Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADA PONENTE: B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

EXPEDIENTE No. AA10-L-2006-000075

En oficio No. 295-06 de fecha 27 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de este M.T., remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio intentado por H.N.H., contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FUNDEMOS), sociedad civil, en atención al contenido y alcance del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada B.R. Mármol de León, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2006, se remitió memorando suscrito por la Magistrada ponente a la Secretaría de la Sala Plena, manifestándole que para la resolución del presente conflicto se requería solicitar los Estatutos de la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas (FUNDEMOS).

En fecha 12 de junio de 2006, se envió oficio No. TPE-06-0954, suscrito por el Presidente de este M.T. Magistrado Omar Mora, solicitando dichos Estatutos.

En comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por la Presidenta y la Directora General de Fundemos Sociedad Civil, remitieron anexos los Estatutos de dicha Fundación, los cuales según informan fueron enviados en fecha 29 de junio de 2006.

En fecha 9 de enero de 2007, se recibió en Sala Plena dicho escrito y sus anexos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, la ciudadana H.N.H., venezolana, mayor de edad, Administradora y titular de la cédula de identidad No. V-9.896.790, asistida por el abogado F.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.551, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda a la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas (FUNDEMOS) hoy, Fundemos Sociedad Civil, por acción de pago de prestaciones sociales y otros haberes laborales, por un monto de doce millones quinientos noventa y nueve mil setecientos catorce bolívares con un céntimo (Bs.12.599.714,01).

El 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente de conocer la presente acción y declinó su competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, al considerar que la Fundación demandada es un ente público, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimó que:

…los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluídos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.

La disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas, superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…

Por su parte el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en decisión de fecha 12 de diciembre de 2005, se declaró igualmente Incompetente, planteó conflicto de no conocer y en consecuencia remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este M.T., alegando que:

…al regirse estas Sociedades Civiles y Fundaciones por la legislación ordinaria, no les (sic) aplicable a sus trabajadores el Régimen Funcionarial, sino el ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo esto así, el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal no puede recibir la competencia que le ha sido declinada y al crearse el Conflicto Negativo de Competencia, debe remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que dirima el presente conflicto de no conocer…

Recibido el expediente, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia P. deC., la Sala de Casación Civil de este M.T., de igual manera se declaró incompetente para conocer del conflicto y ordenó la remisión a esta Sala Plena, de conformidad con lo señalado en la actual jurisprudencia, en virtud de la cual, “la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J..”

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Plena en sentencia No. 1 del 17 de enero de 2006, asumió la competencia para dirimir conflictos de competencia, planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, al observar:

…La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

‘Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.’

‘Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose

las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.’

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. Sin embargo, puede surgir así una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente, en sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del

mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

…Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este M.T. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…

De manera que, podemos concluir que para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde a la Sala Plena de este M.T..

En virtud de lo anterior, esta Sala se declara competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

III

ANALISIS DEL CASO

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena a fin de determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, realiza las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la ciudadana H.N.H., interpone su demanda en contra de la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas (Fundemos), hoy Fundemos sociedad civil, por acción de pago de prestaciones sociales y otros haberes laborales, por ante la jurisdicción procesal laboral, de conformidad con lo dispuesto en el articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consideró que los funcionarios al servicio de la administración pública están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, asumiendo así, que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el competente para conocer en el presente caso es un juzgado superior con competencia en lo contencioso administrativo.

Por su parte el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, considerando que la parte demandada es una fundación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública, declinó la competencia, alegando que el régimen aplicable a éstas es el laboral ordinario.

Ahora bien, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, es importante determinar tanto la naturaleza jurídica de la parte demandada, como el cargo o función que ejercía la parte demandante.

Al analizar la naturaleza jurídica de la parte demandada, se puede observar al revisar sus Estatutos, que se creó una Fundación constituida por el Ejecutivo Regional y el Concejo Municipal del Estado Monagas, denominada “Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas”, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el objeto de contribuir a la promoción, desarrollo y financiamiento de programas concretos de fomento municipal, turismo, viviendas, desarrollo económico y asistencia social; creada por Decreto Ejecutivo No. 164 de fecha 3 de abril de 1964 y cuya acta constitutiva fue registrada por ante

la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas el 26 de julio de 1964, bajo el Nº 104, folios 176 al 178, protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre del citado año.

Según sus Estatutos, “la fundación es una Asociación Civil con Personería Jurídica y patrimonio Público distinto del que constituye el del Estado” (Artículo 1).

