Sentencia nº 1093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 8 de enero de 2015, el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, titular de la cédula de identidad n.° 2.510.321, mediante la representación de los abogados J.C.D.M. y J.F.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 72.062 y 74.693, solicitó la revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal incoada por el ciudadano J.M.A.A. contra el ciudadano Hinderburgo Becerra Naranjo y sin lugar la reconvención de nulidad del contrato de arrendamiento propuesta por el solicitante contra el ciudadano J.M.A.A. y condenó al demandado a entregar al actor, el apartamento identificado con el n.° 8, del Edificio denominado ELEIZ-ALDE situado en la Calle la Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. El peticionante fundamenta su solicitud en la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público.

El 12 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de la solicitud y sus anexos y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de marzo y 10 de junio de 2015, el abogado J.C. en su carácter de co-apoderado del solicitante, pidió pronunciamiento en relación con la solicitud de revisión constitucional.

I

ANTECEDENTES

En 1976, los ciudadanos J.M.A.L. y M.A.D.A. dieron arrendamiento al solicitante el apartamento identificado con el n.° 8, del Edificio denominado ELEIZ-ALDE situado en la Calle la Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, contrato que, en criterio del solicitante, se convirtió en uno de duración indeterminada.

En 1986, los entonces arrendadores le habrían comunicado al arrendatario la voluntad de venderle el inmueble y luego de que éste aceptó y pidió a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento que estableciera el precio de venta del apartamento, los arrendadores vendieron el inmueble a su hijo J.M.A.A. en 1992.

Luego de esta venta, el 3 de enero de 1996, el solicitante celebró con el nuevo propietario un contrato con duración anual y prórrogas automáticas, y se dejó constancia de lo siguiente: “el arrendatario ha mantenido una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de este contrato desde el 1° de febrero de 1976 fecha ésta en que se celebró contrato de arrendamiento por periodo de UN AÑO prorrogable por períodos iguales y consecutivos”.

El 1° de noviembre de 2005, el arrendador, manifestó expresamente su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, lo hizo mediante notificación judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; donde además se señaló al arrendatario que podía acogerse a la prórroga legal, la cual venció el 3 de Enero de 2009.

El 11 de enero de 2010, el ciudadano J.M.A.A. demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. El día siguiente el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda.

El 24 de mayo de 2010, el arrendatario otorgó poder apud acta y el día 26 siguiente propuso cuestiones previas, contestó la demanda e interpuso reconvención. En esa reconvención se demandó la nulidad del contrato por vicios el consentimiento al ser inducido a error por el arrendador.

El 31 de mayo de 2010, la parte actora-reconvenida contestó la reconvención alegando la prescripción de la acción de nulidad relativa del contrato, ya fuere que se considerase aplicable la quinquenal o la decenal.

El 4 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y de la parte demandada, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar las posiciones juradas de la ciudadana G.R., apoderada de la parte actora, y de la parte demandada, se admitió la prueba de posiciones juradas de la parte actora ciudadano J.M.A., ordenándose librar rogatoria, y fijándose un término ultramarino de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la oportunidad para que tuvieran lugar las testimoniales de los ciudadanos L.N., O.M., J.P. y R.D.L.H..

El 7 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de cuestiones previas, y en esa misma fecha mediante diligencia separada, apeló del auto de admisión de pruebas. Dicha apelación fue oída por el Juzgado de la causa pero el 2 de agosto de 2010 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso por la cuantía que fue estimada en cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.996, 68), equivalente a ochenta y nueve coma veintitrés unidades tributarias (89,23 U.T.), tomando en cuenta el valor de cincuenta y seis bolívares (Bs. 56,00), por unidad tributaria.

El 14 de junio de 2010, el Tribunal de la causa evacuó las testimoniales de los ciudadanos L.N.S. y O.J.M.A..

El 15 de junio de 2010, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación y en esa misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.H. y R.I.D.L.H.L..

El 16 de marzo de 2011, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.

