Decisión nº PJ0572007000074 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000116.

PARTES DEMANDANTES: R.A.E.

APODERADO JUDICIAL: JUTDALY LAMUS QUERALES

PARTE DEMANDADA: HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A., SHOPPING CARNE BRANGER, C.A., HIPERCARENES SAN DIEGO, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS F.A., C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA D’ FONSEK, C.A.

APODERADO JUDICIAL: H.E.R.P. –representante legal de HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A., SHOPPING CARNE BRANGER, C.A asistido de abogado- y JAIME TORTOLERO MENESES, J.J.R.R., J.C. HENRIQUEZ PAZ y E.D. NUÑEZ PINO –representantes judiciales del resto de las demandadas-.

TERCERO INTERVINIENTE: LAS PIEDRAS C.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS ACCIONADAS. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000116.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por las co-accionadas, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.076.866, representado judicialmente por la Abogada JUTDALY LAMUS QUERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.506, contra las Sociedades de Comercio, HIPER CARNES NAGUANAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el N° 38, Tomo 29-A, SHOPPING CARNE BRANGER, C.A. originalmente inscrita bajo la denominación HIPER CARNES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 6, Tomo 48-A, modificada en fecha 7 de abril del año 2005, bajo el N° 3, Tomo 17-A, representadas legalmente por el ciudadano H.E.R.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.042.927 HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre del año 2002, anotada bajo el N° 60, Tomo 65-A, HIPER CARNES LOS ARALES inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de enero del año 2005, anotada bajo el N° 18, Tomo 1-A, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de noviembre del año 1996, anotada bajo el N° 48, Tomo 154-A, HIPER CARNES LAS FERIAS inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de octubre del año 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 59-A, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de abril del año 2002, anotada bajo el N° 69, Tomo 17-A,; ASADOS F.A., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de febrero del año 1985, anotada bajo el N° 47, Tomo 186-A, EL MESON DE LA CARNE II inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de agosto del año 2000, anotada bajo el N° 75, Tomo 63-A , INVERSORA D’ FONSEK, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre del año 2004, anotada bajo el N° 79, Tomo 79-A, representadas judicialmente -las ocho últimas. por los abogados JAIME TORTOLERO MENESES, J.J.R.R., J.C. HENRIQUEZ PAZ y E.D. NUÑEZ PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.489, 61.203, 106.071 y 110.921 respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 264 al 295 pieza N°2, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo del 2007, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.A.E. contra las empresas HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, C.A., FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A., FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS F.A. C.A. (ASADOS FLOR AMARILLLO S.R.L.), EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA DE FONSEK. C.A., HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A., SHOPPING CARNES BRANGER, C.A., LAS PIEDRAS C.A., condenado al pago de:

  1. Antigüedad, artículo 666 y antigüedad, artículo 108 L.O.T.: 537 días.

  2. Despido injustificado, artículo 125 L.O.T.: 210 días.

  3. Vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionados: 244,68 días

  4. Utilidades vencidas y fraccionadas: 125 días.

  5. Ordenó el pago de los intereses de antigüedad acumulada, la corrección monetaria (desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme), intereses de mora (en caso de incumplimiento voluntario).

  6. Ordenó el cálculo del salario promedio mensual a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración las ventas alcanzada por la empresa que señala el actor, en base al 33,33% de las ventas obtenidas en cada período por las empresas en que laboró el actor, teniendo a la vista los libros contables.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y las accionadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.A.E., contra las Sociedades de Comercio, HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A, SHOPPING CARNE BRANGER, C.A., HIPERCARENES SAN DIEGO, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS F.A., C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA D’ FONSEK, C.A.

Una vez efectuadas las notificaciones, comparece la co-demandada FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., a los fines de solicitar la intervención de un tercero, que lo es, la sociedad de comercio LAS PIEDRAS C.A., por ser común a este la causa, toda vez que, el actor indica en su libelo de demanda que la relación de trabajo se dio inicio en dicha empresa. Tal intervención forzada fue admitida y ordenada la notificación respectiva en la persona del ciudadano H.V.G. CORDOVA.

En la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar comparecieron todas las accionadas, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero interviniente (forzado), sociedad de comercio LAS PIEDRAS, C.A., declarándose la presunción de admisión de los hechos respecto a ésta –folio 57 pieza principal- .

La sociedad de comercio HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A. una vez concluida la audiencia preliminar y agregados los medios probatorios a los autos, solicitó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara un Despacho Saneador, solicitud que fue negada, por cuanto se efectuó cuando el expediente se encontraba en el estado de remitirse al Tribunal de juicio, considerando precluido el lapso para la solicitud.

Contra la anterior resolutoria la parte co-demandada ejerció recurso de apelación, sin embargo no consta a los autos pronunciamiento alguno respecto a la apelación interpuesta.

Las co-accionadas HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A., EL MESON DE LA CARNE II, C.A., INVERSORA D’FONSEK, C.A., HIPER CARNES LAS FERIAS, C.A., FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., ejercieron Recurso de Amparo contra el auto del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó la solicitud del Despacho Saneador, el cual fue declarado IMPROCEDENTE por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se observa que sólo las sociedades de comercio HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A. y SHOPPING CARNE BRANGER, C.A, dieron contestación a la demanda.

Ahora bien, de autos se evidencia que tanto la parte actora como las co-accionadas, se alzaron contra la recurrida, por lo que este Tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar las actuaciones cursantes a los autos a los fines de analizar los alegatos esgrimidos por cada uno de los apelantes

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 10 de la pieza principal)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

1) Que en fecha 02 de mayo de 1996, comenzó a prestar servicios para la empresa LAS PIEDRAS, C.A., representada por el ciudadano F.F..

2) Que devengaba un sueldo de Bs. 75.000,00, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:30 p.m., los días sábados de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

3) Que en fecha 17 de enero de 1997, fue transferido a la empresa FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., con un salario de Bs. 175.000,00 mensual con el mismo horario de lunes a sábado y los domingos de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.

4) Que en el mes de abril de 1997 hasta diciembre de 1997, fue transferido a la empresa CARNES TAMANACO C.A., devengando un salario conformado por comisiones, cuyo promedio mensual era de Bs. 500.000,00.

5) Que en el mes de enero de 1998, fue transferido a la empresa del mismo grupo denominada CARNICERIA MUNICIPAL PLAZA LOS GUAYOS C.A., estableciendo una remuneración mensual en base a un porcentaje de un 10% sobre las ganancias, para un promedio mensual de Bs. 600.000,00

6) Que en el mes de junio y julio de 1998, disfrutó vacaciones pero sin percibir pago alguno.

7) Que se reincorporó de sus vacaciones en el mes de agosto de 1998, devengando un salario equivalente al 30% sobre las ganancias, con un promedio mensual de Bs. 750.000,00

8) Que la empresa CARNES TAMANACO C.A. fue remodelada, constituyendo una nueva denominada HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A., la cual indica fue la última empresa donde prestó servicios.

