Decisión nº 0371 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: H.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.799.877

APODERADO JUDICIAL: P.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.649, inscrito en el I.P.S.A N° 83.443

QUERELLADO: P.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.522.160

APODERADO JUDICIAL: E.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.747.815, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.911

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. (APELACION).

Exp.: Nº 682/08.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actas en esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 316, de fecha 15 de mayo de 2008, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (antigua denominación), la cual declaró con lugar la querella interdictal de a.p.p. que incoara el ciudadano H.L.V. contra el ciudadano P.J.C..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L., Inpreabogado Nro. 39.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (antigua denominación) en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual declaró con lugar la querella interdictal de a.p.p. que incoara el ciudadano H.L.V. contra el ciudadano P.J.C..

En tal sentido, se constata que la parte actora planteó la controversia en su libelo de demanda en los términos siguientes: Que desde hace más de 20 años, ha venido ejerciendo la posesión legitima, pacifica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con animo de dueño, de un inmueble de aproximadamente de 22 hectáreas de terreno que se encuentra ubicado en el sector “Tamanaco”, jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., el cual ha venido utilizando permanente y continuamente como potrero de pastoreo de ganado de mi propiedad, y cuya ubicación específica es la siguiente: Norte: Zona urbanizada conocida como “Vegas de Tamanaco”, y terrenos ocupados por su persona; Sur: Terrenos que son o fueron de L.M.d.M. y el Río Tamanaco; Este: Terrenos que también son o fueron de L.M.d.M.; y Oeste: Terrenos del fundo de mi propiedad denominado “Agropecuaria Río Tamanaco”, de por medio el Río Tamanaco, a los cuales se encuentran incorporados, que dicho lote de terreno lo tiene convertido en un potrero de pastoreo de su finca, manteniendo ganado de su propiedad, sin descuidar la posesión y el mantenimiento de las cercas perimetrales, que ha sembrado pasto artificial del tipo brasilera, haciendo el desmatonamiento o desmalezamiento del mismo en la época de invierno, abriendo cortafuegos a las cercas en las épocas de verano, utilizando maquinaria para segar el pasto y mantener limpio dicho potrero sin la oposición de nadie, es decir, públicamente, sin violencia ni interrupciones, y con la intención de tener dicho lote de terreno como si fuera de su propiedad, pero que desde el día lunes 18 de septiembre del año 2006, estuvo afrontando perturbaciones a la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el pre-identificado lote de terreno, por parte de la persona que dice ser el propietario de los mismos, Ciudadano P.C., quien se presentó el mencionado día lunes 18 de septiembre de 2006, a la finca de su propiedad “AGROPECUARIA RÍO TAMANACO”, exigiéndole que sacara el ganado del potrero en cuestión y amenazándole con tumbar las cercas de dicho terreno y echar su ganado a la calle en caso de que no accediera a sus exigencias.

Que posteriormente, el día miércoles 20 de septiembre del año en curso, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el ciudadano P.C., movilizó una maquinaria pesada, tipo retroexcavadora, de color amarillo, hasta la zona donde se encuentra la cerca del lindero norte del lote de terreno en cuestión, entrando por la calle principal de la Urbanización “Vegas de Tamanaco”, y allí procedió a derribar la cerca utilizando dicha maquinaria, luego de lo cual varias personas que le acompañaban intentaron sacar a la calle el ganado de su propiedad que allí pastaba.

Que los trabajadores a su servicio procedieron a levantar nuevamente la parte de la cerca derribada, y repararon los daños ocasionados a ella, pero que al día siguiente, esto es, el jueves 21 de septiembre de 2006, también a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de nuevo se presentó al lugar el ciudadano P.C., acompañado de varias personas cuyas identidades desconoce y llevando consigo la misma maquinaria pesada utilizada en la mañana del día anterior para derribar la cerca, y en el mismo sitio del lado norte del lote de terreno, entrando por la calle principal de la Urbanización “Vegas de Tamanaco”, volvió a derribar una buena parte de la cerca, destruyéndola en un tramo de aproximadamente quince (15) metros, quedando la zona totalmente destruida y removida incluso la capa vegetal del terreno por efectos de la maquinaria pesada utilizada para ello, que en atención a lo anterior, se encuentra legitimado, para ejercer como en efecto lo hace, ACCIÓN INTERDICTAL DE A.P.P. DE LA POSESIÓN del inmueble constituido por un potrero de pastoreo de ganado, o lote de terreno, de aproximadamente veintidós (22) hectáreas que se encuentra ubicado en el sector “Tamanaco”, jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., cuya ubicación específica aparece indicada precedentemente.

Por su parte el querellado adujo, que el interdicto planteado es de carácter civil y no agrario y por ende su representado debía ser citado y emplazado para el segundo día a fin de exponer sus alegatos, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado, también esgrimió, que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al procedimiento interdictal porque es exclusivo del procedimiento ordinario.

Igualmente, se opuso a la estimación de la demanda por considerarla exagerada, de la misma forma, alegó que el ciudadano H.L. no ha venido poseyendo en forma pacifica el preidentificado lote de terreno, que dicho lote de terreno no es de su propiedad y que no tiene legitimidad para actuar en el juicio interdictal.

Del mismo modo, alegó que se encuentra en un estado de indefensión absoluta, por cuanto no sabe si está querellado por despojo o por perturbación de la posesión y que por ello el Tribunal debe anular todo lo actuado y declarar inadmisible la querella interdictal y se opuso y contradijo las pruebas promovidas por la parte querellada.

-IV-

TRAMITACIÓN

Actuaciones en el Juzgado de la Causa

Se inició el procedimiento con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., presentada por el ciudadano H.L.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.799.877, debidamente asistido por el Abogado P.J.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.772.649, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.443, por ante el Juzgado Distribuidor de causas

La referida demanda quedó formalmente recibida ante la Secretaría del Tribunal a-quo en fecha 24 de noviembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha en 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se dictó decreto de Amparo a la Posesión, sobre el inmueble objeto de la querella (folio 32).

Igualmente, se acordó oficiar a las Autoridades policiales dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes, de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., al Destacamento No. 23 de la Guardia Nacional con competencia en el Estado Cojedes y al INTI, Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. (folios 44 al 47).

Por medio de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006 el Abogado P.G., consignó instrumento poder que acredita su representación (folios 34 al 37 1ra pieza) y solicitó se fijara la oportunidad para hacer efectiva la protección judicial decretada, siendo ejecutada parcialmente por ese Tribunal mediante actuación de fecha 19 de Diciembre de 2006, (folios 41 al 43) cuya oportunidad estuvo presente el querellado y se le advirtió que con posterioridad a esa actuación debía ser citado para exponer sus alegatos en relación con la querella interdictal, toda vez que la medida de amparo debía ser complementada con la entrega de comunicaciones a las autoridades mencionadas en el auto que contiene el decreto, garantizándole su derecho a la defensa y disipando cualquier duda sobre la oportunidad para ejercerlo.

En fecha 11 de enero de 2007, el abogado P.J.G., actuando como apoderado judicial del querellante H.L.V., consignó escrito de reforma de la querella, (folio 48 y 49) mediante el cual amplió los datos relativos al alinderamiento del lote de terreno objeto de la querella, y el A-quo, por auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, que riela al folio 51 de este expediente, admitió dicha reforma y dejo constancia de que la presente querella interdictal se sustanciaría y tramitaría conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, siguiendo los Principios Rectores del Derecho Agrario.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2007, cursante al folio 58, el Tribunal A.quo ratificó a las partes que la presente querella interdictal se sustanciaría y tramitaría conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, siguiendo los Principios Rectores del Derecho Agrario, acatando el criterio asumido en ese sentido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y a su vez constatado que el decreto de amparo a la posesión fue complementado a través de la entrega de las comunicaciones a las Autoridades respectivas, se ordenó la citación del querellado, haciéndole saber que una vez practicada su citación, y transcurrido un día que se le concedía como termino de la distancia, la causa quedaría abierta a pruebas por (10) días de despacho.

En fecha 06 de Marzo de 2007, el querellado recibió la boleta de citación de manos del Alguacil de este Tribunal y firmó el recibo correspondiente, (folio 61) el cual fue consignado por dicho funcionario mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2007, (folio 62) debidamente agregado al expediente en esa misma fecha por auto expreso, quedando abierto a pruebas la querella, a partir del 09 de Marzo de 2007, inclusive, toda vez que el 08 de Marzo de 2007, constituyó el día concedido al querellado como termino de la distancia.

El lapso de pruebas transcurrió los días 09, 12, 13, 14, 15, 16 19, 20, 21 y 22 de Marzo de 2007, dentro de dicho lapso, específicamente en fecha 12 de Marzo de 2007, el abogado P.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos. (folios 63 al 67), siendo admitidas por auto de fecha 13 de Marzo de 2007, cursante a los folios 68 y 69.

En fecha 16 de Marzo de 2007, el abogado P.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito complementario de promoción de pruebas, (folio 72), siendo admitidas las pruebas promovidas mediante auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2007, cursante al folio 74.