El 17 de marzo de 2011, el representante del arrendador pidió la emisión del fallo y el día 21 siguiente el arrendatario se dio por notificado de la definitiva y apeló de la definitiva.

El 22 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la apelación por la cuantía.

El 10 de mayo de 2011, los representantes del arrendatario pidieron la suspensión de la ejecución con fundamento en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El 16 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa suspendió el proceso hasta tanto la parte actora diese cumplimiento al proceso administrativo y consigne las resultas en el presente expediente.

El 19 de enero de 2012, el apoderado de la parte actora, pidió la revocatoria del auto del 16 de mayo de 2011, con fundamento en que el procedimiento aplicable a las causas finalizadas es el establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, interpretación que fue acogida por la Sala de Casación Civil.

El 23 de enero de 2012, el Juzgado de la causa dejó sin efecto el auto del 16 de mayo de 2012 y ordenó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días hábiles.

El 13 de julio de 2012, al Juzgado de la causa, a solicitud de la parte actora ordenó la remisión de oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat para que dispusiera la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El 9 de agosto de 2012 el arrendatario manifestó no tener donde mudarse con su familia.

El 6 de junio de 2014, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que oficiase a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat quien era el órgano encargado en la actualidad de proveer refugio temporal o solución habitacional al inquilino. El 10 de junio siguiente el Juzgado de la causa acordó lo conducente.

II

DE LA solicitud de revisión

Alegó:

Que, “la decisión contra la cual se propone el mismo contraria los principios constitucionales que inspiran el orden público, al no estimar que la existencia de la relación arrendaticia data desde el año 1.976 y no desde el año 1.996, tal como lo asumió la recurrida en su motivación y posterior decisión, lo cual se encuentra debidamente acreditado y soportado en las actas del expediente.”

Que, en criterio del solicitante, la circunstancia de que la relación arrendaticia inició en 1976 y que el contrato de arrendamiento de 1996 se reconoció esa continuidad al señalar que “‘LA ARRENDADORA’ manifiesta en forma expresa que ‘EL ARRENDATARIO’ ha mantenido una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de de este contrato desde el 1° de FEBRERO de 1.976, fecha ésta en que celebró Contrato de Arrendamiento por UN AÑO prorrogable por períodos iguales y consecutivos”; implicaba que la demanda de cumplimiento debió ser desechada pues, el contrato primigenio era a tiempo indeterminado, al haber rebasado el lapso máximo de arriendo de 15 años que establece el artículo 1580 del Código Civil en concordancia con el artículo 1614 eiusdem y, por tanto, el nuevo contrato que establecía una duración anual y por tanto disminuía los derechos del arrendatario debía considerarse nulo con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, la declaratoria con lugar de la demanda tuvo como fundamento la circunstancia de haberse desechado la nulidad por efecto de la prescripción, sin “motivación alguna para sustentar la razón por la cual declaro que el contrato era de naturaleza determinada, apartándose grotescamente del contenido del artículo 1614 del Código Civil.”

Que las reglas particulares sobre arrendamiento de casas establecidas en artículos 1612 y siguientes del Código Civil son obligatorias en cuanto no contradigan la ley especial que regula la materia, la cual para el momento de la interposición de la demanda era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En criterio del solicitante las disposiciones del Código Civil, se aplican sólo en lo no previsto en el contrato siempre que no vaya contra el orden público o las buenas costumbres o se trate de una disposición imperativa, además, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las disposiciones de esa Ley son de orden público y desde ese punto de vista no podía obviarse la existencia de una relación arrendaticia de más de 34 años, para el momento de la interposición de la misma.

Que en la contestación se alegó en punto previo la existencia de una relación arrendaticia de vieja data y la prohibición de admitir la acción propuesta todo lo cual fue negado.