9) Que fue despedido injustificadamente el día 30 de septiembre del año 2004.

10) Que tenía toda la responsabilidad de la empresa de HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A., con excepción de la administración.

11) Que el último salario diario fue de Bs. 333.354,17 y un salario integral diario de Bs. 401.876,97.

12) Que las accionadas pagan 60 días por concepto de utilidades.

13) Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Vacaciones y bono vacacional pendientes:

    PERIODO Días Vac. Días B. vac. Salario Total vac. total B. vac.

    1997 19 7 333,354.17 6,333,729.23 2,333,479.19

    1998 19 8 333,354.17 6,333,729.23 2,666,833.36

    1999 19 9 333,354.17 6,333,729.23 3,000,187.53

    2000 18 10 333,354.17 6,000,375.06 3,333,541.70

    2001 19 11 333,354.17 6,333,729.23 3,666,895.87

    2002 18 12 333,354.17 6,000,375.06 4,000,250.04

    2003 19 13 333,354.17 6,333,729.23 4,333,604.21

    2004 18 14 333,354.17 6,000,375.06 4,666,958.38

    Vac. Fracc. 6 333,354.17 2,000,125.02 0.00

    Total Vacac. 51,669,896.35

    Total B. vac. 28,001,750.28

    Total 79,671,646.63

  2. Utilidades:

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    1996 40 333,354.17 13,334,166.80

    1997-2003 420 333,354.17 140,008,751.40

    Fracc.2004 45 333,354.17 15,000,537.00

    168,343,855.20

  3. Antigüedad, artículo 666 “A”: Bs. 560.000,00

  4. Bono de transferencia: Bs. 75.000,00

  5. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 69.081.594,72.

  6. Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la Ley anterior: Bs. 28.046,03 y con la Ley actual: Bs. 27.324.399,09.

  7. Despido injustificado: 150 días x Bs. 401.876,97 = Bs. 60.281.545,50.

  8. Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 401.876,97 = Bs. 24.112.618,20.

  9. Total: Bs. 429.478.705,37

    14) Solicitó medida preventiva, corrección monetaria e intereses moratorios.

    CONTESTACION DE LAS CO-ACCIONADAS SHOPPING CARNES BRANGER (HIPER CARNES C.A.) e HIPER CARNES NAGUNAGUA, C.A.

    Las co-accionadas esgrimieron en su defensa, lo siguiente:

    1. Negó todos los hechos narrados en el libelo

    2. Alega la existencia de una acumulación prohibida, toda vez que, el objeto de la pretensión lo es el cobro de prestaciones sociales, sin embargo –aduce- el actor pretende indemnizaciones por un despido injustificado.

    3. Alega a todo evento la prescripción de la acción y la sustitución de patronos, por haber transcurrido mas de un año desde las fechas de terminación de la relación de trabajo con las diferentes sociedades de comercio.

    4. Negó la existencia de unidad económica entre las demandadas, por carecer de las siguientes características:

  10. Tiene que existir una declaración judicial al respecto.

  11. Igualdad o mayoría común de socios en todas las empresas.

  12. Una misma contabilidad o administración.

  13. Dedicación a una misma actividad comercial, manejo de personal, denominación comercial.

    1. Negó los conceptos reclamados, el salario base de cálculo.

      DE LOS EFECTOS DE LA CONTESTACION y COMPARECNCIA DE LAS ACCIONADAS

      Observa este Tribunal que dado el hecho de que las partes no lograron conciliación alguna en fase preliminar, correspondía a las demandadas dar contestación a la pretensión en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación procesal que no fue cumplida por la co-accionadas HIPERCARENES SAN DIEGO, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS F.A., C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA D’ FONSEK, C.A..

      De igual manera se observa, que las co-accionadas HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A. y SHOPPING CARNES BRANGER (HIPERCARNES, C.A.), no comparecieron a la prolongación de la audiencia de juicio.

      En base a lo anteriormente expuesto, se declaró la admisión de los hechos en la Primera Instancia y la parte actora expresó en la audiencia de apelación que dada tal admisión, debía tenerse por cierto el salario indicado en el libelo, motivo por el cual fundamenta su recurso de apelación.

      Debe este Tribunal efectuar ciertas precisiones:

      Ciertamente la falta de contestación de la demandada trae como consecuencia la confesión de las misma, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum, sin embargo en la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

      El efecto extensivo del cual hace referencia el artículo anterior alcanza de igual manera al tercero forzado LAS PIEDRAS C.A., llamado a juicio por una de las co-accionadas, por ser un litisconsorte necesario, pues su intervención fue solicitada por ser común a éste la causa pendiente.

      Respecto al litisconsorcio necesario ha esgrimido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

      La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

      "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

      De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

      "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

      (...)

      En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

      En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

      .…….”. (Fin de la cita).

      Como corolario de lo expuesto, no puede aplicarse el efecto previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la confesión de las accionadas que no dieron contestación a la demanda, ni el efecto del artículo 151 ejusdem:

      En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado…..

      ……Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…..

      Aún cuando las co-accionadas HIPERCARNES NAGUNAGUA, C.A. y SHOPPING CARNES BRANGER (HIPER CARNES C.A.) no comparecieron a la prolongación de la audiencia de juicio, no puede declararse su confesión por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil.

      Como consecuencia de lo anterior, no se declara la admisión de los hechos y debe este Tribunal analizar los hechos controvertidos que se derivan de la contestación de la demanda y las pruebas aportadas.

      IV

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

      En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

    2. La existencia de unidad económica.

    3. El salario.

    4. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      Corresponde a las accionadas. la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

      ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

      • Corresponde al actor, demostrar que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

      Las anteriores cargas probatorias tienen su fundamento en las siguientes sentencias, las cuales se enuncian en su orden: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004 cito:

      …quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO:

      Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

      DEL ACTOR:

    5. Documentales.

    6. Inspección Judicial evacuada por Juzgado de Municipio.

    7. Testimoniales.

    8. Solicitud de informes a las siguientes entidades:

  14. Diario Noti tarde

  15. Registros Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  16. Makro

  17. Ferretería EPA

  18. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  19. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    1. Exhibición de recibos de pago.

      DOCUMENTALES DEL ACTOR:

    2. Corre a los folios 72 y 73 de la pieza principal, carnets de identificación, no desconocidos por la co-accionada HIPER CARNES SAN DIEGO. De tales documentos se evidencia lo siguiente:

      - Que el actor se desempeñaba como gerente de la sociedad de comercio HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A. y como encargado de CARNES TAMANACO S.R.L.

      - Que la fecha de vencimiento del carnet representativo de HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A, es del mes de febrero del año 2004.

      - Que la firma autorizada es ilegible, atribuida al propio actor, sin que éste haya negado su autoría.

      De tales documentos se evidencia la relación de trabajo con CARNES TAMANACO S.R.L. e HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A.