En fecha 20 de Marzo de 2007, el querellado asistido por el abogado C.M.R., consigno diligencia, que contiene alegatos procesales sobre la querella interdictal, (folios 77 y 78) con anexos que obran a los folios (79 al 99) y escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 110 al 115, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha 20 de Marzo de 2007, (folio 116).

A los folios 117 al 119, cursa agregada acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de la Causa, en la cual acordó diferirla para el día 21 de marzo de 2007.

En fecha 21 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito, en el que se opone a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada, en virtud de que la oportunidad fijada para ello tendría lugar ya vencido el lapso de pruebas.(folios 122-124).

A los folios 125 al 128, cursa inserta acta de inspección judicial practicada por el juzgado de la causa.

Por medio de diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, el abogado C.M. consignó instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano querellado. (folios 129 al 134).

Por medio de diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, P.J.G. sustituyó el poder que le fuere otorgado por el querellado, reservándose su ejercicio. (folio 135), certificándose dicho acto según se evidencia al folio 136.

A los folios 137 al 155, cursa agregado al expediente actas de evacuación de testigo, promovido por la parte querellante

Por medio de nota secretarial que obra al folio 156, se dejó constancia de haberse recibido el oficio emanado de la Dirección de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. (folio 157).

Por autos de fecha 27 de marzo de 2007, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte querellada. (folios 158.159).

A los folios 160 al 164, cursa acta de evacuación del testigo Pascualino Milazzo promovido por la parte querellada.

El apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de alegatos de fecha 29 de marzo de 2007, cursante a los folios 164 177, y a los folios 178 al 187, cursa el escrito de alegatos presentado por la parte querellante.

Por auto de fecha 02 de abril el Juzgado A-quo fijó para el octavo día siguiente un lapso de ocho días para dictar la sentencia correspondiente.(folio 188).

Por medio de auto de fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal A-quo difirió el pronunciamiento definitivo para el veinteavo día siguiente.(folio 189)

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, (folio 195), el Tribunal A-quo ordenó agregar el oficio N° 0938 emanado del Juzgado del Municipio Falcón de este estado, conjuntamente con las resultas de la comisión. (Folios 194-211).

La representación judicial de la parte querellante por medio de diligencia de fecha 04 de julio de 2007, (folio 203), consignó recaudo que obra a los folios 204-213) y solicitó que se le atribuyera pleno valor probatorio.

Por medio de diligencia de fecha 04 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó recaudo que obra a los folios 214 al 223

A los folios 226 al 264, obra inserta la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal A-quo, asimismo, se libraron boletas de notificación a las partes, tal y como se evidencia a los folios 265 al 270.

Por decisión de fecha 19 de noviembre (folio 271), el Juzgado a-quo, se declaró incompetente por la materia en virtud, que por resolución N° 2007-0014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le fue suprimida la competencia agraria, remitiéndose al efecto las actas que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 272), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial recibió las presentes actuaciones.

Por decisión de fecha 29 de noviembre el referido Juzgado Agrario acepto la competencia declinada. (folios 273-274).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (folios 275 al 276), se libraron boletas, oficio y despacho (folio 277-282).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, folio 283, se ordenó librar oficio a la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras. (folio 284).

Por auto de fecha 09 de enero de 2008, se ordenó cerrar la primera pieza y se abrió la pieza N° 2. (folio 285). Al folio 1 de la 2da pieza obra copia certificada del auto 285 de la primera pieza.

Al folio 2 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitando copias certificada de varias actuaciones, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha. A los folios 04 al 11 de la 2da pieza cursa despacho de comisión.

Por medio de diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, (folio 12), la profesional del derecho E.L. consignó documentos contentivos de revocatoria de poder y el poder que le fuere otorgado por la parte querellada. (folios 13-18).

Mediante diligencia de la misma fecha 06 de abril 2008, que obra al folio 19, la referida apoderada judicial apeló de la decisión definitiva y por diligencia de fecha 06 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado de la decisión definitiva. (folio 20)

Por medio de diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, (folio 21) la apoderada judicial de la parte querellada, apeló nuevamente de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2008., la cual fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 22, 2da pieza), remitiéndose las presentes actuaciones a esta Alzada por medio de oficio N° 316 que obra al folio 23. de la 2da pieza

Actuaciones en esta alzada:

Al folio 24 de la 2da pieza, la Secretaria de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2008, dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones y se procedió a darle cuenta al Juez.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones, les dio entrada, las anotó en los libros respectivos y fijó un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas en la presente causa.

Por medio de acta de Tribunal de fecha 09 de junio de 2008, (folio 26 vto., 2da pieza) se dejó constancia que la profesional del derecho de la parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 28) con recaudos que obra a los folios (29 al 72 2da pieza) las cuales fueron admitidas, asimismo, se libró boleta de notificación a la parte querellante a los fines de que absolviera las posiciones juradas solicitadas (folio 27 2da pieza).

Por medio de acta de fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte querellante presentó escrito de pruebas, con recaudos anexos (folio 73 -102).

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y publica a que hace referencia el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 103, 2da pieza).

Al folio 104 de la 2da pieza, cursa inserta acta de audiencia oral y publica en la cual se fijó el 3er día de despacho siguiente para dictar el dispositivo en la presente causa.

A los folios 105 al 106 de la 2da pieza, cursa escrito de informes presentado por la defensora agraria del estado Cojedes en representación de la parte querellante.

Al folio 107 de la 2da pieza del presente expediente, obra inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal por medio de la cual consignó la boleta de notificación que le fuere librada al ciudadano H.L. debidamente firmada (folio 108 y vto), siendo agregada por auto de fecha 17 de junio de 2008. (folio 109)

A los folios 110 al 112, 2da pieza, cursa inserta acta de Tribunal de fecha 19 de junio de 2008, contentiva del dispositivo de la presente causa.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

El Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-

De igual forma el Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prescribe:

(Sic)“… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.”

Asimismo, dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente lo siguiente:

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

De las disposiciones legales anteriormente transcritos y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido proferida en fecha 25-09-07 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (al cual le fue suprimida la competencia agraria) y de la revisión realizada a dichas actuaciones se colige que la parte actora debidamente asistido de abogado interpuso formal demanda contentiva de la acción interdictal de amparo a la posesión sobre un predio en el cual se llevan a cabo actividades de carácter agropecuarias y como quiera que tal actividad, desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de la acción interdictal de amparo a la posesión. Así se establece

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-VI-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2008 por la abogado E.L.A., Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo de fecha 25 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (antigua denominación), pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.

La apelación es un recurso que genera un nuevo examen de la relación controvertida, lo cual obliga al juez de alzada asumir plena jurisdicción sobre la cuestión de hecho planteada al momento de examinarla para establecer su dispositivo, a través de un razonamiento particular en pleno acatamiento al principio de la doble instancia, contemplada en el procedimiento como una garantía procesal.

Por consiguiente, debe este sentenciador revisar de nuevo la sentencia recurrida para establecer su decisión y determinar si ese fallo es ajustado o no a derecho, pronunciándose sobre el mérito de la controversia, aun cuando la parte apelante en su recurso sólo se opone a la falta de cualidad del demandado, sin hacer mención sobre cualquiera de los otros aspectos controvertidos y que fueron examinados en la sentencia recurrida.

-PUNTOS PREVIOS-

No obstante lo anterior, este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre el mérito deducido, considera que debe revisar en forma anticipada, excepciones de fondo que fueron opuestas por la representación judicial de la parte recurrente, y decididas en forma previa y separada por la recurrida, toda vez que, de resultar procedentes, sería inoficioso resolver el merito de la causa.

A.-) Por medio de escrito de fecha 20 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte querellada alegó que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en el procedimiento de interdictos, pues, a su parecer solo opera única y exclusivamente en el procedimiento ordinario.

La sentencia proferida por el A-quo cuando examinó el punto en cuestión, expresó:

“En materia interdictal no existe en todo el articulado del Código de Procedimiento Civil, disposición alguna que restrinja el uso del mecanismo de la reforma de la demanda y menos aún existe disposición alguna en la que se contemple que la reforma de la demanda sólo es admisible en aquellas demandas en las que necesariamente exista término para la contestación. Contrariamente a lo indicado por la parte querellada, la actividad forense nacional ha hecho causa común al sostener que la reforma de la demanda es perfectamente admisible en el plano interdictal, de hecho son innumerables las reformas que han sido admitidas en casos similares, que han resultados consentidas por nuestro Más Alto Tribunal, situación que asienta categóricamente la viabilidad de la reforma de la demanda en las acciones posesorias. La reforma de la demanda, es un derecho de la parte accionante del que dispone cuando, antes de la contestación de la demanda, advierta algún error en el libelo que amerite su corrección, o una imprecisión que requiera de un mejor enfoque o de una ampliación, y todo ello redunda en torno al derecho de acción.