Que, analizada la contestación el Juzgador debió concluir que la demanda se basaba en un falso supuesto pues invoca un vencimiento contractual basado sólo en el segundo contrato obviando el análisis de la cláusula que reconoce la existencia del contrato desde 1976, el que a pesar de haber iniciado como contrato a tiempo determinado se transformó en uno sin determinación de tiempo luego del transcurso de los 15 años de relación arrendaticia a los que se refiere el artículo 1580 del Código Civil “dispositivo civil que señala que en caso de una permanencia mayor a ese tiempo en el inmueble se considerara como de tiempo indeterminado; con la suscripción de este nuevo contrato el arrendador expresamente reconoció la existencia de una relación arrendaticia que rebasa con creces el tiempo establecido en el dispositivo civil y por mandato de una norma de orden público como es el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se pueden desconocer ni relajar los derechos de los inquilinos”.

Que lo establecido en el contrato de 1996, sobre la determinación en el tiempo del arrendamiento, es nulo pues con ello se “pretende desconocer y menoscabar los derechos de nuestro representado el cual ya para el año de 1996 tenía 20 años en el inmueble” por lo que la sentencia objeto de revisión incurriría en un error de interpretación que vulnera los derechos constitucionales de nuestro representado a la defensa y al debido proceso. Que si la interpretación hecha por el decisor de marras se hubiese producido con base en los parámetros legales y doctrinales que han sido expuestos, no se hubieren producido las lesiones de índole constitucional que dan pie a la posibilidad de ejercer solicitar la revisión.

Denunció:

La violación al derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la sentencia objeto de revisión no fue motivada debidamente al no expresar la razón por la cual se consideró que la relación arrendaticia era a tiempo determinado.

La violación al orden público inquilinario que establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues la sentencia se desconoce y menoscaba los derechos del solicitante, quien gozaría de los beneficios de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y sólo podía ser desalojado con fundamento en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley especial inquilinaria.

Pidió:

Como medida cautelar

Vistos los argumentos expuestos en el presente recurso de revisión constitucional, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el órgano jurisdiccional ofició a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a los fines de proveer lo atinente a la asignación de un refugio, fijando el plazo respectivo para hacer efectiva la materialización del desalojo, lo cual constituye el periculum in mora y por cuanto es evidente que el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial ha vulnerado los derechos de nuestro mandante en virtud de haber incurrido en error de interpretación, lo cual va en contra del fumus bonis iuris que ampara a nuestro mandante en el presente asunto, solicitamos se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de dicha decisión que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta en contra de nuestro mandante, incluyendo su ejecución, hasta tanto se decida el presente recurso de revisión constitucional, ello a los fines de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte, así como la suspensión de todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución, inclusive la solicitud de designación de refugio por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y la consecuente medida de entrega material del bien dado en arrendamiento, hasta tanto se emita pronunciamiento respecto de la procedencia de la presente solicitud de revisión.

Como petición de fondo, pidió

…Primero: Que se declare la competencia de la Sala para conocer del presente Recurso de Revisión Constitucional y que el misma sea admitido conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos jurídicos del fallo proferido y aquí impugnado. Segundo: Que se declare con lugar la presente solicitud extraordinaria de revisión que se propone. Tercero: Que anule el fallo emanado del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2.011, Expediente N° AP3 1-V-2010-000033(…). Cuarto: Que se otorgue la medida cautelar solicitada y se suspendan los efectos jurídicos del pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala, así como la suspensión de todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución, inclusive los actos de designación de refugio y la medida de entrega material del bien dado en arrendamiento hasta tanto se resuelva el presente recurso. Quinto Que en virtud de la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada que aquí se solicita, se acuerde oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) y al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se abstengan practicar alguna ejecución o desalojo del inmueble en donde habita nuestro mandante, hasta tanto se decida el mérito del presente recurso de revisión.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

… 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

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En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitiva dictada el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la reconvención de nulidad del contrato y con lugar la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en los términos siguientes:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

