Sentencia nº 00276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. 2011-0304 AA40-X-2011-000042

Mediante Oficio N° 000286 del 29 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió copias certificadas del escrito consignado en esa misma fecha por los demandantes, contentivo de la solicitud de que “…se conceda una autorización judicial a la Junta Liquidadora, para otorgar a título gratuito a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), el uso del lote de terreno N° 2, cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el libelo de la demanda, para que proceda a ejecutar las obras relacionadas con la instalación provisional de dos (2) Unidades solar, modelo Titan 130 Mobile Power Units, de 15 MW cada una, sobre la extensión del mismo, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…”.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El Juzgado de Sustanciación, adjunto a Oficio Nro. 000558 del 14 de abril de 2011, remitió a esta Sala cuaderno separado relacionado con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el marco de la demanda interpuesta el 17 de marzo de 2011 por el abogado R.H.G., INPREABOGADO 5.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la abogada C.P.R., INPREABOGADO 56.336, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.87 y la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por la “…NULIDAD DE LA VENTA del inmueble ubicado en la Urbanización Playa el Á.M.M. del estado Nueva Esparta…”, realizada “…mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2008, quedando asentado bajo el número 2008.87, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.73; número 2008.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.74 y número 2008.89, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.1.75, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, así como la nulidad de las ventas realizadas sobre el mencionado inmueble en forma ulterior….”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 6 de abril de 2011, que admitió la demanda y acordó abrir el presente cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 3 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., para decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 5 de mayo de 2011, la parte demandante reformó la demanda, a los fines de incluir como codemandada a la sociedad anónima BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debido a que según Decreto N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395 de fecha 26.03.2010, se autorizó la fusión por absorción de la empresa C.N.A Seguros La Previsora, C.A., con la referida sociedad anónima. Asimismo, se adicionó a la petición cautelar se decrete medida innominada de custodia del inmueble. Dicha reforma fue admitida el 17 de mayo de 2011.

Por sentencia N° 1.393 del 26 de octubre de 2011, la Sala declaró “…PROCEDENTES las medidas preventivas solicitadas…” y en consecuencia, decretó: “…PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres lotes de terrenos y las edificaciones en estos construidas, ubicados en la Urbanización Playa el Á.M.M. del estado Nueva Esparta, propiedad de C.N.A. de Seguros La Previsora (fusionada a Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A.) según documento notariado presentado para su protocolización el 3 de agosto de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (…). SEGUNDO: Medida Innominada consistente en otorgar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la custodia y vigilancia del inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende, así como la prohibición de cualquier acto de construcción, modificación o alteración del señalado inmueble que pudiera dificultar la ejecución de las resultas del presente juicio…”. (Sic)

Estas medidas cautelares fueron solicitadas con fundamento en la existencia de irregularidades en el proceso de venta del terreno objeto del contrato cuya nulidad se pretende, aunado a la circunstancia de que existía el peligro de que se produjeran posteriores enajenaciones que dificultarían la reivindicación del inmueble, así como el riesgo manifiesto de que se desarrollara un complejo urbanístico que imposibilitaría la ejecución de la pretensión de los accionantes.

En este contexto refirieron que Financiadora del Trabajo, C.A. (empresa a la que se le adjudicó la buena pro) ya había vendido el inmueble a C.N.A de Seguros La Previsora, C.A, la cual, a su vez, protocolizó en fecha 3 de diciembre de 2009 un documento de Parcelamiento del Lote N° 1, donde, a su juicio, se evidencia “…la voluntad de realizar la construcción de una Urbanización denominada ‘ISLA BELLA’…”.

Asimismo apreció esta Sala al momento de resolver sobre las mencionadas medidas cautelares que corre inserto a los folios 18 al 20 de la pieza principal, la Comunicación N° 0336 del 29 de octubre de 2008, emanada de la Comisión Nacional para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, de cuya lectura se evidenciaba que en el marco de la venta de los tres lotes de terrenos ubicados en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se realizó una serie de procesos licitatorios los cuales no culminaron con éxito, por diversas razones, tales como, la declaratoria de desierto del respectivo proceso licitatorio, el decaimiento de la oferta de la empresa que resultó adjudicada e incluso la descalificación técnica de dos de las empresas participantes.

