Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAcción de imputación formal

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de julio de 2006

196° Y 147°

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2002, presentado por los ciudadanos M.C., Mohamad Merhi, titulares de las cédulas de identidad números 4.165.390 y 11.735.431, alegando la condición de padres del fallecido ciudadano J.M.M.; C.P. y J.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.588.516 y 14.326.372, alegando la condición de madre y hermano del fallecido J.P.; M.A., titular de la cédula de identidad número 4.976.633, alegando la condición de tía del fallecido J.O.A.; L.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.397.554, alegando la condición de hermana del fallecido J.D.Q.; J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 13.139.289 y A.T., titular de la cédula de identidad N° 11.313.840, respectivamente, todos asistidos por los abogados A.R.M., J.C.S.A., G.H.S. y E.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727, 48.541, 48.459 Y 61.465, fue incoada “una acción de imputación formal por las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por las autoridades estatales y los crímenes de Lesa Humanidad ocurridos principalmente el día 11 de abril de 2002, en la ciudad de Caracas, Urbanización El Silencio, Avenida Baralt y adyacencias al Palacio de Miraflores, perpetrados por el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., el actual Vicepresidente de la República, ciudadano J.V.R.V., que para el momento de los hechos, ocupaba el cargo de Ministro de la Defensa, y el actual Fiscal General de la República J.I.R..”

Del referido escrito y sus anexos, se dio cuenta en sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de junio de 2002, siendo designado ponente el para entonces Magistrado Antonio García García, con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 4 de julio de 2002, compareció ante la Sala Plena la ciudadana M.I.R., titular de la cédula de identidad N° 3.665.984, quien alegando la condición de hermana del fallecido O.R., consignó diligencia para adherirse a la pretendida acción. Según escrito de igual fecha, 4 de julio de 2002, además de algunos de los ciudadanos referidos en el escrito de fecha 25 de junio del mismo año, comparece el ciudadano F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 11.202.043, quien alega la condición de “víctima directa de los graves hechos objeto de la investigación solicitada.”

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2002, los ciudadanos E.F.L.R., M. delC.C.R., J.G.R., T.D.G., R.F., J.A.D.U., E.B.T., J.I.G., J.C.S., Mohamad Merhi y C.A.R.G., titulares de las cédulas de identidad números 2.979.088, 3.574.889, 5.126.682, 1.891.772, 11.765.518, 417.783, 11.310.486, 11.674.041, 13.139.289, 11.735.431, (no aparece identificación de número de cédula de identidad de la última de las personas mencionadas), respectivamente, comparecen a la Sala Plena de esta M.J. con la finalidad de adherirse y ampliar el escrito de acción de imputación formal, planteándola además contra los ciudadanos General (GN) E.G., General (GN) J.V.S., General (EJ) J.G.C. y General (GN) F.B.L., por la presunta responsabilidad en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002.

El 8 de mayo de 2003, la Sala Plena dio cuenta del escrito presentado por el para entonces Magistrado Antonio García García, mediante el cual solicitó fuese retirado el proyecto de sentencia presentado y distribuido para ser discutido por la Sala Plena, señalando al efecto, lo siguiente: " ... Tal solicitud obedece al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal, que por sentencia, del 9 de diciembre de dos mil dos, estableció que: «No puede un tribunal ordinario actuar ex oficio en los casos de denuncias o acusación por la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad; que es necesario que exista acusación o querella por parte del Ministerio Público o por parte de la víctima -en cuyo caso por la documentación respectiva deberá remitirse al órgano instructor- previa investigación de los hechos inquiridos y de la instrucción respectiva. Y que la investigación, instrucción y comprobación de los hechos denunciados ante la presunta comisión de los delitos contemplados en el antedicho artículo 29, corresponde al Ministerio Público a los órganos que actúen bajo sus (sic) supervisión, por lo tanto, no puede el Tribunal de Control -ordinario admitir denuncias o acusaciones por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad ni instar y remitir las actuaciones a dicho órgano, puesto que ello implicaría la subversión del sistema de corte acusatorio sobre el que descansa el proceso penal, y, por ende, el debido proceso ..."