La parte demandada, en el presente juicio, propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, alegando como fundamento de la cuestión previa que la relación arrendaticia no es a tiempo determinado, como alega la parte actora, sino a tiempo indeterminado, por haber ocupado el inmueble en calidad de arrendatario desde el año 1976, por lo que en virtud del artículo 1580 del Código Civil, el contrato se indeterminó y no puede aplicarse la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgada en 1999 a una relación arrendaticia que se inició en 1976. Observa quien suscribe, que la acción ejercida es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal, acción que no esta prohibida (sic) por la ley, y para cuyo ejercicio, la ley no exige determinadas causales, si la situación fáctica alegada como sustento de la pretensión, encuadra o no dentro del supuesto de hecho de la norma que se pretende aplicar, no es un tema de admisibilidad de la acción propuesta sino un asunto de fondo, por lo que la cuestión previa planteada en los términos expuestos no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Propuso también la demandada, cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el actor, ciudadano J.M.A.A., no tiene domicilio en el país sino en España, el supuesto de hecho de la norma es que no se hayan negado los requisitos del artículo 340 Ejusdem o se haya efectuado la acumulación prohibida en el artículo 78; en el artículo 340, ordinal 2, se exige que se coloque el nombre, apellido y domicilio el demandado y su carácter, la parte actora en el libelo, expresó el domicilio del actor, señalando que es la ciudad de Caracas, y la demandada indica que es en España, porque en el contrato celebrado en el año 1996, se indicó que el actor esta (sic) domiciliado en España, lo cual no prueba que en la actualidad sea ese el domicilio del demandado, y durante el lapso probatorio la parte demandada no demostró tal aseveración; por otra parte, en el libelo, se señaló un domicilio procesal, por lo que la cuestión previa planteada debe ser declarada sin lugar . Así se establece.