En materia agraria no está proscrito el mecanismo de la reforma de la demanda, y en efecto, en nuestra vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo espectro se enmarca la acción posesoria, existe una disposición expresa, contemplada en su artículo 215, en la cual se otorga al actor la posibilidad de recurrir a la reforma a los efectos de sanear su escrito originario de demanda. Debe concluir este juzgador que, no es cierta la premisa de que este mecanismo procesal no se aplica a aquellos casos en los que no hay contestación a la demanda, puesto que la referencia que a ello se hace en la norma que la prevé sólo tiene que ver con el momento límite para que pueda hacerse uso de la reforma, y no como condición de admisibilidad de la misma, razón por la cual este sentenciador desecha el argumento aludido por la parte querellada en el sentido de que no debió admitirse la reforma de la demanda. Así se decide.

Sobre el particular conviene traer a colación el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...

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En cuanto a la interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197, lo que se indica en el extracto siguiente:

...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...

De la transcripción de la sentencia recurrida que precede, se infiere que el juzgador a-quo, en cuanto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, estableció acertadamente que no existe dentro del marco normativo que regula los procedimientos interdíctales, disposición alguna que le impida al accionante ejercer su derecho de reformar la demanda, pues la única limitación que el actor tiene es el derecho a reformarla por una sola vez, antes de contestar la demanda, y, si bien es cierto que en los procedimientos interdíctales no esta previsto un acto de contestación propiamente dicho, se constata de los autos que el querellante hizo uso de tal derecho antes de producirse la citación efectiva del ciudadano querellado, por lo que, se colige que el juez de la recurrida acertó en el análisis que hiciera sobre el punto en cuestión, resultando ajustada a derecho su interpretación y en consecuencia improcedente el alegato de la parte querellada, pues, se constata que en el desarrollo del procedimiento no hubo violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, que hagan procedente la reposición de la causa. Así se decide

B.-) Del mismo modo, la representación judicial de la parte querellada, alegó, que su representado se encuentra en un estado de indefensión absoluta, sobre la base, de que el Tribunal A-quo admitió la querella interdictal decretando un amparo a la posesión del querellante, por perturbación, y posteriormente admite una reforma de esta demanda en base al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que concierne a casos de despojo de la posesión; adujó también, que no puede decretarse a la vez el amparo y la restitución, porque una supone que se está en posesión de la cosa y la otra no.

Para verificar las aseveraciones de la parte apelante se pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

En este sentido debe observar este juzgador que, en efecto, al efectuar la revisión del auto que admitió la reforma de la demanda, se constata que ciertamente se menciona allí la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo para decir enseguida de su enunciación que “como quiera que la reforma de la Querella Interdictal propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición alguna de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho.”. Debe tenerse presente que la admisión de la reforma de la demanda no implica un cambio de acción, sino un complemento o una corrección del escrito contentivo de la querella propuesta, relativo a una ampliación de la descripción del inmueble sobre el que versa la querella y además el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 29 de Noviembre de 2006 es categórico al referirse a la acción interdictal de a.p.p. de la posesión. No debió el Tribunal enunciar aquella norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la reforma, porque no era atinente y de acuerdo al contenido de la redacción es obvio que la norma que debió citarse no era esa, sino la del artículo 341, del texto adjetivo citado. Se trata pues de un error material involuntario en la redacción del auto, pero que a la par resulta inocuo, porque su cita no modificó para nada la naturaleza del proceso, ni el objeto de la acción, y menos aún puede decirse que causó confusión, porque en ese auto no se ordenó practicar restitución alguna como pretende sugerirlo la parte querellada.

Obviamente estamos en presencia de un error material involuntario del Tribunal en el tipeo o escritura del número del artículo que debió citarse, pero ello no acarrea la nulidad del auto, al no ser de carácter esencial y no haber generado distorsión alguna del proceso, más aún cuando el decreto de amparo a la posesión fue debidamente notificado al querellado y además la boleta de citación que le fue librada a éste y que recibiera en fecha 6-3-2007, con posterioridad a la admisión de la reforma de la querella, señala expresamente que se trata de “ …. juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. sigue contra usted, el Ciudadano H.L.V., por ante este mismo Juzgado.”

En tal virtud, reponer la causa por un motivo como este, como lo pretende la parte querellada, supone irrumpir contra la prohibición expresa contenida en nuestra Constitución en el artículo 257. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que no existe infracción alguna que justifique el remedio extremo de la reposición, por tratarse el vicio denunciado de un error material involuntario inocuo que no tiene carácter esencial y por tanto no encuentra justificación la solicitud de reposición formulada por la parte querellada. Así se decide

Del criterio precedente, considera este juzgador, que adecuadamente como lo sostuvo el a-quo, el error material en que se incurrió, no generó violación del derecho a la defensa de la parte querellada, ya que, de las actas que integran el presente expediente, es evidente que todas las actuaciones que efectuó la parte querellada en ejercicio de su derecho de defensa estuvieron orientadas a desvirtuar la condición de agente causante de los actos de perturbación que le habían sido atribuidos en el escrito de la demanda, lo que hace inferir que dicho ciudadano y su representación judicial tenían pleno conocimiento, que se le estaba querellando por perturbación a la posesión, de manera que, resulta improcedente el alegato del demandado de autos y ajustado a derecho el criterio sostenido por el a-quo. Así se decide

C.-) La estimación de la demanda, también fue contradicha por la parte querellada por considerarla exagerada, y sobre la base, que en la querella no se expresa con claridad y detalladamente en que consistieron los daños presuntamente causados, además, el querellante admite que no hubo perdida de ganado y tampoco indica la dimensión de la supuesta cerca del potrero derribada.

Ahora bien, a fin de verificar lo denunciado es necesario para esta alzada constatar lo indicado por el querellante en el libelo de la demanda respecto a la estimación de la misma, y lo señalado por la parte querellada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de marzo de 2007 en relación a dicha estimación.

Así pues, se evidencia al folio 5 de la 1ra pieza del presente expediente, que el actor estimó la acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en el folio 112 de la misma pieza en el escrito de promoción de pruebas, la parte accionada rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo) por considerarla exagerada.

Respecto a ello, es menester transcribir lo indicado por la sentencia recurrida:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

(…Omissis…)

Debe concluir este juzgador, en sintonía con la jurisprudencia patria, que el rechazo a la estimación de la demanda, que haga el demandado en un proceso cualquiera, le obliga necesariamente a desplegar una actividad probatoria a los efectos de demostrar el motivo de la impugnación que ha hecho de la cuantía de la demanda.

Ahora bien, del escrito presentado por la parte querellada-impugnante en fecha 20 de marzo de 2007, durante el lapso probatorio del juicio, en cuyo Capítulo VII promueve pruebas, no se desprende que el impugnante de la cuantía haya promovido tan siquiera una prueba para demostrar el nuevo hecho alegado, es decir, que la estimación de la querella era exagerado, y ello era necesario para rebatir la estimación hecha por el actor. En este sentido, no habiendo prueba alguna que permita a este juzgador calificar de exagerada la estimación hecha por el actor, acerca de la cuantía de su demanda, debe necesariamente considerarse firme la misma, y así lo deja expresamente establecido este Tribunal. Así se decide.

De la trascripción parcial de la recurrida, se evidencia que el juez, hizo pronunciamiento respecto de la procedencia o no del rechazo a la estimación de la demanda ejercida por la parte querellada en el escrito de promoción de pruebas, bajo el acertado criterio, que no es suficiente el rechazo puro y simple, sino que, se requiere de un elemento probatorio para demostrar lo exagerado o lo exiguo de la estimación de la demanda, tal como, pacifica y reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia patria, y ciertamente se verifica que la representación de la parte querellada no trajo a los autos elemento de convicción dirigido a enervar lo que según su manifestación fue una exagerada estimación de la demanda hecha por la parte querellante, por lo tanto, el pronunciamiento de la recurrida respecto al punto examinado estuvo ajustado a derecho y por ende no puede prosperar el argumento opuesto y debe ser declarado improcedente. Así se decide.

D.-) Figura también, como otro argumento de la parte querellada, que la presente acción es de naturaleza civil y no agraria, bajo el fundamento de que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado dentro de la poligonal u.d.M.F.d.E.C., sobre este aspecto, la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

…De la transcripción parcial del fallo invocado, se desprende que la jurisdicción especial agraria ejercerá su fuero atrayente cuando el objeto del conflicto que se dirime se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, sin entrar a discernir si el inmueble en cuestión está ubicado en el medio urbano o en el medio rural. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la acción propuesta tiene por objeto la protección a la posesión que viene ejerciendo el querellante, sobre un inmueble que evidentemente es susceptible de explotación agropecuaria, hecho reconocido por ambas partes y además constatado por este Tribunal en las ocasiones en la que se traslado al mismo, concretamente en la oportunidad en que practicó el decreto de amparo a la posesión, en la fase inicial del proceso y en la oportunidad en que practicó inspección judicial durante el lapso de pruebas, siendo forzoso concluir que la acción ejercida y a la que se contrae esta querella, es una acción posesoria, fundamentada en el ejercicio de la actividad agropecuaria que desempeña el querellante dentro del inmueble en cuestión. En fuerza de lo anterior, este juzgador concluye en que la acción ejercitada es de indudable contenido y naturaleza agraria, no siendo relevante en modo alguno que la ubicación del inmueble se encuentre o no dentro de la Poligonal U.d.M. al cual pertenece, y por ende su tramitación queda sometida a la jurisdicción especial agraria, por lo que la solicitud de reposición presentada por la parte querellada resulta improcedente, y así expresamente se declara...