    3. Corre a los folios 74 al 80 de la pieza principal, Inspección Judicial realizada extra-litem por la parte actora. Se observa de la solicitud de fecha 13 de abril del año 2005, que la parte requiere, se deje constancia de la existencia de ciertos documentos y de las personas que tienen firmas autorizadas. La inspección se promovió antes del juicio, siendo aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo ”. Las resultas de la inspección no arroja ningún elemento de convicción, pues sólo se deja constancia de la existencia de una certificación adherida a la pared, que en el lugar donde se constituyó el Tribunal funciona Hiper Carnes Los Arales, que se desconoce la existencia de los documentos requeridos.

    4. Corre a los folios 81 al 84 de la pieza principal, planillas emitidas por la sociedad de comercio Transporte de Valores, C.A. (TRANSVALCAR), los cuales son documentos emitidos por terceros ajenos a la controversia, no ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia carece de valor probatorio.

    5. Corre al folio 85 de la pieza principal, ejemplar del Diario NOTI TARDE, en el cual aparece anuncio publicitario de las sociedades de comercio HIPER CARNES NAGUANAGUA, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, TODO EN CARNES I, TODO EN CARNES II, HIPERCARNES BRANGER, HIPERCARNES SAN DIEGO, TODO EN CARNES III, FRIGORIFICO LAS PIEDRAS. Tal anuncio no arroja ningún elemento de convicción, toda vez que de la información suministrada por el Diario NOTITARDE –folio 109 de la pieza N° 02- no se indica de donde proviene o quien sufraga los gastos de publicidad, por lo que se desconoce el agente emisor.

    6. Corre a los folios 86 al 92 de la pieza principal, copias fotostáticas simples del documento constitutivo de FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de abril del año 2002, bajo el N° 69, Tomo 17-A. De dicho documento se evidencia lo siguiente:

      - Que fue constituida por los ciudadanos: A.F.G., Francys Fonseca García, F.F.G., A.F.G..

      - Que el objeto social lo representa la venta y distribución de carnes de res, cerdo, pollos, charcutería en general y todo lo relacionado con el ramo de los frigoríficos.

      - Estableció como domicilio: Municipio Los Guayos, Residencias Daniel, local N° 54-90.}

      - Que fueron designadas como Administradoras de la compañía, a las accionistas A.F.G. y FRANCYS FONSECA GARCIA.

    7. Corre a los folios 93 al 99 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de ASADOS F.A. S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de agosto del año 2003, bajo el N° 37, Tomo 42-A. De dicho documento se evidencia lo siguiente:

      - Que los socios de la misma son: Francys Fonseca García, A.F.G., F.F.G., A.F.G. y A.F.C..

      - Que la sociedad de comercio pasó de ser una Sociedad de Responsabilidad Limitada a una Compañía Anónima.

      - Que fue designado como Administrador de la compañía, al accionista A.F.C..

    8. Corre a los folios 100 al 105 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de documento constitutivo de “MESON DE LA CARNE II, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de agosto del año 2000, bajo el N° 75, Tomo 63-A. De dicho documento se evidencia lo siguiente:

      - Que fue constituida por los ciudadanos: A.F.G., A.F.G., Francys Fonseca García, y F.F.G..

      - Que el objeto de la sociedad de comercio lo constituye compra, venta, distribución, comercialización de carnes de cualquier tipo de ganado ovino, porcino, aves, así como de la charcutería, frutería y víveres en general, venta y elaboración de pollos en brasa.

      - Que fueron designados como Directores Gerentes de la compañía, a los ciudadanos F.F.C. y COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE FONSECA.

    9. Corre a los folios 106 al 111 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de documento constitutivo de “HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre del año 2002, bajo el N° 60, Tomo 65-A. De dicho documento se evidencia lo siguiente:

      - Que fue constituida por los ciudadanos: A.F.G. y H.E.R.P..

      - Que el objeto de la sociedad de comercio lo constituye venta al mayor al detal de carnes, víveres, charcutería, productos del mar frescos y procesados, licores, quincallería y todo lo relacionado con el ramo.

      - Que fueron designados como Administrador de la compañía, al ciudadano F.F.C..

    10. Corre al folio 112 al 118 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de julio del año 2003, bajo el N° 64, Tomo 38-A. De dicho documento se evidencia lo siguiente:

      - Que el objeto de la sociedad de comercio lo constituye venta al mayor al detal de carnes, víveres, charcutería, licores, quincallería y todo lo relacionado con el ramo

      - Que los socios de la misma son: A.F.G., H.E.R.P.,

      - Que fueron designados como Directores-Gerentes de la compañía, a los ciudadanos: A.F.G. y H.E.R.P..

    11. Corre a los folios 119 al 124 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de documento constitutivo de HIPER CARNES NAGUANAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de junio del año 2000, bajo el N° 38, Tomo 29-A. De dicho documento se evidencia lo siguiente:

      - Que fue constituida por los ciudadanos: A.F.G. y H.E.R.P..

      - Que el objeto de la sociedad de comercio lo constituye compra, venta, distribución al mayor y al detal de carnes, pollos, productos del mar frescos y procesados, charcutería en general, quesos, víveres, verduras, licores y todo lo relacionado con el ramo.

      - Que fueron designados como Directores Gerentes de la compañía, a los ciudadanos A.F.G. y H.E.R.P..

    12. Corre a los folios 125 al 128 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de HIPER CARNES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de mayo del año 2005, bajo el N° 6, Tomo 38-A. De dicho documento se evidencia lo siguiente:

      - Que los socios de la misma son: C.P. DE RODRIGUEZ y C.M.R.P..

      - Que fueron designados como Gerentes de Administración de la compañía, a las ciudadanas: C.P. DE RODRIGUEZ y C.M.R.P. y como Gerente de Comercialización al ciudadano H.E.R.P..

    13. Corre a los folios 129 al 133 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de documento constitutivo de INVERSORA D’FONSEK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre del año 2004, bajo el N° 79, Tomo 79-A. De dicho documento se evidencia lo siguiente:

      - Que fue constituida por los ciudadanos: A.F.G. y F.F.G..

      - Que el objeto de la sociedad de comercio lo constituye compra, venta, alquiler, administración y construcción de bienes inmuebles y muebles. Compra venta de acciones. Traslado, transporte, descarga, venta y distribución de maquinarias, alimentos para el consumo humano y repuestos en general.

      - Que fueron designados como Presidente de la compañía, a la ciudadana A.F.G. y como Vice-Presidente a la ciudadana FABIOLA DONSECA GARCÍA.

    14. Corre a los folios 134 al 138 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de documento constitutivo de HIPER CARNES LOS ARALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de enero del año 2005, bajo el N° 18, Tomo 1-A. De dicho documento se evidencia lo siguiente:

      - Que fue constituida por los ciudadanos: Francys Fonseca García e INVERSORA D’FONSEK, C.A.

      - Que el objeto de la sociedad de comercio lo constituye compra, venta, distribución al mayor y al detal de carnes de cualquier tipo de ganado ovino, porcino, aves, productos del mar frescos y procesados, charcutería en general, víveres, verduras, licores.