En cuanto al mérito de la controversia, la parte actora deduce como pretensión, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado el 3 de Enero de 1996, a tiempo determinado, cuyo objeto es el apartamento No 8 del edificio denominado ELEIZALDE, ubicado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del Distrito Capital; que dicho contrato fue celebrado entre el actor, ciudadano J.M.A.A. y el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO; que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que la duración del contrato sería de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales a partir del 3 de Enero de 1996, que si una de las partes no deseaba prorrogar el contrato, debía manifestarlo a la otra con al menos sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o la prórroga; que en dicho contrato, se dejó constancia de que el arrendatario ha ocupado el inmueble desde el 1 de Febrero de 1976, en virtud de un contrato firmado en esa fecha, por un año prorrogable por periodos iguales; que sin en virtud de lo previsto en el artículo 1580 del Código Civil, se hubiere podido convertí en un contrato a tiempo indeterminado, a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, regularon la relación a tiempo determinado, anual y prorrogable. Alega la parte actora, que en fecha 1 de Noviembre de 2005, el arrendador, manifestó expresamente su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, lo hizo mediante notificación judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; donde además se señala al arrendatario que podía acogerse a la prórroga legal, la cual venció el 3 de Enero de 2009, pues la misma era de tres años y que el demandado, no ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble, alegando como fundamento legal, los artículo 1579, 1594, 1159 y 1601 del Código Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por su parte, el demandado en la litis contestación, negó y rechazó la demanda interpuesta en su contra, negando los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan la pretensión, negó haber suscrito el contrato de arrendamiento con intención actuando en el ejercicio de su voluntad autónoma para regular la relación arrendaticia tiempo determinado con modalidad anual, que este nuevo contrato sólo tendría efectos a los fines de ajustar el canon de arrendamiento; que la relación arrendaticia fue perfeccionada entre los padres del actor, ciudadanos J.M.A.L. y M.A.D.A.; y el arrendatario demandado, en 1976; que en 1986, le comunicaron la voluntad de venderle el inmueble, y que él les manifestó su voluntad de adquirirlo, que le solicitó a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento que estableciera el precio de venta del apartamento, que esto consta de notificación judicial y de participación el Registrador Subalterno emanada del Juzgado Primero de Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de Enero de 1986; que procedieron en forma ilegal a vender el inmueble identificado como Edificio ELEIZ-ALDE, a su hijo, en 1992, violando su derecho de preferencia, reconoce que celebró el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, pero que el mismo fue celebrado bajo condiciones que pueden acarrear nulidad ya que se celebró bajo condiciones que pueden acarrear nulidad (sic) por existir vicios del consentimiento por lo que se encuentra incurso en el artículo 1146 del Código Civil . El demandado reconvino a la parte actora, alegando que en fecha 1 de Febrero de 1976, celebró un contrato de arrendamiento con el Dr. A.H.P., en su carácter de administrador del edificio ELEIZ ALDE; cuyo objeto era el apartamento 8 del mencionado edificio; que desde esa fecha ha ocupado el inmueble, que en 1992, los arrendadores vendieron el inmueble a J.M.A.A., quien designó a M.R. como apoderado y quien a su vez confirió poder a las doctoras E.F. BRETO Y G.M.D.R., quien por intermedio de una firma indeterminada denominada GMR INMUEBLES, le notificó el 19 de Junio de 1995, que debe entregar el inmueble el 1 de Junio de 1996; que luego unilateralmente, la doctora G.M.D.R., decidió que podía continuar la relación arrendaticia, y sugiere que ahora regularizar con el nuevo dueño del edificio, celebraran un contrato en las mismas condiciones pero sustituyendo al arrendador, comprometiéndose a respetar las mismas condiciones del original, que hubo factores externos inherentes a la voluntad de las partes que de estar enterado no hubiera sido capaz de contratar y que lo condujeron a incurrir en error, que dicho contrato está incurso en el artículo 1146 del Código Civil, que la demanda interpuesta por ante este Tribunal perfecciona el error en el que incurrió en el otorgamiento y evidencia la mala fe que utilizó el actor al usar manipulaciones fraudulentas para lograr su consentimiento en el otorgamiento, que si en contrato fue celebrado por G.M.D.R., los recibos fueron emitidos por GMR INMUEBLES, error en el que hicieron incurrir al demandado para desestimar en el futuro los pagos efectuados, por lo que reconviene al actor en la nulidad del contrato cuyo cumplimiento se demanda, señalando que se perfeccionó con la demanda que se le interpuso en este tribunal y por vicios del consentimiento, fundamentando la acción en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, señalando que hubo error provocado por manipulaciones fraudulentas en el momento del otorgamiento, por lo que pide la nulidad absoluta del contrato. Por su parte, la representación judicial del actor reconvenido, contesto la reconvención, alegando en primer lugar la prescripción de la acción de nulidad del contrato, porque el mismo fue celebrado en 1996, es decir que tenía 14 años para la fecha, y que además según el artículo 1346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley; en cuanto al fondo de la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida, negó y rechazó la pretensión de nulidad, negando que su representado haya actuado de mala fe y ejercicio manipulaciones fraudulentas que hayan afectado el consentimiento del reconviniente al momento de suscribir el contrato; que el hecho de que se haya solicitado la entrega del inmueble en su momento es algo normal en una relación arrendaticia y que después de seis meses de habérsele solicitado la entrega del inmueble se llegó a un acuerdo en legítimo ejercicio de la voluntad de partes y se suscribió un nuevo contrato que reguló tras más de veinte años de relación arrendaticia, la cual se prolongó durante diez años más y tres de prórroga legal; que cual maquinación fraudulenta, si el demandado disfruto de diez años más el inmueble y tres años de prórroga, pagando un irrisorio canon de arrendamiento; que tan es así que no hubo mala fe en la forma en que se emitieron los recibos, que nunca se ejerció una acción por falta de pago, que el contrato celebrado en 1996 ha resultado beneficioso para el demandado, quien lo que quiere es evadir su obligación de entregar el inmueble.

Siendo la pretensión deducida el cumplimiento del contrato de arrendamiento habiendo el demandado mediante la reconvención, demandado la nulidad de dicho contrato, procederá esta juzgadora en primer lugar a pronunciarse sobre la reconvención propuesta, pues de declararse la nulidad del contrato de arrendamiento, no tendría utilidad práctica entrar a conocer sobre la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato, y como quiera que el actor reconvenido opuso la prescripción de la acción de nulidad, será este el primer asunto sobre el cual deba pronunciarse esta juzgadora.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La pretensión deducida por el demandado reconviniente, es la nulidad del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, celebrado el 1 de Febrero de 1996; fundamentando la nulidad en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, y como basamento fáctico de su pretensión de nulidad, alega que incurrió en error en la celebración del contrato, causado dicho error por las manipulaciones fraudulentas efectuadas por el actor las cuales viciaron su consentimiento, alegando la nulidad absoluta del mismo. Establece el artículo 1146 del Código Civil: ‘Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato’.