En relación a la defensa opuesta, sometida a estudio, efectivamente, tal y como lo dejó establecido el Juez de la recurrida, la presente acción es de naturaleza agraria y no civil, pues del escrito contentivo de la querella interdictal, como de los resultados de las inspecciones judiciales practicadas dentro del terreno objeto del litigio, y demás elementos probatorios se evidencia claramente que se lleva a cabo una actividad pecuaria de carácter agroalimentario que se encuentra ligada a la especifidad y fisonomía de la agrariedad, y como quiera que, de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante en la materia, el cual, ha sido acogido por este Tribunal en otros fallos, la actividad productiva agraria, que se efectúe en cualquier extensión territorial debe gozar de la protección y trato preferencial que le brinda la ley especial, lleva a concluir que el caso sub iudice también merece ser amparado por el fuero agrario. De manera que, resulta ajustado a derecho lo sentado por la recurrida sobre el punto examinado e improcedente lo aducido por el querellado. Así se decide.

E.-) Igualmente, la representación judicial de la parte querellada, en audiencia oral y pública de informes celebrada en esta instancia en fecha 16 de junio de 2008, en su exposición oral expresó ante esta alzada que el ciudadano P.C. no tenia legitimidad para actuar en el procedimiento, lo cual, quedó recogido en la grabación que al efecto se llevó a cabo en dicha audiencia, en la forma siguiente:

…promuevo el documento de propiedad del terreno objeto de este litigio, es propiedad de la asociación civil Valles de Tamanaco mas no del señor P.C., P.C., no es el propietario, no es el titular, ni propietario del terreno, el no tiene cualidad, ni está legitimado para actuar en este procedimiento, porque no es el propietario, (…omissis…) se opuso en la contestación de la demanda y no fue tomada en consideración por el Tribunal de Primera Instancia Civil que fue el que dictó la decisión, entonces, por esa razón pido la reposición de la causa al estado de citación de la Asociación Civil Valles de tamanaco, pues, P.C. no es el propietario de dichas tierras…

Vista la transcripción que precede, aprecia este Tribunal que la apoderada judicial de la parte querellada considera que por no ser el ciudadano P.C. el propietario del terreno objeto del litigio, éste no tiene legitimidad pasiva para actuar en la presente causa, que tal alegato fue opuesto en la contestación de la demanda y no fue considerado en la sentencia definitiva de primera instancia, para probar ello, promovió el documento que obra inserto a los folios 79 al 89 de la 1ra pieza.

A tal efecto, observa esta Alzada que en la decisión de fecha 25 septiembre de 2007, proferida por el Juzgado A-quo, se pronunció sobre la excepción de la falta de cualidad de la forma siguiente:

Por último, aduce el querellado que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., de fecha 31 de octubre de 2006, bajo el No. 29, folios 207 al 219, Tomo I, Protocolo Primero, vendió a la Asociación Civil “Valles de Tamanaco”, la cantidad de 202.095,55 metros cuadrados de terreno, lote dentro del cual se encuentra el inmueble objeto de la querella, por lo que a su juicio no tiene cualidad, ni está legitimado para ser demandado en este juicio. El querellado, fundamenta su alegato de falta de cualidad en una situación jurídica de titularidad de derechos de propiedad sobre el terreno que el querellante aduce tener en posesión.

En este sentido, debe señalar este juzgador que en materia posesoria, como ya se conoce, la titularidad de la acción así como la legitimación pasiva no depende de la condición o no de propietario que pueda ostentar una persona, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutados en el sitio, a pesar de su título.

En las acciones posesorias como la que se debate en este juicio, la condición de querellado no la tiene el propietario por el sólo hecho de ser el titular del derecho de propiedad, puesto que tal posición en la relación procesal no viene determinada por ello, sino por el hecho de ser el agente causal de los hechos perturbatorios denunciados y que se le atribuyen, pudiendo coincidir en éste la doble condición de agente perturbador y propietario del bien, o pudiendo ser simplemente un perturbador sin ostentar título de propiedad. Por tal razón, basar el alegato de falta de cualidad en la sola circunstancia de no ser el propietario actual del bien sobre cuya posesión se ha generado la perturbación, no es suficiente para que prospere tal excepción de fondo, puesto que para ello se requeriría ausencia absoluta de vinculación con los hechos y falta de identidad con la persona identificada como presunto agente de los daños o hechos perturbatorios, circunstancias que no son las alegadas por la parte querellada y que en consecuencia determinan la improcedencia de la excepción de falta de cualidad, como en efecto ocurre en el presente caso. Así se decide.

Del extracto de la decisión antes transcrito, queda evidenciado que a diferencia de lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante este alzada, la decisión recurrida si hizo pronunciamiento sobre el alegato de la falta de cualidad opuesto en el escrito de fecha 20 de marzo de 2007, que obra inserto a los folios 100 al 114 de la 1ra pieza, criterio que, a todas luces es procedente, pues, ciertamente en la acción interdictal la legitimación pasiva no está supeditada a la condición o no de propietario que pueda ostentar una persona sobre el bien objeto del litigio, toda vez que, la perturbación debe entenderse según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales como: “…El Intento de arrebatar la posesión que corresponde a un propietario, a un poseedor legítimo o un simple tenedor de un bien por el, carente de un titulo”. (OSORIO MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 2000, Argentina.) o bien, como lo expresa Gert Kummerow en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales” “…cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación a la posesión, sin privarle de ella”.

A titulo indicativo, la citada doctrina señala como ejemplos de actos de perturbación: el incendio, la recolección de las cosechas del fundo poseído por otro, la concesión de un permiso para entrar en un fundo poseído por otros, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.

De manera que, si la perturbación la constituye un acto material o civil arbitrario, que evidencie de manera objetiva una molestia posesoria, indudablemente la condición de sujeto pasivo la tendrá la persona que haya perpetrado los actos de perturbación y al cual se le hayan atribuido la ocurrencia de los mismos, y no necesariamente, recaerá la cualidad pasiva en quien ostente la titularidad de la propiedad que se pretende proteger, así pues, si bien el documento antes referido ha sido promovido para probar la no titularidad sobre el lote de terreno es cuestión, el mismo no puede ser apreciado por este Tribunal para desvirtuar la cualidad pasiva del ciudadano P.C., ya que dicho recaudo no constituye la prueba idónea para demostrar que no se es el agente causante del los actos de perturbación que dieron origen a la acción propuesta, aunado, a la circunstancia de que la misma no es medio por excelencia para que decaigan los fundamentos de la querella interdictal por perturbación objeto de examen, en virtud que lo controvertido no está relacionado en modo alguno con la propiedad, sino con la posesión, en consecuencia no puede prosperar dicho alegato, debiendo ser declarado improcedente. Así se decide.

-VII-

DE LA SENTENCIA APELADA

Resuelto lo anterior corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el Tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se permite transcribir parcialmente lo expuesto por el Tribunal en mención en la decisión recurrida, la cual es del contenido siguiente:

El Artículo 782 del Código Civil, señala textualmente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

A la luz de la norma transcrita, se concluye y así lo ha establecido la doctrina que, los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son:

Ejercibles por el poseedor;

Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo;

Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido como requisitos específicos del interdicto de amparo: Titularidad del poseedor legítimo;

Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios;

Posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados;

El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee;

Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. La parte querellante, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho, los cuales a su vez demostró en la secuela del proceso:

Que ejerce una posesión legítima sobre el lote de terreno objeto de la controversia, la cual ejerce actualmente y desde fecha anterior a los hechos perturbatorios, constituido por un potrero de pastoreo de ganado o lote de terreno constante de aproximadamente (22) hectáreas, que forma parte de la Unidad de Producción “Agropecuaria Río Tamanaco”, ubicada en el sector Tamanaco, Municipio F.d.E.C., con los siguientes linderos, NORTE: Zona Urbanizada conocida como “Vegas de Tamanaco”; SUR: Terrenos que son o fueron de L.M.d.M. y el Río Tamanaco; ESTE: Terrenos que también son o fueron de L.M.d.M. y OESTE: Terrenos del fundo “Agropecuaria Río Tamanaco”.

Que el lote de terreno objeto de controversia, se encuentra incorporado a la Unidad de producción “Agropecuaria Río Tamanaco” y en él se realizan actividades agropecuarias, especificadamente trabajos de pastoreo de ganado.