      - Que fueron designados como Presidente a la ciudadana Francys Fonseca García, como Gerente General A.F.G. y como Administradora a la ciudadana F.F.G..

    15. Corre a los folios 139 al 143 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de documento constitutivo de HIPER CARNES LAS FERIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de octubre del año 2004, bajo el N° 46, Tomo 89-A. De dicho documento se evidencia lo siguiente:

      - Que fue constituida por los ciudadanos: A.F.G. y Francys Fonseca García.

      - Que el objeto de la sociedad de comercio lo constituye compra, venta, distribución al mayor y al detal de carnes de cualquier tipo de ganado ovino, porcino, aves, productos del mar frescos y procesados, charcutería en general, víveres, verduras, licores.

      - Que designados como Administradores a las ciudadanas Francys Fonseca García, y A.F.G..

    16. Corre a los folios 144 al 166, documentos denominados control semanal de venta, con un sello húmedo HIPERCARNES y una firma ilegible, tales documentos no arrojan elemento de convicción sobre lo controvertido.

    17. Corre a los folios 167 y 168, carnets emitidos por MAKRO y FERRETERIA EPA. Respecto a la emisión de tales carnets, se observan al folio 99 de la pieza N° 02, resultas de informes remitido por MAKRO, en el cual manifiesta que la afiliación del actor se hizo a través de la empresa HIPER CARNES LOS ARALES, en fecha 22 de febrero de 2000, sin embargo no aparece si las personas afiliadas son dependientes o no, por lo que el mismo no arroja ningún elemento de convicción.

      HIPERCARNES NAGUANAGUA e HIPERCARNES, C.A.:

  20. Experticia para determinar los ingresos mensuales devengados por la parte actora (no admitida).

  21. Testimoniales.

  22. Documentales

    Corre a los folios 173 al 191 de la pieza principal. Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de HIPERCARNES C.A., Acta Constitutiva de HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., igualmente promovidas por la parte actora –valoradas precedentemente-

    HIPER CARNES SAN DIEGO C.A.:

  23. Informes a las siguientes instituciones:

    - SENIAT

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    - FRIGORIFICO SANTANDER S.R.L.

    - Liga Nacional de Baloncesto

    - Distribuidora de Productos B.G.

    - L.P., C.A.

    - PROAGRO

    - Inversiones MAG-MAR, C.A.

    - ALFACAR, C.A.

    - Distribuidora HR-VMM, C.A.

  24. Testimoniales.

  25. Documentales

    EL MESON DE LA CARNE II, C.A., INVERSORA D’FONSEK, C.A., ASADOS F.A., C.A., FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPER CARNES LAS FERIAS, HIPER CARNE LOS ARALES, C.A.:

  26. Mérito Favorable de los autos.

    Corre a los folios 261 y 266 de la pieza principal, planilla emitida por BANESCO, solicitud de punto de venta, las cuales no se aprecian por no arrojar nada a los autos.

    Corre a los folios 262 al 265, 254 al 246, 248 al 257, 266 al 300, 303 al 304 de la pieza principal –error en las foliaturas-, documentos privados constituidos por facturas emitidas por terceros ajenos a la controversia, no llamados a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testifical, en consecuencia carecen de valor probatorio.

    Corre al folio 247 de la pieza principal, factura emitida por FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., la cual no arroja nada a los autos.

    Corre a los folios 301 y 302, contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES FON-GAR C.A. e HIPER CARNES SAN DIEGO, dicho documento no identifica la persona que representa a HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A., no se aprecia al no arrojar ningún elemento de convicción.

    Corre al folio 305 y 306 de la pieza principal, documentos privados desconocidos en su contenido por el actor, tal como se evidencia del Acta elaborada con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio -214 de la pieza N° 02, no objetada por las partes-., referidos a una carta de renuncia y a una planilla de liquidación como emitidas por CARNES TAMANACO, la parte accionada insistió en hacerlas valer, por lo que se promovió la prueba de cotejo.

    La Juez A Quo, en auto separado –folio 242- indicó que lo procedente en derecho era proponer la tacha del documento, toda vez que, el actor desconoció sólo el contenido por haberse firmado en blanco, revocando por contrario imperio la prueba grafoquímica.

    El procedimiento que debió seguirse para la validez de los documentos desconocidos en su contenido, ha debido ser el procedimiento de la tacha por vía incidental y el presentante del documento debe insistir en su valor probatorio.

    En la presente causa la parte actora al desconocer el contenido del documento, la parte accionada debió insistir en hacer valer los documentos presentados, siguiendo adelante la incidencia de tacha, sin embargo al no cumplir tal carga procesal tales documentos quedan desechados del proceso.

    La parte actora también desconoció la firma de las facturas que corren insertas a los folios 271, 281, 282, 284, 285 y 304 de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la persona de la experta N.Q., cuyo informe corre a los folios 230 al 231 de la pieza N° 02. Tales documentos este Tribunal no les otorgó valor probatorio, por cuanto son facturas emitidas por terceros.

    Corre a los folios 307 al 488 de la pieza principal, planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor agregado de la sociedad de comercio HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A. y LIBRO DE VENTAS (IVA) las mismas no se aprecian al no arrojar nada a los autos.

    INFORMES:

    Corre al folio 97, 107, 118, 156, 167 de la pieza N° 02, resultas de información remitida por la sociedad de comercio FRIGORIFICO SANTANDER, C.A., L.P., C.A., PROAGRO C.A., DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS B.G., C.A., ALFACAR, C.A. La prueba de informes tiene por objeto constatar los hechos litigiosos que consten en documentos, Libros, Archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, sin embargo, del contenido de los informes remitidos se evidencia declaraciones dadas por terceros ajenos a la controversia, con lo cual se desnaturaliza la prueba de informes, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio.

    Corre a los folios 124 al 154, 161 de la pieza N° 02, copias de Actas Mercantiles de las sociedades de comercio HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A., HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., EL MESON DE LA CARNE II, C.A., ASADOS F.A. C.A., FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS C.A., y Acta de Asamblea Extraordinaria de FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A. –ya analizadas-

    Corre al folio 158 de la pieza N° 02, resultas de informes remitido por la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo se evidencia que el actor aparece inscrito por la empresa CORPOR HIGH TECH FOODS, con fecha de ingreso 23 de noviembre de 1993, STATUS: Activo, de igual manera se resume las semanas y salarios cotizados en los últimos quince años de la siguiente manera:

    Año Semanas Salarios

    1991 22.00 22,000.00

    1992 0.00 0.00

    1993 6.00 12,456.00

    1994 52.00 156,427.00

    1995 52.00 179,972.00

    1996 53.00 183,433.00

    1997 52.00 609,198.00

    1998 52.00 899,964.00

    1999 52.00 1,021,134.00

    2000 52.00 1,079,988.00

    2001 53.00 1,100,757.00

    2002 52.00 1,079,988.00

    2003 52.00 2,447,263.00

    2004 52.00 3,199,026.00

    2005 52.00 4,162,151.43

    2006 13.00 1,113,698.42

    Corre a los folios 171 al 178, resultas de informe remitido por el SENIAT, en el cual indica que se encuentran inscritas en el Registro de Información Fiscal las sociedades de comercio HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A., HIPER CARNES LOS ARALES, C.A., HIPER CARNES NAGUANAGUA, C.A., SHOPPING CARNES BRANGER, C.A., HIPER CARNES LAS FERIAS C.A., ASADOS F.A. S.R.L., INVERSORA D’FONSEK, C.A., ASADOS F.A.. C.A., EL MESON DE LA CARNE II, C.A., FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., y no aparecen reflejadas en el sistema FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS C.A. y LAS PIEDRAS C.A. Tal información no se aprecia al no arrojar nada a los autos.