Prevé el artículo 1154 Ejusdem:

‘El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, son su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado’.

Preceptúa el artículo 1346 del Código Civil:

‘La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley,

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respeto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato’.

Según la última norma transcrita, el tiempo para ejercer la acción de nulidad, comienza a correr en caso de error desde el día en que ha sido descubierto, no alega la parte actora, en que (sic) momento descubrió el error, ni tampoco la demandada alega en su litis contestación, a partir de que (sic) momento comenzaría a contarse el lapso para la interposición de la acción de nulidad; y como quiera que el demandado reconviniente, pretende se declare la nulidad absoluta del contrato, y el lapso de prescripción de cinco años, aplica solo a la nulidad relativa, tal como lo ha sostenido la doctrina más calificada, considera quien aquí suscribe, que no puede prosperar en derecho la prescripción de la acción alegada por la parte actora reconvenida, y que debe pronunciarse sobre el fondo de la nulidad propuesta por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

SOBRE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La parte demandada reconviniente, deduce como pretensión se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, alegando como fundamento fáctico de su pretensión, que el arrendatario incurrió en error al suscribir el contrato de arrendamiento, y que tal error fue inducido por la conducta fraudulenta la arrendataria. Que desde el año 1976, ocupa en calidad de arrendatario el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que el primer contrato fue celebrado con el Dr A.H.P., quien era administrador del Edificio ELEIZ-ALDE, el cual era propiedad de los ciudadanos J.M.A.L. Y M.A.D.A.; que en 1992, le vendieron el edificio al ciudadano J.M.A.A., quien designó como apoderado al Doctor M.R.; quien a su vez confirió poder a E.F.D.B. y G.M.D.R.; que esta última, por intermedio de una firma indeterminada denominada GMR; el 29 de Junio de 1995, le notificó que debía entregar el apartamento el 1 de Junio de 1996 y que luego ella misma decide que continuara ocupando el apartamento y sugiere la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento en las mismas condiciones que anterior solo sustituyendo el arrendador, que por factores inherentes externos a la voluntad de una de las partes que de estar enterada no habría sido capaz de contratar y que lo condujeron a incurrir en error; que la demanda interpuesta perfecciona el error en el que incurrió al otorgar el contrato, y es evidencia de la mala fe que utilizó el actor porque se utilizaron maquinaciones fraudulentas para lograr su consentimiento; que si el contrato fue suscrito por G.M.d.R., porque (sic) motivo los recibos de pago los elaboraban a nombre de GMR Inmuebles, para generar error y luego desestimar los pagos; fundamentando su pretensión de nulidad en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil. La parte demandada, negó y rechazó haber incurrido en manipulaciones fraudulentas que hubieran inducido en error al demandado reconviniente, así las cosas corresponde al demandado reconviniente demostrar los hechos configurativos de las maquinaciones fraudulentas que lo hicieron incurrir en error, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 Ejusdem. Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió ninguna prueba capaz de demostrar las maquinaciones fraudulentas alegadas, pues promovió el mérito favorable de autos, el cual no es un medio de prueba; promovió copias de sentencias para probar criterios jurisprudenciales, lo cual no requiere prueba en virtud del principio iura novit curia, ni nada tienen que ver con la nulidad del contrato; promovió las testimoniales de los ciudadanos L.N.S.; O.J.M.A., R.I.D.L.H.L. y J.P.H., se evacuó la testimonial de los dos últimos mencionados, quienes declararon sobre hechos que nada aportan a lo controvertido, como que el inmueble es susceptible de venderse bajo el régimen de propiedad h.q.e. arrendatario tiene intención de comprar el inmueble, lo cual nada aporta a lo controvertido, se desechan por impertinencia; promovió las posiciones juradas de la parte actora, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, prueba que no se evacuó no obstante haberse acordado la apertura del término ultramarino el cual expiró el 4 de Diciembre de 2010, en conclusión la parte demandada reconviniente, no probó en modo alguna algún (sic) hecho capaz de inducir en error al demandado para que suscribiera el contrato de arrendamiento cuya nulidad pretende; y como quiera que en el escrito de reconvención tampoco señala la parte reconviniente, cuales (sic) son las manipulaciones fraudulentas en las que incurrió el arrendador para llevarlo a suscribir el contrato, no puede esta juzgadora, tomar de los documentos que cursan en autos algún elemento de convicción, toda vez que al juez le esta (sic) vedado suplir argumentos de hecho no alegados por las partes, así las cosas, no puede prosperar en derecho la nulidad del contrato deducida como pretensión en la reconvención propuesta. Así se decide.

