Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.

Número de resolución0248
Fecha12 Abril 2005
Número de expediente04-1322
PartesHildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado J.R. PERDOMO

El ciudadano HILDEMARO V.W., representado por los abogados S.J., M.M. y S.A. demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos de este juicio, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por los abogados H.M. y M.F.M. y ante la Sala, Ricardo Henríquez La Roche, Emilio Pittier Octavio, M.M.A.-Igor, L.A.A., M.R.P., Roshermari Vargas Trejo, P.S.M., M. delP.A. deV., I.G.P., C.C., B.R., P.L.P.P., M.A.M., C.P., O.K.C.Q., G.P.-Dávila, S.J.-B.S., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B. y R.D.B., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que en sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia definitiva declaró sin lugar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la parte demandada, recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados por la Asamblea Nacional para integrar la Sala Social, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ y C.E.P.E., en virtud de lo cual esta Sala quedó conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 29 de marzo 2005 y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando en esta oportunidad la Sala, bajo ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, a publicar la sentencia según lo dispuesto en el citado artículo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Con base en la casación prevista en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante solicita a esta Sala que anule el Acta que contiene en forma escrita la audiencia del recurso de apelación celebrada ante el Tribunal ad quem, por omisión de formas sustanciales en infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reponga la causa al estado de que “la sentencia de segunda instancia sea dictada” de acuerdo con el primer aparte del artículo 175 eiusdem.

Al respecto, aduce que el Acta levantada por el Tribunal ad quem -la cual además carece de fecha- no reúne los requisitos de una sentencia definitiva.

En la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante este alto Tribunal, el recurrente expresa que su recurso de casación trata fundamentalmente aspectos de índole procedimental, por lo cual solicitó a la Sala que establezca una directriz u orientación, por las situaciones de irregularidad, como la presente, que pudieran repetirse.

En ese sentido, el recurrente responde la impugnación a la formalización presentada por la parte actora, en una especie de réplica, quien sostuvo en esa oportunidad que no hubo impedimento alguno para que la parte demandada ejerciera sus defensas en el presente juicio, pues fue anunciado y admitido por el Tribunal ad quem el recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado por la parte demandada e impugnado por ella -parte actora- y por último, se celebró la audiencia ante este máximo Tribunal.

Sin embargo, alega el recurrente en casación que hubo indefensión, no en cuanto a las posibilidades procesales que la ley adjetiva otorga, sino en lo que se refiere a la cuestión controvertida, porque la sentencia fue dictada en una forma, dice: “incompleta, inmotivada”, sin cumplir con los mínimos requerimientos legales, y expresa: “existen formalidades útiles y formalidades inútiles, de estas ‘ultimas habla el artículo 257 de la Constitución de la República, descartándolas, pero evidentemente que los jueces no pueden dictar sentencias a su aire y elaborar las mismas a espaldas de los requerimientos que establezca la ley”. En relación con lo anterior, insiste que la decisión del Superior carece absolutamente de motivación, para él entendida como “un control de la actividad intelectiva del juez que hace el Estado para que la sentencia no sea fruto de arbitrios, de caprichos, sino la conclusión de un silogismo jurídico”.

Por tanto, agrega que la sentencia de Alzada carece totalmente de motivos de hecho y de derecho por parte del Sentenciador, razón por la cual no puede atacar el fallo recurrido, en el cual sólo se citan varios artículos de la vigente Constitución, pero se obvia la aplicación de normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en que se fundamentó para acordar los conceptos laborales reclamados.

Alega igualmente el formalizante, que el fallo recurrido es “contradictorio” en cuanto a la condena por costas; la sentencia tampoco tiene fecha, sino que ésta aparece en un auto posterior, a manera de “aclaratoria tardía”; asimismo, impugna los argumentos opuestos por la parte actora en la contestación al recurso, porque éste expresa que la razón de que la sentencia sea adversa a la parte demandada, se debe al hecho de que ésta incurrió en confesión ficta, razonamiento que tampoco aparece en la decisión recurrida.

En virtud del análisis anterior, expresa que es imposible defenderse si no se sabe cuáles son los argumentos de hecho y de derecho que tomó en consideración la Alzada para decidir.

