Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000730

ASUNTO: RP11-P-2010-000730

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2.010, en la sala instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douala Rivero y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. O.D., a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida a los ciudadanos: N.J.H.G. y J.A.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., La Defensora Pública Penal Abg. S.K., quien se encuentra de Guardia, y los Imputados ciudadanos: N.J.H.G. Y J.A.L.P..

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos N.J.H.G. y J.A.L.P. plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de abril 2010, razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º Y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se les decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito practicar prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 en cuanto a la declaración de las victimas en la presente causa asistido de un interprete en idioma Alemán por se estos de nacionalidad extranjera (Alemanes) a los fines de que declaren en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que sus dichos van a ser actos de definitivo e irreproducible ya que existe un obstáculo difícil de superar, por cuanto que sus declaraciones no podrán hacerse en el juicio oral y publico ya que los mismo son turistas en nuestro país y regresaran a su país de origen en un lapso de una (1) semana, por lo tanto para el Ministerio Público y para la justicia se hace necesario presentar esta prueba anticipada lo mas pronto posible y se notifique de esta prueba a las partes, a los fines que estén presentes en el acto. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Es todo.-

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto se ordenó al alguacil, retirar de la sala de audiencia a unos de los imputados quedando el quien dijo llamarse como quedara escrito: N.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.369, nacido en fecha 07-01-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.H. y L.G., residenciado en Rió Caribe, calle zea, casa Nº 07, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: Nosotros nos encontrábamos ese día en la playa de medina, ya que fuimos mandados por nuestro jefe, ya que trabajamos con el cargando turistas en lancha, estábamos en el estacionamiento de la playa a la hora del medio día cuando llegaron dos sujetos los cuales nosotros conocemos, ya que la gente conoce a los sujetos cuando ellos van a la orilla de la playa y atracan a los turistas, la misma gente que trabaja en la playa, pensaron que nosotros estábamos con ellos, al ver que la gente nos estaba implicando en el hecho también nos fuimos del lugar, luego en el p.d.R.C. ya ellos habían hecho eso y nosotros nos escondimos porque habían dicho que nosotros también estábamos ahí, al otro día cuando me vine a presentar al internado de Carúpano los Guardias me apresaron, es todo.

Acto seguido se ordena al alguacil ingresar a la sala de Audiencia al segundo de los imputados siendo identificado como: J.A.L.P.d. nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.671, nacido en fecha: 01-11-1987, de profesión u oficio obrero, hijo M.P. y C.L. y domiciliado en calle nueva Guiria, casa Nº 9, cerca de la panadería Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre y expone: quisiera saber porque nos tienen porque nosotros trabajamos con un señor que tiene una posada y en ese momento estábamos en la playa, que íbamos a buscar a unos turistas, casualidad de la vida que llegamos y estaban unos chamos que hicieron lo que hicieron que nos conocían y vinieron a nosotros a saludarnos y como puede ver nosotros no teníamos nada pendiente con el gobierno venimos siempre a presentarnos al internado ya que estábamos bajo régimen de presentación, nos detuvo la guardia que supuestamente por un robo, y conforme nos agarraron estuvieron los agraviados ahí y no nos reconocieron, y si no nos reconocieron porque razón el guardia nos acusa, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para realizar preguntas al imputado J.A.L.P..- ¿Jairo quienes fueron las personas que cometieron el robo, como se llaman? R: Un tal Yorvin y Daniel. ¿ Ellos eran unos chamos pequeños? R: yordin es blanco, pequeño. ¿En Río Caribe como lo apodan? R: Me llaman Jairo, yo apenas tengo cuatro meses ahí en Río Caribe. Se deja constancia que la defensa pública penal no realizo pregunta.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: la defensa solicita respetuosamente a este Tribunal que decrete en principio una L.S.R. a favor de mis patrocinados, ello porque si la aprehensión fue en flagrante porque a mi defendido no se les localizo objetos o cosas pertenecientes a la victima, tal afirmación obedece a que de la revisión de las actas ni siquiera existe inspección o acta de investigación que indique cuales fueron los objetos sustraídos, evidentemente es una de las características principales para que exista o para que se configure los delitos contra la propiedad o contra las personas, también podemos observar que de las actas de entrevista que se encuentran en el expediente no son coordinadas ni mucho menos consistente para que pueda decretarse una privación judicial preventiva de libertad, a demás no comprende la defensa porque la solicitud del Ministerio Público si las presuntas víctimas tienen sus declaraciones en las actas, ahora el pedimento del Ministerio Público no esta dentro de las pruebas anticipadas, en la conversación sostenida con mis defendidos me han manifestado que solicitan un reconocimiento en rueda de individuos en donde existan como reconocedores a Dawina Achiler, T.W. Y D.S. a la brevedad posible a los fines de que se determine si mi representados fueron o no las personas que los robaron, todo de conformidad con el articulo 237 de la ley adjetiva penal, de manera subsidiaria solicito al Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP en amparo de los artículos 243, 9 y 8 del mismo texto legal referente al principio de libertad, estado de libertad y presunción de inocencia, finalmente solicito la l.s.r. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva por los argumentos antes señalados, es todo.-