Ahora bien, en esa oportunidad acotó la Sala que a tenor de lo dispuesto en el referido documento, la precitada Comisión formuló algunas recomendaciones sobre el procedimiento a seguir para la venta del mencionado inmueble, las cuales consistieron en lo siguiente:

…1. Que la Junta Liquidadora del INH considere anular el acto administrativo por el cual se descalificó a la empresa TAHEM S.A., a los fines de que dicha empresa materialice o no la oferta que hiciere en su oportunidad dentro del proceso licitatorio INH 001-2007, visto que mientras se mantenga activo el recurso interpuesto por TAHEM S.A por vía jurisdiccional contra la decisión que produjo su descalificación dentro del mismo, no se debe disponer de los bienes en litigio.

2. Que de contestar en forma negativa la empresa TAHEM S.A., se notifique a la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS CARIBE 2006 C.A. del decaimiento de la Buena Pro dada a PROMOBARNA dentro del proceso de licitación E-JL-INH- 002-2007, a los fines de que dicha empresa materialice o no la oferta que hiciera en tal oportunidad.

3. Que de contestar en forma negativa la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS CARIBE 2006 C.A., se llame a un nuevo p.d.O.P. para la venta de los bienes que en este se refieren, por el monto y las condiciones que aparecen en la oferta realizada por FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A, pues comprende la oferta válida de mayor monto con data más reciente.

4. Las notificaciones arriba señaladas, deberán hacerse constar mediante firma autógrafa de la máxima autoridad y sello húmedo del respectivo destinatario.

. (Sic)

No obstante, de la revisión del expediente concluyó este Órgano Jurisdiccional en el fallo arriba indicado, que no se evidenciaba, al menos en esa etapa preliminar, el cumplimiento de las citadas recomendaciones.

Por el contrario, llamó la atención de esta instancia jurisdiccional que el contrato objeto del presente juicio, refería el Oficio N° 0336 de fecha 29 de octubre de 2008 (antes transcrito) como el instrumento del cual se derivaría la supuesta autorización otorgada por la Comisión Nacional para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, a fin de proceder a la enajenación del inmueble, cuando en realidad, según lo observado del extracto del texto transcrito, dicho documento parecía reflejar, al menos en esa fase procesal, la formulación de un conjunto de recomendaciones orientadas a negar la venta del inmueble sin el previo cumplimiento de tales directrices.

Paralelamente se advirtió, que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 3 de agosto de 2009, bajo el N° 2008.87, asiento registral 3, la sociedad mercantil Financiadora del Trabajo, C.A. transfirió la propiedad del referido inmueble a C.N.A. de Seguros La Previsora, C.A., actualmente fusionada a la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., según Decreto N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395 del 26 de marzo de 2010.

Sin embargo, con anterioridad a dicha fusión, se observó también que constaba en autos (folios 147 al 160) que la compañía de Seguros adquiriente del inmueble presentó el 29 de septiembre de 2009 ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del estado Miranda un documento de parcelamiento del señalado terreno, de cuya lectura podía apreciarse, prima facie, la intención de llevar a cabo un proyecto de desarrollo urbanístico denominado “Isla Bella Convention Center”.

Por otro lado constituyó, a juicio de esta Sala, una presunción de buen derecho de los accionantes la referida a que el precio de la venta realizada a Financiadora del Trabajo, C.A. en fecha 27 de noviembre de 2008 fue por la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs.160.000.000,00), mientras que el fijado en la venta efectuada, primero a través de documento notariado el 30 de julio de 2009 por la referida empresa y C.N.A de Seguros La Previsora, C.A., y luego mediante documento protocolizado el 3 de agosto de 2009, fue por la cantidad de “…Ochocientos Millones de Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 800.000.000,00)…”, el cual resultaba considerablemente superior a la de la venta primigenia celebrada a escasos siete meses.

Adicionalmente, se desprendió de las resultas de la inspección ocular practicada el 21 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en las instalaciones del denominado Canódromo de Margarita, que dicho inmueble se encontraba en estado de abandono e incluso habitado por un grupo de personas en el módulo situado frente al lugar denominado “La Gallera”.

De manera que, a juicio de esta Sala, en el presente caso se encontraban acreditados los extremos necesarios para dictar las medidas cautelares solicitadas, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2011, se notificó a la Jueza de Sustanciación del decreto de las mencionadas providencias.