Su patrimonio está constituido por:

  1. Por el aporte que le fue hecho por la Municipalidad del Distrito Maturín de este Estado, constante de un (1) lote de terreno de cien hectáreas (Has 100) situado en el sitio denominado “Alto de los Godos” en esta ciudad, como consta en el oficio No. 556 de fecha 15 de abril de 1964, emanado de la citada Corporación. b) Por los aportes que para esta fecha le han sido hechos por el Ejecutivo del Estado Monagas y los Concejos Municipales de los Distritos Acosta, Caripe, Cedeño y Piar de este Estado. c) Por los aportes que, en lo sucesivo se han obligado a hacerle anualmente y durante el término de la Fundación las siguientes entidades: Ejecutivo del Estado Monagas y los Concejos Municipales de los Distritos Acosta, Caripe, Cedeño y Piar. Este aporte será de un cinco por ciento (5%) del total de los ingresos de las entidades mencionadas, estimadas en su respectivo presupuesto anual. A este efecto los representantes del Ejecutivo del Estado Monagas y de los Concejos Municipales de los Distritos Acosta, Caripe, Cedeño y Piar de este Estado en su respectiva condición de miembros de la Fundación han procedido debidamente autorizados por sus representados como consta del Decreto No. 275 de fecha 31 de enero de 1969 y oficios Nos. S/N, 28, 52 y 42 de fechas 29 de enero, 27 de enero, 30 de enero y 12 de febrero del presente año respectivamente emanados de cada uno de los Organismos anteriormente citados. d) Las liberalidades y donaciones aceptadas por el C.D.. e) Otros bienes que cualquier título pudiere adquirir de personas, organismos, empresas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

En relación a sus órganos directivos, los Estatutos señalan que:

La Fundación será administrada por un C.D. integrado por un representante del Ejecutivo del Estado Monagas y uno por cada uno de los Consejos Municipales miembros; éstos durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y serán de libre elección y remoción de sus representados.

El C.D. elegirá: Un Presidente quien durará un año en ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto, un Secretario Ejecutivo, de libre elección y remoción, quien deberá presentar fianza comercial o personal, para garantizar el ejercicio de sus funciones.

De la lectura del documento presentado el 2 de septiembre de 1977 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, se observa que reunidos en asamblea la totalidad de sus miembros, en virtud de que se había incrementado sustancialmente su patrimonio y extendido evidentemente el campo de su acción en la promoción y financiamiento de programas de interés municipal, y en atención a que los instrumentos legales que la rigen adolecen de fallas y contradicciones que entraban su funcionamiento, acordaron que:

Fundemos deje de ser una fundación y sea convertida o transformada en una sociedad civil, que procure la realización de un fin económico que refleje la conveniencia de todas las municipalidades del Estado Monagas y que la nueva sociedad civil, como consecuencia de la conversión, se subrogue en todos los derechos, acciones y obligaciones que corresponden a la fundación.

En virtud de lo anterior, la cláusula primera de los estatutos reformados señala: “La sociedad es una institución sin fines de

lucro, se denominará, “Fundemos”, sociedad civil y podrá utilizar para su giro normal el nombre de ”Fundemos”.”

Su objeto se modificó así:

CLAUSULA SEGUNDA: El objeto de la Sociedad será de estudiar, promover, participar y financiar programas de fomento municipal y de desarrollo económico del Estado Monagas; prestar asistencia técnica en las áreas legales, administrativas, financieras y de servicios públicos a los diferentes Municipios que integran el Estado Monagas, participar en la promoción de programas de viviendas y otras edificaciones de importancia para el desarrollo urbanístico del Estado Monagas: así como cualesquiera otras actividades inherentes o conexas, con arreglo a programas concebidos a nivel local y regional mediante uso adecuado de su propio patrimonio y de los recursos financieros que pudiere obtener de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Igualmente podrá crear empresas destinadas al incremento de su patrimonio y al objeto de lograr el mejor uso y desarrollo de los recursos regionales.

En cuanto al Patrimonio, la Cláusula Quinta reformada establece:

El Patrimonio de la Sociedad estará constituido así: a) por la totalidad de los bienes, muebles o inmuebles, acciones, créditos obligaciones que pertenecían a la extinguida Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas; b) por los aportes regulares y periódicos que le hagan los Municipios del Estado Monagas; c) por la renta líquida derivada de sus actividades; d) por los bienes que por cualquier título adquiriese de personas o entidades públicas y/o privadas; e) por las liberalidades o donaciones aceptadas por el C.D. que le hicieren entidades públicas y/o privadas o personas naturales y/o jurídicas; f) por los aportes que anual o periódicamente le asigne el Ejecutivo Nacional a través de los diferentes organismos que se designen, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes; g) por las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal; y h) por los bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros efectos que le sean transferidos por el Ejecutivo Nacional, previo el cumplimiento de las normas legales competentes. PARAGRAFO UNICO: Es convenido que tanto los aportes realizados como los que se sucedan en el futuro, estarán sometidos al control y fiscalización de los organismos públicos competentes conforme a las previsiones legales.

Y en cuanto a su estructura administrativa, la cláusula sexta de los Estatutos establece: Que estará conformada por un C.D. integrado por un representante de cada uno de los Concejos Municipales asociados, éstos serán ad honorem. Una Junta Administrativa, integrada por Presidente, Director General y vocal, con duración de dos años en el ejercicio de sus funciones. El Director General será de libre nombramiento y remoción por parte del C.D..

De lo anterior se evidencia que estamos en presencia, en principio, de una Fundación del Estado que debido a un incremento de su patrimonio y ampliación de su objeto social, fue transformada en una Sociedad Civil.