DECISIÓN DE MERITO

La parte actora, ha deducido como pretensión, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado el 3 de Enero de 1996, a tiempo determinado, cuyo objeto es el apartamento No 8 del edificio denominado ELEIZALDE, ubicado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del Distrito Capital; que dicho contrato fue celebrado entre el actor, ciudadano J.M.A.A. y el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO; que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que la duración del contrato sería de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales a partir del 3 de Enero de 1996, que si una de las partes no deseaba prorrogar el contrato, debía manifestarlo a la otra con al menos sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o la prórroga; que en dicho contrato, se dejó constancia de que el arrendatario ha ocupado el inmueble desde el 1 de Febrero de 1976, en virtud de un contrato firmado en esa fecha, por un año prorrogable por periodos iguales; que si en virtud de lo previsto en el artículo 1580 del Código Civil, se hubiere podido convertir en un contrato a tiempo indeterminado, a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, regularon la relación a tiempo determinado, anual y prorrogable. Alega la parte actora, que en fecha 1 de Noviembre de 2005, el arrendador, manifestó expresamente su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, lo hizo mediante notificación judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; donde además se señala al arrendatario que podía acogerse a la prórroga legal, la cual venció el 3 de Enero de 2009, pues la misma era de tres años y que el demandado, no ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble, alegando como fundamento legal, los artículo 1579, 1594, 1159 y 1601 del Código Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por su parte, el demandado en la litis contestación, negó y rechazó la demanda interpuesta en su contra, negando los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan la pretensión, negó haber suscrito el contrato de arrendamiento con intención actuando en el ejercicio de su voluntad autónoma para regular la relación arrendaticia tiempo determinado con modalidad anual, que este nuevo contrato sólo tendría efectos a los fines de ajustar el canon de arrendamiento; que la relación arrendaticia fue perfeccionada entre los padres del actor, ciudadanos J.M.A.L. y M.A.D.A.; y el arrendatario demandado, en 1976; que en 1986, le comunicaron la voluntad de venderle el inmueble, y que él les manifestó su voluntad de adquirirlo, que le solicitó a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento que estableciera el precio de venta del apartamento, que esto consta de notificación judicial y de participación el Registrador Subalterno emanada del Juzgado Primero de Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de Enero de 1986; que procedieron en forma ilegal a vender el inmueble identificado como Edificio ELEIZ-ALDE, a su hijo, en 1992, violando su derecho de preferencia, reconoce que celebró el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, pero que el mismo fue celebrado bajo condiciones que pueden acarrear nulidad por existir vicios del consentimiento por lo que se encuentra incurso en el artículo 1146 del Código Civil.

El alegato fundamental por medio del cual se defiende el demandado, es el alegato de que el contrato celebrado en 1976, se indeterminó en virtud del artículo 1580 del Código Civil, y que siendo nulo el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, la relación es indeterminada y por consiguiente no puede prosperar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; declarada como ha sido sin lugar la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el 3 de Enero de 1996; siendo que conforme al artículo 1159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, que en el contrato, se establece que la duración del mismo es un año prorrogable por periodos iguales en forma automática, a menos que cualquiera de las partes manifestare su voluntad de no prorrogar dicho contrato con al menos sesenta días de anticipación a su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el contrato cuyo cumplimiento se demanda y que cursa en autos en documento privado que fue reconocido por el demandado, es a tiempo determinado. Así se establece.