Por diligencias del 1° de diciembre de 2011, 16 de enero de 2012 y 7 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los antecedentes de la controversia y analizados los términos y recaudos que acompañan la solicitud referente a que se autorice a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), el uso gratuito de uno de los lotes de terreno objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende, esto es, el distinguido como “…LOTE N° 2: Con una superficie aproximada de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (32.329,41 M2), identificado con el N° de Catastro 170602B, ficha de inscripción catastral N° PA 18.510, con los siguientes linderos: NORTE: En Doscientos Noventa y Cuatros Metros con Setenta y Seis Centímetros (294,76 Mts) con terrenos propiedad de la Urbanización, futuras avenidas ‘María Guevara’ y ‘Rosalía Mata’ y desde el punto identificado como M9, hasta el punto identificado como M4; SUR-OESTE: Doscientos Ochenta y Un Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (281,65 Mts) con terrenos propiedad de la Urbanización, futuras parcelas del Sector O, desde el punto marcado como M9 hasta el identificado como M6 y ESTE: En Doscientos Dieciocho Metros con Veinticinco Centímetros (218,25 mts) con terrenos propiedad de la urbanización, futura avenida A.M., desde el punto identificado como M6 hasta el identificado como M4. Y todas las bienhechurías en él construídas…” (sic), se aprecia, lo siguiente:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

(Resaltado de la Sala)

Dicha norma aplicable a la controversia, por la remisión que contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la facultad de los jueces y juezas de dictar cualesquiera otras medidas complementarias para resguardar la efectividad y seguridad de la providencia cautelar que hubiere decretado previamente.

Lo anterior resulta relevante, ya que por decisión N° 1.393 del 26 de octubre de 2011, esta Sala otorgó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, medida innominada consistente en la custodia y vigilancia del inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende, toda vez que, según quedó demostrado en esa oportunidad y tal como se explicó en los antecedentes del presente fallo, existían indicios de que el inmueble estaba en estado de abandono y deterioro.

Asimismo, se evidencia del informe técnico y de evaluación acompañados a la presente solicitud, que el uso provisional del Lote de Terreno identificado con el N° 2, es para que “…se proceda a ejecutar las obras relacionadas con la instalación provisional de dos (2) Unidades solar, modelo Titan 130 Mobile Power Units, de 15 MW cada una, sobre la extensión del mismo, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, lo cual en modo alguno dificultará la ejecución de las resultas del presente juicio…”.

Igualmente, constituye un hecho notorio la importancia turística de la región y los serios problemas que presenta actualmente la demanda del servicio eléctrico, especialmente en épocas vacacionales, lo que justifica, en aras de tutelar el interés colectivo, el impulso de planes que se dirijan a mejorar la prestación del servicio público en referencia, lo cual, a su vez, permite elevar la calidad de vida de los ciudadanos y el mejor desarrollo de una actividad tan importante para el Estado, como es el turismo.

De la misma forma, se aprecia que la instalación de tales plantas solares, además de reportar una evidente utilidad pública, viene a reforzar o complementar la medida innominada decretada por esta Sala con ocasión del presente juicio, toda vez que facilita la vigilancia y supervisión de los terrenos donde funcionaba el antiguo canódromo de Margarita, el cual, según quedó reflejado en la oportunidad de resolver sobre las peticiones cautelares acordadas en el presente juicio, se encontraba en estado de abandono y deterioro.

De ahí que, en criterio de esta Sala y conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decretar como medida complementaria a la innominada acordada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 1.393 del 26 de octubre de 2011, la autorización para el uso provisional del Lote de Terreno identificado con el N° 2, cuyos linderos y medidas quedaron expresados en el presente fallo, a objeto de que sean instaladas “…dos (2) Unidades solar, modelo Titan 130 Mobile Power Units, de 15 MW, cada una…”, con expresa advertencia de que dicha autorización no revoca o suspende la medida de prohibición de enajenar o gravar que pesa sobre el inmueble. Así se decide.

Paralelamente se observa que la referida instalación tampoco podrá implicar serias y permanentes modificaciones al inmueble, que pudieran imposibilitar la eventual ejecución del fallo desfavorable a la parte a la que se le otorgó la medida cautelar. Así se declara.

III

DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud planteada el 28 de marzo de 2012 por la parte actora y en consecuencia, se decreta, a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada complementaria consistente en la autorización del uso provisional del Lote de Terreno N° 2, perteneciente al inmueble de mayor extensión objeto de la venta cuya nulidad se pretende, para que sean instaladas provisionalmente “…dos (2) Unidades solar, modelo Titan 130 Mobile Power Units, de 15 MW cada una…”. Se advierte, que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), deberá asegurar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, la custodia de dichas unidades.

Se acuerda notificar a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00276.

La Secretaria,

S.Y.G.

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