,

A.D.R.

            Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

            C.Z.d.M.

                                                          

 

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 14-0960

ADR

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