Que en fechas 20 y 21 de septiembre de 2006 el ciudadano P.C., ejecutó actos de perturbación en contra de la posesión legítima ejercida por su persona, al irrumpir en el lote de terreno en cuestión rompiendo la cerca del mismo por su lindero norte, utilizando para ello una maquinaria pesada tipo retroexcavadora.

Que propone la querella de amparo a su posesión dentro del año siguiente a los hechos que denuncia como perturbatorios.

Concluye este sentenciador, que se encuentra demostrada la actividad desarrollada por el ciudadano P.C., en fechas 20 y 21 de septiembre de 2006, al irrumpir en el lote de terreno objeto de querella, rompiendo la cerca del mismo por su lindero norte, utilizando para ello una maquinaria pesada tipo retroexcavadora.

Esa conducta constituye sin duda, una perturbación en la posesión que el querellante ejerce sobre el citado terreno. En consecuencia, demostrados como se encuentran en autos:

La posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto de querella, actual y anterior a los hechos que motivaron la interposición del presente interdicto de amparo;

Que estos hechos acontecieron en fechas 20 y 21 de Septiembre 2006, en los terrenos en posesión del querellante;

Que la querella fue interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2006, dentro del año contado a partir del acontecimiento de los hechos.

Que las actuaciones ejecutadas por el querellado, constituyen actos pertubatorios a la posesión que viene ejerciendo el querellante.

Considera este Juzgador llenos y comprobados los extremos de Le, para la procedencia de la presente querella, por lo que consecuencialmente la pretensión propuesta debe prosperar y así se decide.

Ahora bien tal y como se evidencia de las actas que integran el presente expediente, estamos frente a la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.911, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.C.L., contra la decisión dictada en fecha 25-09-07 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en este sentido, a los fines de establecer la procedencia del recurso de apelación, este sentenciador lo hace precio las siguientes consideraciones.-

-VIII-

DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del Interdicto de Amparo a la Posesión implica el alegato y comprobación concurrente de los siguientes elementos: 1º. La ocurrencia de la perturbación y su prueba previa; 2º. El ejercicio actual de una posesión legítima y ultra-anual; 3º. Que el objeto tutelado sea un bien inmueble, un mueble o una universalidad de muebles; y, 4º. La presentación infra-anual, en relación a la perturbación, de la solicitud por el querellante.

En efecto, el artículo 782 del Código Civil, textualmente expresa:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario pueda intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En este orden de ideas, se observa que el querellante manifestó en su libelo, que desde hace más de 20 años, ha venido ejerciendo la posesión legitima, pacifica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con animo de dueño, de un inmueble de aproximadamente de 22 hectáreas de terreno que se encuentra ubicado en el sector “Tamanaco”, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., el cual ha venido utilizando permanente y continuamente como potrero de pastoreo de ganado de su propiedad, y cuya ubicación específica es la siguiente: Norte: Zona urbanizada conocida como “Vegas de Tamanaco”, y terrenos ocupados por su persona; Sur: Terrenos que son o fueron de L.M.d.M. y el Río Tamanaco; Este: Terrenos que también son o fueron de L.M.d.M.; y Oeste: Terrenos del fundo de su propiedad denominado “Agropecuaria Río Tamanaco”, de por medio el Río Tamanaco, a los cuales se encuentran incorporados.

Adujo también, que desde el día lunes 18 de septiembre del año 2006, estuvo afrontando perturbaciones a la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el pre-identificado lote de terreno, por parte de una persona que dice ser el propietario de los mismos, Ciudadano P.C., quien se presentó el día lunes 18 de septiembre de 2006, a la finca de su propiedad “AGROPECUARIA RÍO TAMANACO”, exigiéndole que sacara el ganado del potrero en cuestión y amenazándole con tumbar las cercas de dicho terreno y echar su ganado a la calle en caso de que no accediera a sus exigencias.

Que posteriormente, el día miércoles 20 de septiembre del año en curso, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el ciudadano P.C., movilizó una maquinaria pesada, tipo retroexcavadora, de color amarillo, hasta la zona donde se encuentra la cerca del lindero norte del lote de terreno en cuestión, entrando por la calle principal de la Urbanización “Vegas de Tamanaco”, y allí procedió a derribar la cerca utilizando dicha maquinaria, luego de lo cual varias personas que le acompañaban intentaron sacar a la calle el ganado de su propiedad que allí pastaba.

Como antes se dijo, es factor de procedibilidad fundamental en este juicio, que quien ejerza la acción de querella interdictal de a.p.p., demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación (Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil).

Sobre este particular, el reconocido autor, GERT KUMMEROW, comenta en su obra “Bienes y Derechos Reales. UCV 1969”, que se entiende por perturbación cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella; lo que define nuestro autor patrio, A.B., señalando que es un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altera, lesiona o menoscaba la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.

Lo anterior nos conduce a concluir que siendo la perturbación un hecho material, que puede cumplirse o ejecutarse de manera instantánea, obviamente es comprobable por medio de la prueba testifical, aunque son admisibles otros medios en virtud del principio de ampliación probatoria y la utilización de elementos innominados, admitidos por el Código de Procedimiento Civil, para buscar la verdad material antes que la formal.

-IX-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte querellante:

La parte querellante conjuntamente con el escrito libelar, consignó anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, referidos a un justificativo de testigos (folios 6-13), un acta de inspección ocular emanada de la Policía del Municipio F.d.e.C. (folio 14) y una inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio F.d.e.C. (folios 15-30), de la primera pieza.

En la articulación probatoria, la representación judicial de la parte querellante por medio de escrito que obra a los folios (63 - 65 1ra pieza) promovió el merito favorable de los autos, ratificó igualmente, la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio F.d.e.C..

Asimismo, promovió documentales, adjuntos al referido escrito marcados A y B contentivos de un plano de levantamiento topográfico del fundo Agropecuario Río Tamanaco y una carta de inscripción en el Registro de Predios de la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras-Cojedes. (folios 66 y 67 1ra pieza).

Solicitó al Tribunal A-quo la práctica de una inspección de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.G.J., J.L.F., L.R.R. y J.F.P., a los fines de que ratificaran el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes.

Del mismo modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.F., W.A.P. y R.L.C..

También requirió el querellante la prueba de informes, por lo que solicitó a la Oficina Técnica Municipal de Regularización y Tenencia de Tierras del Municipio F.d.e.C., el estatus posesorio del ciudadano H.L. en relación al lote de terreno en cuestión.

Ante este Alzada, por medio de escrito que obra a los folios 74 y 75 de la 2da pieza, invocó el merito favorable que se desprende de los autos, promovió en copia simple los siguientes documentos:

Marcado B referido a la transferencia de Tierras Urbanas; marcado C constituido por un certificado de Registro Nacional de Productores; signado D constituido por un Registro Nacional Agrícola; anexo E recaudo contentivo de un Certificado Nacional de Vacunación; marcado F Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras; G recaudo contentivo de un Cronograma de desembolso de Créditos emitido por el Banco A.d.V.; H una Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras e I un documento contentivo de una c.d.C.d.G.d.P..

Pruebas de la parte querellada:

La parte querellada por medio de diligencia de fecha 20 de mayo de 2007, (folios 77 y 78 1ra pieza) debidamente asistido de abogado, consignó recaudos contentivos de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.e.C. (folios 79-89), zonificación de uso de la tierra (folios 90-94), certificación y aval de variables urbanas (folios 95-98) y plano topográfico del terreno objeto del procedimiento (folio 99)

Asimismo, por medio de escrito que obra a los folios 100-114 invocó el merito favorable que arrojan los autos, ratificó el valor probatorio del plano antes mencionado y de la comunicación emanada de ingeniería municipal.

Promovió igualmente, las testimoniales de los ciudadanos Esmir Josué Milazzo, Miguel Padilla y Pascualino Milazzo.

Ante esta Alzada por medio de escrito que obra al folio 28 y vto de la 2da pieza, promovió las documentales aportadas en primera instancia, ratificando su contenido, promovió igualmente un copia simple de un proyecto de la asociación valles de tamanaco y el acta constitutiva de la referida asociación.

-X-

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Determinado lo anterior, y como quiera que por la naturaleza de la acción deducida en el presente juicio las pruebas ofrecidas por las partes son de relevante importancia a los fines del establecimiento de los hechos que han de conducir a este juzgador al convencimiento de la verdad, el Tribunal, pasa a revisar los elementos probatorios aportados por las partes, y al efecto se observa:

Pruebas de la parte querellante:

La parte querellante produjo junto a su escrito, marcado “A”, un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., en fecha 02 de octubre de 2006, el cual obra a los folios 06 al 13, de la primera pieza, de dicho recaudo, se desprende que los ciudadanos L.G.J.L., J.L.F., L.R.R. y J.F.P., rindieron declaraciones afirmando que conocen al ciudadano H.L.V. desde hacía tiempo; que conocen al sitio denominado “Agropecuaria Rió Tamanaco”, que saben que en el mismo el ciudadano H.L.V. se ha dedicado durante mas de 20 años a la cría y engorde de ganado; que saben y les consta que H.L.V. ha ocupado por igual tiempo un lote de terreno de Aproximadamente 22 hectáreas, así como su ubicación y los linderos que se indican en el justificativo y que lo mantiene formando parte de la Finca “ Agropecuaria Rió Tamanaco”, de la misma forma, manifestaron que el referido ciudadano, mantiene en el lote de terreno ganado de su propiedad y que en dicho potrero ha sembrado pastos y permanentemente le hace el mantenimiento de sus cercas, abre cortafuegos y tiene dicho lote de terreno como si fuera suyo; aseguran que les consta que en fecha 20 de septiembre del año 2006 un grupo de personas encabezadas por el ciudadano P.C., derribaron la cerca parte de la cerca perimetral del potrero en referencia con la utilización de una maquina retroexcavadora; y que esta acción se repitió en día 21 de septiembre, también en horas de la mañana; que para tales momentos existían o se encontraban dentro de dicho potrero aproximadamente unos cien animales bovinos, propiedad de H.L.V..