Sobre el particular, invocó la doctrina pacifica y reiterada de este máximo Tribunal que establece que no se puede subvertir el orden procedimental; que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 165; que la sentencia debe ser publicada en período inmediato siguiente para cumplir con los requerimientos de ley “sin formalismos inútiles, sólo se eximen los inútiles, pero no los necesarios”, y sobre ello, dice que “si la Sala no establece una directriz en este sentido, a los fines de que se establezca la necesidad de cumplir con los formalismos que garantizan la igualdad, la defensa y el modo como el Estado ha querido administrar justicia, que son los modos procedimentales establecidos en las leyes procesales”, entonces, a su decir “cada juez se autofacultará para dictar sentencia en el veredicto de la audiencia oral o posteriormente o haciendo añadidos a medida que vaya actuando como ha ocurrido en este juicio, en el cual se le ha puesto fecha tardía a la sentencia. No se cumpliría entonces con esa función nomofilactica de amparo de la ley y de uniformidad de la interpretación de la ley, no sólo la sustantiva sino también la procesal”.

Es por ello que el recurrente, en consecuencia, pide la nulidad y reposición de la causa, no sólo porque la decisión recurrida está inmotivada, sino también porque ha habido subversión -se insiste- del procedimiento, en violación de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 7° del Código de Procedimiento Civil y 253 del Texto Constitucional, así como del principio restrictivo de la competencia consagrado en el artículo 139 de la Constitución, pues el formalismo útil es imprescindible e inexcusable. Por tanto, invocó el referido principio restrictivo de la competencia, no como algo irrelevante sino como una necesidad de que se respeten esos formalismos útiles para que haya un verdadero carácter vinculante en las normas procesales.

Por su parte, el impugnante opuso en la audiencia oral como medio de defensa, la confesión del demandado por inasistencia a la audiencia de juicio. Por último, expresó que el Juez de alzada se limitó a confirmar la sentencia del A quo, sin embargo, expresó que lo correcto sería que esta Sala “case de oficio la sentencia y sin reenvío”.

La Sala observa:

El proceso, en el caso examinado, comenzó al no haberse logrado la mediación, en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 25 de febrero de 2004, en prolongación de la primera audiencia oral que se realizó el 16 de febrero de 2004. En esa primera Audiencia, la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al referido Tribunal, entre otras cuestiones, que por el despacho saneador, se aclararan las imprecisiones e inconsistencias que contenía el escrito de la demanda, lo cual limitaba su derecho a la defensa, petición ésta que fue ratificada en fecha 26 de febrero del mismo año.

No obstante lo anterior, el citado Tribunal por auto de 3 de marzo de 2004, sólo se pronunció sobre la medida de embargo solicitada por el demandante y omitió pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre supuestos vicios procesales; petición y argumentaciones que debían ser igualmente atendidas. Por auto de fecha posterior, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

Fijada la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia en Acta de 26 de abril de 2004, de la inasistencia de la parte demandada, y por tanto, se le declaró confesa en relación con los hechos alegados en el libelo.

En sentencia definitiva publicada el 3 de mayo de 2004, el Tribunal de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión, apeló la parte demandada quien alegó que después de haber consignado el escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, no le fue posible revisar el expediente porque “lo estaban trabajando”, y cuando finalmente pudo verlo, observó el Acta en que se hacía constar su inasistencia a la audiencia de juicio.

Por otra parte, el demandante solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva, en primer lugar, por no haberse indicado “las fechas que debe tomar el experto, cuando establezca el monto de los intereses moratorios condenados en la dispositiva de la sentencia”, es decir, “desde qué fecha y hasta qué fecha, deberá el experto calcular los intereses moratorios condenados”; en segundo lugar, por no determinar cuáles intereses tenía que utilizar el experto para realizar el cálculo de la indexación.

Posteriormente a dicha solicitud del demandado, el actor apeló, por su parte, de la sentencia definitiva que declaró improcedentes los conceptos reclamados por daño emergente, lucro cesante y costas.

El Tribunal a quo silenció el pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, bien para admitirla o para negarla. Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, la Juez de Juicio ordenó remitir el expediente al Superior para que conociera de ambas apelaciones.