A fin de determinar si se trata de una Sociedad Civil del Estado, es necesario considerar el articulado de la Ley Orgánica de Administración Pública que señala:

Artículo 113. Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

Artículo 114. La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.

De acuerdo a estos artículos y de la sentencia de esta Sala con Ponencia del Dr. Magistrado R.A. Rengifo Camacaro de fecha 11 de abril de 2007, “…para la determinación de la naturaleza pública de asociaciones civiles es fundamental la participación del Estado, con al menos un cincuenta por ciento (50%) de los aportes, y la autorización del Presidente de la República a través de decreto o del máximo jerarca descentralizado funcionalmente al que corresponda la iniciativa de creación a través de resolución.”

En el presente caso nos encontramos, frente a una sociedad civil que se subrogó en todos los derechos, acciones y obligaciones que correspondían a la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas, que fue creada mediante Decreto Ejecutivo No. 164 de fecha 3 de abril de 1964.

En cuanto a la constitución de su patrimonio, se observa que según los Estatutos, está conformada en una buena parte por aportes de los Municipios o del Ejecutivo Nacional, pero no se determina un porcentaje de participación decisivo por parte del Estado.

De manera que nos encontramos ante una sociedad civil, que aunque no fue creada directamente por un decreto o una resolución, podríamos decir que su creación fue autorizada al subrogarse en los derechos, acciones y obligaciones de una fundación, que sí fue creada por decreto ejecutivo. Sin embargo, en los Estatutos no se determina que el Estado posea el 50% o más de las cuotas de participación, o que su monto se encuentre conformado en su misma porción por aportes del Estado.

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala:

…en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley.”

El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio”. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que “Fundemos sociedad civil” es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario.

Ahora bien, en relación a la parte demandante, se observa que la misma, se desempeñó como Directora General de “FUNDEMOS Sociedad Civil”, desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en que fue destituida.

Según la Cláusula Vigésima de los estatutos de “Fundemos Sociedad Civil”, el Director General será designado por el C.D., durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser ratificado.

En razón a lo anterior, esta Sala observa que la ciudadana H.N.H., en virtud del cargo que desempeñaba como Directora General de “FUNDEMOS Sociedad Civil”, no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que en primer lugar, no se señala de manera taxativa, ni en el Acta Constitutiva ni en los estatutos de “Fundemos” Sociedad Civil, que deba considerarse como funcionaria pública; y en segundo lugar, porque en su caso no se verifican requisitos de ley para ser considerada como tal.

En consecuencia, esta Sala Plena estima que, la competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana H.N.H., en contra de la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas (FUNDEMOS), hoy “FUNDEMOS Sociedad Civil”, por acción de pago de prestaciones sociales y otros haberes laborales, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Notifíquese a los tribunales en conflicto de la presente decisión.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Que es Competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

  2. Que es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el tribunal competente para conocer de la demanda incoada por la ciudadana H.N.H., por acción de pago de prestaciones sociales y otros haberes laborales, en contra de la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas (Fundemos), hoy “Fundemos Sociedad Civil”.

    Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones, junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    Ponente

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G.R. R.A. RENGIFO CAMACARO

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    BRMdL/rder.

    CC06-0075(SP)

    Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

    El fallo del cual se discrepa declaró que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana H.N.H., contra la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas (FUNDEMOS), al estimar que la mencionada ciudadana no puede considerarse funcionaria pública.

    Ahora bien, considera el autor del presente voto salvado que la demandante en la presente causa, sí posee la condición de funcionaria pública, de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace expresa mención de los funcionarios excluidos del régimen de la función pública, no estando en ese supuesto los funcionarios o funcionarias que ocupen cargos dentro de las asociaciones civiles del Estado, como ocurre en el caso sub júdice, donde la ciudadana H.N.H. ocupó el cargo de Directora General de FUNDEMOS, que, conforme a la cláusula sexta de los Estatutos, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

    Como se apuntó anteriormente, FUNDEMOS es una asociación civil del Estado, por las razones siguientes:

  3. Fue creada mediante Decreto del Ejecutivo Regional Nº 164 del 3 de abril de 1964, como Fundación, y luego de una reforma estatutaria fue transformada en una asociación civil, por decisión de sus propios fundadores.

  4. De la constitución de su patrimonio se observa que la misma fue conformada por los bienes, créditos u obligaciones de la Fundación, así como por los aportes hechos por los Municipios, cualquier donación o liberalidades de entidades públicos o privados, o personas naturales y/o jurídicas, los cuales están sometidos al control y fiscalización de los organismos públicos competentes.

  5. En cuanto a la estructura administrativa, dicha asociación está conformada por un C.D., representado por miembros de los Concejos Municipales de los Municipios del Estado Monagas.

    Así las cosas, no hay lugar a dudas de que FUNDEMOS es una asociación civil del Estado, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disiente que la Sala debió declarar que el Juzgado competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la misma Circunscripción Judicial con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    Ponente.

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    Disidente.

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Nº AA10-L-2006-000075

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