En fecha 4 de junio de 2003, el abogado en ejercicio de su profesión, J.A.C.S., presentó diligencia mediante la cual consignó poder otorgado por el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que lo represente conjuntamente con el profesional del derecho R.D.G., en los procesos penales que hayan sido presentados ante la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; abogados que posteriormente el 11 de junio del mismo año, consignaron escrito mediante el cual solicitan que este Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la solicitud debido a la pérdida de interés procesal de los accionantes, alegando que desde el día 5 de diciembre de 2002, los interesados no habían ejecutado acto o actividad alguna para impulsar la admisión de la solicitud interpuesta ante esta Sala; petición que formulan no sólo para garantizar los derechos del Presidente de la República, “…sino además dar respuestas a los ciudadanos sobre la certidumbre y verosimilitud de los innumerables hechos imputados.”

En fecha 31 de julio de 2003, el abogado J.C.S., consignó escrito mediante el cual solicita nuevamente que la Sala Plena "... declare inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito ya que los accionantes han desistido de la acción e incluso renunciado a la jurisdicción venezolana al intentar la misma demanda por ante la Corte de Distrito de Florida, Miami, Estados Unidos ..."

En fecha 14 de agosto de 2003, los actores presentaron escrito mediante el cual solicitaron la admisión de la acción de imputación formal propuesta, formulando además una serie de peticiones.

El 17 de septiembre de 2003 se dio cuenta del presente expediente, siendo designado ponente el para entonces Magistrado Suplente B.H.C., con la finalidad de resolver lo que fuere conducente. Posteriormente, el 3 de diciembre del mismo año fue reasignada la ponencia al para entonces Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

En escrito de fecha 2 de junio de 2004, es denunciada de nuevo por los abogados defensores del Presidente de la República la falta de interés de los peticionarios en las resultas del procedimiento, a la vez que reiteran la petición de declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud planteada.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005 procedió la reconstitución de la Sala Plena; posteriormente, en sesión de fecha 2 de febrero de 2005, fueron elegidas las nuevas autoridades de este M.T., siendo ordenada la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 11 de agosto de 2005, con ponencia del para entonces Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fue publicada por la Sala Plena decisión mediante la cual, luego de trascritos los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuesto parcialmente el contenido de la sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en lo que concierne a la legitimación activa para la interposición de antejuicio de mérito y al procedimiento que deberá cumplirse cuando la víctima lo solicite, fue señalado lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, los ciudadanos MOHAMAD MERHI, C.P., M.A., YANFRI QUERALES, M.I.R., J.C.S., A.T. Y F.J.S.C., pueden solicitar el antejuicio de mérito contra los mencionados altos funcionarios del Estado, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que si lo estima conveniente se haga parte.

Sin embargo, en virtud de que la tramitación de la presente solicitud corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines consiguientes…

En fecha 20 de marzo de 2006, la defensa del Presidente de la República presenta escrito, anexo al cual consigna comunicación del Fiscal de la Corte Penal Internacional, afirmando que en la misma se hace referencia a los alegatos que presentaron los abogados defensores ante esa instancia. Ratifica una vez más la petición de declaratoria de inadmisibilidad.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, el abogado G.H.S., uno de los apoderados judiciales de algunos de los actores, reitera el planteamiento de inaplicabilidad del antejuicio de mérito cuando se refiere a los delitos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Habiendo asumido el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a analizar las actas para el pronunciamiento respectivo.

– I –

DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LAS

PRESENTES ACTUACIONES

En el escrito inicial de “acción de imputación formal”, los ciudadanos M.C., Mohamad Merhi, C.P. y J.P., M.A., L.Q., J.C.S., y A.T., señalan que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en forma excepcional, que son los tribunales ordinarios competentes los encargados de coordinar las investigaciones dirigidas al establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar en los casos de crímenes de lesa humanidad; además, afirman que la magnitud de esos delitos obliga a que los mismos sean excluidos de cualquier beneficio que pueda conllevar a su impunidad. Por lo que respecta a los intereses afectados, señalan que lo son los intereses difusos del género humano, no sólo de los que resultaron perjudicados física, psíquica y moralmente afectados, actores de la presente imputación. Por tal motivo, alegan la inaplicabilidad del antejuicio de mérito cuando se refiere a los delitos contemplados en el artículo 29 constitucional, expresando al efecto lo siguiente:

En virtud de que podría conllevar a la impunidad de los crímenes cometidos, el antejuicio de mérito, y accesoriamente el conjunto de condiciones de procedibilidad inherentes al mismo (como lo es el requerimiento de interposición de una querella previa) como beneficio o privilegio procesal de altos funcionarios públicos, cuando se trata de crímenes de Lesa Humanidad, queda totalmente excluido…

Plantean además la obligación del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de controlar la investigación y enjuiciar los delitos de lesa humanidad o de violaciones graves de los derechos humanos, sobre la base de lo dispuesto en el mencionado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que respecta a los hechos alegados, presentaron los accionantes una relación de acontecimientos ocurridos a partir del día 11 de abril de 2002, que calificaron “… como crímenes de Lesa Humanidad, tal y como lo consagra expresamente el Artículo 29 de nuestra Carta Magna y los literales a), h) y K) del artículo 7 del Estatuto de Roma, ratificado por la Ley Aprobatoria del Congreso Nacional de Venezuela, de acuerdo a la Gaceta Número 5.507 Extraordinario, publicada en fecha 13 de diciembre de 2000…” hechos en los cuales –afirman– fallecieron 18 seres humanos hasta la fecha de la interposición de la acción de imputación formal, resultando además heridas aproximadamente trescientas (300) personas; sucesos respecto de los cuales señalan como responsables directos al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano J.V.R.V., entonces Ministro de la defensa, hoy Vicepresidente Ejecutivo de la República y al ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, aclarando que con posterioridad serían indicadas otras personas.

Posteriormente, en el escrito de adhesión presentado por E.F.L.R., M. delC.C.R., J.G.R., T.D.G., R.F., J.A.D.U., E.B.T., J.I.G., J.C.S., Mohamad Merhi y C.A.R.G., fue ampliada la acción de imputación formal, siendo plantea además contra los ciudadanos General (GN) E.G., General (GN) J.V.S., General (EJ) J.G.C. y General (GN) F.B.L.. En el mismo aparece señalado que los actos criminales denunciados “…constituyen parte de los ataques que en forma sistemática y generalizada se han venido cometiendo en Venezuela por parte del Gobierno Nacional desde hace aproximadamente tres (3) años en Venezuela…” Argumentan también en este escrito acerca de la improcedencia del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento de los altos oficiales de la Fuerza Armada Nacional que cometan crímenes de lesa humanidad y violaciones graves a los derecho fundamentales de los ciudadanos.

En escrito de fecha 11 de junio de 2003, los abogados J.A.C.S. y R.D.G., Inpreabogado Nos. 30.911 y 47.072, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron escrito en el cual plantean la pérdida de interés procesal de los accionantes, al no haber ejecutado desde el 5 de diciembre de 2002, acto o actividad alguna para impulsar la admisión de la solicitud presentada. Posteriormente, el 21 de julio de 2003, presenta la defensa del Presidente de la República consideraciones en torno a la noción de delito de lesa humanidad, para concluir que los aportes probatorios de los actores “…se basan en conjeturas, percepciones, inferencias y suposiciones; construyen sus afirmaciones en base a sofismas, queriendo dar por demostrado lo que precisamente es el objeto de la prueba.” Concluye solicitando que sea negada por inadmisible la solicitud de los accionantes.

En fecha 14 de agosto de 2003, los actores consignan escrito mediante el cual solicitan la admisión de la acción de imputación formal propuesta, formulando además una serie de consideraciones, petición ratificada el 17 de octubre del mismo año.

En escrito de fecha 2 de junio de 2004, es denunciada de nuevo por los abogados defensores del Presidente de la República la falta de interés de los peticionarios en las resultas del procedimiento, a la vez que reiteran la petición de declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud planteada. Con posterioridad, el 8 de diciembre de 2004, invocaron el contenido de decisión emitida en fecha 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, señalando que la misma expresa la diferencia entre antejuicio de mérito y la denominada imputación formal; concluyen señalando que “Admitir una fórmula como la propuesta por los accionantes, es desnaturalizar el procedimiento de antejuicio de mérito y como se expresa en la sentencia transcrita, usurpar funciones de otro órgano.”

En fecha 20 de marzo de 2006, la defensa del Presidente de la República presenta escrito, anexo al cual consigna comunicación del Fiscal de la Corte Penal Internacional, afirmando que en la misma se hace referencia a los alegatos que presentaron los abogados defensores ante esa instancia, “… así como la determinación fundamentada de la negativa a admitir la denuncia propuesta…” Ratifica una vez más la petición de declaratoria de inadmisibilidad.