    Corre a los folios 180 y 181 de la pieza N° 02, resultas de informes remitidos por el SENIAT, en el cual se indica que no aparecen registradas en el sistema las obligaciones tributarias del actor. Tal información se aprecia en todo su valor probatorio.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó la exhibición de recibos de pago, los cuales no fueron presentados por la accionada, sin embargo los mismos no pueden tenerse por exactos toda vez que el actor, no indicó las cantidades y períodos que el Juez habría de tomar en consideración para aplicar el efecto jurídico de la no exhibición, sólo se limitó a remitir a un cuadro anexo al libelo, cuadro éste que no forma parte del petitum, en razón de que el libelo debe bastarse a si mismo, siendo esta una información unilateral del actor sin la intervención de las accionadas.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la Juez A Quo decidió no tomar declaración al ciudadano A.E.L.V., por cuanto quien fue promovido fue el señor A.V., así como tampoco al ciudadano R. deJ.D.S., por cuanto no está en la lista de las testimoniales (Disco compacto 3/3 de fecha 08/01/07 min. 15:00).

    1. W.O.: Promovido por la parte actora, indicó que conoce al actor porque era su jefe en HIPERCARNES, quien era el encargado, que prestó servicios durante un año y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Al ser repreguntado por la representación judicial de las accionadas, manifestó: Que los dueños de HIPER CARNES SAN DIEGO son el señor F.F. y E.R., conocimiento éste que dice tener por referencia, de igual manera apunta que el actor era quien daba las órdenes, que el negocio lo abría M.D., quien era el segundo encargado del negocio, que fue contratado por el señor M.D. y su salario le era pagado por el actor.

      Al ser interrogado por la Juez A Quo, respondió: Que ingresó a prestar servicios para HIPERCARNES el 03 de octubre del año 2002, recibiendo órdenes y pago del salario por parte del actor. Tal declaración se aprecia al no resultar contradictoria en sus dichos.

    2. F.D.: Promovido por la parte actora, indicó: Que conoce al actor desde hace aproximadamente 07 años, por cuanto trabajaba en una empresa donde el actor asistía a comprar mercancía, así como por haber trabajado juntos en HIPER CARNES SAN DIEGO, siendo el actor su jefe inmediato, de igual manera manifestó no conocer la forma en la cual le era cancelado el salario al actor, ni el motivo de la ruptura de la relación existente con HIPER CARNE SAN DIEGO, agregó que el actor recibía órdenes de los dueños.

      Al ser repreguntado por la representación judicial de las accionadas, manifestó: Que el actor era su supervisor, no sabía si éste recibía órdenes o no de los dueños porque no se encontraba presente en dichas conversaciones.

      Tal declaración no merece valor probatorio por considerarla contradictoria y por carecer del conocimiento de los hechos controvertidos.

    3. I.D.A.R.: Promovido por las co-accionadas HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A. e HIPERCARNES C.A., indica que conocía al actor por cuanto fueron compañeros de trabajo en CARNES TAMANACO. Al ser repreguntado por la parte actora manifestó que laboraron juntos durante aproximadamente 18 meses, que el actor se desempeñó como encargado. Al ser indagado por la Juez A Quo, manifestó que fue contratado para trabajar en CARNES TAMANACO por el actor, de igual manera indicó no tener conocimiento de quien le cancelaba al actor su salario. Tal deposición merece valor probatorio al no resultar contradictorio en sus dichos, con lo cual se evidencia que el actor prestó servicios para la sociedad de comercio CARNES TAMANACO como encargado.

    4. E.S.F.: Promovido por la co-accionada HIPERCARNES SAN DIEGO, indica que es socio participativo de HIPERCARNES LOS ARALES, se encarga de comprar, vender, contratar y despedir personal. Expresó que conoce al actor del mismo trabajo de las carnicerías. Al ser repreguntado por la parte actora manifestó que es un cuenta participante de la empresa desde hace dos años. Al ser interrogado por la Juez A Quo, respondió que conoce al actor desde que trabajaba en HIPERCARNES PLAZA LOS GUAYOS, que en su función de cuenta participante, obtenía un porcentaje sobre las ganancias del negocio, que era de un 30%, así mismo participaba de las pérdidas, el trato de participación era verbal. Indicó que tenía entendido que todos los que estaban como él –deponente- devengaban un porcentaje por ser socios participantes. Tal declaración no merece valor probatorio, toda vez que su deposición estuvo dirigida a explicar las condiciones bajo las cuales el presta servicios, pero en ningún momento narró los hechos relativos al actor.

    5. J.L.S.: Promovido por la co-accionada HIPERCARNES SAN DIEGO, indica que es encargado de una carnicería, que su trabajo consiste en ser socio del dueño del negocio, obteniendo una participación en la ganancia por lo que no tiene beneficios laborales, que es quien paga el salario del personal, representa la empresa frente a terceros, que conoce al actor por cuanto fue empleado de él en el año 1999 en la CARNICERIA TAMANACO, toda vez que el actor era el encargado del negocio. Al ser repreguntado por la parte actora manifestó que trabajaba para la carnicería EL MESON DE LA CARNE, desde hace 7 años, en cuanto al actor dice conocerle desde hace 10 años del FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, cuyos dueños eran E.R. y FONSECA. De dicha testimonial se puede observar que el actor prestó servicios para la carnicería FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS.

    6. J.G.F.O.: Promovido por la co-accionada HIPERCARNES SAN DIEGO, indica que administra ASADOS F.A., que obtiene un porcentaje de ganancia, que por ser un socio participativo no tiene beneficios laborales, sino que gana lo que la empresa gane, expresó que conocía al actor “….de ahí del negocio donde el trabajaba….”, que el actor era “….igual que yo….”, que le constaba porque a veces iba “…para allá….” a conversar con él. Al ser repreguntado por la actora respondió que los dueños de ASADOS F.A. son “….el señor Fonseca y Américo Fonseca…..”, indicó nuevamente que se encarga de administrar el negocio, el personal, comprar, vender, que tiene once años trabajando para ASADOS F.A., que le imparte órdenes el dueño, inquiriéndole a éste, su parecer en algunas decisiones, para todo lo que tenga que ver con el negocio, para invertir “….para lo que sea del negocio, tengo que hablar primero con el patrono, le parece bien si invertimos en esto o no?, entonces el me dirá si si o si no (sic) pero nada personal, el negocio es el negocio y lo mio es mi trabajo….”.