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia dominante en el País, en todo juicio en que se pretende acreditar algún hecho o circunstancia mediante un justificativo de testigos, las declaraciones de los testigos hechas en el justificativo para que puedan tener valor probatorio en los juicios contenciosos, tienen que ser ratificadas por los testigos dentro del proceso, porque allá declararon a espaldas de los que pudieran tener interés en invalidarlos, ya por una tacha, ya por repreguntas; por ello, para que los justificativos de testigos puedan ser apreciados en la sentencia y se les reconozca el mérito que la ley asigna a la prueba testimonial, es imprescindible que los testigos del justificativo ratifiquen sus declaraciones en el juicio, de manera que la contraparte tenga oportunidad de ejercer su derecho a repreguntarlos.

En este sentido, se observa que la parte querellante promovió las testimoniales de los mencionados ciudadanos a los fines de que rindieran declaración sobre los mismos particulares contenidos en el justificativo acompañado a la querella, debe concluir este Juzgador que legalmente el mismo tiene todo el valor probatorio, al haber sido ratificadas en el proceso por los testigos las declaraciones contenidas en él,

Como antes se indicó, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos L.G.J.L., J.L.F., L.R.R. y J.F.P., cuyas actas de declaración obran a los folios 137 al 154 de la 1ra pieza, pues bien, de acuerdo al contenido de las deposiciones de los ciudadanos J.L.F., L.R.R. y J.F.P., no cabe la menor duda para este sentenciador que los testigos tienen conocimiento pleno de los hechos sobre los cuales declararon, que no existe contradicción entre ellos, que manifestaron uniformemente el conocimiento que poseen sobre los acontecimientos y que constituyen las respuestas a las interrogantes formuladas por la representación judicial de ambas partes, con excepción del testigo L.G.J.L., pues, como bien lo indicó el Juez de la recurrida su dichos parecen contradictorios e inconsistentes lo cual no hace merecer plena fe para este juzgador. Así se establece.-

De modo que, a los fines de apreciar el alcance de dichos testimonios y si resultan suficiente para establecer los hechos que se pretenden acreditar, obligatoriamente debe acudirse a las preguntas que les fueron formuladas y a las respuestas por ellos dadas, y en tal sentido, observa este sentenciador, que todos los testigos fueron preguntados sobre la posesión legitima en cabeza del ciudadano H.L.V. por mas de 20 años en el lote de terreno, sobre la actividad agrícola que ha desarrollado el referido ciudadano en el mismo y sobre los actos de perturbación que ha ejercido el ciudadano P.C. a la posesión del ciudadano querellante.

En este sentido, tales declaraciones indudablemente que crean en este sentenciador un estado de convicción sobre la posesión legítima y efectiva que ha venido ejerciendo el querellante de autos en el área de terreno objeto de la presente acción interdictal de a.p.p. y sobre los hechos de perturbación denunciados, pues, es evidente que las testimoniales hacen referencia precisamente a tales hechos previamente señalados en el libelo de la demanda, y mas aún, siendo obvio que si unos de los presupuestos existenciales de la acción, lo es la determinación de la ocurrencia de la perturbación y su prueba previa y la determinación del ejercicio actual de una posesión legítima y ultra-anual, estima este sentenciador, que cuando los testigos hablan de que: “Si saben y les consta que el ciudadano H.L. desde hace mas de 20 años esta ocupando el lote de terreno ubicado en el Sector Tamanaco, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., denominado Agropecuaria Río Tamanaco; Que si saben y les consta que dicho ciudadano ha venido ocupando un potrero de aproximadamente 22 hectáreas, ubicado hacia el lado este de la misma, y que siempre lo ha mantenido cercado con alambres de púas y estantillo de madera, donde ha mantenido ganado bovino de su propiedad; Que si saben y les consta que el día miércoles 20 de septiembre de 2006 un grupo de personas encabezada por P.C. lo ha estado perturbando en la posesión del terreno destruyendo parte de la cerca perimetral del aludido potrero en el sentido norte, pretendiendo sacar el ganado de su propiedad que se encontraba en el lote de terreno; Que si saben y les consta que al día siguiente 21 de septiembre, nuevamente se presentó el ciudadano P.C. con la misma maquinaria, procediendo a derribar la cerca que había sido reparada y derribada el día anterior.”

Estos testimonios procesalmente hablando, están ratificando el hecho posesorio en cabeza del accionante por mas de un año en el lote de terreno y, la ocurrencia de la perturbación en cabeza del ciudadano P.C. en fecha 18 y 20 de septiembre de 2006 resultando coincidente con lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual tales testimonios merecen fe y la debida apreciación por parte de este Juzgador, en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la misma forma la parte querellante, también promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.F., W.A.P. y R.L.C., siendo evacuadas solo por lo que respecta a los ciudadanos W.A.P. y R.L.C..

En relación al testigo W.A.P., cuya acta de evacuación obra a los folios 150 al 152 de la primera pieza, se desprende que en fecha 22 de marzo de 2007, fue examinado por su promovente en presencia de la representación judicial de la contraparte, de las respuestas dadas tanto a la representación judicial de la parte que lo promovió, como a la contraparte, se deduce que el testigo conoce la actividad pecuaria que desempeña el ciudadano H.L. dentro del lote de terreno objeto de la presente querella y de la posesión que ha venido ejerciendo el querellante sobre el mismo durante mas de un año, asimismo, de acuerdo al contenido de las repuestas dadas por el testigo a las preguntas quinta y sexta formulada por su promovente y a la séptima y octava formulada por la contraparte se concluye que el mismo no tiene conocimiento de los hechos perturbatorios ocurridos en el descrito lote de terreno en fecha 20 y 21 de septiembre de 2006, atribuidos al ciudadano P.C., sin embargo, dicho testimonio merece fe para este sentenciador sólo por lo que respecta a la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano H.L. en el terreno en cuestión y la actividad pecuaria desplegada por éste en dicho terreno, en virtud que el testigo no incurrió en contradicción, ni errores al momento de declarar sobre dichos aspectos, de manera que tal y como lo adujo el juez de la recurrida el testigo evidencia ser categórico, firme, ecuánime, y con amplio conocimiento de los hechos sobre los cuales rindió su declaración e hizo sus afirmaciones. Así se decide.

En lo atinente al testigo R.L.C., cuya acta de evacuación obra a los folios 153 al 155 de la primera pieza, se desprende que en fecha 22 de marzo de 2007, fue examinado por su promovente en presencia de la representación judicial de la contraparte, se observa de las respuestas dadas por este testigo a la parte que lo promovió que si tiene conocimiento de la ocupación que viene ejerciendo el ciudadano H.L. en el potrero de aproximadamente 22 hectáreas, ubicado al lado este de la “Agropecuaria Río Tamanaco”, sobre el mantenimiento que durante 20 años ha dado el ciudadano querellante a dicho lote de terreno y sobre las actividades de siembra de pastos, abrirle cortafuegos, construcción de cercas y mantener ganado pastando en su interior; de la misma forma, se evidencia de las repuestas dadas por este testigo a la contraparte, que el mismo, no tiene conocimiento de los hechos perturbatorios ocurridos en el descrito lote de terreno en fecha 20 y 21 de septiembre de 2006, atribuidos al ciudadano P.C., sin embargo, al igual que el testigo anterior, sus dichos merecen fe para este sentenciador sólo por lo que respecta a la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano H.L. en el terreno en cuestión y la actividad pecuaria desplegada por éste en dicho terreno, en virtud de que, tal como lo afirmó el juez de la recurrida sus dichos son consistentes y determinantes, para dar por demostrado la posesión del ciudadano H.L. sobre el potrero en cuestión lo cual merece la confianza por este Tribunal, siendo apreciable sus dichos. Así se decide.