En el escrito de fecha 22 de junio de 2006, el abogado G.H.S., una de los apoderados judiciales de algunos de los actores, retoma el planteamiento de inaplicabilidad del antejuicio de mérito cuando se refiere a los delitos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo en que según lo dispuesto en dicha norma dichos delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…” Reitera argumentos esgrimidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. En tal sentido, resaltó lo siguiente:

… en el caso de existir una acción por parte de víctimas específicamente determinadas, como en el presente caso, al condicionar la iniciación de una proceso a un antejuicio de mérito y no permitir al órgano jurisdiccional la evaluación detallada de los acontecimientos y elementos probatorios (que incluso el Tribunal, de oficio, pudiera recabar) implica, con mayor razón, una contradicción con el fin de la búsqueda de la justicia a favor de los intereses difusos de la humanidad y de la conciencia universal; que se ve afectada ante los hechos graves imputables a los altos funcionarios del poder ejecutivo nacional y a los restantes altos funcionarios del estado…

“… el artículo 29 de la Constitución, en forma categórica, establece que cuando se trata de violaciones de los derechos humanos cometidas por autoridades del estado, o de crímenes de lesa humanidad, «dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…». La norma es radical en cuanto a la eliminación de cualquier privilegio u obstáculo que impida el juzgamiento efectivo de los posibles culpables; tan es así, que al referirse a «que puedan conllevar a su impunidad», la norma es precisa en cuanto a la supresión de los privilegios como fórmulas aún remotas o eventuales de evasión de las responsabilidades penales…”

– II –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente caso y, a tal efecto, observa que, tal como quedó señalado en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 11 de agosto de 2005 con ponencia del para entonces Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fue publicada por la Sala Plena decisión mediante la cual, luego de trascritos los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuesto parcialmente el contenido de la sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional, señaló que “De acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, los ciudadanos MOHAMAD MERHI, C.P., M.A., YANFRI QUERALES, M.I.R., J.C.S., A.T. Y F.J.S.C., pueden solicitar el antejuicio de mérito contra los mencionados altos funcionarios del Estado, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que si lo estima conveniente se haga parte.” Sin embargo, por lo que respecta a la tramitación de la presente solicitud, indicó la sentencia de Sala Plena lo siguiente: “… corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines consiguientes…” (Subrayado y negrillas agregados). Por tal motivo, pasa este Juzgado a conocer respecto de la tramitación de la solicitud en cuestión y así se declara.

Precisado lo anterior, entra este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la petición incoada, para lo cual resulta necesario proceder a la determinación de su naturaleza jurídica. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación observa:

Conforme el escrito que encabeza las presentes actuaciones, en el presente caso los actores han interpuesto “una acción de imputación formal por las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por las autoridades estatales y los crímenes de Lesa Humanidad ocurridos principalmente el día 11 de abril de 2002, en la ciudad de Caracas, Urbanización El Silencio, Avenida Baralt y adyacencias al Palacio de Miraflores, perpetrados por el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., el actual Vicepresidente de la República, ciudadano J.V.R.V., que para el momento de los hechos, ocupaba el cargo de Ministro de la Defensa, y el actual Fiscal General de la República J.I.R..” Posteriormente, en escrito de adhesión y ampliación es extendida la acción de imputación formal contra los ciudadanos General (GN) E.G., General (GN) J.V.S., General (EJ) J.G.C. y General (GN) F.B.L.. Argumentan también en este escrito acerca de la improcedencia del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento de los altos oficiales de la Fuerza Armada Nacional que cometan crímenes de lesa humanidad y violaciones graves a los derecho fundamentales de los ciudadanos.

Por su parte, los abogados defensores del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela invocaron el contenido de decisión emitida en fecha 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, señalando que la misma expresa la diferencia entre antejuicio de mérito y la denominada imputación formal.

Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 de 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), lo siguiente:

… a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.

Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.

(Subrayado de este Juzgado).