      Al ser interrogado por la Juez expresó que el porcentaje de ganancia es del 33%, que el mismo se encarga de cuadrar las cuentas y deducir su porcentaje de ganancia, que el actor trabajaba en HIPERCARNES, ubicado en San Diego. Tal deposición no merece valor probatorio por cuanto describe su actividad como encargado y no sobre los hechos relativos al actor.

    7. F.M.: Promovido por la co-accionada HIPERCARNES SAN DIEGO, indica que es asistente en una oficina de contabilidad, que tiene relación con el actor, por cuanto éste es quien los llama para las liquidaciones, para el cierre de mes, que la asesoría para HIPERCANES SAN DIEGO data de siete u ocho años, de igual manera explana que el actor era el encargado de HIPERCARNES SAN DIEGO. No precisó con certeza como era la ganancia del actor, pues indicó que ellos eran asesores externos, no internos. Al ser repreguntado por la parte actora refirió que el actor estuvo mas o menos como cinco o seis años como encargado de HIPERCARNES SAN DIEGO. Al ser interrogado por la Juez A Quo expresó que los servicios de la firma de contabilidad era contratada por “…el señor Francisco…”, por el servicio de todo y el pago era efectuado por el encargado de cada carnicería”. Tal deposición merece valor probatorio, la misma si bien no expresa el porcentaje de pago del actor, si se evidencia que la firma contable es contratada por una sola persona para prestar el servicio a todas las carnicerías.

    8. YOLIMAR JOSEFINA LEAL ORTIZ: Promovido por la co-accionada HIPERCARNES SAN DIEGO, indica que conoce al actor por cuanto trabajó para HIPERCARNES desde el año 2003 hasta el año 2006, fue contratada por el señor M.D.. Al ser repreguntada por la parte actora manifestó que se enteró que hubo una discusión entre el actor y el señor Enrique y de ahí no volvió mas. Tal deposición no merece valor probatorio por cuanto no aporta nada a la litis.

    9. J.R.: Promovido por la co-accionada HIPERCARNES SAN DIEGO, indica que es carnicero contratado por el actor para trabajar en la carnicería HIPERCARNES SAN DIEGO. Al ser repreguntado por la parte actora manifestó que el dueño de la carnicería era el señor Francisco. La Juez A Quo preguntó por la forma de pago del actor y este manifestó no tenía conocimiento como era el pago del actor. Tal declaración no merece valor probatorio al no aportar nada la litis.

    10. C.L.: Promovido por la co-accionada HIPERCARNES SAN DIEGO, indica que es comerciante y que conoce al actor de vista por cuanto este trabajaba en HIPERCARNES SAN DIEGO, la cual se encuentra al lado de su negocio de auto accesorios, que cree que no tenía un horario porque llegaba temprano, entraba y salía, el pensaba que el actor era socio porque era quien se encargaba de todo, que el actor participaba en un equipo de básquet, sin embargo no precisó si viajaba o la actividad específica. Al ser repreguntado por la parte actora expresó que tiene un negocio, donde cumple un horario de ocho a seis, manifestó no saber las condiciones de trabajo del actor. Al ser preguntado por la Juez A Quo, respondió que no le consta que el actor era encargado, por cuanto eso era lo que decían “….muchachos….” Tal declaración no merece valor probatorio por no aportar nada a la litis.

      Interrogatorio de parte: La Juez A Quo interrogó al actor, de cuya exposición se observa:

      - Que comenzó entre el 2 y el 5 de mayo de 1996 a trabajar en Las Piedras como carnicero.

      - Que fue transferido en FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS como carnicero.

      - Que en el año 1997 fue transferido a CARNES TAMANACO.

      - Que tenían un camión con el cual lo enviaba a él a comprar carne a CARNES CARNES, para repartirlo a los demás negocios.

      - Que a partir del año 1998, comenzó a devengar un porcentaje sobre las ganancias.

      - En el año 2002 cuando cambian el nombre por HIPERCRNES SAN DIEGO.

      PUNTO DE MERO DERECHO.

      Aduce la demandada la improcedencia del reclamo pertinente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que previamente el actor hubiere instaurado el procedimiento de calificación de despido, por lo que aduce la existencia de una acumulación prohibida.

      Al respecto, debe indicar este Tribunal que el trabajador al ser despedido sin justa causa y sin que el patrono hubiere dado cumplimiento a su obligación de pagar lo correspondiente a sus prestaciones sociales, puede optar por acudir ante la vía jurisdiccional de dos maneras:

      a.- Solicitar la calificación del despido como injustificado y sucedáneamente la reincorporación y pago de los salario caídos.

      b.- Reclamar el pago de sus correspondientes prestaciones sociales incluyendo la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

      Tales procedimientos persiguen fines distintos, esto es, en la calificación se busca mantener la estabilidad o permanencia en la prestación del servicio, con un pago indemnizatorio que es lo que se conoce como salarios caídos, la cual se acuerda como sanción al patrono por su inobservancia o contumacia en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contiene expresamente las causales únicas de despido.

      En tanto que, en el cobro de prestaciones sociales, se tiene como esencia la satisfacción o pago de las cantidades que legal o contractualmente le corresponde al trabajador por la prestación del servicio a la finalización de su relación.

      En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 18 de diciembre del año 2000, resolvió:

      …el procedimiento previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo tiene por objeto la calificación del despido y el reenganche del trabajador y pago de los correspondientes salarios caídos en caso de que este fuere injustificado. Por tal razón es que el propio artículo 126 en la parte in fine, establece que si el trabajador no solicita la calificación de despido dentro de lapso de caducidad de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de despido, perderá el derecho al reenganche, paro no los demás que le corresponda como trabajador, los cuales puede demandar ante el Juez del Trabajo.

      Entonces, el trabajador investido de estabilidad laboral, que haya sido despedido, puede solicitar al Juez del Trabajo, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, califique el despido y que en caso de resultar injustificado se ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…

      (Pierre Tapia, tomo 12, diciembre 2000, página 411-412).

      En razón de lo antes expuesto se desecha la alegación de las co-accionadas HIPERCARNES NAGUNAGUA, C.A. e HIPERCARNES, C.A.

      DE LA UNIDAD ECONOMICA

      Revisados y analizados el acervo probatorio promovido por los litigantes, se concluye lo siguiente:

      Las accionadas en la audiencia de juicio no negaron la existencia de una relación con el actor, sino que su defensa estuvo encaminada en tratar de demostrar que el actor era un cuenta participante, para poder entender esta figura es menester acudir a las disposiciones del Código de Comercio, a los fines de verificar si se ajusta o no al presente caso.