Dentro del acervo probatorio promovido por la parte querellante figura también, un Acta de Inspección Ocular practicada por la Policía Municipal del Municipio F.d.E.C., que obra al folio 14 de la 1ra pieza, de ella, se observa un sello húmedo del cual se lee “República Bolivariana de Venezuela COMANDO POLICIA MUNICIPAL Municipio Falcón -Tinaquillo”, también se evidencia, que esta suscrita por varios funcionarios policiales, donde dejaron constancia que el día 21 de septiembre de 2006, se constituyeron en un terreno (potrero) de la finca denominada “Agropecuaria Rió Tamanaco”, a fin de atender la denuncia verbal formulada por el ciudadano H.L., relativa a un problema suscitado en la parte norte del terreno referido, donde unas personas utilizando una maquinaria pesada derribaron parte de la cerca perimetral de dicho potrero, y pretendían sacar a la calle el ganado de su propiedad, que se encuentra pastando en el mencionado lugar; igualmente, dejaron constancia de que en el señalado lugar se encontraban una maquinaria y efectivamente había roto la cerca perimetral y que, también había movimiento de tierra, que la extensión de terreno era aproximadamente de VEINTE (20) hectáreas donde se encuentra CIEN (100) reses aproximadamente, propiedad del ciudadano H.L., dejaron constancia que al sitio se presentó el ciudadano P.C. quien manifestó con documento en mano que dicho terreno era de su propiedad.

Efectivamente, tal y como lo refirió el Juez de la recurrida, constata esta Alzada que dicho recaudo en forma alguna fue impugnado por la parte querellada, además, es emanado de un órgano administrativo, por ello, en cuanto a la valoración de este tipo de documentos, debe atenderse, al criterio que al respecto este Tribunal ha sentado en anteriores decisiones, ya que, de acuerdo a su naturaleza la actuación administrativa bajo análisis y que fue promovida por la querellante en la oportunidad legal para ello, se encuentra enmarcada dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia como “documentos administrativos” es decir, aquellos que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por estar rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, por lo tanto, este Tribunal, coincidente con el criterio esbozado por el juez de la recurrida, le otorga mérito probatorio a dicha actuación administrativa y por ende tiene por cierto su contenido. Así se decide.-

De la misma forma, el accionante anexó al libelo de la querella marcado con las letras C (folios 15 al 30 primera pieza) inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio F.d.E.C., en fecha 22 de septiembre de 2006, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, de la misma, se observa que el referido Tribunal se constituyó en la dirección siguiente Carretera Tinaquillo que conduce al caserío Vallecito, específicamente en el sector Tamanaco, en un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente veintidós (22) hectáreas, que forma parte del Fundo denominado “Agropecuaria Río Tamanaco”, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., acompañado de un practico fotógrafo y de un experto, y en la cual se dejó constancia que el mismo se encontraba totalmente cercado con alambre de púas y estantes de madera, que sus cercas se encontraban en buen estado de conservación, que el inmueble donde se constituyó forma un potrero de la “Agropecuaria Río Tamanaco”, y que se comunica con sus terrenos a través de varios “peines” o “falsos”, que allí se observó el paso de ganados de un lado al otro, y también observó ganado pastando en el interior del inmueble objeto de inspección apreciándose una rebaño de aproximadamente cien (100) animales de distintos tamaños y colores; asimismo, dejó constancia el Tribunal de haber observado que por el lindero norte del inmueble inspeccionado, y que es a su vez la parte que da hacia la “Urbanización Vegas de Tamanaco”, parte de la cerca perimetral se encontraba totalmente destruida, que hubo remoción de los alambres que conformaban la cerca, así como movimiento de tierra y una pequeña deforestación realizada con maquinaria.

En primer término se constata, que la inspección bajo análisis fue practicada por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, razón por la cual esta Alzada debe tener por cierto los hechos en ella señalados, adicionalmente, debe este sentenciador tener en cuenta lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 399 de fecha treinta (30) de noviembre del año 2000, dejó sentado lo siguiente:

…La Sala para decidir, observa:

Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada

.(subrayado propio).

Ahora bien, del contenido de la indicada decisión se verifica que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así la acuerde.

En el caso de autos el querellante solicitó dicha inspección indicando los requisitos que son necesarios para considerar que dicha prueba fue promovida y evacuada válidamente, con lo cual cumple cabalmente con el artículo 1.429 del Código Civil, tal cual como lo dejo establecido la recurrida, en consecuencia dicha inspección debe ser valorada y tener por cierto los hechos y circunstancia que en ella se hicieron constar. Así se decide.

Mediante escrito de promoción de pruebas la parte querellante, promovió una Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Tribunal A-quo, en fecha 21 de marzo de 2007, en compañía de un funcionario del Instituto Nacional de Tierras, quien fuera designado experto asesor, tal y como se evidencia a los folios 125 al 128 de la 1ra pieza, dicho juzgado se constituyó en el sitio indicado por la promovente, en la ciudad de Tinaquillo, específicamente en el sector Tamanaco, vía que conduce a la población de Vallecito, Municipio F.d.E.C., y se sirvió dejar constancia de que el lugar donde se constituyó coincide con el descrito en el libelo de querella y su reforma, y que también coincide con el lugar o lote de terreno graficado en el Plano Topográfico que obra al folio 66 de la 1ra pieza del expediente, el cual se tomó como referencia y fue verificado con el asesoramiento del funcionario del Instituto Nacional de Tierras, designado como experto asesor del Tribunal en la practica de la inspección. Constató igualmente, que el lote de terreno objeto de la querella y dónde se denuncia la perturbación, se encuentra físicamente integrado a la unidad de producción “Agropecuaria Río Tamanaco”, y que al mismo se tiene acceso a través de la entrada principal de la finca, pasando por el lugar donde están sus corrales y otros potreros que se comunican internamente por caminos de paso o tránsito de vehículos rústicos; que ese es el único acceso hacia el lote de terreno objeto de la perturbación posesoria denunciada; que el mismo se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y estantes de madera; que está totalmente sembrado de pasto tipo brasilera; que en su lindero norte existe una laguna artificial.

Con relación a este medio probatorio, ciertamente como lo manifestó la recurrida el mismo debe ser apreciado en su justo valor y tenerse por cierto todas la circunstancias que se hicieron constar en dicha inspección, toda vez que, fue evacuado en cumplimiento al principio de la inmediatez y en franco cumplimiento a la garantía del control de la prueba, además de que, se practicó guardando las formalidades previstas en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma, junto al escrito de pruebas que obra a los folios 63 al 65 de la 1ra pieza promovió el querellante marcados “A” y “B”, un plano topográfico levantado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, del INTI-Cojedes, del fundo pecuario denominado “Agropecuaria Río Tamanaco”, y una Carta de Inscripción en el Registro de Predios de la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Cojedes, identificada con el No. de Inscripción 060902010173, respectivamente.

En lo atinente a éstos recaudos, considera este Tribunal que en atención al criterio jurisprudencial, esbozado ut supra, los mismos, están enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia como “documentos administrativos” es decir, aquellos que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por estar rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, pues tales instrumentos, evidentemente emanan de un órgano de la administración publica, y han sido elaborados por un funcionario en ejercicio de su competencias, y como quiera que no fueron impugnados por la parte adversaria, este Tribunal, les otorga mérito probatorio a dichas actuaciones administrativas y por ende tiene por cierto su contenido, esto es, la representación grafica de la extensión de terreno que en su totalidad que compone la llamada “Agropecuaria Río Tamanaco”, lugar donde desarrolla la actividad pecuaria el ciudadano H.L., y la inscripción del predio “Agropecuaria Río Tamanaco” en el Registro de Predios de la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Cojedes, con el No. 060902010173, con una extensión total de 35,30 hectáreas. Así se decide.

La prueba de informes, igualmente fue promovida por la parte querellante, con el fin de que se le requiriese a la Oficina Técnica Municipal Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra U.d.M.F.d.E.C., información sobre el estatus posesorio del ciudadano H.L.V., en relación al lote de terreno que ha sido objeto de la presente acción, dicho requerimiento fue suministrado por la aludida oficina municipal por medio de oficio de fecha 22 de marzo de 2007, que obra al folio 157 de la 1ra pieza del presente expediente, del contenido del mismo, constata este Tribunal que efectivamente tal y como lo aseveró el juez de la recurrida se corrobora el hecho del ejercicio de una posesión legítima por parte del Ciudadano H.L., querellante de autos, así como de la ultra-anualidad en la misma, de la labor de carácter agropecuario que es desarrollada dentro del inmueble por el aludido querellante y de la identidad del lote de terreno con respecto al inmueble objeto de litigio, y como quiera, que la mentada comunicación no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal debe apreciarla en su justo valor. Así se decide.

En lo concerniente, a los recaudos promovidos por la querellante ante este alzada, los cuales están referidos a la transferencia de Tierras Urbanas; un certificado de Registro Nacional de Productores; un Registro Nacional Agrícola; un Certificado Nacional de Vacunación; un Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras; un Cronograma de desembolso de Créditos emitido por el Banco A.d.V.; una Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras y una c.d.C.d.G.d.P., observa este Tribunal, que tales documentos provienen de funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, los cuales por su naturaleza, hacen merecer fe de su contenido y así lo aprecia este Tribunal, no obstante, lo que de ellos se desprende solo sirve para colorear la posesión en el terreno objeto de la controversia en cabeza del ciudadano H.L.V. parte querellante en la presente causa y así se deja expresamente establecido.