Dado lo anterior, y tal como fue observado por este Juzgado de Sustanciación en casos precedentes, a la luz de lo planteado por los accionantes, la solicitud bajo examen no constituye una petición de antejuicio de mérito de conformidad con lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, sino una “acción de imputación formal” por la supuesta comisión de supuestos delitos de lesa humanidad, planteando los peticionarios que la Sala Plena lleve a cabo actividades de conducción de investigación de supuestos delitos previstos en el Estatuto de Roma; ello –según exponen– sobre la base del contenido del artículo 29 constitucional.

Al respecto, pasa este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

En lo que concierne a dicho texto constitucional, no es posible pasar por alto el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 3.167 de fecha 9 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado emérito J.M.D.O., en la cual es presentado un estudio exhaustivo en relación con la interpretación de este artículo, decisión que define la noción de crímenes de lesa humanidad, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.507 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 2000), como los actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque, presentando la lista enunciativa de hechos cuya perpetración de forma general o sistemática califican como tales actos. En esta sentencia, es analizada la evolución del sistema penal venezolano, hasta devenir en un sistema acusatorio, según el cual no puede haber juicio sin acusación, esto como expresión de un mayor estadio de evolución de la sociedad y de mayor centralización del poder.

Es a esta concepción a la cual responde el encabezado del artículo 29 constitucional al señalar que el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, lo cual cumple, por lo que respecta a la fase de investigación y en atención al principio de legalidad, a través del Fiscal General de la República y de los fiscales que integran el Ministerio Público, mediante la labor de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación, tal como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tanto que la fase de juzgamiento corresponde a los tribunales ordinarios competentes, en atención al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Esta separación de las funciones de investigación y juzgamiento –como bien lo señala la mencionada sentencia de la Sala Constitucional– “… expresa una característica fundamental del procedimiento acusatorio, como es la racionalización del sistema procesal penal.”

Plantean los peticionarios que en los casos de delitos de lesa humanidad, corresponden ambas funciones: investigación y juzgamiento, a los tribunales ordinarios, lo cual conduce a la pretensión de una aparente antinomia respecto del sistema acusatorio que como principio ha sido adoptado por el Texto Constitucional. Es por ello que se impone, como señala el precedente jurisprudencial, el proceso hermenéutico de las normas y principios que integran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual impide la descontextualización del contenido del artículo 29 constitucional, permitiendo así arribar a las mismas conclusiones expresadas por la Sala Constitucional:

“…admitir una demanda por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad al objeto de establecer una jurisdicción de excepción, excluyente del sistema acusatorio y, por tanto, nugatoria de la atribución del Ministerio Fiscal para instruir, investigar y acusar, comporta una verdadera actuación que inhabilita al juez para la función de juzgamiento, toda vez que, la admisión de la denuncia, prima facie, implica un precalificación jurídica o juicio anticipado y provisional sobre los hechos delatados que, posteriormente, el juez está llamado a sentenciar. Tal actuar –calificación- vulnera el principio “ne procedat iudex ex officio” e injiere en la competencia del Ministerio Público”

(…omissis…)

“…la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la

subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Verificadas dichas circunstancias, el fiscal procederá a ejercer en nombre del Estado la acción penal ex artículo 285.4 eiusdem.

La exclusión, de una acción penal fundamentada en el artículo 29 constitucional, del Ministerio Público, e incluso proceder a investigar y verificar la comisión de los delitos de lesa humanidad sin su concurso o participación, implicaría una usurpación de funciones y un desconocimiento expreso de las atribuciones conferidas por el ya comentado artículo 285 constitucional y de los principios del sistema acusatorio. Ello conllevaría a la aplicación del desechado procedimiento penal inquisitivo “en el cual los jueces podían rebasar en la condena la acusación y aun prescindir de ésta, investigando y fallando sin más” (G. CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, Heliasta, Tomo VII, pág. 451, 1998).

La Sala considera, por lo demás, que la interpretación no tolera que se interprete para producir un efecto de excepción que desborde la competencia del intérprete. Y si a esto se agrega que la interpretación supone una calificación previa que no puede realizarse sin la asunción de la competencia para hacerla, el intérprete incurre en un círculo vicioso, pues declara su competencia para investigar, sin haber investigado, y anticipa un juicio sobre el delito a investigar, que compromete su transparencia e imparcialidad de juzgamiento.