      El artículo 359 del Código de Comercio establece:

      La asociación en participación es aquella en la que un comerciante o una compañía mercantil da a una o mas personas participación de las utilidades o pérdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio.

      Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes

      .

      Artículo 363 Código de Comercio:

      Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes

      Artículo 364 Código de Comercio:

      Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito

      .

      De lo anterior se infiere que la figura de los cuentas participantes es de naturaleza mercantil, la cual es asociación efectuada entre comerciantes y no comerciantes, con la finalidad de obtener cuentas de las pérdidas o ganancias habidas, que aún cuando no se exige para su validez el cumplimiento de las formalidades establecidas para la constitución y funcionamiento de las sociedades mercantiles, si es necesario que la estipulación de las condiciones que rigen dicha relación se haya extendido por escrito, siendo su único medio de prueba.

      Del acervo probatorio no se evidencia que las partes hubieren suscrito un contrato de asociación, por cuenta de participación, por lo que, se desestima lo pretendido por las accionadas, en lo atinente a que la relación subyacente era la de una sociedad por cuenta de participación.

      En lo que respecta al Grupo Económico, observa este Tribunal lo siguiente:

      Participación accionaria:

      - Que son accionistas comunes de FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS F.A. S.R.L., MESON DE LA CARNE II, C.A. ciudadanos: A.F.G., Francys Fonseca García, F.F.G., A.F.G..

      - Que A.F.G. conjuntamente con el ciudadano H.E.R., son accionistas de las sociedades de comercio HIPERCARNES SAN DIEGO,C.A., FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS C.A. e HIPERCARNES NAGUANAGUA C.A.

      - Que Francys Fonseca e INVERSORA D’FONSEK C.A. son accionistas de HIPERCARNES LOS ARALES, C.A. y los accionistas de INVERSORA D’FONSEK son A.F.G. y F.F.G..

      - Que A.F.G. y F.F.G., son accionistas de la sociedad de comercio INVERSORA D’ FONSEK.

      - Que son accionistas de HPERCARNES, C.A. (SHOPPING CARNES BRANGER) los ciudadanos C.P. de Rodríguez y C.M.R. deP. y como Gerente de comercialización el ciudadano H.E.R..

      Del objeto:

      - Que las sociedades de comercio FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A.; HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A.; FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A.; HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, C.A.; HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A, EL MESON DE LA CARNE II, C.A., tienen como objeto social la venta y distribución de carnes de res, cerdo, pollo y charcutería en general y víveres.

      De las juntas administradoras u órganos de dirección:

      - A.F.G.: Integra la Junta Directiva de FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A; FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A.; HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A.; HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A.

      - Francys Fonseca García: Integra la Junta Directiva de FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A e HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A.

      - F.F.C.: Representa a las accionadas EL MESON DE LA CARNE II, C.A. e HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A.

      - H.E.R.: Integra la Junta Directiva de FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A.; HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A., HIPERCARNES, C.A. (SHOPIING CARNES BRANGER).

      - Andreína y F.F.G.: Forman parte de la Junta Directiva de INVERSORA D’FONSEK e HIPERCARNES LOS ARALES, C.A.

      De las Actas Constitutivas y de Asambleas extraordinarias, se puede observar que la mayoría de las accionadas se dedican a la misma actividad comercial, como lo es la compra, venta, distribución al mayor y al detal de carnes, accionistas comunes y órganos de dirección común. De las testimoniales se evidencia que e actor prestó servicios e HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., CARNICERIA TAMANACO, C.A., FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., de igual forma se observa de la declaración del ciudadano F.M., promovido por la co-accionada HIPERCARNES SAN DIEGO, que es asistente de una oficina de contabilidad, le consta que los servicios de la firma de contabilidad era contratada por “…el señor Francisco…”, por el servicio de todo y el pago era efectuado por el encargado de cada carnicería”. Tal deposición merece valor probatorio, la misma si bien no expresa el porcentaje de pago del actor, si se evidencia que la firma contable es contratada por una sola persona para prestar el servicio a todas las carnicerías.

      Estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica aparte y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero en el fondo están vinculados por una misma actividad, cual es la venta y distribución de carnes, pollos, víveres, integrada por socios comunes.

      En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.

      Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

      DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SUSTITUCION.

      Alegan las co-accionadas HIPERCARNES NAGUNAGUA, C.A. e HIPERCARNES, C.A., la prescripción de la acción y la sustitución de patronos.

      Observa con detenimiento quien juzga, que las mencionadas accionadas de una manera vaga e imprecisa, alegan la consumación de la prescripción y la existencia de una sustitución patronal, por lo que no se entiende la esencia de tales defensas opuestas en su decir “a todo evento”.

      En cuanto a la prescripción de la acción, el lapso de consumación debe computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, pues el actor narra que trabajó para un grupo económico, siendo transferido constantemente entre las diversas empresas que la conforman, de tal manera que la relación de trabajo, por el hecho de pasar de una empresa a otra del mismo grupo, continúa inalterable, esto es, el tiempo de servicio se computa desde la fecha en que se inicia la relación de trabajo con el grupo económico hasta la fecha en que finaliza en cualquiera de las empresas integrantes.

      Se observa que el actor manifiesta que la relación de trabajo concluye en fecha 30 de septiembre de 2004, por lo que en consecuencia, la acción prescribiría en fecha 30 de septiembre de 2005, teniendo el actor, un lapso de gracia de dos meses para la notificación, el cual se extendería hasta el 30 de noviembre de 2005.

      Se observa que la demanda fue interpuesta por el actor en fecha 13 de julio de 2005, esto es, antes del cumplimiento del año presciptivo y la última de las notificaciones se realizó en fecha 06 de octubre del año 2005, esto es, antes del vencimiento del lapso de gracia, lo que trae como consecuencia la no consumación de la prescripción.

      La sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, la sustitución supone el ejercicio de la misma actividad, con los mismos elementos materiales.

      De las actas procesales no se evidencia la existencia de una sustitución patronal, sino de un grupo de empresas, constituida su domicilio negocial en diferentes direcciones, dedicándose a la explotación de la misma actividad, según se evidencia de las Actas Constitutivas, por lo que en consecuencia resulta improcedente la sustitución alegada.

      RESUMEN PROBATORIO

      Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

    11. Que existe solidaridad entre las accionadas, dada la unidad económica entre las demandadas.

    12. Que el actor prestó servicios para las accionadas desde el 02 de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2004, hecho no desvirtuado por las accionadas.

    13. Que fue despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por las accionadas.

    14. Que fue transferido a varias empresas del grupo económico.

    15. Que por cuanto no se evidencia que las accionadas paguen 60 días de utilidades, este Tribunal aplica el mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días.

    16. Que nunca disfrutó vacaciones.

      En lo que respecta al salario base de cálculo, se observa que la parte actora aduce un salario promedio, debido a que el mismo estaba conformado sobre comisiones, sin embargo, del escrito libelar no se detalla de donde deviene el promedio alegado, toda vez que, en su decir, fue detallado en cuadro anexo al libelo.