Seguidamente solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: De acordar el Tribunal el reconocimiento en rueda de individuo el Ministerio Público como director de la investigación solicita que dicho reconocimiento sea extensivo a los testigos presénciales del hecho que figuran en la presente causa, a los fines de determinar la verdad en cuanto a que si los imputados actualmente detenido son los responsables o no de los hechos que se le imputan, es todo.-

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, manifestó estar de acuerdo. Es todo.-

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: N.J.H.G. y J.A.L.P., de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º, 4º Y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dañina schiller, , T.W. y D.S., oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Abg. S.K., quien solicitó se decrete a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de este Juzgador, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 14-04-2010, cuando se encontraban en Playa medina., Municipio A.d.E.S. y fueron objeto de un atraco por parte de seis ciudadanos . De igual manera, a criterio de este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados N.J.H.G. y J.A.L.P., como autores del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 15-04-2010, cursante al folio Nº 03, 04 y 05, suscrita por el Funcionario J.S.L.R., Jefe de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 Destacamento 78, Segunda Compañía, Comando de Río C.E.S., donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos T.W., E.R.G.G. Y J.E.A., quienes manifestaron haber sido objeto de un atraco en playa medina, por parte de seis ciudadanos de los cuales uno de ellos se encontraba armado con un arma de fuego, asi mismo se deja constancias de la diligencias posteriores que se realizaron y lograron la detención de los ciudadanos N.J.H.G. y J.A.L.P... 2.- Acta de Entrevista, de fecha 15-04-2010, cursante al folio Nº 08 Y 09, rendida por el ciudadano DAWINA SCHILLER, extranjero de nacionalidad Alemana, N° de pasaporte 61073313, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 Destacamento 78, Segunda Compañía, Comando de Río C.E.S., donde se deja constancia a través del traductor ciudadano alemán, T.W., las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 3.-. Acta de Entrevista, de fecha 15-04-2010, cursante al folio Nº 10 Y 11, rendido por el ciudadano D.S. extranjero de nacionalidad Alemana, N° de pasaporte 61073313, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 Destacamento 78, Segunda Compañía, Comando de Río C.E.S., donde se deja constancia a través del traductor ciudadano alemán, DAWINA SCHILLER, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 14-04-2010, cursante al folio Nº 12 Y 13, rendido por el ciudadano T.W., por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 Destacamento 78, Segunda Compañía, Comando de Río C.E.S., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 14-04-2010, cursante al folio Nº 14 Y 15, rendido por el ciudadano E.R.G.G., por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 Destacamento 78, Segunda Compañía, Comando de Río C.E.S., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 14-04-2010, cursante al folio Nº 14 Y 15, rendido por el ciudadano J.E.A., por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 Destacamento 78, Segunda Compañía, Comando de Río C.E.S., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.7.- Acta de investigación, de fecha 15-04-2.010, cursante al folio Nº 21 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, suscrita por el funcionario J.D., en la cual se deja constancia de haber recibido por parte Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 Destacamento 78, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos N.J.H.G. y J.A.L.P.. 8.- Planilla de Cadena y C.d.E.F. Nº 146-10, de fecha 15-04-2010, cursante al folio Nº 22. 9.- Avalúo Real, N° 026, de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario L.N., adscrito al Área de Sustanciación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del valor real de las evidencias recuperadas, justipreciado en la cantidad de 3.500 bs. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Juzgador considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero; y 252 numeral 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: N.J.H.G. y J.A.L.P., presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Dawina Achiler, T.W. y D.S., todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se pronunciara por auto separado en lo que respecta al reconocimiento de rueda de individuo, solicitada de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Publica Penal, y la solicitud realizada por el Ministerio Público para practicar prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 ejusdem, a los fines de tomar declaración a las victimas en la presente causa asistido de un interprete en idioma Alemán por se estos de nacionalidad extranjera (Alemanes). Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, quien deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.J.R.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. O.D.

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