En este contexto, el tantas veces aludido artículo 29 constitucional no puede ser interpretado en forma contraria a los principios que rigen el proceso penal venezolano, esto es, en el sentido de pretender que una norma que es el súmmum de la ideología ilustrada consagre el proceso inquisitivo, propio, como supra se indicó, de los Estados absolutistas. Por lo tanto, la compatibilidad entre dicho precepto fundamental -investigación y juzgamiento-, y el sistema acusatorio, y por ende, entre tal precepto y el proyecto axiológico de la Constitución sobre los derechos fundamentales, sólo es posible con la intervención del Ministerio Público a fin de que dirija la investigación penal y, de ser pertinente, proponga una acusación fundada.

(…omissis…)

Aunado al punto anterior, cuando la persona investigada sea el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el Procurador o Procuradora General, el Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, para los cuales se requiere el antejuicio de mérito, la Sala Plena no es la competente a efectos de dicha investigación, pues a ella le corresponde el juicio propiamente tal, aparte de que no es posible que su actuación se realice bajo la supervisión del Ministerio Público. (Subrayado y negillas de este Juzgado).

Por otra parte, sostienen los accionantes que el artículo 29 de la Constitución, en forma categórica, establece que cuando se trata de violaciones de los derechos humanos cometidas por autoridades del Estado, o de crímenes de lesa humanidad, «dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden llevar a su impunidad…” por lo que no resulta aplicable el antejuicio de mérito; sostienen los peticionarios que la norma es radical en cuanto a la eliminación de cualquier privilegio u obstáculo que impida el juzgamiento efectivo de los posibles culpables.

La noción de impunidad está referida a la situación en la cual un delito o falta queda sin la pena correspondiente; al respecto, la doctrina jurídica, distingue la impunidad de hecho y la impunidad de derecho, siendo esta última la que se produce como consecuencia de la verificación de un supuesto legal que responde más bien a la dinámica política de los Estados.

Dispone la parte in fine del artículo 29 constitucional, lo siguiente: “Dichos delitos [las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad] quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” Aspecto que también fue analizado por la Sala Constitucional con motivo del recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de dicho artículo, en la mencionada decisión de fecha 9 de diciembre de 2002. Así, partiendo de la presentación de las definiciones jurídicas de indulto y amnistía, cuyas concesiones hacen cesar la condena y sus efectos, el primero, o extingue la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva, la segunda, pasó la Sala Constitucional a resolver si la institución procesal constitucional es un beneficio que puede conllevar a la impunidad en los casos de delitos de lesa humanidad, estableciendo al efecto:

“El antejuicio de mérito es una institución procesal constitucional cuyo objeto fundamental, previo a un procedimiento, es determinar si existe una “causa probable” que permita autorizar el enjuiciamiento (juicio de fondo) de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen jurídico tiene como orden sistemático y jerarquizado a la Constitución, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

Esta institución debe conservar, en su dimensión, el ejercicio por parte del sub júdice de sus derechos fundamentales, a fin de evitar nulidades o reposiciones innecesarias, en garantía, más que de los sujetos procesales, de la sociedad y sus valores éticos y políticos.

La entonces Corte Suprema de Justicia, al analizar la figura del antejuicio de mérito, en su sentencia del 25.06.92, recaída en el caso: A.R. estableció que dicha figura no constituye sino una etapa previa al posible enjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto de los cuales la ley fundamental de la República lo consagra como una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya que dicho procedimiento evita el entorpecimiento producido por la instrucción de causas penales posiblemente temerarias o infundadas. En el antejuicio no se dicta propiamente una sentencia de condena, sino que tiene como fin último, eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca en juicio, donde tendrá oportunidad para invocar la garantía de la presunción de inocencia.

El antejuicio de mérito no implica, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en relación con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio propiamente tal, tiene por objeto el análisis y estudio previo de las actas procesales, para establecer si de los hechos derivan o emergen presunciones graves de la comisión de un hecho punible y de que en su perpetración está comprometida la responsabilidad del funcionario.

De todo lo dicho, se sigue: a) no se exige prueba fehaciente o plena para autorizar el enjuiciamiento; b) constituye un requisito de procesabilidad que, como una etapa previa, genera una presunción racional de que un alto funcionario “pudo” ser el autor de un hecho punible; c) el juez elimina un obstáculo [el privilegio] a los efectos de la instauración de un juicio con todas las garantías propias del debido proceso; d) se trata de una etapa previa, presuntiva, cuya conclusión no constituye una sentencia de condena o declaratoria de inocencia; y e) no produce cosa juzgada.