      Es menester precisar, que el escrito contentivo de la pretensión debe bastarse a sí mismo, no puede recurrirse a reflejos independientes e incomprensibles, que atentan contra el derecho a la defensa de la parte demandada, pues como es conocido, el libelo de demanda define parte de la actividad probatoria y las defensas o excepciones que a bien tenga el accionado a oponer o presentar.

      Así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora no precisó o discriminó los montos que conforman el salario promedio, por lo que no generan certeza en lo que respecta a su composición cuantitativa, mas aún cuando del informe remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indica que no aparece registrado en el sistema el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del actor, de lo cual se infiere dos posibilidades:

    17. O bien el actor no devengaba el salario indicado,

    18. O, simplemente no cumplía sus obligaciones tributarias.

      En virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

      Se evidencia que las accionadas adeudan al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    19. Vacaciones vencidas y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor:

      PERIODO Días vac. Días B.Vac.

      1997 15 7

      1998 16 8

      1999 17 9

      2000 18 10

      2001 19 11

      2002 18 12

      2003 19 13

      2004 18 14

      140 84

      Se observa que la parte actora reclama para los años 2002, 2003 y 2004 18,19 y 20 días respectivamente, aún cuando le corresponde una cantidad mayor, sin embargo a los fines de no incurrir en ultrapetita, se ajusta estos períodos conforme a lo reclamado.

      Le corresponde al actor:

    20. Vacaciones vencidas: 140 días.

    21. Bono vacacional: Bs. 84 días

    22. Total: 224 días.

      Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

    23. Vacaciones fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia le corresponde: 15 días y uno adicional por cada año, por lo que para el noveno año le habría correspondido 22 días de salario, 22/12= 1,83 por mes. Se multiplica 1,83 x 04 meses de servicio = 7,33 días de vacaciones, empero por cuanto sólo fue reclamado por este concepto la cantidad de 6 días, este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita acuerda y condena lo reclamado: 6 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

    24. Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 120 días. El actor alegó un pago de 60 días no probado en autos, en consecuencia le adeuda: Al comenzar su relación de trabajo en mayo de 1996 le correspondía para diciembre de dicho año, la fraccionalidad en la participación en los beneficios, toda vez que no se le puede computar como un año completo por no existir un prestación de servicio completa, lo que equivale a 15 días /12 meses = 1,25 días por cada mes x 7 meses totaliza 8,75 días y 15 días desde 1997 hasta el 2003 = 15 días x 7 años = 105 días para un total de 113,75 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

    25. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no preste servicios durante un año completo tendrá derecho a la parte proporcional con los servicios prestado: Al corresponder 15 días por año/12 meses equivale a 1,25 días x 9 meses arroja un total de 11,25 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

    26. Antigüedad artículo 666,literal ”A”: En atención a la antigüedad del actor para el momento de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

    27. Bono de transferencia, artículo 666,literal B”: Le corresponde al actor en atención a su antigüedad, para el mes de diciembre de 1996: 30 días de salario. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

    28. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, de lo que se obtiene: 60 días para el primer año-por tener antigüedad anterior a la entrada en vigencia a la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo- , 62 días para el segundo año, 64 para el tercer año, 66 para el cuarto año, 68 para el quinto, 70 para el sexto, 72 para el séptimo y 15 días para los tres últimos meses de servicio, dando un total de 477 días de antigüedad. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

    29. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 8 años, 4 meses, se adeuda por este concepto 150 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

    30. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años. Corresponde 60 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar en cuenta el limite salarial previsto en el aparte in fine del citado articulo.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.076.866, contra las Sociedades de Comercio, HIPER CARNES NAGUANAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el N° 38, Tomo 29-A, SHOPPING CARNE BRANGER, C.A. originalmente inscrita bajo la denominación HIPER CARNES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 6, Tomo 48-A, modificada en fecha 7 de abril del año 2005, bajo el N° 3, Tomo 17-A, HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre del año 2002, anotada bajo el N° 60, Tomo 65-A, HIPER CARNES LOS ARALES inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de enero del año 2005, anotada bajo el N° 18, Tomo 1-A, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de noviembre del año 1996, anotada bajo el N° 48, Tomo 154-A, HIPER CARNES LAS FERIAS inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de octubre del año 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 59-A, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de abril del año 2002, anotada bajo el N° 69, Tomo 17-A,; ASADOS F.A., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de febrero del año 1985, anotada bajo el N° 47, Tomo 186-A, EL MESON DE LA CARNE II inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de agosto del año 2000, anotada bajo el N° 75, Tomo 63-A , INVERSORA D’ FONSEK, C.A y contra el tercero forzoso LAS PIEDRAS C.A., se condena a estas últimas a pagar:

    31. Vacaciones vencidas y Bono vacacional: Bs. 224 días.

    32. Vacaciones fraccionado: 6 días.

    33. Utilidades vencidas 113,75 días.

    34. Utilidades fraccionadas: 11,25 días.

    35. Antigüedad artículo 666,literal ”A”: 30 días

    36. Bono de transferencia, artículo 666, literal B”: 30 días.

    37. Prestación de antigüedad: 477 días.

    38. Indemnización de antigüedad: 150 días.

    39. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días.

      Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de las accionadas, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, debiendo determinar:

      Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración, las comisiones conjuntamente, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Vacaciones (vencidas y fraccionadas), bono vacacional (vencidos y fraccionados) y utilidades (vencidas y fraccionadas):

      • El salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración el quantum por concepto de comisiones, (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades).

      Toma en cuenta esta Alzada para el calculo de tal derecho, el salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración el quantum por concepto de comisiones, (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades), apartándose del criterio del A Quo, en base a la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Diciembre del 2005 (R.C. No. AA620-S-2005-00234), cito:

      …………….b) En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 246 días. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

      Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

      (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

      . (Resaltado de la Sala).

      Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario promedio devengado por la actora durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo.

      c) Con relación al bono vacacional causado y no pagado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, los cuales deben ser calculados con base en el salario promedio devengado por la actora, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala………………………

      Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

      El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, incluyendo la incidencia de utilidades y de bono vacacional. Deberá tomarse en cuenta el limite salarial previsto en el aparte in fine del citado articulo a los fines del calculo del preaviso.

      Antigüedad artículo 666, “A” de la Ley Orgánica del Trabajo:

      El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997).

      Compensación por transferencia, artículo 666, “B” de la Ley Orgánica del Trabajo:

      El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996, debiendo tomar en cuenta los límites establecidos en dicha disposición legal.

      El pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

      ……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

      (Fin de la cita).

      La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

       Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

       No se condena en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de A. delA.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

      HILEN DAHER.

      JUEZ.

      ANMARIELLY HENRIQUEZ.

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:22 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000116.

      HDdL/AH/J:S. 61.

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