Pruebas de la Parte Querellada

La parte querellada promovió recaudos contentivos de una zonificación de uso de la tierra (folios 90-94), certificación y aval de variables urbanas (folios 95-98) y plano topográfico del terreno objeto del procedimiento, Folio 99) a los fines de demostrar que el lote de terreno objeto de la presente acción se encuentra ubicado dentro de la poligonal u.d.M.F.d.e.C., lo cual, según su manifestación conlleva que la presente acción es de carácter civil y no agrario, sobre el particular, observa este Tribunal que preliminarmente fue declarado improcedente el argumento de que el presente caso tiene carácter civil y no agrario, en atención al criterio jurisprudencial imperante en el país, de modo que, si bien, debe tenerse por cierto el contenido de tales recaudos por emanar de un funcionario de la administración publica, no es menos cierto que en nada aprovechan a los intereses de su promovente, por lo que deben ser desechados por este Tribunal. Así se decide.

La parte querellada promovió la prueba testifical de los ciudadanos Esmir Josue Milazzo Torres, Miguel Padilla y Pascualino Milazzo, siendo, evacuada solo por lo que respecta a ciudadano Pascualino Milazzo, en fecha 27 de Marzo de 2007, una vez vencido el lapso de pruebas tal y como lo señaló la recurrida en el contenido de su decisión, sin embargo, como quiera que este Tribunal no tiene constancia del computo del lapso probatorio en primera instancia y siendo que el testimonio en cuestión fue analizado por el a-quo, pasa este sentenciador a examinar la deposición del ciudadano Pascualino Milazzo.

Así pues, de sus dichos se constata que a la segunda re-pregunta, referida a si conocía el Fundo Agropecuaria Río Tamanaco, respondió: “No lo conozco”, a la tercera re-pregunta, relacionada al lugar por donde había entrado para llegar al lote de terreno objeto de la presente querella cuando fue hacerle reparaciones, contestó que: “Por la avenida de la Urbanización Vegas de Tamanaco”, de las respuestas aportadas por el testigo se observa una clara inconsistencia, pues, verificó este Tribunal que de la Inspección Judicial practicada por el a-quo ciertamente la única vía de acceso al lote de terreno objeto de la querella es el Fundo Agropecuario Río Tamanaco, lo cual hacer crear un estado de duda a este sentenciador, por otra parte, manifestó el testigo no conocer el Fundo Agropecuario Rió Tamanaco, haciendo también, crear dudas, que el testigo hizo reparaciones en el lote de terreno objeto de litigio, toda vez que, el único acceso al mismo, es precisamente el Fundo Agropecuario Rió Tamanaco, no obstante tales contradicciones, adicionalmente observa este Tribunal del contexto de su deposición, que la misma no contribuye al esclarecimiento del punto controvertido ya que no enervó ni la ocurrencia de la perturbación atribuida al ciudadano P.C.; ni el ejercicio actual de una posesión legítima y ultra-anual por parte del querellante; mas bien, su testimonio estuvo dirigido a demostrar que efectuó reparaciones en el lote de terreno objeto de la presenta causa, lo cual no aprovecha favorablemente al querellado, en virtud de los anterior, este Tribunal desecha la testimonial del ciudadano Pascualino Milazzo, por parecer contradictoria y por no aportar nada en provecho de su promovente. Así se decide.

Asimismo, en relación al proyecto de urbanismo de la Asociación Valles de Tamanaco promovido en copia simple ante esta alzada, dicho recaudo tampoco aporta resultados favorables a favor de su promovente, pues el mismo fue ofrecido con el objeto de determinar que el lote de terreno objeto del litigio esta ubicado en una zona urbana, argumento éste, que ya fue desestimado por el Tribunal en análisis anterior, siendo que además, dicho recaudo no es de las pruebas permitidas en esta alzada de acuerdo a la prescripción del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo en tanto, ser desechado por este Tribunal. Así se decide.

Finalmente, la parte querellante promovió el acta constitutiva de la Asociación Civil Valles de Tamanaco, dicho instrumento debe ser apreciado por este Tribunal y tenerse por cierto su contenido, no obstante a ello, no aporta nada para el esclarecimiento del mérito de la controversia, razón por la cual debe desecharse. Así se decide.

-XI-

ANALISIS DECISORIO

Del análisis detallado de todo el acervo probatorio examinado, surge la evidencia del cumplimiento de los extremos que conforme a la disposición contenida en el artículo 782 de nuestro vigente Código Civil deben ser demostrados por la parte querellante. Por ello debe resaltarse que, como bien ha convenido la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace el querellante en cuanto a la posesión legítima que ejerce sobre un inmueble y, en casos como el presente, la afirmación de la ocurrencia de una perturbación, requieren su plena demostración a los efectos de la procedencia de la acción.

Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, de la ultra-anualidad de esa posesión legítima y de la perturbación alegada, es una carga de la parte querellante y por tanto a ésta, le corresponde la demostración de los hechos alegados, es decir, lo que sirvió de base para intentar la acción interdictal.

En el caso que nos ocupa, muy especialmente de las testimoniales analizadas, se desprende fehacientemente la ocurrencia de los hechos que permiten a este Jurisdicente deducir que el querellante efectivamente ha ejercido una posesión legítima sobre el inmueble, así como hay constancia de los actos posesorios por el alegados, y la forma en que se materializaron los actos perturbatorios atribuidos a la parte querellada ciudadano P.J.C., lo cual fue traído a los autos en forma concordante, concreta y convincente.-

Dentro de este marco, debe señalarse que la prueba testimonial de la parte querellante, permitió llevar al convencimiento de este juzgador de la veracidad de los hechos, en virtud de que los testigos promovidos por la parte querellante fueron claros y precisos en sus deposiciones, no incurrieron en contradicciones evidentes, no mostraron interés alguno en declarar a favor de una de las partes y sus afirmaciones estuvieron fundamentadas debidamente en hechos reales, resultando una contesticidad satisfactoria por ser coincidentes tales testimonios, lo que hace merecer fe a este juzgador, además, de que el justificativo de testigos es la prueba configurativa de la perturbación alegada, así como de la plena demostración del ejercicio por mas de un año de la posesión legítima dentro del inmueble que se dice perturbado el ciudadano H.L.V., adicionalmente, los demás elementos probatorios, tales como la pruebas de informes y los documentos administrativos colorearon y corroboraron la posesión legitima alegada por el querellante, aunado a ello, quien aquí decide, constata que el querellado dentro de su actividad probatoria no logró probar sus propios alegatos en forma plena y tampoco logró desvirtuar los alegatos ni las pruebas aportadas por la parte querellante, siendo ello así, es por lo que forzosamente la presente querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación debe prosperar en derecho y consecuencialmente ser declarada Con Lugar tal y como acertadamente lo estableció el juez de la recurrida y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-XII-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamiento antes expuestos este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes Con Competencia En El Territorio De Los Estados Aragua Carabobo Y Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.L.A., identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.C.L., contra la decisión de fecha 25 de septiembre de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual declaró Con lugar la presente acción de Interdicto De Amparo a la Posesión por Perturbación, interpuesta por el supra mencionado H.L.V..

SEGUNDO

CON LUGAR la Querella Interdictal de A.p.P. interpuesta por el ciudadano H.L.V. en contra del ciudadano P.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.522.160, de este domicilio

TERCERO

SE CONFIRMA en los términos que anteceden la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

CUARTO

SE CONFIRMA el decreto de AMPARO A LA POSESIÓN que ejerce el ciudadano H.L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 3.799.877, sobre un potrero de pastoreo de ganado o lote de terreno constante de aproximadamente (22) hectáreas, que forma parte de la Unidad de Producción “Agropecuaria Río Tamanaco”, ubicada en el sector Tamanaco, Municipio F.d.E.C., alinderado de la forma siguiente: NORTE: Zona Urbanizada conocida como “Vegas de Tamanaco y terrenos ocupado por su persona”; SUR: Terrenos que son o fueron de L.M.d.M. y el Río Tamanaco; ESTE: Terrenos que también son o fueron de L.M.d.M. y OESTE: Terrenos del fundo “Agropecuario Río Tamanaco”, de por medio el río Tamanaco en contra del querellado P.J.C.L., titular de la cédula de N° V-11.522.160 quien debe: a) Cesar en los actos perturbatorios llevados a cabo por el querellado, en contra de la posesión que mantiene el querellante b) Abstenerse de realizar cualesquiera actividades que perturben, interrumpan, lesionen u obstaculicen la legítima y pacífica posesión que ejerce el querellante, debiéndose proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables; c) Respetar y observar fielmente lo dispuesto por este Tribunal, so pena de incurrir en desacato.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por la Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los estados Cojedes Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

Expediente Nº:682/08.-

DGP/MariaRina

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