En definitiva, el antejuicio de mérito no constituye un beneficio procesal que pueda conllevar la impunidad, se trata de un presupuesto de procesabilidad previa al juicio mismo, en atención a la investidura de los altos funcionarios. Cuando se pretenda el enjuiciamiento de alguno de ellos, deberá cumplirse con el procedimiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 266, numerales 2 y 3) y en el Código Orgánico Procesal Penal (Libro Tercero, Título Cuarto, artículos 377 al 381).

Todo lo anteriormente expuesto, permite a este Juzgado de Sustanciación afirmar lo siguiente:

  1. - La investigación, instrucción y comprobación de los hechos denunciados como presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ministerio Público o a los órganos que actúen bajo su supervisión, por lo tanto, no puede esta Sala Plena admitir en el caso de autos la pretendida “acción de imputación formal” por la presunta comisión de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, ni instar y remitir las actuaciones a dicho órgano, puesto que ello implicaría la subversión del sistema de corte acusatorio sobre el que descansa el proceso penal, y, por ende, el debido proceso. Así se declara.

  2. - En los casos del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena -artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3- declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento. Así también se declara.

Ahora bien, conforme lo señalado en la sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2002, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que alegan la condición de víctimas –lo cual no es el supuesto de autos– a los fines de examinar la admisibilidad para su trámite, sería menester precisar el cumplimiento de dos requisitos: a) Que el o los solicitantes ostenten el carácter de víctimas bajo los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

Por lo que respecta al primero de estos requisitos, si los peticionarios de autos hubiesen interpuesto una solicitud de antejuicio de mérito referida a la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, es decir, actos de cualquier especie que sean cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos inhumanos de extrema gravedad, no podrían los accionantes ser calificados como víctimas en los términos contemplados en el referido artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comisión de violaciones de derechos humanos o de delitos de lesa humanidad afecta la esfera de derechos colectivos o difusos de la sociedad. Así, tratándose del colectivo nacional, el órgano legitimado desde el propio Texto Constitucional para actuar en defensa de los intereses del mismo es la Defensoría del Pueblo, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 280 y 281 constitucionales; ello sin menos cabo de la potestad reconocida al Fiscal General de la República para interponer solicitudes de antejuicios de méritos en los términos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.

Para finalizar, no puede dejar pasar esta oportunidad el Juzgado de Sustanciación para deplorar la gravedad de los hechos ocurridos el mes de abril de 2002, que constituyeron hecho público notorio comunicacional, los cuales, mediante la implementación sistemática de un plan, iniciaron con la convocatoria el 10 de abril de 2002 a un paro general y a la ciudadanía a una importante marcha que partiría del Parque del Este hasta la sede de Petróleos de Venezuela S.A. en Chuao, pero que de forma premeditada fue luego dirigida hacia el Palacio de Miraflores, para solicitar la renuncia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; plan que fue llevado a cabo en medio del desconocimiento de la autoridad del Primer Mandatario por parte de algunos sectores de la Fuerza Armada Nacional, para luego privar ilegítimamente de su libertad al Presidente de la República e iniciar así el Golpe de Estado que continuó con la autojuramentación del ciudadano P.C.E., como nuevo Presidente del gobierno de “Transición Democrática y Unidad Nacional” y la emisión de un írrito decreto para la disolución de los Poderes Públicos constituidos. Hechos que dejaron un lamentable número de personas fallecidas y heridas, entre las cuales posiblemente se encuentran los familiares de los peticionarios, hechos que como es del conocimiento público, están siendo investigados por los organismos competentes del Estado y, respecto de algunos imputados, juzgados por los tribunales ordinarios con la finalidad de determinar e imponer, en cada caso, las responsabilidades correspondientes.

– III –

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de imputación formal incoada contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.V.R.V., actual Vicepresidente de la República, quien para entonces ocupaba el cargo de Ministro de la Defensa, el ciudadano J.I.R., Fiscal General de la República, y los ciudadanos General (GN) E.G., General (GN) J.V.S., General (EJ) J.G.C. y General (GN) F.B.L., por presuntas violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En seis (06) de julio de dos mil seis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2002-000047

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