El Juzgado Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prolongó y difirió la decisión, en virtud de las alegaciones opuestas por la empresa demandada y para esperar el “informe” solicitado al Tribunal de Juicio, para que éste aclarara las “presuntas causas que impidieron hacer entrega del expediente al demandado hasta la fijación de la Audiencia Oral de Juicio”.

En la siguiente Audiencia, con vista de dicho informe, el Superior en Acta -sin fecha y sin motivación- confirmó la sentencia de Primera Instancia. Sólo condenó a la demandada a pagar los conceptos laborales reclamados, sin ordenar la indexación ni los intereses de mora. Omitió pronunciamiento sobre el reclamo por daño emergente y lucro cesante, es decir, no mencionó nada al respecto. Silenció, igualmente, los motivos para declarar sin lugar la apelación de la parte demandante y por último, condenó en costas “al apelante perdidoso” sin especificar a cuál de los apelantes se refería.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En cuanto al problema práctico que suscita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:

Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.

Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.

Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso examinado, el Tribunal de alzada resolvió de manera sumaria tanto la apelación del demandante, a la cual debió haberle dado el trámite ordenado por el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la apelación del demandado, regulada, como se expresó, por el artículo 151 eiusdem y decidió sin cumplir con la formalidad esencial de reproducir su fallo pronunciado en audiencia oral, en un texto que reuniese los requisitos de una sentencia en los términos del artículo 159 de la Ley citada, por lo que además, incurrió en omisión de requisitos la motivación, a los fines del control de la legalidad de la sentencia y en contradicción con el dispositivo de la misma.

Al obrar en tal forma el Tribunal ad quem violó normas de orden público, atinentes al debido proceso, pues declaró, sumariamente, en un acta sin fecha, la improcedencia de la apelación del demandante, sin motivar dicha decisión, al mismo tiempo que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, con omisión de varios de sus dispositivos, respecto a los cuales guardó silencio, sin dar razón de su pronunciamiento, y sin resolver, en definitiva, la controversia que fue sometida a su conocimiento en virtud de la apelación del demandante.

Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:

Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

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Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.

Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y se repone la causa al estado en que el Tribunal competente ordene la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce (12) días del mes abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

______________________________ ____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_____________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA C. C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001322

Nota:

Se deja constancia de que la presente decisión no la firma la Magistrada Doctora C.E.P. deR., debido a que no estuvo presente en la audiencia pública por motivos justificados.

El Secretario,

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este máximo Tribunal, quien suscribe, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, consigna su voto concurrente al contenido del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:

Comparto el dispositivo de la decisión tomada por la mayoría de la Sala. Aunque difiero parcialmente de la forma como fue resuelto el recurso, ya que tal como se señala en el fallo, existen en el libelo de la demanda pretensiones contrarias a derecho que al haber sido indicadas por el demandado tenían que ser corregidas en uso del despacho saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique el ejercicio de cuestiones previas expresamente prohibidas.

Sin embargo, la acordada reposición de la causa a ese estado, resulta contrario al principio de celeridad que informa el nuevo proceso laboral, por lo que estima quien aquí concurre que la Sala luego de anular la decisión de Alzada debió entrar a conocer el fondo del asunto y resolver la controversia, al tener en el expediente los elementos para ello. De manera que, resultaba suficiente a los fines doctrinarios y pedagógicos de la Sala dejar claro en el cuerpo del fallo, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de hacer uso efectivo de la figura procesal del despacho saneador, cuya finalidad es precisamente evitar reposiciones inútiles por defectos de forma cuando el proceso ya se encuentra en una etapa más avanzada, para luego emitir la decisión definitiva.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-001322

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

12 temas prácticos
  • Decisión nº 0312 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Enero de 2009
    • Venezuela
    • 13 Enero 2009
    ...del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0248 del 12/04/2005). En este orden de ideas, entendido el Despacho Saneador como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija de......
  • Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2011
    • Venezuela
    • 22 Marzo 2011
    ...del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0248 del 12/04/2005). En este orden de ideas, entendido el Despacho Saneador como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija de......
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    • Venezuela
    • 22 Marzo 2011
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  • Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2011
    • Venezuela
    • 16 Marzo 2011
    ...del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0248 del 12/04/2005). En este orden de ideas, entendido el Despacho Saneador como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija de......
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12 sentencias
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