En cuanto a la notificación de no prórroga consta de autos, que en fecha 1 de Noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicó notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento, cuya última prórroga vencía del 3 de enero de 2006 y que a su potestad comenzaba a correr la prórroga legal de tres años, documento público que se aprecia de acuerdo con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, y hace plena prueba de que el demandado fue notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento, por lo que al vencer la última prórroga convencional el día 3 de Enero de 2006, comenzaba a partir de ese día la prórroga legal de tres años, la cual venció el cuatro de Enero de 2009, por lo que demostrada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, demostrada la manifestación de voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, y siendo que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término y la prórroga legal, forzosamente debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38, literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 39 Ejusdem, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.

DISPOSITIVO

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO contra J.M.A.A. y CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL incoada por el ciudadano J.M.A.A. contra el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena al demandado a entregar al actor, sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble constituido por el apartamento 8 del Edificio denominado ELEIZ-ALDE; situado en la Calle la Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, la cual está inserta en las copias de todo el expediente del juicio originario, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución.

Así pues, y tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a las sentencias que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001)

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que expidió, el 16 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reconvención y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En este orden de ideas, observa esta Sala, que la solicitud de revisión se basa en la inmotivación del fallo objeto de revisión pues no habría emitido pronunciamiento sobre cuáles fueron los fundamentos para no considerar que la relación arrendaticia era a tiempo determinado pese a sus alegatos de que, con fundamento en el artículo 1580 del Código Civil y el 1614 eiusdem, debió concluirse que la relación era a tiempo indeterminado.

De la lectura de la sentencia objeto de revisión y de las actas del expediente del juicio originario la Sala aprecia que no se observa inmotivación en la decisión del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pues, la sentencia contiene un razonamiento suficiente para considerar válido el contrato, ya que, en virtud de que no se demostró error o violencia alguna en la celebración del mismo desechó la nulidad alegada, con fundamento en la obligatoriedad del contrato en los términos que fue concebido. Concretamente, el Juzgador expresó:

El alegato fundamental por medio del cual se defiende el demandado, es el alegato de que el contrato celebrado en 1976, se indeterminó en virtud del artículo 1580 del Código Civil, y que siendo nulo el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, la relación es indeterminada y por consiguiente no puede prosperar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; declarada como ha sido sin lugar la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el 3 de Enero de 1996; siendo que conforme al artículo 1159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, que en el contrato, se establece que la duración del mismo es un año prorrogable por periodos iguales en forma automática, a menos que cualquiera de las partes manifestare su voluntad de no prorrogar dicho contrato con al menos sesenta días de anticipación a su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el contrato cuyo cumplimiento se demanda y que cursa en autos en documento privado que fue reconocido por el demandado, es a tiempo determinado. Así se establece.

Respecto de la alegada violación al orden público en materia arrendaticia esta Sala aprecia que la disposición contenida en el artículo 1580 del Código Civil, sólo contiene una prohibición al pacto de arrendamiento a tiempo determinado por más de 15 años y en su aplicación e interpretación no está involucrado el orden público, tal como lo ha interpretado esta Sala en sentencias n.° 489 del 28 de marzo de 2008 (caso: M.D.L.Z.M.), n.° 1495 del 11 de noviembre de 2014 (Caso: J.M.A.) y n.° 1534 12 de noviembre de 2014 (caso: Shunji Sudo Tanaka) la interpretación del artículo 1580 del Código Civil no viola derechos o principios constitucionales. Así se declara.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

En la hipótesis de autos, se observa que el solicitante no esgrimió, en su requerimiento, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia objeto de estas actuaciones no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se considera inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue solicitada.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - Se declara COMPETENTE

  2. - NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, respecto de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 contra el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresi…/

…dente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.º 15-0018

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